SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680013333003-2016-00274-02 DEMANDANTE: Isaac Traslaviña Patiño y otros coordinadora@francoyveraabogados.com DEMANDADOS: Municipio de Floridablanca mailto:notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com Banco Inmobiliario de Floridablanca yaraabogadossas@gmail.com notificacionesjudiciales@bif.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Reconocimiento de mejoras realizadas sobre un bien de uso público, antijuridicidad del daño, reubicación de los demandantes Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada municipio de Floridablanca contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda: 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 11 y siguientes. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Isaac Traslaviña Patiño y Elba Marina Sarmiento Jaimes en nombre propio y en representación de sus menores hijos MTS y CDTS, y Angélica Traslaviña González, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Floridablanca y al Banco Inmobiliario de Floridablanca por el daño antijurídico causado los días 3 y 4 de septiembre de 2014.
En consecuencia, solicitaron: «1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA YEL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA de los daños ocasionados a los accionantes como consecuencia de los hechos acaecidos los días 3 y 4 de septiembre de 2014. 2. Que se reconozca y pague a mis poderdantes los siguientes daños:
2.1. PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES SUBJETIVOS) 2.1.1 Que se cancele a ISAAC TRASLAVINA PATINO por concepto de daños morales, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de víctima. 2.1.2 Que se cancele a ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de victima compañera permanente de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO. 2.1.3 Que se cancele a CRISTIAN DANILO TRASLAVIÑA SARMIENTO, por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de victima hijo de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES. 2.1.4 Que se cancele a MARIANA TRASLAVIÑA PATIÑO por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) SALARIOS_MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en-calidad de victima. hija de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y ELBA MARINA Sarmiento JAIMES. 2.1.5 Que se cancele a ANGELICA TRASLAVIÑA GONZALEZ por concepto de daños morales la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de victima hermana de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO. 2.2.
DAÑOS A LA VIDA DE RELACION 2.2.1 Que se cancele a ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO por concepto de daños a la vida de relación la suma de VEINTE (20) SAURIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de víctima. 2.2.2 Que se cancele a ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES por concepto de daños a la vida de relación la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES o lo que se encuentre probado dentro del proceso en- calidad de víctima, compañera permanente de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO. 2.2.3 Que se cancele a CRISTIAN DANILO TRASLAVINA SARMIENTO por concepto de daños a la vida de relación la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de victima hijo menor de edad de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.2.4 Que se cancele a MARIANA TRASLAVIÑA SARMIENTO por concepto de daños a la vida de relación la suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de victima hija de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES. 2.2.5 Que se cancele a ANGELICA TRASLAVIÑA GONZALEZ por concepto de daños a la vida de relación ala suma de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, o lo que se encuentre probado dentro del proceso en calidad de víctima y hermana de ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO. 2.3 CONDENA SIMBOLICA PARA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO POR PETICION EXPRESA 2.3.1 Teniendo en cuenta que existe una angustia y zozobra devolver a ser desalojados sin una efectiva REUBICACIÓN, a título de reparación simbólica integral a costa de los demandados se sirva a publicar en un medio de amplia circulación nacional y del Departamento de Santander el contenido del fallo con la solemne promesa de no repetición de hechos como los ocurridos los días 3 y 4 de septiembre de 2014 en el proceso de desalojo a los beneficiarios del proyecto ALTOS DE BELLAVISTA II Y IV. 2.4 DAÑO EMERGENTE 2.4.1 Que se cancele a ISAAC TRASLAVIÑA PATINO y ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS/NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($6.609.714) Mete., que corresponden a las sumas canceladas por concepto de gastos, en que se incurrieron para construir su vivienda en el GLOBO y como lo demuestran los soportes que se adjuntan a la presente demanda, o lo que se encuentre demostrado en el proceso, sumas que deberán serán actualizadas hasta la fecha en que se efectúe el pago.
3. CONDENAR EN COSTAS YAGENCIAS EN DERECHO ALOS DEMANDADOS». 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, señalaron los siguientes: i) El 20 de junio de 2006, la Constructora Cañaveral celebró contrato de promesa de compraventa del lote de terreno con matrícula inmobiliaria 300- 265887 y número de catastro 01-02-0386-0019-000 con el Banco Inmobiliaria de Floridablanca, cuyo objeto era adelantar programas de vivienda de interés social. ii) El 27 de junio de 2006, la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter declaró como elegible el proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización Altos de Bellavista Etapas II y IV destinado a 1.000 soluciones de vivienda, el cual tendría lugar en el inmueble referido anteriormente. iii) El 30 de junio de 2006, mediante Resolución 657 el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda resolvió que dentro del plan de elegibles se encontraba el proyecto de vivienda Altos de Bellavista Etapas II y IV.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iv) El 19 de diciembre de 2006, a través de Resolución 1762 Fonvivienda estableció el nombre de los beneficiarios de los subsidios del proyecto urbanización Altos De Bellavista Etapas II y IV, dentro de los cuales se encontraba la señora Feliza Herreño y su núcleo familiar, quien en el mes de septiembre ese año suscribió contrato de promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca con el objeto de adquirir un bien inmueble de la unidad residencial de interés social referida. v) En el mes de noviembre de 2009, con ocasión de una acción popular con radicado 2007-00323-00 se profirió sentencia en la que se ampararon los derechos colectivos de los beneficiarios del proyecto Altos De Bellavista Etapas II y IV en donde se ordenó buscar los medios para rescindir el contrato de compraventa y realizar los estudios de mitigación necesarios para respetar los derechos de los beneficiarios. vi) El 7 de septiembre de 2011, ante el incumplimiento por parte del municipio de Floridablanca en la construcción de viviendas para los beneficiarios del proyecto Altos De Bellavista Etapas II y IV, algunas familias decidieron ocupar el lote de terreno designado para ello y por sus propios medios dotaron las viviendas de servicios públicos. vii) En el mes de agosto de 2012, el municipio de Floridablanca decidió dividir el lote del inmueble en el que se desarrollaría el proyecto de vivienda, el cual se denominó globo 1 y 2 y priorizó a los beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista etapas II y IV; en el mes de septiembre se transfirió un subsidio en especie mediante Acuerdo 023 de 2012 expedido por el referido ente territorial y en virtud del fallo en la acción popular instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander. viii) El 3 de abril de 2014, mediante Resolución 007 la Inspección de Policía de Floridablanca concedió el amparo policivo y ordenó la reubicación de las personas que se encontraban en el globo 1, para que fueran trasladas al globo 2, con el fin de cumplir con la obligación de ofrecer una vivienda digna.
Sobre esta decisión se interpuso acción de tutela que en primera instancia fue concedida; sin embargo, fue revocada posteriormente en segunda instancia toda vez que para el juez constitucional la ocupación de siete familias no debía paralizar el proyecto de vivienda. ix) Los días 3 y 4 de septiembre de 2014, se adelantó proceso de desalojo y demolición del predio de los demandantes en el globo 1, causándoles perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados, por cuanto fueron tratados en forma «denigrante e infrahumana afectando psicológicamente, moral y patrimonialmente a toda su familia» en donde existían menores de edad y la señora Feliza Herreño era parte de la población desplazada, además por cuanto no fueron reubicados y no se habían construido viviendas temporales en el globo 2, adicionalmente los demandantes debieron pernoctar algunas noches donde la Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander señora Martha Pinto en el municipio de Girón mientras los ubicaban en el globo 2 o en su defecto les entregaban un subsidio de arrendamiento. x) El 28 de octubre de 2014, la Secretaría de Salud de Floridablanca señaló que existían deficientes condiciones de salubridad en el globo 2 y el 30 de octubre el Banco Inmobiliario de Floridablanca efectuó informe a efectos de reubicar a las personas, dentro del cual se encontraban los demandantes. xi) El 25 de marzo de 2015, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la orden de desalojo, la Corte Constitucional mediante sentencia T-109 de 2015 revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar ordenó a las entidades accionadas se abstuvieran de realizar desalojos o reubicaciones sin garantizar los derechos fundamentales, y dispuso informar a los beneficiarios sobre las acciones legales para recuperar los recursos invertidos en las viviendas construidas en el globo 1, adecuar el predio a los estándares mínimos de habitabilidad, realizar brigadas de limpieza, proveer insumos de construcción, reubicar a las familias en riesgo, o, brindar subsidios de arrendamiento entre otras órdenes. 1.1.3 Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 51 y 90 de la Constitución Política y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T- 109 de 2015 mediante la cual se tutelaron derechos de los beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista;
T-260 de 2012 relacionada con el interés superior de los menores de edad y T-025 de 2024 que contempla la protección especial de las personas desplazadas por el conflicto armado. La parte actora señala que el ente territorial incurrió en una conducta negligente, configurándose con ello la falla en servicio por el actuar omisivo que generó un daño antijurídico los días 3 y 4 de septiembre de 2014, situación que afectó a los demandantes por los graves atropellos de los derechos humanos por ser población vulnerable por su condición económica y ante la falta de reubicación en condiciones dignas y justas en el globo 2, y ante la falta del pago del subsidio de arrendamiento. 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.
Municipio de Floridablanca2 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso como medios exceptivos: excepciones nominadas «inadecuado ejercicio del medio de control/ inepta demanda»; «caducidad de la acción», «falta de legitimación en la causa pasiva» y 2 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 389.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander excepciones innominadas «inexistencia de la promesa de compraventa», «límite de las obligaciones contractuales de la promesa de compraventa de bien futuro/condición resolutoria», «hecho de la víctima» e «inexistencia del daño/ausencia de perjuicios».
A su turno se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) No existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan establecer la existencia de la omisión o de responsabilidad por parte del municipio de Floridablanca en el daño que predica la parte actora.
En este sentido indica que el ente territorial, adquirió el día 20 de junio de 2006, un predio junto a las cesiones de las licencias de urbanismo y construcción, para la realización del proyecto de vivienda de interés social denominado «Altos de bellavista etapas II y IV» y que posteriormente Ingeominas en ejercicio de su deber misional, realizó el estudio de zonificación sismogeotécnica del AMB, cuyos resultados determinaron que el terreno en donde se desarrollaría o construiría el proyecto requería de unas inversiones para mitigación de riesgos, pese a ser elegible por Fonvivienda; sin embargo, el costo de dichas obras hacían más oneroso e inviable financieramente el proyecto, frente a lo cual el municipio trató de dar soluciones adicionales de vivienda, acudiendo a proyectos como «cerros de la florida, ciudadela guane o suratoque». ii) para garantizar los derechos de la comunidad se creó el proyecto «Cerros de la florida», en el Inmueble denominado globo 1, con un menor número de impactos y viviendas, sin embargo, Findeter no aceptó como elegible el proyecto, por existir varios ocupantes de hecho como es el caso de las demandantes.
Por lo anterior, alega que a la fecha el municipio de Floridablanca, ha procedido a dar otro tipo de garantías y gestiones en favor de los ciudadanos, sin que se haya podido desarrollar los proyectos planteados. iii) Frente a los hechos ocurrido el 3 y 4 de septiembre de 2014, le corresponde a la contraparte probar la existencia de los elementos necesarios del daño y de la consecuente responsabilidad del ente territorial, no obstante, considera que el presente asunto carece de pruebas que acrediten este supuesto. 1.2.2.
Banco Inmobiliario de Floridablanca3 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos excepciones innominadas «inexistencia del daño en la vida de relación», «ausencia de material probatorio que determine la existencia de perjuicios morales subjetivos», 3 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 276.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «ausencia de material probatorio de daño emergente».
A su turno se opuso a las pretensiones de la demanda. Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) No ha realizado conductas que ocasionaran un daño a los accionantes, así como tampoco ha sido omisivo en el cumplimiento de sus deberes como entidad pública. Por el contrario, indica que en desarrollo de un deber legal que le otorga la competencia para administrar los predios de propiedad del municipio de Floridablanca y velar por su protección, a través de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca adelantó el proceso policivo y la consiguiente diligencia de desalojo, respecto de la cual la demandante alega se le derivaron presuntos perjuicios. ii) La invasión u ocupación de un predio público deriva actuaciones que implican medidas de protección por porte del Estado, siendo la ocupante quien originó con sus actuaciones la reacción de la administración, y por lo tanto esta debe estar dispuesta a asumir los efectos que conlleva la aplicación de los procedimientos policivos, amparados en la constitución y la ley. iii) La demandante no puede pretender que ante su conducta ilegal el municipio de forma inmediata le solucione la construcción de una vivienda así sea de carácter temporal, porque la adquisición de materiales y contratación de obra por parte del ente territorial implica el cumplimiento de un procedimiento contractual fijado por la ley, que en caso de ser desconocido puede acarrear consecuencias sancionatorias graves. iv) La administración municipal ha adelantado todas las actuaciones necesarias para lograr una mejor calidad de vida de los demandantes a través de la instalación de los servicios públicos domiciliarios, jornadas de limpieza, fumigación, salud, suministro del servicio de seguridad y vigilancia por la empresa, así como el reconocimiento y entrega de subsidio de arrendamiento a quienes aceptaron su asignación. 1.3.
La sentencia apelada4, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a la señora ANGÉLICA TRASLAVIÑA GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 4 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 566.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al demandado BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA – BIF, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA y PATRIMONIAL RESPONSABLE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por los perjuicios causados a ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES —en nombre propio y en representación de sus menores hijos MTS y CDTS—, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Al señor ISAAC TRASLAVIÑA PATIÑO y a la señora ELBA MARINA SARMIENTO JAIMES —en nombre propio y en representación de sus menores hijos MTS y CDTS (víctimas directas); se reconocerá la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor de la parte demandante, las cuales que se liquidaran posteriormente por parte de la Secretaría del Despacho». (Sic en todo el texto) En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) En el caso bajo estudio, se encuentra probado que la vivienda ocupada por los demandantes fue demolida en el desarrollo de la diligencia de reubicación ordenada dentro del proceso policivo adelantado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, circunstancia que conllevó a la vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso y a la vivienda digna, comoquiera que fueron desalojados, dejándolos a su propia suerte, sin tener una vivienda donde resguardarse en condiciones dignas y justas en su dimensión de habitabilidad, por ende la operación administrativa practicada los días 3 y 4 de septiembre de 2014 no se ajustó a las reglas constitucionales y estándares jurisprudenciales que deben aplicarse antes, durante y con posterioridad a la ejecución de un procedimiento de la naturaleza indicada, aunado al hecho de que las obligaciones referidas a las condiciones de reubicación, se desprendían del acto administrativo que se estaba ejecutando. ii) No se garantizó una solución de albergue de urgencia, toda vez que los hogares de paso ofrecidos no eran idóneos, y la medida alternativa de acceso a los subsidios de arrendamiento solamente se garantizaron a dos familias desplazadas, dejando sin esta posibilidad a las demás familias que también eran ocupantes; tampoco se garantizó una vivienda transitoria a mediano plazo, dado que, cuando se adelantó la diligencia de reubicación, en el predio del globo 2 no habían sido construidas las viviendas donde se trasladarían las familias, y si bien el municipio entregó materiales para su construcción, estos solo se empezaron a Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander suministrar varios días después de la diligencia, y el acceso a servicios públicos igualmente fue garantizado a partir de varias semanas, e incluso meses después. iii) En cuanto a la accionante Angélica Traslaviña González, hermana del señor Isaac Traslaviña, el a quo consideró que no se acreditó el daño expuesto en la demanda, al no tenerse por demostrado que para la época de los hechos la demandante hiciera parte del núcleo familiar de su hermano y que tuvieran igual lugar de residencia, es decir, la vivienda que se ubicaba en el globo 1, luego no se probó que se encontrara en el sitio, adicionalmente los distintos censos que obran en el proceso policivo se consigna siempre que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, no mencionándose a la señora Angélica Traslaviña. Incluso, dentro del Acta de la diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Floridablanca en fecha 9 de febrero de 2015, es decir, tan solo unos meses después de los hechos; y en la que además participó la señora Elba Marina Sarmiento, se precisó que la familia del señor Traslaviña González se constituía solo por dos adultos y dos menores de edad. iv) El daño causado a las accionantes y a sus núcleos familiares es imputable al municipio de Floridablanca, quien a través de la Inspección Primera de Floridablanca llevó a cabo la diligencia los días 3 y 4 de septiembre de 2014, siendo al ente territorial a quien le correspondía proteger los derechos y garantías de las familias que se encontraban ocupando el globo 1 ubicado en el sector de Altos de Bellavista en Floridablanca, en atención a la orden de desalojo y reubicación que había sido provista y las condiciones en la que fue dispuesta. v) Las competencias del municipio de Floridablanca en materia de procesos policivos de perturbación de la posesión no se limitaban a la ejecución de la orden de desalojo, sino a la protección de garantías constitucionales de las personas objeto de la medida que se podían ver expuestas a su vulneración, máxime cuando se trata de miembros de una comunidad de escasos recursos que no tenía asegurada una solución de vivienda, como una forma de materialización del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad. vi) Pese a que los antecedentes administrativos previos a la operación administrativa adelantada en fechas 3 y 4 de septiembre de 2014 advertían que el municipio conocía de dichas obligaciones constitucionales que le correspondía cumplir al momento de adelantar la diligencia orientada a liberar la ocupación sobre el bien fiscal de su propiedad, esto es, una solución de albergue de urgencia o la medida alternativa de acceso a subsidios de arrendamiento, y la garantía de una vivienda transitoria a mediano plazo a los ocupantes del bien, la Inspectora de Policía se limitó a ejecutar una orden de desalojo, sin materializar la reubicación como estaba concebido en el acto administrativo cuya ejecución se adelantaba; y por el contrario, se dispuso continuar sin verificar la falta de condiciones de la reubicación de las accionantes..
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander vii) El municipio de Floridablanca debió adoptar las medidas que resultaran necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva una reubicación real de los demandantes, por lo cual, era esencial su compromiso con la protección de esos derechos, en especial cuando ello ya se había previsto en los antecedentes administrativos de la actuación surtida en los días 3 y 4 de septiembre de 2014, puesto que se había contemplado la necesidad de adoptar medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos de los ocupantes. viii) Se encuentra acreditado el nexo causal frente al municipio de Floridablanca, por cuanto era la entidad territorial quien con su actuar reprochable y sin atender las constancias fijadas por los representantes del Ministerio Público que acompañaban la diligencia, decidió seguir adelante con la ejecución del desalojo, sin detenerse en verificar los daños que se estaban causando a los demandantes. ix) Los perjuicios morales reclamados en la demanda fueron probados con base en las declaraciones de los señores Jaime Mendoza y Doris Milena Gaona Jaime, quienes coincidieron en dar fe en el presente proceso de los perjuicios que sufrieron los demandantes por las consecuencias que acarrea la desprotección que representa quedarse sin una vivienda donde resguardarse y que habían construido con esfuerzo, aunado al sufrimiento, la zozobra e intranquilidad que debieron haber padecido los habitantes del asentamiento, especialmente el núcleo familiar del señor Traslaviña, temiendo que a partir de esa noche perderían la vivienda que habitaban. x) Se demostró el parentesco de los demandantes con los documentos obrantes en el expediente; y el daño causado directamente a los señores Isaac Traslaviña Patiño y Elba Marina Sarmiento Jaimes, en nombre propio y en representación de sus menores hijos MTS y CDTS. xi) Frente a los perjuicios relacionados con el daño a la vida de la relación fueron negados por el a quo por cuanto no fueron plenamente identificados como ajenos a los morales reconocidos por el a quo. xii) Los perjuicios materiales relacionados con el daño emergente fueron negados por cuanto se demostró en el plenario que la ocupación que realizaron varias familias en el globo 1 en el año 2011 ocasionó la querella policiva por perturbación a la posesión formulada por el Banco Inmobiliario de Floridablanca y desde un inicio se demostró la intención de la entidad de recuperar el bien, en ese sentido, las familias conocían de la prohibición de realizar mejoras sobre el predio, y esta se efectuaron de manera ilegal, sin el cumplimiento de los requisitos legales. xiii) Se condenó en costas al municipio de Floridablanca, por ser la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en lo pertinente las Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander normas del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: i) La sentencia apelada debió ordenar el pago de perjuicios morales sobre un monto mayor al establecido y basado en el arbitrio iuris o discrecionalidad del juez. Adicionalmente solicita el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Angélica Traslaviña por cuanto vivía con su hermano Isaac Traslaviña, demandante en el caso de marras, y además posee la condición de víctima del conflicto armado.
Lo anterior con base en los informes de la Personería Municipal de Floridablanca y Procuraduría General de la Nación, pruebas que demuestran la ocurrencia de daños por la operación administrativa del 3 y 4 de septiembre de 2014 por la irregular ejecución de las decisiones administrativas. ii) Los demandantes contaban con una confianza legítima defraudada por el Estado, por cuanto se encontraban en el censo realizado por el ente territorial y hasta el 5 de diciembre de 2014 recibieron un material precario para su reubicación. iii) Se debió reconocer el daño a la vida de relación de la totalidad de los demandantes por su situación de vulnerabilidad socioeconómica y afectación psíquica que padecieron los demandantes. iv) Respecto de la condena simbólica solicita se ordene la publicación en un diario de amplia circulación nacional y local el contenido el fallo con la promesa de no repetición de los hechos ocurridos el 3 y 4 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta los improperios y calificativos que fueron afectados en su honra y dignidad los demandantes. v) Que se condene al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente en atención a las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con los gastos invertidos en la vivienda y además por existir personas en idénticas condiciones de la demandante le fueron reconocidos los perjuicios por vía de conciliación extrajudicial adelantadas en la Procuraduría General de la Nación. 1.4.2.
Parte demandada 5Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 615. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.4.2.1.
Municipio de Floridablanca6 El apoderado de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) No existe material probatorio que demuestre el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial, adicionalmente los demandantes se negaron a ser reubicados voluntariamente, debiendo el Banco Inmobiliario de Floridablanca iniciar el proceso policivo. i) La ocupación ejercida por los demandantes se efectuó de manera ilícita e ilegal, por tal razón no es posible al resarcimiento de los daños que alega, en ese sentido existe contrariedad del a quo por cuanto sostiene de una parte que existe el daño y procede a reconocer perjuicios morales por el desalojo y de otra parte, argumenta que no es procedente reconocer los perjuicios materiales efectuadas en forma ilegal y sin el cumplimiento de los requisitos legales. ii) Por otra parte, se tenga en cuenta el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de agosto de 2021 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa impetrada por la señora Claudia Patricia Moreno y otros dentro del radicado 680013333001-2016- 00264-01 por cuanto no se demostró la antijuridicidad de la actuación del municipio de Floridablanca. iii) Los demandantes tenían conocimiento de la orden administrativa para la recuperación del terreno toda vez que les fue notificada la decisión de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y desde un inicio les fue ofrecido un lugar para su reubicación provisional, lo cual no aceptaron y prefirieron mantenerse en el globo 1, adicionalmente en el interrogatorio de parte realizado el 27 de julio de 2020 el señor Traslaviña manifestó que no quiso aceptar ninguna de las condiciones que presentó la administración municipal el día de la diligencia de reubicación y en el acta de diligencia del 3 de septiembre de 2014 se dejó constancia que las pertenencias de la familia del demandante se retiraron del lugar y se dejaron en depósito en la institución de la Secretaría de Salud Municipal de Floridablanca, por cuanto estas personas no quisieron trasladarse al lugar de reubicación y tampoco informaron a donde enviarles los elementos domésticos. iv) Por tal razón, el demandante optó por asumir en forma consciente una conducta que contribuyó de manera determinante a la realización del daño que invoca, el cual no es antijurídico por cuanto nace de la ilegalidad de su actuar, por tanto no es dable predicar falla del servicio cuando tenían conocimiento de las intenciones de recuperación del predio por parte del ente territorial y de la reubicación provisional que se estaba ofreciendo, tanto es así, que algunas familias de manera voluntaria decidieron cesar con la ocupación ilegal y aceptar su reubicación en el globo 2. 6 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 626.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v) No comparte el reconocimiento de los perjuicios morales establecidos en la sentencia apelada toda vez que los testimonios en que se apoya el a quo no se puede establecer que el desalojo del inmueble haya generado en los demandantes aflicción o congoja, más aún cuando tenían pleno conocimiento de la fecha de la diligencia. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 7 de junio de 20217 y registrado en la plataforma SAMAI el 7 de julio de 20218 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante9 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y señaló que la responsabilidad de los entes demandados se encuentra demostrada según sentencia recurrida y proviene de la falla del servicio en la operación administrativa conjunta efectuada los días 3 y 4 de septiembre de 2014, en la cual los entes demandados desconocieron sus propios actos al no reubicar a Isaac Traslaviña Patiño y su núcleo familiar incluida su hermana Angélica, en medianas condiciones dignas y justas.
De igual forma, a la señora Elba Marina Sarmiento Jaimes. ii) En cuanto a los daños causados, se encuentra acreditado que estos se causaron por la irregular ejecución de decisiones administrativas conjuntas sin proteger la honra, dignidad y bienes de los demandantes, presentándose así tanto una acción como omisión de la Inspección 1 de Policía del Municipio de Floridablanca y del Banco Inmobiliario de Floridablanca, causando perjuicios, siendo la reparación directa el medio de control idóneo para acceder a las pretensiones descritas en la demanda. iii) A su turno, trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional T- 109/15, el cual constituye prueba que hace tránsito a cosa juzgada y donde uno de los demandantes es Isaac Traslaviña. En dicho pronunciamiento la alta corte fue enfática en afirmar que en cualquier proceso de desalojo debe evitarse que las personas se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos, y en el caso concreto de los beneficiarios de Altos de Bellavista II y IV 7 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 012. 8 Expediente digital Tribunal, actuación 00010. 9 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 014.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander se demostró que en el proceso de reubicación se desconocieron los derechos a una vivienda digna y al debido proceso. 1.6.2.
Municipio de Floridablanca No se presentaron 1.6.3. Ministerio Público No se presentó concepto de fondo. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el municipio de Floridablanca es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 3 y 4 de septiembre de 2014 con ocasión del desalojo efectuado en el lote de terreno Altos de Bellavista globo 1 y del que fueron objeto los demandantes, en segundo lugar, si la entidad territorial dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia T-109 de 2015 y, en tercer lugar, si es procedente la indemnización por los perjuicios reclamados. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.10 El daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito como lo refiere el Consejo de Estado11 siendo el primer elemento que debe quedar de manera certera y suficientemente probado,12 no es posible presumirlo «sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria».
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Sobre el particular, señaló esa Corporación:13 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.
Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo14 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.15 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.16 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».17 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
La Sección Tercera del Consejo de Estado18 ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.
Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere. En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.
Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.19 2.3.2. Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 19 HENAO.
J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La jurisprudencia del Consejo de Estado20 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo. 21 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.
A su turno, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, la Sección Tercera del Consejo de Estado22. ha señalado lo siguiente: «en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.
Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. (…) para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño”23.
Ha 20 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, consejero ponente.
Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de julio de 2016 radicación número: 25000-23-26-000-2006-01728- 01(38815) Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander señalado, además24 que, “en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado» 2.3.3. Sobre los bienes de carácter público, fiscales y su protección Respecto de la importancia de los bienes del Estado25., el Consejo de Estado ha referido lo siguiente: «En el derecho nacional, el sistema de los bienes públicos se encuentra marcado por la distinción que al respecto realizó el codificador civil en el artículo 674, por cuya virtud los patrimonios públicos se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo “uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal.
Las diferencias y puntos en común entre una y otra categoría son evidentes. En cuanto a los puntos en común, se puede afirmar que: i) ambas categorías se encuentran sometidas a un régimen de propiedad pública, tal y como lo reconoce el propio artículo 674 del Código Civil, en el entendido en que la expresión dominio contenida en el inciso primero de la referida disposición normativa debe entenderse como propiedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 669 ejusdem, régimen de propiedad pública marcado por la pertenencia a una persona de derecho público; ii) en punto a su régimen jurídico, los bienes de uso público y los fiscales son imprescriptibles atendiendo lo prescrito en los artículos 2519 del Código Civil y 407 del C. de P. C. –ahora 375 C.G.P.-; iii) de igual manera, en lo que atañe a su inalienabilidad e inembargabilidad, el legislador ha establecido que los bienes de uso público y los fiscales destinados a un servicio público son inembargables –artículo 684 del C. de P. C.-, y serán inalienables aquellos que el constituyente o el legislador hayan calificado como tales, es el caso del subsuelo y del espectro electromagnético; y, iv) tanto los bienes de uso público como los fiscales se encuentran sometidos de manera general a un régimen de derecho público en cuanto a su gestión y administración. Sus diferencias son, también, evidentes: i) los bienes de uso público se caracterizan jurídicamente porque el ordenamiento jurídico los ha puesto a disposición de los particulares para su uso directo, mientras que los bienes fiscales se encuentran, general pero no exclusivamente, destinados para el uso por parte de las entidades públicas, así se encuentren algunas porciones de ellos “abiertos al público”; ii) el régimen jurídico de los bienes de uso público es de naturaleza constitucional (art. 63 C.P.), mientras que el de la mayoría de los bienes que componen la categoría de fiscales es de carácter legal.
En cuanto a los mecanismos de protección, el régimen jurídico es particularmente complejo puesto que involucra normas de distinto nivel y mecanismos jurisdiccionales y administrativos. Desde el punto de vista judicial, los bienes 24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A consejera ponente María Adriana Marín- sentencia del 11 de octubre de 2018-radicación número: 15001-23-31-000-1999-00901-01(42501) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 31612.
Al respecto, ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander públicos encuentran una protección intensa y completa, así junto a las tradicionales acciones –o medios de control- contencioso administrativas, que no caducan por expresa disposición del CPACA (art. 164.1.b), se encuentran las acciones populares que permiten la protección ya sea específicamente del uso de los bienes de uso público o, más generalmente, del patrimonio público (art. 4 de la Ley 472 de 1998).
Pudiéndose, además, en ambos casos, iniciar los trámites correspondientes al proceso reivindicatorio civil» 2.4. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 27 de junio de 2006, la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter declaró como elegible el proyecto de vivienda de interés social denominado urbanización Altos de Bellavista Etapas II y IV destinado a 1.000 soluciones de vivienda.26. 2.4.2.
El 27 de junio de 2006, mediante Acuerdo 010 el Concejo del municipio de Floridablanca autorizó al alcalde municipal de Floridablanca para que «transfiera y asigne en calidad de subsidio municipal de vivienda en especial dentro del proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista el derecho real de dominio del lote con matrícula inmobiliaria número 300-265587»27. 2.4.3.
El 19 de septiembre de 2006, mediante Acuerdo 023 el Concejo del municipio de Floridablanca modificó el Acuerdo 010 del 27 de junio de 2006 en el sentido de autorizar al alcalde transferir el derecho real de dominio de la porción del lote de propiedad del ente territorial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-357366 para que atendiera de manera prioritaria a los beneficiarios del antiguo proyecto denominado Altos de Bellavista II y IV etapa, «para la construcción de una solución de vivienda, sobre la porción de terreno que se le transfiera».
Lo anterior por cuanto la administración municipal realizó la subdivisión catastral del lote identificado con matrícula 300-26588728. 2.4.4. En el mes de octubre de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó a la señora Feliza Herreño y al menor Carlos Fernando Morales que habían sido preseleccionados para continuar con el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda de la bolsa única nacional.29. 26Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 47. 27 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 129. 28 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 131. 29 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 49.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.5.
El 14 de septiembre de 2007, mediante contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito entre Isaac Traslaviña Patiño como promitente comprador y el Banco Inmobiliario de Floridablanca como promitente vendedor, «se obligan a adquirir/vender un apartamento identificado con el número 103 de la Torre 4-15 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV ubicada en el Municipio de Floridablanca, por valor de $21.685.000; el monto de $2 ́040.000 los asumiría el comprador mediante el sistema de ahorro programado».
Además de lo anterior se consignó que se sufragaría mediante el subsidio municipal correspondiente al terreno por la suma de $1.859.154 y, como obras de construcción y urbanismo la suma de $3.785.000; como aporte de subsidio familiar de vivienda otorgado por Fonvivienda a través de la Resolución 1762 de 2006 la suma de $8.568.000; y el saldo restante es decir la suma de $5.432.846 sería gestionado por el comprador mediante un crédito30. 2.4.6.
El 3 de abril de 2014, mediante Resolución 007 la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca resolvió conceder el amparo policivo al querellante Banco Inmobiliaria de Floridablanca sobre el predio conocido como Altos de Bellavista globo 1 y se conminó a Isaac Traslaviña Patiño, entre otras personas, para que cesaran la perturbación y se trasladaran en un término de máximo de dos días al globo 2, contados a partir de la notificación, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 378 del Código de Policía.31. 2.4.7.
El 4 de abril de 2014, mediante derecho de petición suscrito por los veedores de Cerros de Floridablanca y familias interesadas en superar los obstáculos del proyecto Altos de Bellavista solicitaron al alcalde del municipio de Floridablanca fueran desalojadas cinco familias que se encontraban invadiendo terrenos y obstaculizaban el proyecto que beneficiaría a más de 480 familias.
Al respecto se consignó lo siguiente: «Como es conocido por su despacho la problemática de altos de Bellavista, y las personas que invaden un predio del municipio buscando incentivos económicos. Estas siete personas atentan el desarrollo de 480 familias para que se obtengan un derecho fundamental como lo dicta en el art. 51 de la Constitución Nacional.
Tenga en cuenta señor alcalde que de las 50 personas invasoras solo quedan cinco que se niegan a ser reubicadas por buscar intereses personales. Aclaramos que este asentamiento ilegal por cinco personas coloca en riesgo la comunidad, y el desarrollo social para un municipio que espera vivienda digna para la clase menos favorecida. Comprenda Dr. Carlos Roberto Ávila, al no reubicarse estas cinco personas o hacer el lanzamiento oportuno presentan riesgo a la tranquilidad y salubridad de la comunidad de los alrededores de Altos de Bellavista implementando la inseguridad con focos de expendidos (sic) de sustancias psicoactivas y la proliferación de bandas delincuenciales ya que estas personas están incentivando para que invadan una propiedad del Municipio y lo más grave se vería truncado el 30 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 50. 31 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 145.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander desarrollo habitacional en Floridablanca y nuestras familias entrarían en un detrenimiento (sic) económico […]».32 2.4.8.
El 10 de abril de 2014, mediante Resolución 008 la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca aclaró el numeral primero de la Resolución 007 en el sentido de conceder el amparo policivo al querellante Banco Inmobiliario de Floridablanca sobre el predio conocido como lote Altos de Bellavista Globo 1, el cual se identifica con número catastral 01-02-0386-0019-000 y matrícula inmobiliaria 300-357366.33. 2.4.9.
El 23 de abril de 2014, mediante Resolución 0011 la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca ordenó mantener en su integridad los numerales 1 y 3 de la Resolución 007, aclarada mediante Resolución 008 del 10 de abril de 2014 y ordenó conminar al señor Isaac Traslaviña Patiño y otros, para que «al término de ejecutoria procedan al retiro inmediato del Globo 1, para lo cual debe el Banco Inmobiliario prestar los medios en el entendido que deberán tener acondicionado el lugar de traslado con las condiciones mínimas, los elementos necesarios para el establecimiento temporal de casas en madera, el personal de apoyo para montaje de las mismas y destrucción de las levantadas en el globo 1 y así reubicar a las familias que se encuentran en el globo 1 y que no se hayan retirado».34. 2.4.10.
El 4 de septiembre de 2014, la Inspección Primera de Policía de Floridablanca suscribió acta relacionado con el cumplimiento de las Resoluciones 007 y 008 de 201435. 2.4.11. El 4 de septiembre de 2014, el personero delegado para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental envió informe al personero municipal de Floridablanca sobre el proceso de reubicación desarrollado en el predio Altos de Bellavista el día 3 de septiembre de esa anualidad.36. 2.4.12.
El 4 de septiembre de 2014, funcionarias de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga enviaron informe de lo observado en diligencia efectuada por la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca en el lote Altos de Bellavista, los días 3 y 4 de septiembre.37. 2.4.13. El 25 de marzo de 2015, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la orden de desalojo, la Corte Constitucional mediante 32 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, expediente policivo, tomo 3, folio 86 a 93. 33 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 152. 34 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 153. 35Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 175. 36 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 175. 37 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 181.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander sentencia T-109 de 2015 revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar ordenó a las entidades accionadas se abstuvieran de realizar desalojos o reubicaciones sin garantizar los derechos fundamentales, y dispuso informar a los beneficiarios sobre las acciones legales para recuperar los recursos invertidos en las viviendas construidas en el globo 1, adecuar el predio a los estándares mínimos de habitabilidad, realizar brigadas de limpieza, proveer insumos de construcción, reubicar a las familias en riesgo, o, brindar subsidios de arrendamiento entre otras órdenes.38. 2.4.14.
El 23 de junio de 2015, la directora técnica de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ordenó incluir en el registro único de víctimas a Angélica Traslaviña junto con los miembros de su hogar.39. 2.4.15. El 19 de abril de 2016, se suscribió acta entre funcionarios del municipio de Floridablanca y quienes ocupaban el asentamiento humano Altos de Bellavista, en la cual se consignaron las siguientes recomendaciones: «1. no habrá un nuevo censo, y se realizará actualización de la caracterización con base en el censo inicial, es decir, el de las personas que fungen como accionantes dentro de la acción de tutela que dio como resultado el pronunciamiento de la corte constitucional. 2. esta caracterización se realizará a efectos de identificar las falencias y de esta manera poder ejecutar las acciones que se requieran. 3.el señor alcalde invita a la comunidad a proteger su predio, pues depende de esto el avance efectivo de las acciones que se programaron para el cumplimiento de la providencia judicial. 4. no se reconocerán mejoras, por lo cual les solicita se abstengan de hacerlas. 5.invita a que se realice un trabajo articulado creando sinergias para el buen desarrollo del cronograma. 6. recuerda sobre el compromiso de cancelar el servicio de agua ya que actualmente cuentan con una deuda atrasada y deben ponerse al día frente a esta obligación para así garantizar la prestación de este servicio de vital importancia. 7. manifiesta la importancia de proteger la infraestructura».40. 2.4.16.
El 5 de mayo de 2019, mediante Resolución PV008 proferida por el Banco Inmobiliario se asignó subsidio municipal complementario para adquisición de vivienda nueva en el municipio de Floridablanca al señor Isaac Traslaviña Patiño y Elba Marina Sarmiento Jaimes en donde se consignó en la parte considerativa de dicho acto administrativo lo siguiente: 38 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 77 39 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 190. 40 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 006, folio 2.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «[…]Que de conformidad a la resolución 010 de 2018 se estableció otorgar subsidio de vivienda municipal a las personas del antiguo proyecto Altos de Bellavista etapa II y IV que no hayan renunciado y cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro del proyecto ofertado a los beneficiarios en los términos de la sentencia T/109 de 2015 denominado VILLA RENACER el cual será un valor equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2018.
Que de conformidad a la resolución 012 de 2019 se estableció otorgar subsidio de vivienda municipal a las personas del antiguo proyecto denominado Altos de Bellavista etapa II y IV que no hayan renunciado y cumplan los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro del proyecto ofertado a los beneficiarios en los términos de la sentencia T/109 de 2015 denominado VILLA RENACER EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA […]».41 2.4.17.
El 18 de mayo de 2019, mediante escritura pública 794 de la Notaría Primera de Floridablanca se suscribió contrato de compraventa e hipoteca entre la señora Elba Marina Sarmiento Jaimes e Isaac Traslaviña Patiño como compradores y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, la Unión Temporal VIS Floridablanca Constructora Valu Ltda, Constructora e Ingeniera Vila S.A.S. y el Banco Compartir S.A. sobre un predio ubicado en el Conjunto Multifamiliar Villa Renacer 5, lote 5, torre B, apartamento 304 Barrio Zapamanga II del municipio de Floridablanca por valor de $57.968.120 pagados $2.149.999,64 por recursos propios de los compradores, $24.843.480 con el subsidio familiar a hogares beneficiados con mi casa ya y $14.665.934 subsidio del municipio de Floridablanca a través del Banco Inmobiliario de Floridablanca.42. 2.4.18.
El 31 de julio de 2019,43 en audiencia de pruebas fueron recepcionados los testimonios de los señores Jaime Mendoza y Doris Milena Gaona Jaime; el 26 de octubre de 202044, se recibieron los testimonios de Luz Stella Cadena Suarez, Ana Cecilia Moreno Lizcano, quienes depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la diligencia adelantada el 3 y 4 de septiembre de 2014 en el globo 1 de predio Altos de Bellavista en el municipio de Floridablanca. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el municipio de Floridablanca es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 3 y 4 de septiembre de 2014 con ocasión del desalojo 41 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 191. 42 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 144. 43 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 006. 44 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 007.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander efectuado en el lote de terreno Altos de Bellavista globo 1 y del que fueron objeto los demandantes, en segundo lugar, si la entidad territorial dio cumplimiento a la orden contenida en el numeral séptimo de la sentencia T-109 de 2015 y, en tercer lugar, si es procedente la indemnización por los perjuicios reclamados.
Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado se estructura sobre la base de la existencia de un daño antijurídico, demostrable y cierto, que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito45, de tal suerte que si no es probado en el plenario la obligación de indemnizar por parte del Estado sería infundada46.
Respecto de la licitud del interés el Consejo de Estado47 ha indicado que, tratándose de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o colectivos, se presenta como la lesión definitiva de un derecho o como una alteración de su goce pacífico y en virtud de las acciones judiciales pertinentes, es objeto de indemnización si los demás requisitos de la responsabilidad civil como la imputación y fundamento del deber de reparar por parte del Estado coexisten.
De ahí que solo ante la licitud del bien o interés jurídicamente afectado constituye requisito ineludible para que el daño se torne antijurídico, de lo contrario, no se configuraría la responsabilidad del Estado bajo situaciones o relaciones jurídicas ilegítimas48. Lo anterior, independientemente del régimen de responsabilidad del Estado sea aplicable a cada caso, resaltando que además la carga del material probatorio para establecer el daño antijurídico cierto y determinable, así como la imputación directa a cargo del Estado reposa en los demandantes.49.
Conforme a los antecedentes relacionados, es del caso resolver el primer problema jurídico planteado, en el sentido de analizar si el municipio de Floridablanca es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 3 y 4 de septiembre de 2014 con ocasión del desalojo efectuado en el lote de terreno Altos de Bellavista globo 1 de dicho ente territorial. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 46 Como se advierte en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.
Exp: 61.340: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.
Exp: 61.340. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014. Exp: 31185. 49 Según el artículo 167 del Código General del Proceso. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con lo anterior, el objeto de la litis versa sobre un inmueble de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca conforme a la escritura número 0158 de fecha 20 de junio de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca en donde la Constructora Cañaveral transfiere el derecho de dominio o propiedad del predio con matrícula inmobiliaria número 300-265887.50 En ese sentido, el inmueble donde se desarrollaría el proyecto Urbanización Altos de Bellavista II y IV resulta ser de naturaleza fiscal, por encontrarse dentro de los bienes del Estado que posee el carácter de inembargable, inalienable e imprescriptible.51 Ahora bien, respecto de la ocupación que ejercía el demandante junto con su núcleo familiar sobre el predio en cita y específicamente sobre la pretensión de solicitar el pago de las mejoras efectuadas sobre la unidad familiar donde residían, es del caso señalar que, en atención a las pautas normativas del Código Civil, el derecho al reconocimiento de mejoras se predica respecto de la posesión que se ejerza sobre un inmueble con el ánimo de señor y dueño como lo refiere el artículo 762 ibidem que señala la posesión como la «tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».52 A pesar de lo anterior, para que una persona pueda reclamar los perjuicios o la indemnización derivada del ejercicio de la posesión, es necesario que coincidan elementos importantes para su integración, como el «corpus derivado del ejercicio material del derecho y el animus referido a la voluntad de considerarse titular del derecho»,53 y una vez demostrada la calidad de poseedor sobre un inmueble es dable inferir el derecho que le asiste sobre las mejoras construidas54, situación que difiere en el presente caso por cuanto se trata de un inmueble de propiedad de una entidad pública, en este caso del Banco Inmobiliario de Floridablanca respecto de la cual no se puede predicar el ejercicio de la posesión por tratarse 50 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 013 pruebas documentales, folio 62. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 31612.
Al respecto, ver también Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 52 Artículo 762 del Código Civil. 53 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417). 54 Como lo refiere el artículo 739 del Código Civil así: «CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera». Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 26 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de un bien fiscal55, imprescriptible56, inenajenable e inalienable con base en los preceptos normativos que expone el artículo 42 de la Ley 1537 de 2012, el cual establece: «Imprescriptibilidad de bienes fiscales.
Los Bienes Fiscales de propiedad de las Entidades Públicas, no podrán ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ni prosperará por vía de acción o de excepción ante ningún juez de la República». En ese orden de ideas, con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar si las mejoras efectuadas sobre el inmueble objeto de litis provienen de la posesión protegida por el ordenamiento jurídico y su consecuente indemnización. En este sentido, las normas que refieren la garantía de la posesión con ánimo de señor y dueño, no resultan aplicables al caso de discusión, comoquiera que el inmueble ocupado por el demandante y su núcleo familiar, es de naturaleza fiscal y solo es posible recibir indemnización por la destrucción o pérdida de las mejoras que fueron edificadas sobre terreno ajeno en los eventos en que los inmuebles resultan ser de particulares.
Bajo ese hilo conductor, resulta claro que el ente territorial demandado actuó bajo la juridicidad de la actuación ordenada por la Inspectora de Policía de Floridablanca en el proceso de desalojo y no debe responder por las actuaciones derivadas de la ocupación ilegal de los demandantes, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que i) el predio objeto de litis es de naturaleza fiscal luego no tendría derecho a las mejoras construidas por la ocupación ilegal; ii) no consideró la posibilidad de salvaguardar sus bienes contando con tiempo aceptable para ello, puesto que se tiene que la orden inicial de desalojo fue dada desde el 3 de abril de 2014 en virtud de la Resolución 007 mediante la cual la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca concedió el amparo policivo solicitado por el Banco Inmobiliario de Floridablanca sobre el predio conocido como Altos de Bellavista Globo 1 y se conminó al señor Isaac Traslaviña, entre otras personas, que cesaran la perturbación; y el procedimiento de desalojo data del 3 y 4 de septiembre del mismo año, iii) en reunión sostenida entre funcionarios del municipio de Floridablanca y quienes ocupan el asentamiento humano Altos de Bellavista se brindó asesoría jurídica en el sentido de recomendar a los asistentes por parte del ente territorial no efectuar mejoras sobre los predios por cuanto no serían reconocidas.
Y iv) en la diligencia de desalojo los enseres del 55 Los bienes fiscales se encuentran consagrados en el artículo 674 del Código Civil, al siguiente tenor: “Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. 56 “dotados los bienes fiscales de la prerrogativa de la imprescriptibilidad, el ocupante de hecho del bien fiscal ya no podrá alegar posesión” según sentencia del CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Sala de Consulta C.E. 745 de 1995.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 27 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander demandante fueron salvaguardados en un depósito en la institución o bodega de la Secretaría de Salud del municipio de Floridablanca.57.
Bajo esta óptica, las argumentaciones efectuadas en el recurso de alzada por el apoderado del municipio de Floridablanca resultan acertadas, en la medida que los demandantes pretenden el cobro de perjuicios de un daño que se origina en un interés ilícito porque la ocupación que ejercían en el predio no se encuentra garantizada bajo el amparo de los derechos de posesión, en este caso, se encuentra demostrado que ocuparon irregularmente el inmueble «ante el incumplimiento del proyecto Altos de Bellavista II y IV» como se admite desde la situación fáctica planteada en la demanda.
En cuanto al segundo problema jurídico, para resolver la discusión suscitada, se debe determinar si se produjo un daño con ocasión del incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y si el municipio de Floridablanca es administrativa y patrimonialmente responsable, que de origen al pago de los perjuicios reclamados.
De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que la Corte Constitucional en el numeral séptimo de la sentencia T-109 de 2015 ordenó lo siguiente: «SÉPTIMO. - ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Villa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado.
En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.
La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial.
Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.» Ahora bien, el contenido obligacional que le asistía al municipio de Floridablanca se centraba en dar cumplimiento de la orden de tutela que otorgaba la protección de los derechos fundamentales vulnerados, concretamente el derecho a la vivienda digna. 57 Expediente digital, actuación 00001, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 006, folio 2.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 28 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre este aspecto, la Corte Constitucional le ordenó al ente municipal lo siguiente: «1.
Atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Villa Cerros de la Florida, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado» para lo cual le otorgó un término de 45 días siguientes a la notificación de la providencia. 2.Presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados que debía llevarse a cabo en los tres meses siguientes a la notificación.» 3.Culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.
Para lo cual la entidad territorial contaba con el término de un año y medio» Obra en el expediente oficio 945 radicado el 11 de junio de 2019 por el Banco Inmobiliario de Floridablanca, en respuesta a una petición realizada por esta Corporación en la que explica las razones técnicas por las cuales no se pudieron desarrollar los proyectos de vivienda denominados Altos de Bellavista etapas II y IV, Ciudadela Suratoque y Cerros de La Florida, para lo cual expuso lo siguiente: 58, «1.
Razones técnicas y financieras por las cuales no fue posible ejecutar el proyecto Urbanización Altos de Bellavista etapas II y IV Es pertinente manifestar al Despacho, que estas razones pueden evidenciarse en el informe técnico presentado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería el día 03 de septiembre de 2008 en respuesta al cuestionario de inquietudes presentadas por el Dr. JULIO EDUARDO VARGAS SARMIENTO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, respecto del Estudio, denominado "Zonificación de Amenaza por movimientos en masa en algunas laderas de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta".
Siendo viable agregar, que el estudio en su integridad está en poder de la Alcaldía Municipal de Floridablanca quien lo contrato mediante el Convenio Interadministrativo 058/2005, entidad a la que puede solicitarse de considerarse necesario. En el informe se expresó que para la evaluación de lo amenaza se seleccionaron zonas críticas para la calibración del modelo dentro de las cuales se escogió el lote de Bellavista a solicitud de la Alcaldía de Floridablanca.
En el punto 2 del informe, ante la pregunta de lo Alcaldía Municipal de si se podría construir el proyecto de vivienda llamado Bellavista, sin que se construya previamente las obras de mitigación a que alude el mencionado estudio, INGEOMINAS expresa: "En áreas de amenaza alta como es el caso del Lote Bellavista, su uso urbano está condicionado a la construcción de obras de 58 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 77.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 29 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander mitigación, las cuales se plantearon de manera general en el estudio, de tal manera que la decisión de construir o no un proyecto de vivienda obedecerá a la relación costo/beneficio entre las obras de mitigación y el costo de las viviendas.
En el numeral 3, referente al interrogante de cuáles son las obras de mitigación que se deben realizar en el lote de Bellavista, y cuál podría ser el costo aproximado de su construcción, INGEOMINAS responde: «Para determinar el tipo y costo de las obras de mitigación se debe realizar un estudio geotécnico detallado que impida la elaboración de una adecuada explotación del subsuelo, un adecuado plan de ensayos de laboratorio hacendó énfasis en los ensayos de corte directo y triaxiales para posteriormente entrar a realizar los respectivos análisis de estabilidad.
De estos análisis se desprenderán las obras de mitigación necesarias para garantizar la estabilidad de la zona: pantallas ancladas, micropilotes estructuras de contención, obras de drenaje y subdrenaje. con el fin de tener un orden de magnitud de los costos. La razón técnica por la cual no se pudo desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominado "Urbanización Altos de Bellavista Etapas II y IV", fue por la afectación que del predio realizará en el año 2006 el Instituto Colombiano de Geología y Minería "INGEOMINAS", mediante el estudio denominado "Zonificación de Amenaza por Movimientos en Masa de Algunas Laderas de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta”, notificado por INGEOMINAS al municipio de Floridablanca en el año 2007, tal como consta en la página primera del informe técnico suscrito por el ingeniero JESÚS GARCÍA NÚÑEZ, Subdirector de Amenazas Geológicas del servicio Geológico de INGEOMINAS, emitido en respuesta al cuestionario presentado por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, fecha para la cual ya se había adquirido el lote para el municipio mediante poder conferido en el año 2006 al Banco Inmobiliario de Floridablanca por el señor alcalde municipal de la época.
Como consecuencia del estudio de INGEOMINAS, surgió la necesidad de adelantar obras de mitigación en el predio Altos de Bellavista, calculadas en un costo aproximado de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000), valor que hacía inviable el proyecto con respecto a la relación costo - beneficio, lo cual impedía su cierre financiero, debido a que el valor de estas obras hacía mucho más costoso el valor de las unidades de vivienda de interés social previsto por la ley, por ende, el proyecto en sí. 2.
Razones técnicas y financieras por las cuales no fue posible ejecutar el proyecto Ciudadela Suratoque. Sobre el particular es pertinente manifestar al Despacho, que el proyecto Suratoque es de iniciativa eminentemente privada, a cargo de la Constructora "Grama Construcciones SA " Grupo Andino Marín Valencia, Representada Legalmente por FERNANDO MARÍN VALENCIA En virtud de cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca no ha celebrado contrato alguno para su desarrollo, desconociéndose a la fecha del presente el estado de ese proyecto. 3.Razones técnicas y financieras por las cuales no fue posible ejecutar el proyecto Cerros de La Florida.
Las razones técnicas por las cuales no se pudo llevar a cabo el proyecto "Cerros de la Florida", fueron específicamente las siguientes: -En la convocatoria 106 de 2015, se presentó la calificación final por parte de FINDETER mediante el documento contentivo del informe de las condiciones y requerimientos mínimos exigidos a los proyectos propuestos, emitido el 26 de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 30 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander febrero de 2015, se presentó el resultado de la verificación de los requisitos mínimos jurídicos y técnicos, en el que se declaró al municipio de Floridablanca como NO HABILITADO […]» Para dar cumplimiento de las mencionadas obligaciones, el ente territorial demandado relacionó dentro del expediente administrativo la oferta de dos proyectos de reemplazo inicialmente, en los lotes donde originalmente se iba a realizar el proyecto inicial, e igualmente adjuntaron las condiciones del proyecto final de reemplazo denominado Villa Renacer.
De las pruebas que reposan en el expediente, observa la Sala que el 18 de mayo de 2019, mediante escritura pública 794 de la Notaría Primera de Floridablanca se suscribió contrato de compraventa e hipoteca entre la señora Elba Marina Sarmiento Jaimes e Isaac Traslaviña Patiño como compradores y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, la Unión Temporal VIS Floridablanca Constructora Valu Ltda, Constructora e Ingeniera Vila S.A.S. y el Banco Compartir S.A. sobre un predio ubicado en el Conjunto Multifamiliar Villa Renacer 5, lote 5, torre B, apartamento 304 Barrio Zapamanga II del municipio de Floridablanca por valor de $57.968.120 pagados $2.149.999,64 por recursos propios de los compradores, $24.843.480 con el subsidio familiar a hogares beneficiados con mi casa ya y $14.665.934 subsidio del municipio de Floridablanca a través del Banco Inmobiliario de Floridablanca.59.
Bajo ese hilo conductor, respecto de los presuntos perjuicios solicitados en la demanda por la falta de reubicación de los demandantes, es preciso anotar que se encuentra demostrado en el plenario que el señor Isaac Traslaviña Patiño i) no aceptó trasladarse junto con su núcleo familiar al globo 2, no obstante habérsele garantizado una vivienda de manera temporal por parte del municipio de Floridablanca ii) los demandantes fueron de las pocas familias que no aceptaron reubicarse en el globo 1 como lo corrobora derecho de petición suscrito por los veedores de Cerros de Floridablanca y familias interesadas en superar los obstáculos del proyecto Altos de Bellavista en donde solicitaron al alcalde del municipio de Floridablanca sean desalojadas cinco familias que se encuentran invadiendo terrenos y obstaculizan el proyecto que beneficiaría a 480 familias,60, iii) el Banco Inmobiliario de Floridablanca le asignó subsidio complementario para adquirir vivienda nueva en el municipio de Floridablanca en atención a que fueron beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista II y IV, por tal razón el ente territorial priorizó su situación vulnerable y otorgó el referido beneficio o ayuda económica atendiendo los términos de la sentencia T/109 de 2015, para la cual suscribió contrato de compraventa e hipoteca de un inmueble ubicado en el Conjunto Multifamiliar Villa Renacer 5, lote 5, torre 8, apartamento 304 Barrio Zapamanga II del municipio de Floridablanca,61 59 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 144. 60 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, expediente policivo, tomo 3, folio 86 a 93. 61 Expediente digital Tribunal, actuación 00027, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 002, folio 144.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 31 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De esta manera, para la Sala resulta claro, que los presuntos perjuicios causados a los demandantes durante la diligencia de desalojo, no resultan imputables al municipio de Floridablanca, toda vez que previo a esa diligencia, adelantó todos los trámites necesarios en aras de garantizarle a las familias una vivienda temporal, mientras se solucionaban los inconvenientes presentados en el proyecto de vivienda adelantado en el lote dominado Altos de Bellavista, y que posteriormente ante su inviabilidad por no ser terrenos aptos, hubo la necesidad de que la administración municipal buscara otras opciones para cumplir con su programa de vivienda.
Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015, otorgó un plazo de un año y medio para que la entidad territorial culminara un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones, y aunque el municipio de Floridablanca no cumplió estrictamente con este plazo lo cierto es que no se debió a su negligencia o a una mora injustificada, toda vez que con anterioridad a la construcción de las viviendas en el proyecto Villa Renacer, y ante la inviabilidad de continuar con el proyecto de Altos de Bellavista el ente territorial presentó soluciones adicionales de vivienda, para lo cual acudió a proyectos como «cerros de la florida», «ciudadela guane» y «suratoque», los cuales no resultaron aptos por recomendaciones de distintas autoridades nacionales.
Durante el trámite procesal de primera instancia quedó probado que el ente territorial sí cumplió con el deber que se le impuso a través del fallo de tutela de ofrecer un proyecto de reemplazo que mantuviera las condiciones iniciales y resolviera la situación de vivienda de los accionantes de manera definitiva, al punto que cuentan con una solución de vivienda entregada dentro del proyecto de reemplazo Villa Renacer y se asignó el apartamento 304 de la Torre 8 con la escritura 22883 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca.
Según las pruebas allegadas, no se acreditó que la entidad demandada hubiese sido sancionada por incumplimiento del numeral 7 de la sentencia T 109 de 2015 ni por el juez constitucional ni por los entes de control, comoquiera que si bien se excedieron los términos señalados en la decisión que concedió el amparo, ello fue encontrado justificado por el juez de tutela.
Por lo anterior, en el caso que se estudia no se probó una mora injustificada en el trámite de la adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda puesto que como se expuso, el hecho de que se hubiese realizado por fuera de los términos impuestos en la orden de amparo no es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que no se demostró un actuar negligente por parte de la autoridad administrativa, para endilgarle responsabilidad alguna al respecto.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 32 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, la Sala trae a colación lo expuesto ampliamente en jurisprudencia del Consejo de Estado62 ha sido enfática en determinar que, «la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración».
Para la Sala el daño alegado por los demandantes no reúne los requisitos señalados por la jurisprudencia para ser considerado como antijuridico, puesto que si bien el municipio de Floridablanca excedió los tiempos del plazo fijado por la Corte Constitucional este proceder no fue injustificado, dado que dicha orden efectivamente se materializó para el momento de la interposición de la demanda, y por ende, el daño alegado no resulta ser indemnizable, puesto que pese a que hubo un término de espera para el cumplimiento de lo ordenado, este obedeció a los trámites propios que se debían surtir para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, que corresponde a los gestiones que se desprenden de la ejecución y asignación de un inmueble a través de un proyecto de vivienda, cuyo resultado fue la asignación efectiva de la respectiva vivienda.
En ese orden de ideas, el ente territorial efectuó todos sus esfuerzos en aras de reubicar al señor Isaac Traslaviña y su núcleo familiar, quien nunca aceptó las ayudas ni soluciones temporales presentadas por el municipio de Floridablanca, lo que dio lugar a su desalojo del predio invadido ilegalmente. Por tal razón, como no se encuentra demostrado el daño antijurídico, no habrá lugar a estudiar la imputabilidad del Estado y los consecuentes perjuicios.
Al respecto, en este punto la Sala aclara que, aunque en otros casos similares se ha sostenido una posición en la cual se encuentra probada la antijuridicidad del daño, aquellas situaciones corresponden a una ausencia de solución de vivienda efectiva, por no lograr acceder a tal beneficio, cuyo resultado es la persistencia del hecho generador de daño por la omisión de la administración, dado que se comprometió la garantía de protección efectiva de sus derechos, como lo es el derecho a la vivienda digna.
En esos casos se reitera, la situación de esos demandantes ha continuado en un estado incierto y carente de una solución definitiva, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la parte actora cuenta con una solución de vivienda propia. Para finalizar, es importante precisar que la prueba solicitada por el apoderado de los demandantes en el recurso de alzada con el fin de obtener copia de la 62 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa sentencia del 22 de noviembre de 2017 radicación número: 47001-23-31-000-2007-00332-01(38255) Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 33 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Resolución 0233 del 7 de febrero de 2017 expedida por el municipio de Floridablanca por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una cuenta a los señores Anita Merchán y Daniel Anaya, habitantes del globo 1, no se subsume en los eventos taxativamente expuestos en el artículo 212 del CPACA en cuanto a la oportunidad procesal para decretarla, toda vez que deberá solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y exigencias señaladas en la referida normatividad, esto es: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria o 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3) y 4), las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Por tal razón, la solicitud de pruebas efectuada por el apoderado del demandante no cumple con los requisitos exegéticos previstos en la referida norma para su decreto y práctica, más aún cuando contó con las oportunidades procesales y solo hasta esta instancia solicita en forma extemporánea su decreto. A pesar de lo anterior, se observa que la referida prueba no guarda relación directa con el objeto, pretensiones y situación fáctica de la litis. 2.6.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, la Sala revocará la condena en costas de primera instancia, en razón a que revocará la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Además, se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias por cuanto en el presente caso no se observa en las partes un proceder que carezca manifiestamente de fundamento legal. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaac Traslaviña y otros Demandado: Municipio de Floridablanca y otro Radicado. 680013333003-2016-00274-02 34 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander jurisprudenciales invocadas, la Sala revocará la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual declaró administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Floridablanca, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos efectuados el 3 y 4 de septiembre de 2014.
No habrá lugar a la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Denegar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 35 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Salvamento de Voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado