SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – municipio de Bucaramanga, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos MEDIO DE CONTROL Reparación Directa RADICADO 680013333004-2014-00255-02 DEMANDANTE Natalia Cristina Lasso Angarita y Otros harveyork@hotmail.com DEMANDADO Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga pierre.abogadosyconsultores@hotmail.com notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov. co VINCULADO Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co pquitianpradilla@hotmail.com LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333004201400255 026800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Inexistencia de falla en el servicio por señalización vial / Culpa exclusiva de la víctima REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 22 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 12.40 pm, la señora Natalia Cristina Lasso Angarita transitaba en su motocicleta por la carrera 17 sentido sur norte, cuando al pasar por la calle 34 fue embestida por un vehículo tipo furgoneta que se desplazaba por dicha calle. ii) En el lugar del accidente debió existir la señal de «PARE» en el pavimento de la carrera 17 o en su defecto en la calle 34 con el fin de determinar la prelación de la vía. iii) Conforme el informe policial de accidentes de tránsito No. 68001000A 1292591 se advierte la observación puesta en el croquis realizado por el agente de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga con identificación 067 en el siguiente sentido: «el pare no este pintado en el piso». iv) Debido a la falta de señalización, la demandante no frenó su motocicleta puesto que al no observar la señal de «pare» en el pavimento prosiguió con la marcha, con la confianza de que quienes transitaban por la calle 34 tenían la obligación de detener la marcha. v) En virtud del accidente, la señora Natalia Cristina Lasso Angarita ingresó a la clínica La Merced a las 12.40.25 del día 22 de abril de 2013 presentando el diagnóstico de «estado regular, con traumatismo en región frontotemporal derecha con pérdida del conocimiento, con posterior recuperación, amnesia episódica, cefalea, náuseas, trauma facial con edema periorbitario derecho, epistaxis fosa nasal derecha, trauma en hombro derecho, pelvis y columna cervical y lumbra, limitación funcional» vi) Realizado el examen físico a la demandante, la institución hospitalaria encontró: «edema periorbitario derecho, edema cogomatico derecho, edema tabique nasal, fractura dentaria, dolor cervical, dolor a la movilización del cuello, dolor a la inspiración profunda, dificultad respiratoria, dolor abdominal, dolor a la palpitación de región lumbar, dolor, edema y limitación funcional en hombro derecho, múltiples laceraciones en extremidades». vii) En virtud de lo anterior, se programa cirugía reconstructiva para el día 29 de abril de 2013, posteriormente es remitida a consulta por psicología al presentar estrés postraumático, siendo valorada por médico psiquiatra en el Hospital Psiquiátrico San Camilo el que encuentra en la paciente «estrés postraumático tras accidente en moto en el que sufrió fractura de huesos de la cara, encuentra además síntomas depresivos y ansiosos, temor a exponerse al público, no sale sola, siendo necesario que la madre la lleve y recoja del trabajo por lo que requiere iniciar tratamiento antidepresivo con medicamentos». 2.
Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1. Que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga sea condenada a pagar a los demandantes las sumas de dinero que a continuación se discriminan.
PERJUICIOS INMATERIALES 1. DAÑO MORAL: 1.1. Para Natalia Cristina Lasso Angarita (víctima del Accidente de tránsito) el equivalente en pesos a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en razón a la aflicción y perturbación emocional que le causaron las graves heridas sufridas en su humanidad, en especial de su rostro. 1.2.
Para Claudia Yesica Carolina Lasso Angarita, Carmen Liliana Lasso Angarita [hermanas de la accidentada y Ruth Angarita Mejia [madre de la accidentada] el equivalente al CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada una de ellas, en razón al perjuicio moral que se presume en los grados de parentesco cercano. 2. DAÑO A LA SALUD Para NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en razón a los sufrimientos psicofísicos que padeció y aún padece como consecuencia del accidente de tránsito, lo que se traduce en una afectación grave del estado de bienestar físico, psíquico, familiar y social, de su íntimo ser como persona.
PERJUICIOS MATERIALES
1. DAÑO EMERGENTE UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.639.284) correspondientes al arreglo de la motocicleta de placas RZT39C tipo BWS 125 conducida por Natalia Cristina Angarita al momento del accidente. 2. Que se reconozca y pague la actualización de la indemnización, conforme el artículo 187 del CPACA y su cumplimiento conforme el artículo 192 ibidem. 3.
Que se condene a la demandada a cancelar lo que resulte por gastos judiciales y agencias en derecho. 2. Contestaciones de la demanda 2.1. Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por intermedio de apoderado judicial, la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) La causa del accidente fue la negligencia e impericia con la que actuó la demandante lo cual tipifica el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y/o hecho determinante de un tercero, toda vez que la señora Natalia Cristina Lasso Angarita no acató la señal de pare vertical existente en la carrera 17 con calle 34 de Bucaramanga. ii) La entidad ha cumplido con su deber de señalizar las vías de su jurisdicción, dentro de las que se encuentra la intersección de la carrera 17 con calle 34 donde la entidad ha mantenido de acuerdo a los inventarios de los últimos 10 años las señales de pare horizontal y vertical, además de las señales de sentido único de circulación, sentido oriente occidente y sur norte, conforme se puede evidenciar en el informe y registro fotográfico suscrito por el profesional especializado de la oficina de señalización de la entidad. iii) El día 22 de abril de 2013, la señal de pare horizontal estaba cubierta por el asfalto que había aplicado sobre la vía la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga dentro del programa de recuperación de la malla vial de la ciudad, por lo que la obligación de reponer la señal de tránsito se trasladó a esta Secretaría por mandato legal.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó «ausencia de responsabilidad administrativa por la existencia de una causa extraña a la Direccion de Transito de Bucaramanga representada en un hecho o causa atribuible a la demandante y ausencia de responsabilidad administrativa por la existencia de una causa extraña a la Direccion De Transito De Bucaramanga representada en el hecho determinante de un tercero» 2.2.
Municipio de Bucaramanga Por intermedio de apoderado judicial, la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) No tuvo injerencia en la ocurrencia y circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito. Propuso las excepciones que denominó: «Hecho del tercero» dado que la causa exclusiva y determinante del daño la ocasiona el señor Gabriel Alejandro Forero Conde- conductor del automotor de placas CCN-153. «Hecho de la víctima, inexistencia del nexo causal entre el daño y el hecho de la parte demandada, reducción de la indemnización - por la participación activa de la víctima en la producción del daño, carga de la prueba, ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos, improcedencia de la solicitud resarcitoria de los daños extrapatrimoniales -morales y daño a la salud y genérica» REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander II.
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024 resolvió: «PRIMERO. DECLARAR de oficio la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA respecto de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por el daño antijurídico que se le causó a la señora NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA a causa del accidente de tránsito acaecido el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013); y en consecuencia, se hacen responsables por los perjuicios que de dicho daño se derivaron en la parte demandante; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a reconocer y pagar a la PARTE DEMANDANTE las siguientes sumas:
1. POR PERJUICIOS MORALES: 1.1. A favor de la demandante NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA, en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV). 1.2. A favor de las demandantes CLAUDIA YESICA CAROLINA LASSO ANGARITA y CARMEN LILIANA LASSO ANGARITA, en su calidad de hermanas de la víctima directa del daño, la suma equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV) para cada una de ellas. 1.3.
A favor de las demandante RUTH ANGARITA MEJIA, en su calidad de madre de la víctima directa del daño, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).
2. POR PERJUICIOS A LA SALUD: A favor de la demandante NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA, en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV).
3. POR PERJUICIOS MATERIALES: 3.1. A favor de la demandante NATALIA CRISTINA LASSO ANGARITA, en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada en el incidente de liquidación de perjuicios conforme a los artículos 193 del C.P.A.C.A., según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para lo cual, SE ADVIERTE a la PARTE DEMANDANTE, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 193 del CPACA “Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander auto es susceptible del recurso de apelación.” De conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA a favor de la PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán y ejecutarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del Proceso» Como sustento de su decisión consideró, que el 22 de abril de 2013, el municipio de Bucaramanga a través del consorcio «Mantenimientos Urbanos» ejecutaba la obra de “construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial urbana del municipio de Bucaramanga” por medio de la cual se realizó la pavimentación de la Carrera 17 con aplicación de mezcla densa en caliente tipo MDC-2 para bacheo y dentro de dicho contrato se incluyeron como actividades a ejecutar “demarcación Pare” la cual para el día de los hechos no se había efectuado en la carrera 17 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto así fue afirmado por los declarantes y el municipio de Bucaramanga no demostró lo contrario, por lo que concluyó que la carga de prevenir el riesgo de accidentes que comportan las obras de construcción y mantenimiento de vías públicas, en cuanto a la reposición de las señalas de tránsito horizontales no fue cumplida.
Consideró que según oficios 57-13 del 04 de febrero de 2013, 169- 13 del 18 de marzo de 2013 y 049-13 del 22 de abril de 2013 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, solicitó al municipio de Bucaramanga y al contratista, dar cumplimiento a lo contemplado en la Ley 769 de 2002 artículo 115 parágrafo 2 el cual establece que “[e]n todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”, donde se lee en el asunto de cada uno de estos oficios: «[r]eposición de señalización horizontal que ha sido afectada debido a los trabajos de mantenimiento de la carpeta asfáltica» En cuanto a las declaraciones rendidas en el proceso, las que fueron tachadas de imparcialidad manifestó que del análisis de sus respuestas se infiere consistencia, espontaneidad y coherencia, por lo que, pese a la relación de parentesco de algunos testigos, tal circunstancia no conduce inexorablemente a que su dicho sea despojado de credibilidad.
Por lo anterior, concluyó que el municipio demandado no cumplió con la obligación legal de reponer la señal de pare horizontal de la carrera 17, situación que se presenta como la causa eficiente del daño alegado, ya que tenía la carga de restablecer la señal horizontal de pare que se había afectado con los trabajos de mantenimiento de la malla vial que se estaban realizando en la ciudad y que, al momento del accidente, dicha señal no había sido demarcada, lo que constituye una omisión del parte del ente territorial.
REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Adicional a lo anterior, destacó que no se acreditó ninguna causal exonerativa de responsabilidad, por lo que a la parte actora le asiste el derecho a percibir la indemnización pretendida por el daño antijurídico del que fue víctima.
III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El municipio de Bucaramanga interpone oportunamente el recurso de apelación para señalar que existió una indebida valoración de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal. Destacó que analizadas las declaraciones testimoniales rendidas durante el trámite, no hubo testigos presenciales de los hechos Sobre la declaración del señor Orlando Chaparro Blanco quien manifestó ser amigo de la familia, destacó que manifestó haber llegado al lugar 20 ó 30 minutos después e indicó que no había señalización alguna en la carrera 17 con calle 34 esquina, así mismo, hizo mención a la instalación de ventas ambulantes y una carpa verde en el lugar; no obstante, considera que si existía señalización de pare vertical y que su visibilidad no se encontraba obstruida ya que la supuesta carpa se encontraba detrás de la señal de pare conforme lo acreditan las fotografías anexadas por el testigo Jaime Osma Villamizar Frente al testimonio del Agente Jaime Osma Villamizar, el que asistió al lugar de los hechos y realizó el IPAT-1292591 determinando las características de la vía indica que la vía No.1 es la calle 34 y la vía No. 2 es la carrera 17, las dos vías son rectas, la vía No. 1 es pendiente y la vía No. 2 es plana, ambas con un solo sentido, una sola calzada con 2 carriles, el material era asfalto y el estado bueno, sobre la señalización existía un pare por la carrera 17 Refiere que el IPAT que se levantó el día del accidente refleja las siguientes anotaciones: «i) en la parte oriental de la calzada, sobre la acera, se observa un signo SR01, que corresponde a una señal de pare vertical (carrera 17), ii) no se pudo determinar el punto de impacto o de colisión, la escena estaba completamente contaminada, por el lugar y la hora de ocurrencia del accidente, en el plano solo se plasmó la posición final de los vehículos involucrados, iii) respecto de las hipótesis se estableció la 112-omisión de pare -, siendo la motocicleta que transitaba por la carrera 17 quien omitió la señal», finalmente en observaciones se consignó que «el pare no está pintado en el piso».
Refiere que durante la declaración testimonial de dicho agente este manifestó que «pues, por el tiempo no recuerdo si estaba obstaculizada o no, pero sí estaba. como le comento, llevo 35 años en la institución y casi toda la vida de levantamiento de accidentes, entonces yo en ese sitio tengo varios accidentes que he levantado entonces, precisamente de ese no me acuerdo.
O sea, me ratifico en lo que está plasmado en el croquis y señor Juez, yo lo único que guardo de archivo de todos los procesos, es el álbum fotográfico y el informe ejecutivo y yo tengo más fotos que se tomaron ese día, 10 fotos, 10 imágenes del sitio de los hechos. Revisando ayer cuando me llegó la citación, en la imagen #5 se alcanza a notar el Pare, por eso fue que lo plasmé en el bosquejo que se hace ahí, el topográfico».
REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de la valoración de las pruebas en conjunto, que la demandante no tuvo la precaución de observar la señal vertical de pare que se encontraba sobre la carrera 17 [sentido sur-norte] la cual se encontraba en la intersección del lugar del accidente y no se encontraba obstaculizada, adicional a lo anterior, en el piso se encontraba una señal horizontal de pare visible, lo que permite concluir que dicha omisión fue la causa del accidente y por tanto, la señora Natalia Cristina Lasso contribuyó a la realización del daño. Así mismo, conforme lo dispuesto en la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004 [vigente para la época de los hechos], la señal de pare vertical existía en la intersección de la carrera 17 con calle 34, con la finalidad de notificar a los conductores que debían detener completamente el vehículo.
En igual sentido, indica que no puede perderse de vista que según el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 «los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora […] en proximidad a una intersección», asi mismo la velocidad apropiada para conducir un vehículo es aquella que le permite al conductor maniobrar con eficacia y facilitar una rápida detención frente a las circunstancias que peudan presentarse de forma intempestiva.
En lo relativo a los perjuicios morales reconocidos a las señoras Claudia Yesica Carolina Lasso Angarita, Carmen Liliana Lasso Angarita y Ruth Angarita Mejia señala que para acreditar del parentesco se requiere prueba formal es decir el registro civil nacimiento el cual no fue aportado conla demanda. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes. 1.
Concepto del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio rindió concepto para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia habida cuenta que concurre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en los siguientes argumentos: Se observa en el plano general de la carrera 17, sentido geográfico [sur – norte], tal y como se hallo en la escena en el lugar de los hechos, posición final de los vehículos, a lo lejos en la carrera 17 sobre el andén del costado oriental, una señal vertical, cuya lectura solo es visible desde la vista sur – norte y que corresponde a la señalizada en el informe de tránsito con signo SR01 es decir a la señal de pare vertical de la carrera 17.
El informe de documentación fotográfica de la Diligencia de Inspección del Lugar de los Hechos adelantado por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Dirigido a la Fiscalía General de la Nación permite evidenciar que había una señal no reglamentaria de pare realizada al parecer por terceros, marcada en el piso en letras REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mayúsculas.
Al respecto el agente Osma en su testimonio señaló: «había una señal de pare pintada con aerosol» interrogado sobre si era una señal oficial contesto que, se imaginaba que los que hicieron el reparcheo porque en esos días habían arreglado la via o que había sido pintada por los comerciantes debido a que previamente habían ocurrido varios accidentes.
En tal virtud, considera desacertada la conclusión del A quo ya que manifestó que el Contrato 00377 de 2012 tenía estipulado la realización de varias obras de pavimentación; no obstante, concluyó sin respaldo alguno «que el 22 de abril de 2013, el municipio de Bucaramanga a traves del consorcio Mantenimientos Urbanos ejecutaba la obra de «construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial urbana del municipio de Bucaramanga» por medio de la cual se realizó la pavimentacionn de la carrera 17 con aplicación de mezcla densa en caliente tipo MDC-2 para bacheo» También afirmó que «dentro de dicho contrato se incluyó como actividades a ejecutar «demarcacionn Pare» la cual, para el 22 de abril de 2013, no se habia efectuado en la carrera 17 antes mencionada» cuando no existe evidencia probatoria de la autoridad de tránsito que concurrió al sitio del accidente, ni del informe fotográfico remitido a la Fiscalía que via estaba siendo intervenida.
En consecuencia, concluye el Ministerio Público que las deficiencias de tipo adminsitrativo advertidas en la presunta carga de restablecer la señal horizontal de pare en la carrera 17 con calle 34 afectado con los trabajos de mantenimiento de la malla vial que se estaban realizando en la ciudad, no se constituye en la causa eficiente del daño cuya reparación reclama, en cuanto se demostró que la demandante desconoció el cumplimiento de deberes que le imponía el ordenamiento jurídico, pues no solo omitió la señal vertical de pare que existía en el andén del costado oriental, sino que omitió el deber de recudir la velocidad frente a la proximidad de una intersección, establecido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico Previo a su planteamiento se precisa que, no constituye objeto de reproche alguno la acreditación que tuvo el A-Quo del daño irrogado a la demandante; siendo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el problema jurídico que habrá de resolverse en segunda instancia el cual pasa a plantearse así: ¿Se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad y como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido en la carrera 17 con calle 34 del municipio de Bucaramanga? 2.
Tesis REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Si, conforme el estudio que pasa a efectuarse. 3. Análisis de la Sala 3.1. Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, ha señalado el Consejo de Estado1 que la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía2.
Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito En lo relativo a la señal de «PARE» en sentencia del 13 de septiembre de 20243 el Consejo de Estado precisó que constituye una señal preventiva, cuyo objetivo es, de acuerdo con el “manual de señalización vial- Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia”, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, “indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso”; además, en su numeral 2.3.5. establece los criterios para su utilización así: 2.3.5.
Clasificación y criterios para el uso de las señales reglamentarias SR-01.- PARE Esta señal se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en 1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274) Actor: MARÍA MÍRIAM GÓMEZ AMAYA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2].
M.P. Ruth Stella Correa. 3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1.
En la intersección con una vía de mayor jerarquía. 2. En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril. 3. En la intersección de una calle con una carretera. 4. En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida. 5. En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje. 6.
En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes. En cuanto a las prelaciones en intersecciones, el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 “código nacional de tránsito” prescribió que: ARTÍCULO 70.
PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. En virtud de lo anterior, esa Corporación concluyó que la Resolución 1050 de 2004 establece una serie de eventos que indican al conductor que debe detener la marcha, sin que ello implique que todas las intersecciones del territorio nacional deban contar con un “PARE”, pues fue el mismo legislador el que estableció una regla de prelación para aquellos eventos en lo que la intersección no esté señalizada.
Adicionalmente, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito advierte que cuando se está en una intersección, el conductor que transite en una vía sin prelación debe detener completamente el vehículo y debe iniciar la marcha tomando todas las precauciones necesarias para evitar un accidente. REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Igualmente, en sentencia del 24 de julio de 2024, la Sección Tercera4 sostuvo que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial, además, para el estudio de responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada y conducta asumida y probada en cada caso, en estos eventos el juez debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;
(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal – conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último elemento, esa Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo En este sentido, ha sostenido que la responsabilidad del Estado en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales. 4.
Caso Concreto Teniendo en cuenta los reparos formulados en contra de la sentencia apelada, y dada la competencia restrictiva del juez de segunda instancia conforme lo establece el artículo 328 del CGP5, la Sala analizará las pruebas aportadas y practicadas con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre la presunta omisión del municipio de Bucaramanga y el daño alegado. 4.1.
Hechos probados El 6 de febrero de 2013, 6 el Director General de Tránsito y Transporte solicitó al secretario de Infraestructura Municipal de Bucaramanga la reposición de señalización horizontal en los siguientes términos: «[…]por lo anteriormente mencionado es preciso solicitarle revisar con carácter urgente con los interventores de los diferentes contratos, relacionados con los trabajos de recuperación y mantenimiento a la carpeta asfaltica en diferentes sectores de la ciudad, toda vez que se requiere la reposicion de la señalización horizontal afectada especialmente la de PARE, con el fin de prevenir la 4 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS– y otro. 5 Artículo 328.
Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 72 SAMAI, archivo 014 página 35 REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander accidentalidad y dar seguridad a conductores y peatones que se desplacen por los diferentes corredores viales de la ciudad.
Es preciso manifestarle que según visita adelantada por personal de esta Entidad, se ha podido observar que se encuentra pendiente la reposición de la señalizacionn horizontal del sector de la carrera 16 entre calles 45 y 37, carrera 17 entre la Avenida La Rosita y Av Q seca señalización que ha sido afectada por los trabajos de reparcheo y a la fecha no ha sido repuesta[…]» El 22 de abril de 2013, 7se remite oficio por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga solicitando nuevamente «reposición señalización horizontal que ha sido afectada debido a los trabajos de mantenimiento de la carpeta asfáltica» así: «[…] Por lo anteriormente mencionado, es preciso solicitarle revisar con carácter urgente con los interventores de los diferentes contratos relacionados con los trabajos de recuperación y mantenimiento a la carpeta asfáltica en diferentes sectores de la ciudad, toda vez que se requiere la reposición de la señalización horizontal afectada especialmente la de PARE, con el fin de prevenir la accidentalidad y dar seguridad a los conductores y peatones que se desplacen por los diferentes corredores viales de la ciudad Es de resaltar que según visita adelantada por personal de esta Entidad el día de hoy 22/04/13) a los corredores viales de las carreras 17 y 18, se observó que está pendiente por reponer la señalización horizontal afectada en el reparcheo de la vía especialmente de PARES, ZONAS PEATONALES, FLECHAS, LINEA DE CARRIL Y BORDE […] » El 22 de abril de 2013, 8siendo las 12.40 conforme se consigna en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 68001000 A se registró accidente de tránsito entre el señor Gabriel Forero Conde y Natalia Cristina Lasso Angarita el que según la imagen realizada por el agente de tránsito que atendió la contingencia, tuvo lugar en la intersección de la calle 34 con carrera 17 de la ciudad de Bucaramanga, y en el que se registra: «características de la vía: 7.9 controles: Pare en la via 2», como observaciones: «el pare no está pintado en el piso».
De los hechos ocurridos se levantó el siguiente informe fotográfico SPOA No. 680016000159201380539 IPAT No. 12925919: « 1. Lugar de la Diligencia. Calle 34 con carrera 17 centro, Bucaramanga. 2. Fecha y hora de la diligencia. Abril 22 de 2013 a las 12.50 horas. 3. Objetivo: Documentación fotográfica de la Diligencia de Inspección de lugar de los hechos: […] 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 72 SAMAI, archivo 014 página 45 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 72 SAMAI, archivo 015 página 21 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 100 SAMAI, REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander IMAGEN 1 Plano General de la Calle 34 completamente contaminada, tal y como se hallo el lugar de los hechos.
IMAGEN 2 Plano General de la Calle 34, sentido geográfico Oriente- Occidente, tal y como se hallo la escena en el lugar de los hechos, sentido que llevaba la camioneta. REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander IMAGEN 3 Plano General de la Carrera 17, sentido geográfico Sur-Norte, tal y como se hallo la escena en el lugar de los hechos, sentido que llevaba la motocicleta.
IMAGEN 4 Plano General de la Calle 34, sentido geográfico Occidente- Oriente, tal y como se hallo la escena en el lugar de los hechos, posicion final de los vehiculos. REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander IMAGEN 5 Plano General de la Carrera 17, sentido geográfico Norte-Sur, tal y como se hallo la escena en el lugar de los hechos, posicion final de los vehiculos.
Con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad, el 22 de mayo de 202410 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas quienes manifestaron: - Natalia Cristina Lasso Angarita Relató que salió de trabajar e iba manejando despacio y se estrelló y no recuerda mas nada, iba por la 34 con 18 no recuerda bien, fue por el sector en donde queda Bata, a las horas del mediodía, iba por la carrera, de la casa de mercado central, ya había pasado la esquina de la carrera 17 con calle 34. - Orlando Chaparro Blanco Interrogado por el juez de primera instancia, manifestó conocer a Natalia y a su familia hace aproximadamente 20 años, tuvo conocimiento de los hechos porque lo llamó la mamá para informarle del accidente dado que estaba cerca de la gobernación y en seguida subió, cuando llegó ya un carro la estaba llevando y una grúa se estaba llevando la camioneta, llego aproximadamente 20 minutos o media hora después, no estuvo presente.
Cuando llegó al sitio del accidente había un puesto de hierbas medicinales, por la parte izquierda pasando la 34 con 17, la gente estaba arremolinada, en la parte de la 17 con 34 de sur a norte había una caseta y ventas de ropa y una carpa verde y no había ninguna clase de señalización, no había señal de pare vertical en la carrera 17 con calle 34, no había ninguna señal en el piso.
Relató que la persona viene por la carrera 17 y por las ventas ambulantes usted no ve la calle 35, días después del accidente ya estaban haciendo la señalización en el 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice 72 SAMAI, archivo 98 REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pavimento y la señalización vertical, había una carpa verde sobre la carrera y no se ve nada hacia la calle 34. - Jaime Osma Villamizar Agente de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga, quien levantó el informe policial del accidente ocurrido el 22 de abril de 2013, relató que todo esta plasmado en la planilla de seguridad, recuerda que no hay señal de pare en el piso, se le puso de presente durante la diligencia el informe policial de accidente de tránsito frente a lo que señaló: caracteristicas de la via calle 34 con carrera 17, ambas vías rectas, estado asfalto bueno, en señales se informó la señal de Pare sobre la carrera17 – vía número 2 – la camioneta de placas CCN 153 de marca Chevrolet, según el plano explicó que el vehículo numero 1 bajaba por la calle 34 y el vehículo numero 2 transitaba por la carrera 17, en la parte oriental de calzada hay un signo SR01 que es una señal de pare ubicada en la acera de la calzada oriental, es la reglamentaria de la Resolucion 1885 del 15 de junio de 2015 del Ministerio de Transporte, que es la señal vertical de pare, la fijación de los ejes, hay huella de arrastre que dejó la motocicleta y huella de frenada que dejó la camioneta, la zona del impacto estaba completamente contaminada porque fue en plena hora pico y fue muy dificil tomar medidas, solo se pudo dictaminar la posición final, la velocidad no se pudo determinar, pero en la ciudad de Bucaramanga es 30 km/h. En la hipótesis se consignó la 112 que es omisión de pare por parte de la motocicleta que transitaba por la carrera 17.
Indicó cuando se le pusieron de presente las fotografias que ahí se encuentra el pare vertical en la imagen Numero 5 el que se alcanza a observar. La conclusión final fue la omisión del vehículo numero 2. No recuerda si la señal de pare estaba obstaculizada pero si estaba la señal, y se ratificó en lo que esta plasmado en el croquis, en el piso habia una señal de pare pintada con un aerosol y que se imagina que los que hicieron el reparcheo lo hicieron porque estaban arreglando la via, según la resolución citada la señal que se refleja es la vertical, alguien colocó con aerosol la palabra Pare, en las caracterÍsticas de la vía del croquis estaba señalado que había un pare, en el numeral 709, en la hipótesis. 4.1.
Análisis de la Sala Pretende el municipio demandado, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la carrera 17 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, para en su lugar declarar la culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que el día 22 de abril de 2013 la señora Natalia Cristina Lasso Angarita sufrió accidente de tránsito en el sitio previamente señalado, el que según su dicho tuvo lugar debido a la falta de señalización de la carrera 17, por la cual se desplazaba, lo que le indujo a continuar la marcha sin detenerse ya que no existía señal de pare que así se lo indicara.
REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre la señal de pare, establece la Resolución 1050 de 2004 por medio de la cual se adopta el «manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia» que se emplea para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo para reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, en tal sentido, regula que deberá instalarse especialmente en i) intersecciones con una vía de mayor jerarquía, ii) en el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril, iii) en la intersección de una calle con una carretera, iv) en la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida, v) en los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje y vi) en cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes.
De los hechos ocurridos se levantó Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 68001000 por parte del agente de tránsito Jaime Osma Villamizar en el cual se consignó dentro del acápite de características de la vía «Numeral 7.9 señales» la existencia de pare en vía 2, igualmente, se resaltó como observación la inexistencia de señal de pare horizontal demarcado en el pavimento así: «el pare no está pintado en el piso».
Durante la audiencia de pruebas, se recepcionó el testimonio del citado agente de tránsito el que relató sobre las condiciones del sector donde ocurrieron los hechos que la via número 2 corresponde a la carrera 17 y la via numero 1 a la calle 34, ambas vias son rectas con asfalto bueno, así mismo, manifestó la existencia de la señal de Pare vertical sobre la carrera 17 en la parte oriental de la calzada, asi como la falta de señalización en el pavimento ya que si bien se observaba la palabra pare en la calzada, esta había sido demarcada con aerosol por lo que no correspondía a una señal de tránsito debidamente instalada por parte del municipio de Bucaramanga como autoridad a la que corresponde garantizar la infraestructura vial del ente territorial.
En igual sentido, el referido agente aportó informe fotográfico SPOA No. 680016000159201380539 IPAT No. 1292591 el que contiene imágenes capturadas el día de los hechos, las que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ofrecen credibilidad a la Sala y por ello pueden ser valoradas como pruebas ya que existe certeza sobre la persona que tomó las fotografías y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron.
En dicho informe, se observa en la imagen número 5 el plano de la carrera 17, en la cual es posible observar la existencia de señal de tránsito vertical, la que según el relato del agente de tránsito que atendió la emergencia corresponde a la señal reglamentaria de pare, y si bien, se advierte la presencia de vendedores ambulantes en el sector y alto tráfico vehicular, no se evidencia obstáculo alguno en lo referente a su visibilidad. 11 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230) Actor: YANETH TRUJILLO BOCANEGRA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En armonía con lo anterior, es posible advertir que en la carrera 17 antes de arribar a la intersección con la calle 34 si bien no se encontraba demarcada la señal de pare en el pavimento, sí existía señal vertical de pare conforme fue relatado por el agente de tránsito Jaime Osma Villamizar en la audiencia de pruebas, y como puede observarse en el informe fotográfico SPOA No. 680016000159201380539 IPAT No. 1292591 traído a colación líneas atrás, vale destacar que no existen pruebas adicionales tendientes a acreditar las condiciones de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, ya que no hubo testigos presenciales de estos, por lo que las probanzas valoradas en este sentido cobran especial relevancia para la Sala.
Ahora bien, es oportuno resaltar que conforme lo establecido en el numeral 2.3.5 de la Resolución 1050 de 2004 la señal de pare debe estar instalada en la via que no tiene prelación, de manera que al encontrarse ubicada en la carrera 17, esto quiere decir que la calle 34 por la que se desplazaba la furgoneta con la que impactó la demandante, era la vía que tenía prelación para continuar la marcha.
En igual sentido, es preciso tener en cuenta el lugar de los hechos, el que corresponde a una intersección vial ubicada en el centro de la ciudad de Bucaramanga, adyacente a la plaza de mercado central de la ciudad en la que se encuentran ubicados gran cantidad de vendedores ambulantes, conforme fue narrado por el agente de tránsito y como se puede observar en las imágenes aportadas en audiencia de pruebas por dicho funcionario.
En tal virtud, vale decir que conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 769 del 2002 «[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito» los conductores deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora en los siguientes casos i) en lugares de concentración de personas y en zonas residenciales, ii) en las zonas escolares, iii) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, iv) cuando las señales de tránsito así lo ordenen y v) en proximidad a una intersección. En ese orden de ideas y conforme al material probatorio aportado al plenario, puede establecer la Sala como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 22 de abril de 2013 la omisión de la señal de pare por parte de quien se movilizaba por la carrera 17 con calle 34 de la ciudad de Bucaramanga, es decir por la señora Natalia Cristina Lasso Angarita, adicional a lo anterior, se evidencia que tampoco se disminuyó la velocidad por parte de la demandante al aproximarse a la intersección, ya que, de haberlo hecho, habría logrado realizar maniobras evasivas para impedir el impacto, así mismo, debe tenerse en cuenta que el sector donde ocurrieron los hechos es un lugar de alta concentración de personas por lo que se reducen las condiciones de visibilidad lo que impone a los conductores reducir la velocidad hasta el máximo de 30 kilómetros por hora conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 769 de 2002.
Emerge de lo anterior que el actuar de la señora Natalia Cristina Lasso Angarita generó el riesgo que ocasionó el accidente, toda vez que no acató las normas de tránsito como lo son la obligación de detener el vehículo frente a la señal reglamentaria SR-01 de pare reglamentada en el numeral 2.3.5 de la Resolución 1050 de 2004, lo que es sancionado por el literal A.5 del artículo 131 del Código REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Nacional de Tránsito que establece una sanción de multa de 4 SMMLV al «no respetar las señales de tránsito», así como lo regulado en el artículo 74 ibidem que impone la obligación a los conductores de reducir la velocidad a 30 km/h en las zonas de concentración de personas, en donde se reduzcan las condiciones de visibilidad y en proximidad a una intersección, condiciones que concluyen en el sector del accidente, lo que constituye un ejercicio imprudente de la actividad peligrosa de conducción de vehículos habida cuenta que desconoce la obligación de cuidado que esta le imponía, lo cual influyó de manera decisiva en la materialización del daño. Las anteriores consideraciones, permiten tener por acreditada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo que impide imputar el daño alegado al municipio de Bucaramanga, razón suficiente para revocar la sentencia apelada. 5.
De las costas procesales De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202312 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, 12 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en el proceso por razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como la ausencia de conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal como tampoco la carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en ambas instancias a su cargo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia. En su lugar se dispone: «DECLÁRASE PROBADA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y en consecuencia DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído».
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, REPARACIÓN DIRECTA 680013333004-2014-00255-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Aprobado en acta de Sala 18 de 2025. Firmado samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado samai Firmado samai IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado