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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00270-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA Tribunal Administrativo De Córdoba Sala Sexta De Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia De Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00270-01 Demandante: Carmelo José Meléndez de Alba Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud de reconocimiento de cesantías: 14 de febrero de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 15 de mayo de 2020 Pago efectivo: 14 de julio de 2020 Días de mora reclamados: 70 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de octubre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 25 de junio de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró al departamento de Córdoba como la entidad responsable de asumir el pago del periodo de mora causado, conforme a las siguientes consideraciones.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00270-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 14 de febrero de 2020 Termino para reconocimiento de la prestación 6 de marzo de 2020 Fecha de reconocimiento de la prestación 15 de mayo de 2020 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. 29 de mayo de 2020 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 14 de julio de 2020 Días de mora causados 45 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado judicial de la entidad territorial manifiesta su inconformidad con lo ordenado en la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria, al considerar que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías que debió tener en cuenta el Juez de instancia para el cómputo de la sanción moratoria es aquella consignada en el acto administrativo que reconoció la prestación al docente, esto es 5 de mayo de 2020.

Ahora bien, el recurrente también sostiene que, aun en el evento de que se llegara a concluir que el Departamento incurrió en un incumplimiento del término para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, lo cierto es que las cesantías fueron pagadas dentro de dentro del término legal dispuesto para ello, razón por la cual no se habría configurado ningún período de mora. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2025.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - Determinar la fecha de real en la que el demandante presento la solicitud de reconocimiento sus cesantías ante la secretaria de educación de la entidad territorial y si se causó mora por el pago tardío de la prestación. c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00270-01. 3 “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00270-01. 4 en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió haber considerado como fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, para efectos del cómputo de la sanción moratoria, el 5 de mayo de 2020, tal como consta en la resolución de reconocimiento. Señala que, dado que dicho acto no fue objeto de recursos, su contenido se encuentra en firme y debe presumirse legal.

En ese sentido, respecto de la fecha de radicación de la solicitud, la Sala advierte que en el expediente administrativo del docente reposa a la constancia de presentación personal de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental2, en la que se evidencia que la prestación fue solicitada el 14 de febrero de 2020, quedando radicada con el N° 202020002388.

Si bien para la Sala el documento que contiene la constancia de presentación personal de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental, constituye en principio la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de dicha solicitud, en el presente caso no es posible adoptarla como la fecha real. Ello se debe a que la Resolución No. 000873 del 15 de mayo de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías del docente, señala que tanto el certificado de tiempos de servicios como el certificado de salarios —documentos aportados por el demandante y requeridos para la presentación de la solicitud de cesantías— fueron expedidos el 29 de abril de 2020.

Esta circunstancia evidencia que el trámite no se encontraba completo en la fecha indicada por la constancia de presentación personal y, por ende, no refleja con exactitud el momento en que la solicitud fue formalmente radicada. En ese orden, la Sala acogerá como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 29 de abril de 2020, por ser la fecha cierta más próxima que permite establecer con claridad el momento en que el trámite se encontraba completo, como quiera que la señalada por el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, corresponde a la enunciada en la Resolución de reconocimiento, que resulta ser la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición. En ese orden atendiendo que la fecha de radicación de la solicitud determinada por la sala es posterior a la considerada por el juez de instancia, resulta necesario recalcular el monto 2 Ver archivo – 02Demanda202400270, folio 33 del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00270-01. 5 correspondiente a la sanción moratoria.

Siendo así, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 29 de abril de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías 15 de mayo de 20203 Fecha de notificación del acto de reconocimiento No acreditada Fecha de pago 14 de julio de 20204 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la sexta regla jurisprudencial de la sentencia de unificación dado que el acto administrativo fue emitido dentro del término, pero la fecha de notificación del mismo no fue acreditada.

Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que, en el asunto sub lite, no se causó a favor de la parte actora ningún periodo de mora, toda vez que la fecha oportuna para efectuar el pago de la prestación era el 27 de agosto de 2020 y este se realizó el 14 de julio de 2020, es decir, dentro del término legal establecido para el pago.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria alguna. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. 3 Ver archivo – 02Demanda202400270, folio 35 del expediente digital 4 Ver archivo – 02Demanda202400270, folio 36 del expediente digital TERMINO FECHA Fecha de expedición del acto administrativo 15 de mayo de 2020 Termino para realizar el pago de la prestación (67 días a partir de la expedición del acto) 27 de agosto de 2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00270-01. 6 Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.