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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220190007101

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190007101 DEMANDANTE: EDGAR JAVIER BENAVIDES CÓRDOBA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad analista de presupuesto SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda2.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda3 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2018-584097-8600 del 03 de octubre de 2018 y S-2018-628041-8600 del 23 de octubre de 2018, expedidos por la Dirección Regional Putumayo del ICBF, mediante los cuales se negó, respectivamente, la reclamación administrativa y el recurso de apelación formulados por el demandante, en cuanto no se reconoció la existencia de una relación laboral de derecho público ni el consecuente pago de factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, primas, bonificaciones, intereses, 1 En adelante ICBF. 2 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 41/Samai 3 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 2- 35//Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 indexación, perjuicios morales y demás acreencias laborales a las que aduce tener derecho.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de dicha relación laboral entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2017, y que se condene al ICBF al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, perjuicios morales y demás sumas causadas, además de computar ese tiempo para efectos pensionales.

Por último, pidió la indexación de las condenas, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El demandante prestó sus servicios al ICBF, Regional Putumayo de manera personal y continua, entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2017, desempeñándose como analista de presupuesto del grupo financiero. 2.

Afirmó que, durante dicha vinculación desarrolló sus labores en condiciones propias de subordinación, cumpliendo funciones permanentes, horario de trabajo, acatando órdenes de sus superiores, en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por esta, sin que se le reconocieran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del vínculo. 3.

Mediante reclamación administrativa presentada el 12 de septiembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; petición que fue negada por el ICBF mediante Oficio No. 10000 del 3 de octubre de 2018 con radicado S-2018-584097- 8600, decisión que fue reiterada en igual sentido mediante el Oficio No.10000 con radicado S-2018-628041-8600 del del 23 de octubre de mismo año, en respuesta a su recurso de apelación. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-5.

Sostuvo que el demandante estuvo vinculado únicamente mediante contratos de prestación de servicios, sin que se acreditara subordinación ni los requisitos propios de un empleo público, como nombramiento, posesión e incorporación a la planta. Indicó que las labores desarrolladas correspondían a actividades de apoyo contratadas válidamente por la entidad, y que los pagos realizados tenían naturaleza de honorarios, no de salario.

Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones al no existir relación laboral. 4 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01/ páginas 2- 35/Samai 5 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02/ páginas 119-146/Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 1.4 La sentencia apelada6 Precisó, en primer lugar, que el proceso solo podía resolverse respecto de la pretensión encaminada a que el tiempo servido fuera computado para efectos pensionales y al eventual pago de los aportes correspondientes, por cuanto en auto del 16 de septiembre de 20207, el Tribunal Administrativo de Nariño había declarado la caducidad frente a las demás reclamaciones relacionadas con prestaciones sociales, devolución de aportes y perjuicios morales.

Indicó que en el proceso se acreditó que el demandante prestó sus servicios al ICBF de manera personal y continua durante el período reclamado, bajo condiciones que desvirtuaban la apariencia de los contratos de prestación de servicios y permitían tener por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó que el tiempo servido por el actor fuera computado para efectos pensionales, sin hacer extensivo dicho reconocimiento al pago integral de las demás acreencias reclamadas. 1.5 Del recurso de apelación 1.5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF8 Sostuvo que la sentencia de primera instancia carecía de una adecuada valoración probatoria y de una motivación suficiente, pues el juzgado habría resuelto el caso con base en consideraciones ajenas a la controversia, incurriendo en una decisión incongruente.

Afirmó que el fallo desconoció que, conforme a la decisión previa del Tribunal Administrativo de Nariño, el análisis del proceso debía limitarse a la procedencia del cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y al eventual pago de aportes, sin extenderse a otros aspectos que ya no eran objeto de discusión. Indicó que en el expediente únicamente se acreditó la prestación personal del servicio y el pago de honorarios, mas no el elemento de subordinación, pues no obraban órdenes, sanciones, llamados de atención ni otros medios de prueba que permitieran establecer una verdadera relación laboral, y que el cumplimiento de horarios, informes o directrices del supervisor solo evidenciaba coordinación contractual.

Agregó que la propia parte demandante desistió de una prueba testimonial que, según había sostenido, resultaba determinante para acreditar la subordinación, de modo que el material probatorio allegado era insuficiente para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios. 6 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 41/Samai 7 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 13/Samai 8 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 43/Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 Señaló, además, que los pagos al actor estaban condicionados a la entrega de informes, visto bueno del supervisor, acreditación del pago de seguridad social y aprobación financiera, lo que, en su criterio, demostraba la independencia del contratista y la naturaleza contractual de la vinculación. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 22 de julio de 20249, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las otras partes procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según la apelación, corresponde a la Sala determinar si entre el demandante y el ICBF existió una verdadera relación laboral, pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y, de ser así, si el tiempo servido debe computarse para efectos pensionales con el consecuente pago de los aportes a que haya lugar10. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la sentencia de primera instancia al concluir que no se demostró una relación de subordinación entre el señor Edgar Javier Benavides Córdoba y el ICBF. Por lo tanto, no es posible reconocer la existencia de un vínculo laboral en los contratos de prestación de 9 Índice N° 5/Samai 10 De conformidad con lo señalado en el auto del 16 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 servicios.

Como consecuencia, no habrá lugar a la devolución del pago de aportes, de acuerdo con los límites fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2020. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.

Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.

Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.

Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022).

Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.

En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.

En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Ibidem Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.

Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.

Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.

En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, para garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado16.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) 4.

Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. Los contratos de prestación de servicios y las certificaciones allegadas, permiten acreditar que el demandante laboró al servicio del ICBF en los siguientes periodos: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 13618 Contratar un contador público quien por sus propios medios con plena autonomía técnica y prestara sus servicios administrativa, profesionales para brindar apoyo en la implementación puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION SIFF ICBF, así como brindar apoyo en las demás funciones del área financiera del regional putumayo del ICBF.

Del 29/11/2013 al 31/12/2013. 00119 vincular los servicios de un profesional en el área de presupuesto del regional putumayo para que ejerza las funciones propias del área y brinde apoyo en la implantación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION NMF. así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del ICBF.

Del 03/01/2014 al 31/07/2014. 12920 prestar los servicios profesionales para ejercer las funciones de analista de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II NMF. así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del instituto colombiano de bienestar familiar.

Del 01/08/2014 al 31/12/2018. 00221 vincular los servicios de un profesional para que ejerza funciones de analista de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implantación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II, así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del instituto colombiano de bienestar familiar.

Del 08/01/2015 al 31/12/2015. 00322 prestar servicios profesionales para apoyar al grupo de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II, así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección regional Del 05/01/2016 al 19/10/2016. 19923 prestar servicios profesionales para apoyar al grupo de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II, así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección regional Del 20/10/2016 al 31/12/2016. 00124 prestar servicios profesionales para apoyar el grupo financiero del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación. puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II en el área de presupuesto, así como las demás actividades que se requieran en el grupo financiero Del 02/01/2017 al 19/04/2017.

De la lectura de los contratos y certificaciones se observa que, el actor fue contratado por el ICBF para prestar sus servicios como analista de presupuesto, cumpliendo entre otras con las siguientes obligaciones: “1. Aplicar los procesos y procedimientos de presupuesto y demás operaciones financieras de la Regional de acuerdo con los lineamientos impartidos por la Sede Nacional para el adecuado manejo, control y giro de los recursos financieros de la Regional. 2 Apoyar en el control y organización de la gestión financiera y velar por el adecuado montaje y manejo de los sistemas de información del área con el fin de evaluar y proponer los correctivos necesarios. 3.

Orientar a las demás dependencias de la Regional en los temas propios del área, para unificar 18 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 70-71//Samai 19 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 72-73//Samai 20 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 74-75//Samai 21 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 76-77//Samai 22 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 78-79//Samai 23 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 80-81//Samai 24 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 82-83//Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 conocimiento y garantizar un óptimo nivel de competencias. 4.

Organizar y administrar la información de área, requerida para el desarrollo de la gestión institucional. 5. Elaborar y analizar los resultados de la ejecución presupuestal y rendir los informes correspondientes, de acuerdo con las fechas establecidas por la sede nacional. 6. Analizar las solicitudes de Certificados de Disponibilidad Presupuestal y los Registros Presupuestales y tramitarlos en el Aplicativo SIIF Nación II. 7.

Apoyan la documentación de los errores presentados por el Aplicativo SIIF Nación II y enviarlos a la Dirección Financiera de la Dirección General del ICBF. 8. Generar y presentar los informes financieros solicitados por la Dirección Regional y el Coordinador del Grupo Financiero (Regionales y/o Sede Nacional). 9. Apoyar el cargue de la Información del rezago presupuestal de la Regional en el aplicativo SIIF Nación II. 10.

Concertar con el Grupo Financiero de la Regional y la Sede Nacional las demás actividades y tareas específicas que estén dentro del objeto del contrato. 11. Aplicar TRD en los documentos que expida de acuerdo a sus funciones, entregar archivo con inventario documental. 12. Ejercer las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo al área de desempeño.” 2.

Informes de actividades desarrolladas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ICBF25. 3. El actor realizó aportes a seguridad social en calidad de cotizante independiente, en los periodos que perduró la relación laboral con la entidad demandada26. 4. Oficio No. S-2017-424862-8600 del 14 de agosto de 2017, por medio del cual, la Directora de la Regional (P) del ICBF negó el reconocimiento y existencia de una relación laboral entre la entidad y el demandante27. 5.

El 12 de septiembre de 2018, el señor Edgar Javier Benavides Córdoba, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante el ICBF, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagaran sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos28. 6. Mediante el Oficio No. S-2018-584097-8600 del 03 de octubre de 201829, la Dirección Regional del ICBF desestimó las pretensiones del accionante, tras considerar que las mismas habían sido resueltas previamente en el Oficio No. S-2017-424862-8600 del 14 de agosto de 2017.

Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación30 por parte del demandante, siendo confirmada en integridad por la entidad mediante el Oficio No. S-2018-628041-8600 del 23 de octubre de 201831. 7. En audiencia de pruebas celebrada el 14 de junio de 202232, se recibieron los testimonios de Saira Janeth Mosquera, Johanna Carolina Saldarriaga, Liliana Patricia Ortega Acosta.

Quienes realizaron las siguientes declaraciones: 25 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02 páginas 51-57//Samai 26 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 84-153//Samai 27 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 47 50//Samai 28 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 38-44//Samai 29 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 página 46//Samai 30 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 51-54//Samai 31 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 55-56//Samai 32 Índice N° 1 OneDrive “28 AudienciaPruebas.mp4” “36ContinuaciónAudienciaDePruebas.mp4” //Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 - La señora Saira Janeth Mosquera, quien se desempeñó como trabajadora social del ICBF entre 2011 y 2017, declaró que conoció al demandante porque este se encargaba de la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y de las comisiones de la entidad.

Manifestó que el actor prestó sus servicios como analista presupuestal entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2017, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. Indicó, además, que en caso de ausencias o incumplimiento del horario podía ser objeto de llamados de atención o memorandos, que tenía jefes directos que le impartían órdenes de obligatorio cumplimiento, que debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo y que asistía a reuniones y capacitaciones programadas por el ICBF.

Al ser interrogada sobre cómo conocía las consecuencias derivadas de los presuntos incumplimientos del demandante, manifestó que, durante el tiempo en que laboró en la entidad como personal de nómina, pudo evidenciar que sus compañeras contratistas también estaban sujetas al cumplimiento de horario. - La señora Johanna Carolina Saldarriaga, prima del demandante, quien laboró durante cuatro meses en el ICBF como enfermera en el área de protección, manifestó que el actor prestó sus servicios en dicha entidad como contador público mediante contratos de prestación de servicios.

Indicó que este debía cumplir horario y señaló que ella, aun en su condición de contratista, también debía sujetarse a horario de oficina y firmar registro de ingreso y salida. No obstante, precisó que no tenía conocimiento de si el incumplimiento del horario generaba alguna consecuencia para el demandante. Finalmente, afirmó que aquel tenía un jefe directo en el área de presupuesto, quien le impartía órdenes en desarrollo de las actividades contratadas; sin embargo, al ser interrogada sobre la forma en que conoció tales circunstancias, aclaró que no estuvo presente cuando dichas órdenes fueron impartidas, sino que tenía conocimiento de las funciones que aquel desempeñaba. - Por su parte, la señora Liliana Patricia Ortega Acosta, en calidad de supervisora de los contratos suscritos entre 2016 y 2017, manifestó que el demandante ejecutaba las obligaciones contractuales conforme a las necesidades de la entidad, desarrollando actividades de naturaleza financiera, tales como la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal y la elaboración de informes presupuestales, en los términos previstos en los contratos de prestación de servicios.

Indicó que no le impartía órdenes al accionante y precisó que, al interior de la entidad, no existía personal de planta que desempeñara las mismas funciones. Asimismo, señaló que el actor no cumplía horario ni diligenciaba registro de asistencia. Finalmente, al ser interrogada sobre un correo electrónico remitido por el demandante, en el que informaba que no se encontraba en la ciudad frente a un requerimiento relacionado con sus obligaciones contractuales, indicó que tal comunicación obedecía únicamente a la necesidad de verificar el cumplimiento del objeto contratado durante la situación de emergencia ocurrida con la avalancha sufrida en el año 2017 en Mocoa que alteró el normal funcionamiento de la entidad. - El señor Edgar Javier Benavides Córdoba rindió declaración de parte, en la que manifestó que prestó sus servicios desde noviembre de 2013 Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 hasta abril de 2017 mediante contratos consecutivos de prestación de servicios, desempeñándose como analista presupuestal.

Indicó las actividades que desarrollaba y señaló que cumplía horario laboral, contaba con un espacio de trabajo en las instalaciones del ICBF y tenía asignados bienes bajo registro de inventario. Asimismo, afirmó que recibía órdenes verbales y telefónicas de su supervisor, cuyo incumplimiento podía dar lugar a llamados de atención. Agregó que, en algunas ocasiones, se le requería regresar a la oficina por fuera del horario habitual para expedir certificados y atender otras funciones, así como asistir a comités directivos fuera de la jornada ordinaria.

Finalmente, manifestó que solicitó la terminación unilateral de su último contrato debido al acoso laboral que, según afirmó, recibió por parte de sus superiores. 4.1. Caso concreto Con fundamento en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se acreditó la subordinación necesaria para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Edgar Javier Benavides Córdoba y el ICBF y, en consecuencia, si el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales, conforme a la delimitación del litigio fijada en el auto del 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño33.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado34 ha indicado que en este tipo de controversias es imperativo examinar los contratos suscritos para identificar su objeto, temporalidad y funciones, advirtiendo que no es posible analizar periodos respecto de los cuales no obre soporte contractual. Bajo ese entendido, y toda vez que el recurso de apelación del ICBF no cuestionó la prestación personal del servicio ni la remuneración, el estudio de esta Corporación se circunscribirá exclusivamente a verificar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto.

Con ese propósito, la Sala valorará integralmente el material probatorio obrante en el expediente, a efectos de determinar si el referido presupuesto se encuentra demostrado, de conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-202135, para el examen de este tipo de asuntos. 33 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 13/Samai 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 35 “La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 En esos términos, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene demostrado que, como lugar de trabajo, el demandante desempeñó sus funciones de manera presencial en el área financiera del ICBF en la Regional de Putumayo.

En lo que respecta al horario de labores, la declaración de parte y los testimonios practicados por Johanna Carolina Saldarriaga y Saira Janeth Mosquera dan cuenta de que el demandante cumplía una jornada de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. No obstante, dicha versión no es uniforme, pues se contrapone a lo declarado por la señora Liliana Patricia Ortega Acosta, quien afirmó que el actor no estaba sujeto a horario.

A ello se suma que en el expediente reposan correos electrónicos36 relacionados con la organización y coordinación de turnos para la Semana Santa de 2017, en los que se indica expresamente que estaban dirigidos al personal de planta, circunstancia que impone ponderar con cautela su alcance probatorio frente a la situación concreta del demandante, como se expondrá más adelante.

Con todo, el Tribunal advierte que la sola sujeción a un horario no basta para demostrar la subordinación propia de una relación laboral encubierta, pues, en el marco de un contrato de prestación de servicios, aquel puede responder simplemente a una forma de coordinación entre las partes para asegurar la adecuada ejecución del objeto contractual, sin que ello implique, por sí mismo, una relación de dependencia continua y directa frente a la entidad contratante37.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las labores, corresponde al demandante demostrar que su actividad estuvo sometida a instrucciones concretas, permanentes y jerárquicas impartidas por el variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

“ 36 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02 páginas 3-4 //Samai 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 ICBF, de modo que se evidencie una subordinación real y no una simple coordinación propia del contrato de prestación de servicios.

Sobre este aspecto, obran en el expediente correos electrónicos de abril de 201738 remitidos por la supervisora del contrato al demandante, mediante los cuales se le requiere para el cumplimiento de las obligaciones contractuales previstas en los numerales 6 y 12 de la cláusula segunda del contrato No. 001 del 2 de enero de 2017. Tales comunicaciones también aluden a la situación de emergencia ocasionada por la avalancha ocurrida en 2017, que afectó al municipio de Mocoa y alteró el normal funcionamiento de la entidad, circunstancia que coincide con lo manifestado en su testimonio por la señora Liliana Patricia Ortega Acosta.

Asimismo, en varios de esos mensajes la supervisora advierte un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, especialmente en lo relacionado con la no expedición de certificados de disponibilidad presupuestal. Así las cosas, de conformidad con los artículos 17639 y 21140 del CGP, aplicables por remisión del artículo 30641 del CPACA la Sala estima que el testimonio de la señora Johanna Carolina Saldarriaga no resulta suficiente para acreditar la subordinación alegada, no solo por su vínculo de consanguinidad con el demandante, sino también porque la propia declarante admitió no conocer las consecuencias derivadas del eventual incumplimiento del supuesto horario laboral del actor.

De igual forma, aunque afirmó que este recibía órdenes de sus jefes inmediatos, precisó que no presenció su impartición y que su conocimiento provenía únicamente de las funciones que aquel desempeñaba. A ello se suma que laboró en un área distinta a la del demandante, como enfermera en el área de protección, y solo durante un lapso de cuatro meses.

Similar consideración merece el testimonio de la señora Saira Janeth Mosquera, quien, si bien afirmó conocer al demandante por ser el encargado de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y refirió el supuesto cumplimiento de un horario laboral, explicó que su conocimiento sobre esa situación provenía de las condiciones en que laboraban otras compañeras de nómina, mas no de haber presenciado de manera directa que tales circunstancias se predicaran específicamente del actor.

Si bien en la audiencia de pruebas se interrogó a la señora Liliana Patricia Ortega Acosta en relación con el correo electrónico remitido por el 38 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02 páginas 5-31//Samai 39 “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 40 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 41 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 demandante, mediante el cual respondió a un requerimiento formulado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cierto es que en dicha comunicación el propio actor expresó42: “Ahora bien respecto de su solicitud mediante la cual hace llamado al cumplimiento de mis obligaciones contractuales, me permito informarle que el día de hoy sábado no corresponde a día hábil en el que deba cumplir horario laboral, sumado a ello el proceso de registro también es de su conocimiento, por tanto, puede ser ejecutado pese a que yo no encuentre en la regional.

Aclaro que el día de ayer viernes 7 de abril de 2017 estuve en cumplimiento de mis obligaciones contractuales hasta las 7 de la noche, sin que hasta dicha hora se me haya solicitado realizar el registro del contrato, hora en la que también le expliqué a usted el procedimiento para realizar el registro. Como contratista, según lo pactado en el contrato para el cumplimiento de mis obligaciones dispongo de plena autonomía, técnica, administrativa y financiera, por tanto, su solicitud no puede ser atendida por las razones que le he expuesto anteriormente.” (Subraya el Tribunal) Como se advierte, si bien el señor Edgar Javier Benavides Córdoba manifestó que, por no tratarse de un día hábil, no estaba obligado a cumplir horario laboral, lo cierto es que en esa misma comunicación reconoció expresamente que, en razón de la modalidad de su contratación, gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

No puede perderse de vista, además que los requerimientos efectuados por la supervisora del contrato al demandante datan de abril de 2017, esto es, en un contexto absolutamente excepcional, marcado por la tragedia ocasionada por la avalancha que afectó gravemente al municipio de Mocoa y alteró el normal funcionamiento de las entidades públicas.

Bajo ese panorama, resultaba apenas natural y razonable que la entidad requiriera del señor Benavides Córdoba el cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales a su cargo, máxime cuando dentro de sus funciones se encontraba la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, instrumento indispensable para atender las necesidades operativas y misionales del ICBF en medio de la emergencia. En ese sentido, tales requerimientos no pueden entenderse, por sí solos, como expresión de subordinación laboral, sino como manifestaciones legítimas de seguimiento y coordinación contractual frente a una circunstancia extraordinaria que demandaba una respuesta institucional inmediata.

De igual forma, según el propio escrito presentado por el demandante para sustentar la terminación de su vínculo contractual43, el mal ambiente laboral y los supuestos actos subordinantes que denuncia se habrían presentado de manera puntual a partir del 7 de abril de 2017, es decir, en el marco de la situación excepcional derivada de la avalancha ocurrida en Mocoa y de las nuevas exigencias operativas que dicha emergencia impuso a la entidad.

En efecto, el actor afirmó que fue a partir de ese momento que la supervisora comenzó a remitirle múltiples requerimientos escritos, a 42 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02 página 84 //Samai 43 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 86-91/Samai Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 exigirle determinadas actividades y a modificar la autorización previamente otorgada para ausentarse durante Semana Santa, circunstancias que, a su juicio, motivaron su decisión de renunciar para evitar un mal ambiente laboral.

Desde esa perspectiva, el propio relato del demandante revela que los hechos que este califica como manifestaciones de subordinación no obedecieron a una situación estructural, continua y consolidada durante toda la ejecución contractual, sino a una coyuntura extraordinaria y sobreviniente vinculada a la atención de la emergencia. Esto resulta relevante, porque desdibuja la tesis según la cual existió, de manera constante y permanente, una relación de dependencia propia de un vínculo laboral encubierto; por el contrario, muestra que la controversia surgió en un momento específico, asociado a la necesidad institucional de asegurar la continuidad del servicio y la atención de requerimientos presupuestales urgentes en un escenario crítico.

Incluso, el mismo demandante reconoció en ese escrito que hasta antes de esos hechos no había sido objeto de reproche alguno por parte de la supervisora ni de la directora regional respecto del cumplimiento de sus obligaciones durante las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y lo corrido de 2017. Tal afirmación debilita la hipótesis de una subordinación persistente a lo largo de toda la relación contractual, pues evidencia que el conflicto se desencadenó únicamente cuando la entidad, en el contexto de la avalancha, intensificó los requerimientos para atender necesidades urgentes del servicio.

De este modo, bien puede sostenerse que la renuncia del actor no constituye, por sí misma, prueba de la existencia de una relación laboral, sino más bien un indicio de ruptura de la relación contractual a raíz de desacuerdos surgidos en una circunstancia excepcional. En otras palabras, si el propio demandante ubicó el origen del conflicto y de su decisión de renunciar en los correos y requerimientos emitidos durante la emergencia de abril de 2017, ello permite concluir que tales actuaciones se explican más razonablemente por las necesidades extraordinarias del servicio que por el ejercicio ordinario, continuo y jerárquico de un poder subordinante.

En efecto, si bien en el expediente obran algunos elementos que reflejan coordinación en la ejecución de las actividades contratadas, lo cierto es que no se demostró que el actor hubiese estado sometido, de manera continua y permanente, a órdenes jerárquicas, controles directos o correctivos propios de una relación laboral. Por el contrario, el material probatorio permite concluir que los requerimientos efectuados por la entidad correspondieron al seguimiento propio del contrato de prestación de servicios, particularmente en un contexto excepcional como el derivado de la emergencia ocasionada por la avalancha ocurrida en Mocoa en abril de 2017.

En ese sentido, al no haberse desvirtuado la naturaleza contractual de la vinculación ni acreditado con suficiencia la subordinación alegada, no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia tampoco la devolución de aportes pensionales, de acuerdo con los límites fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2020.

En consecuencia, se revocará la sentencia Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA44, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por el señor Edgar Javier Benavides Córdoba, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai45 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 44 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 45 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador