SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00010-01 Demandante: Bernarda del Socorro González Madrid Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 8 de marzo de 2021 Pago efectivo: 29 de septiembre de 2021 Días de mora reclamados: 135 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 6 de octubre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 21 de abril de 2025, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se determinó como exclusivo responsable de asumir el pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00010-01. 2 Fecha en que el actor radicó la petición de pago de cesantías. 8 de marzo de 2021 Vencimiento del término de reconocimiento 30 de marzo de 2021 Vencimiento termino de ejecutoria 15 de abril de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 22 de junio de 2021 Fecha de reconocimiento de la prestación 3 de mayo de 2021 Fecha de notificación del acto 18 de mayo de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 27 de septiembre de 2021 Días de mora causados 96 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que el docente presentó su solicitud de cesantías el 28 de abril de 2021, tal como consta en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Así mismo, indica que dicha fecha es posterior a la establecida en la sentencia de instancia, por lo cual, si bien se generó un periodo de mora, este corresponde únicamente a 45 días.
Por otra parte, el recurrente aduce que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la responsabilidad de asumir el pago del periodo de mora causado al docente recae exclusivamente en el Fomag. 4.2 – Fomag (pronunciamiento frente al recurso de apelación) El apoderado del Fomag, manifiesta que la entidad a la que representa fue diligente con los términos para el pago de las cesantías al docente, como quiera que el acto administrativo fue remitido al fondo el 12 de agosto de 2021, y el pago fue depositado el 28 de septiembre de 2021.
En ese orden, manifiesta que al Fomag no le es atribuible la responsabilidad de pagar la sanción moratoria de la cual es acreedor el demandante. En consecuencia, pretende que se confirme la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00010-01. 3 - ¿Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la consignada en la resolución de reconocimiento o si, por el contrario, es la que se encontró probada en la sentencia de instancia, así mismo, de encontrarse causada la mora, determinar a qué entidad le asiste la responsabilidad del pago la misma? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00010-01. 4 responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.
El apoderado judicial del Departamento de Córdoba manifiesta en el recurso de apelación que el juez de instancia no tuvo en cuenta la fecha real de solicitud de las cesantías, la cual, según afirma, corresponde a la consignada en la resolución de reconocimiento de la prestación. En ese sentido, sostiene que la mora causada al demandante asciende únicamente a 45 días, los cuales deben ser asumidos por el Fomag.
En ese sentido, en cuanto a la fecha a tener en cuenta respecto a la radicación de la solicitud de las cesantías, la Sala advierte que conforme a la constancia de presentación virtual de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental en el aplicativo SAC2, se evidencia que la prestación fue solicitada el 8 de marzo de 2021.
Siendo así, para la Sala, el documento que contiene la constancia de presentación virtual de la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental constituye la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de dicha solicitud. Como quiera que la señalada por el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, corresponde a la enunciada en la Resolución 1455 del 3 de mayo de 2021, que resulta ser la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso. 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Ver archivo 02Demanda202400010 – folio 21 y 09ContestaciónDepartamento202400010 – folio 40, del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00010-01. 5 Ahora bien, en vista de que la Sala considera que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías es la misma que tuvo en cuenta el Juez de instancia para realizar el conteo de los días de sanción moratoria, no se hace necesario calcular nuevamente el monto de la sanción moratoria.
Sin embargo, el recurrente también alega en el recurso que, conforme al artículo 57 de Ley 1955 de 2019, la mora causada al docente debe ser pagada por el Fomag y por tanto, debe exonerarse a la entidad territorial de asumir esta responsabilidad. Frente a lo anterior, se hace necesario reiterar lo expuesto en el marco normativo de la presente providencia, en ese sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fomag, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora, en ese sentido, es menester conocer la fecha en que la entidad territorial remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues será esta la fecha a partir de cual correrá el termino de 45 días hábiles con los que cuenta Fiduprevisora para realizar el pago de la prestación. Siendo así, se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el día 8 de marzo de 2021 hasta la fecha de reconocimiento el 3 de mayo de 2021 acontecieron más de 15 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Antes de entrar a analizar la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es pertinente precisar que, si bien existe un acto administrativo posterior que aclara y modifica la resolución mediante la cual se reconoció la prestación reclamada, del contenido de este segundo acto se desprende que la resolución inicial no fue remitida al FOMAG para su estudio, debido a errores en la radicación de la solicitud.
Así las cosas y conforme a la hoja de revisión3 del docente, Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de Fomag recibió el expediente para el estudio de la prestación el día 12 de agosto de 2021, así mismo, realizó el pago de las cesantías el día 27 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de 45 días hábiles para poner las cesantías a disposición del demandante, por tanto, a Fomag no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, siendo la entidad territorial la exclusiva responsable de asumir el pago de esta, por ende, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por encontrase ajustada a derecho e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sublite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por el Departamento de Córdoba no prosperó en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las demás partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 21 abril del 2025, proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia. 3 Ver archivo 09ContestaciónDepartamento202400010 – folio 52, del expediente digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2024-00010-01. 6 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.