REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76111-33-33-002-2018-00033-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL PARA LOS NO ACOGIDOS.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZABAL Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decidirá la impugnación presentada por la Rama Judicial contra la sentencia 377 del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan” y la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas. Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016, DESAJCLR17-255 del 9 de febrero de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, únicamente en lo que respecta a los señores ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, ALBA INÉS CASTAÑO TIGREROS, AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE, AYDEE RAMÍREZ DE TASCÓN, BEATRIZ NAVARRO DE MAZUERA, BERTHA CECILIA ÁLVAREZ MÉNDEZ, BLANCA RUBY ARANGO MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, CARLOS MAURICIO RESTREPO QUINTERO, CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO JARAMILLO, CARLOS EDUARDO MOTTA DURÁN, ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada, reliquidar y pagar en favor de:
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar en favor de los señores ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA, identificado con CC. 16.344.717 y, CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, identificado con CC. 14.878.163, sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
OCTAVO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2013, para todos los demandantes, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia. Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 3 NOVENO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅=𝑅ℎ × __________________ 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
UNDÉCIMO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia (…) 1.
ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones Los actores ADDA XIMENA GAVIRIA GÓMEZ, ALBA INÉS CASTAÑO TIGREROS, AMELVY DARAVIÑA AGUIRRE, AYDEE RAMÍREZ DE TASCÓN, BEATRIZ NAVARRO DE MAZUERA, BERTHA CECILIA ÁLVAREZ MÉNDEZ, BLANCA RUBY ARANGO MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, CARLOS MAURICIO RESTREPO QUINTERO, CLAUDIA FERNANDA CHAMORRO JARAMILLO y CARLOS EDUARDO MOTTA DURÁN y ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO presentaron en una sola acción, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: “1.
Se INAPLIQUE BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes expresiones: “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.” Y “…mientras el servidor público permanezca en el servicio…”, contenidas en los incisos primero y segundo, respectivamente, del artículo 1° de los Decretos 383 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017. 2.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución No. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Cali – Valle del Cauca mediante la cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicia 2.2 Resolución No. DESAJCLR17-255 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual se desata en forma desfavorable el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación 2.3 2.3.
Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial de Bogotá D.C., con ocasión del recurso de apelación interpuesto Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 4 el día 30 de diciembre de 2016, contra la Resolución No. DESAJCLR16-3495 del 20 de diciembre de 2016. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial. 3.1. Constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por mis poderdantes y las que se causen a futuro. 3.2. Debe ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades, entre otros. 4.
Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar con efectos retroactivos a favor de mi poderdante, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos devengados por estos, con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial, así como, los montos dejados de percibir por este concepto, en caso de haberse separado temporalmente de sus cargos (licencias, incapacidades, etc.), desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
(…) 1. 2 normas violadas y concepto de violación La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados el Preámbulo, 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93 y 209 de la Constitución Política, Lal ey 54 de 1962, la ley 16 de 1972, la ley 50 de 1990, la ley 4 de 1992, la ley 33 de 1985; Ley 50 de 1990;
Ley 4ª de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 1496 de 2011, Código Sustantivo del Trabajo artículo 127, Decreto 1950 de 1973, Decreto 717 de 1978 y Decreto 1042 de 1978 1.3 Sentencia de primera instancia Explicó que en la Rama Judicial existen dos regímenes salariales y prestacionales: 1. Régimen del personal no acogido: Regulado por el Decreto 51 de 1993, se aplica a los servidores vinculados antes del 1 de enero de 1993 que no optaron por el nuevo régimen del Decreto 57 de 1993.
Este régimen incluye conceptos salariales como la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, bonificaciones, subsidios y horas extras, dependiendo del cargo. 2. Régimen del personal acogido: Regulado por los Decretos 57 y 110 de 1993, aplica a quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1993 o que optaron por este régimen.
Incluye conceptos salariales similares, pero quienes están en este régimen no reciban primas de antigüedad, ascensional o de capacitación. Que el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 extiende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial al personal no acogido, aunque con diferencias en su cuantía y periodicidad. Este pago solo se genera cuando los ingresos anuales del servidor no acogido son inferiores a los de su homólogo en el régimen acogido.
Señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico, se permite inaplicar normas que contradigan la Constitución, convirtiéndose en un deber para los jueces cuando identifican tales contradicciones. Las entidades administrativas también pueden violar la Constitución al imponer disposiciones contrarias. Aplicar una norma Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 5 claramente inconstitucional constituye un defecto sustantivo y es una causa específica para la acción de tutela contra decisiones judiciales por violación directa a la Constitución. Sobre el concepto de trabajo, dijo explicó que artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el salario incluye no solo la remuneración ordinaria, sino también todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, incluyendo primas, bonificaciones y otros ingresos.
El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 añade que también constituye salario cualquier suma recibida de forma habitual y periódica. La Corte Constitucional ha aclarado que el salario abarca todos los ingresos por la retribución del servicio personal, excluyendo otros pagos no relacionados con dicha retribución. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado enfatiza que cualquier pago habitual con propósito retributivo es considerado salario.
En este contexto, la Bonificación Judicial, creada para nivelar los salarios entre jueces y empleados de la Rama Judicial mediante los Decretos 383 y 384 de 2013, se considera de naturaleza salarial, ya que se percibe de manera habitual y como retribución por el servicio. Limitar su consideración como factor salarial únicamente para el cálculo de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social sería inconstitucional, ya que contradice principios de la ley laboral y la Constitución, lo que demuestra la incompatibilidad de esos decretos con la Carta Política.
Que los Decretos 383 y 384 de 2013 se expidieron dentro del marco de competencia reglamentarias del ejecutivo, que de ningún modo puede sustituir al legislador en esa materia, y por ende abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionaban los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá del configurado en la Ley marco.
Respecto de la figura del silencio administrativo dijo que l silencio administrativo se regula a favor de quien presenta una solicitud, presumiendo una respuesta negativa y permitiendo acciones judiciales. Sin embargo, si la administración responde antes de notificar la demanda, los efectos del silencio se anulan Por lo tanto, el Juzgado de primera instancia ordenó inaplicar la expresión "constituirá únicamente factor salarial" del artículo 1 de los Decretos 383 y 384 de 2013, ya que es inconstitucional y contraria a la ley y la Constitución. Por tanto, los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se declararán nulos, y se procederá a la reliquidación de las prestaciones sociales para los demandantes, incluyendo esta bonificación como parte del salario.
En cuanto a los demandantes ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, sus derechos se rigen por el Decreto 51 de 1993, y se ha pagado una diferencia por bonificación judicial, aunque no se ha considerado como factor salarial para la liquidación de prestaciones. Además, se concluye que el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 no es contrario al derecho a la igualdad, ya que las condiciones para el personal no acogido son diferentes y no se pueden comparar con el régimen de quienes sí están acogidos, respetando así el principio de inescindibilidad de la norma.
La Juez consideró que en este caso no es posible ordenar el pago de la bonificación judicial a los empleados denominados como no acogidos, en la misma cuantía y periodicidad que el personal acogido a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con dicha solicitud.
Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 6 Respecto de la preescripción, señaló que en el presente caso, se encuentra acreditado que los demandantes elevaron reclamación ante la Administración, el día 30 de noviembre de 2016, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia de los Decretos 383 y 384 de 2013 (1° de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al día 30 de noviembre de 2013. 1.4 Sobre la apelación En resumen, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos se expidieron conforme a la ley y que la bonificación judicial no forma parte del salario, sino que solo es un factor salarial para la cotización al Sistema de Pensiones y Salud.
La inaplicación a la norma carece de fundamento, ya que no hay perjuicio irremediable que justifique su uso. La bonificación judicial se establece legalmente y no puede ser considerada como parte del salario sin afectar la estabilidad financiera y el principio de legalidad. Los actos administrativos tienen presunción de legalidad hasta que se anulen, y cualquier cambio legislativo debe respetar las normas marco y objetivos establecidos.
Dice, que el Acto legislativo 003 de 2011 y la ley 1473 de 2011 establecen una regla fiscal que limita el gasto público y promueve la sostenibilidad fiscal, permitiendo una política fiscal contraciclíca. Que la bonificación judicial se considera un factor salarial solo para las contribuciones al Sistema de Pensiones y Salud, y no debe incluirse plenamente en el salario de los empleados judiciales.
La denegación de esta bonificación se fundamenta en la regla fiscal y el principio de legalidad, y el estado no puede convertirla en salarial sin violar la ley 4 de 1992, que establece el régimen salarial. El Gobierno debe ceñirse a las normas existentes y la presunción de legalidad de los actos administrativos no ha sido desvirtuada.
Se solicita revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite en segunda instancia Contra la sentencia 377 del 27 de noviembre de 20231, proferida por eL Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, notificada por correo electrónico el día 27 de noviembre de 2023 2; la parte demandada instauró recurso de apelación el 04 de diciembre de 2023 y el pate demandante interpuso recurso de apelación el 07 de diciembre de 2023, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 14 de diciembre de 2023.
El expediente correspondió por reparto del 27 de febrero de 2024 al despacho 404 (hoy 601), el día 04 de marzo de 2024 mediante auto de sustanciación, se admitió le recurso de apelación y se informó que las partes podrían pronunciarse hasta el momento de su ejecutoria. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio1. Mediante oficio del 1o de agosto de 2024, el demandante a través de su apoderado solicita impulso procesal en virtud de los principios de celeridad, eficacia y acceso a la administración de justicia. 1 Índice 12 de la plataforma Samai.
Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 7 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Mediante acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias creando tribunales y juzgados administrativos especializados a nivel nacional a fin de resolver los procesos originados por las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar.
En consecuencia, se creó en el Departamento del Valle del Cauca, una sala transitoria, con competencia especial para conocer los asuntos en primera y segunda instancia promovidos por servidores judiciales y que son provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.
Por otra parte, según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. 2.2 Problema jurídico La Sala debe determinar si a todos los demandantes se les debe reconocer y pagar la bonificación judicial mensual como un factor salarial que impacta todas las prestaciones sociales, y no solo la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
Asimismo, debe establecer si este mismo derecho se aplica a los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen salarial de los "no acogidos", y, en caso afirmativo, precisar cuándo corresponde efectuar dicho pago. Para resolver este problema jurídico se analizarán: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 y (ii) el caso concreto. 2.3 Desarrollo El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)2, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 8 …"
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Para el año de 1997, el Gobierno nacional expidió el decreto 57 por medio del cual se ofrecía un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar el cual dispuso en los artículos 1o y 2o que: "ARTICULO 1o.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Por lo tanto, de ahí en adelante se establecieron dos formas de remuneración: a) Los servidores públicos del régimen de los acogidos, para aquellos que se vinculan a la Rama Judicial a partir del 7 de enero de 1993. Conocido también como el régimen especial y éstos se rigen bajo régimen dispuesto en el decreto 57 de 1993. La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, Gastos de representación, la Prima Especial sin carácter Salarial (Artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992), la Bonificación por Compensación, Otros Servicios Personales autorizados por ley, el Subsidio Alimentación, El Auxilio de Transporte, El Auxilio de Transporte Especial y las horas extras (Conductores) No tienen derecho a la retroactividad de las cesantías, ni a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni a cualquier otra sobre remuneración. Las cesantías son congeladas, se liquidan anualmente y se gira al Fondo Nacional del Ahorro o al Fondo Privado seleccionado por el servidor judicial 3 b) Los servidores públicos del régimen de los no acogidosi.
Para aquellos que, estando vinculados antes del 28 de febrero 1993, no optaran por hacer parte del régimen de acogidos (decreto 57 de 1993). Conocido también como régimen ordinario y éstos se rigen bajo el régimen dispuesto en el decreto 51 de 1993 y los decretos que lo han reemplazado. La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, los Gastos de representación, la Prima de antigüedad, el Incremento 2.5%ii, aa Prima especial sin carácter salarial, la Prima de capacitación, la Prima ascensional, la Bonificación por compensación, Otros Servicios Personales autorizados por ley, el Subsidio alimentación, el auxilio de transporte, el Auxilio de Transporte Especial, las Horas extras (Conductores), la Sobrerremuneración adicional (8% sobresueldoiii) 3 las cesantías de estos servidores se rigen por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten.
Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 9 En cuanto a las cesantías el régimen es retroactivo, esto es, el auxilio se liquida tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres últimos meses.
En caso contrario la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o por todo el tiempo servido si éste fuere menor a doce meses (4). Esta prestación es cancelada directamente por la Rama Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales El Consejo de Estado en sentencia de la sección Segunda.
Subsección B. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp. 2651-04 se refirió a la improcedencia de beneficiarse de los dos regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial, asi: "La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior, pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescíndibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades”.
Más adelante, y para el año 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud Incorporación de la bonificación judicial para los servidores que pertenecen al régimen ordinario o de los “no acogidos”: A través del artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, se incluyó el beneficio de la bonificación judicial para aquellos servidores que pertenecían al régimen ordinario o el de los “no acogidos” y para ello precisó: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo 4 2 Ley 65 de 1946, Dto 1160 de 1947, 1726 de 1976, ley 33 de 1985.
Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 10 empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57iv y 110 de 1993, 106 de percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial 1994 y 43 de 1995,, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
El Consejo de Estado (2022)5, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, ( en idénticas condiciones del articulo 2o del decreto 0383 de 2013) no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al régimen especial se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.
De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos y las normas que lo modifiquen o complementen. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, ( que aplica en idénticas condiciones del articulo 1o del decreto 0383 de 2013) se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial y aun así el poder ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. Además precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Finalmente, es importante destacar que la Sala se adhiere al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado y acogido por el Ad-quo, al considerar que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos para ser calificada como salario, sin importar la denominación que se le asigne. Cualquier pago habitual que reciba el trabajador a cambio de su servicio personal se considera salario, incluyendo las bonificaciones habituales, especialmente dado que se creó para facilitar una nivelación salarial prevista en una ley marco. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).
Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 11 De acuerdo con lo expuesto, se concluye que tanto los servidores del régimen ordinario como los del régimen especial tienen derecho a percibir la bonificación judicial, y esta afecta todas las prestaciones sociales.
Sin embargo, para aquellos servidores públicos de la Rama Judicial que pertenecen al régimen salarial "ordinario o no acogidos", la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013 se pagará de manera diferente, ajustándose a las siguientes reglas propuestas por la Sala: Periodo de Vinculación: Se deberá considerar el periodo de vinculación, asegurando que no esté afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. Comparación Mensual: Cada mes, se comparará lo devengado por el funcionario en su condición de “no acogido” con lo percibido por su homólogo en el régimen de los "acogidos".
Si la diferencia es inferior a lo devengado por este último, se le liquidará y pagará la bonificación judicial correspondiente para igualar sus ingresos. Liquidación Anual: Para garantizar una mayor protección al sistema salarial y a las finanzas públicas, se realizará la misma liquidación de forma anual. Si se genera una diferencia a favor del funcionario por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, esta se liquidará y pagará a título de bonificación judicial, siempre que no supere lo devengado por su homólogo en el régimen salarial y prestacional de los acogidos durante la misma anualidad 2.4 Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 2012- 00446, explica el alcance del verbo dispondrá indicando que esta conjugación señala el deber del operador jurídico de pronunciarse sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte vencida, más el verbo no dispone una obligación inmediata, en sentido estricto y objetivo.
De acuerdo a los pronunciamientos de la misma corporación, se deben tener en cuenta en este análisis las reglas del articulo 365 del Código General del Proceso para cada caso en concreto. El numeral tercero del articulo 365 ordena que en la providencia el superior condenará en costas al recurrente cuando confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Asu vez, el numeral quinto indica que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En todo caso, conforme al numeral octavo solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 12 La Sala confirmará la sentencia del Juzgado Administrativo transitorio en tanto las pretensiones prosperaron de manera parcial y se abstendrá en condenar en segunda instancia por cuanto las actividades del demandante solo se centraron a representar al actor y no se advirtieron intervenciones jurídicas en esta sede, a más que el expediente indica que tampoco se causaron costas para liquidar.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 377 del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar se ordenará:
SEGUNDO: En los términos expuestos EXTENDER por las razones expuestas para el personal vinculado a la Rama Judicial y que pertenece al régimen ordinario o de los no acogidos la frase del articulo 1o del decreto 383 de 2013 que expresa “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 377 del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar se ordenará:
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, APLICAR el artículo 2o del decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial para el personal no acogido también puede ser liquidada de manera mensual (y no solamente anual) de tal suerte que la misma se pueda liquidar como un factor salarial que afecta todas las prestaciones sociales.
En ese entendido se CONDENA a la entidad demandada a reconocer y pagar, en favor de ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.344.717, y de CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.878.163, la diferencia correspondiente por cada mes laborado a título de bonificación judicial.
Este pago se realizará desde la fecha en que se haga exigible, considerando únicamente los períodos efectivamente trabajados. Dicha diferencia deberá tener en cuenta que el monto devengado mensualmente por ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, no debe superar los ingresos mensuales recibidos por su homólogo en el régimen salarial especial o de los acogidos.
Igualmente se deberá hacer por cada año laborado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia 377 del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, la cual quedará así:
SEPTIMO: Se CONDENA a la entidad demandada a reliquidar y pagar a favor de los señores ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA, identificado con Proceso:2018-0033-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: ADDA XIMENA GAVIRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: Nación- Rama Judcial Sentencia de segunda instancia 13 cédula de ciudadanía No. 16.344.717, y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.878.163, las diferencias que puedan generarse sobre sus prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías y bonificaciones.
Además, se deberá incluir en la base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial mencionada en el artículo 2° del Decreto 383 de 2013, considerándola como factor salarial, a partir de la fecha en que sea exigible y respetando los períodos efectivamente laborados. Sin embargo, la liquidación y los pagos resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales deberán asegurarse de que lo que se reliquide y se cancele a los señores ÁLVARO VÁSQUEZ CASTAÑEDA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO ALVARADO de manera anual no supere los ingresos del homólogo en su cargo que pertenezca al régimen salarial especial o de los acogidos.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
QUINTO: Sin CONDENA en costas.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente por Samai GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ i Es aplicable a quienes estando vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, dentro de los plazos otorgados en los Decretos de salario (1993, 1994 y 1995) por el Gobierno Nacional no renunciaron al mismo y no se acogieron al nuevo. ii Incremento del 2.5: De conformidad con lo señalado en el Art. 17 del Decreto 57 de 1993 quienes no optaron por el nuevo régimen salarial tienen derecho a un incremento adicional equivalente al 2.5% de la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992, incrementado anualmente en el mismo porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional. iii Sobresueldo del 8%: Los funcionarios o empleados que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, devengan una remuneración mensual adicional, equivalente al 8% de la asignación básica mensual, la cual se percibirá por cada mes completo de servicios (Amazonas, San Andrés y Providencia, Arauca, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada, Casanare, Vaupés) iv Régimen de los acogidos: Se aplica a aquellos trabajadores que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculado, optaron por vincularse al nuevo régimen.