RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 1 Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Proceso: Medio de Control Radicación: 52001333100220190005501 (13295)2 Demandantes: Flavio Castillo Quiñones y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Reparación de perjuicios por retención de lancha Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderada judicial, la parte demandante conformada por: Flavio Castillo Quiñones, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada extracontractualmente responsable de los daños 1 La redacción y la ortografía son responsabilidad del Ponente 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330022019 00055015200123 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 2 ocasionados como consecuencia de la pérdida de la embarcación marítima motor fuera de borda 40 Yamaha.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto concedió las pretensiones de la demanda; así lo resolvió: Y como sustento de su decisión, en principio, relacionó los hechos RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 3 probados en virtud de los cuales se dio la pérdida del bote con motor fuera de borda 40 Yamaha, así: - El 16 de marzo de 2017, el capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa solicitó al señor Flavio Castillo Quiñones el alquiler de su lancha con motor fuera de borda, manifestando que esta sería utilizada para el transporte de militares enfermos y medicamentos. - No obstante, la embarcación fue empleada para el transporte de uniformados en el desarrollo de una operación militar destinada a contrarrestar actividades ilícitas adelantadas por grupos armados al margen de la ley, específicamente el ELN, en la vereda Tasdan. - Durante la ejecución del operativo, los uniformados dejaron la lancha del demandante oculta detrás de los arbustos y al regresar por ella, no lograron ubicarla, días después el vehículo acuático fue hallado, pero sin el motor fuera de borda. - Se acreditó que el señor Flavio Castillo Quiñones se desempeñaba en horario nocturno como celador en la construcción de la I.P.S. Las Mercedes del Municipio de Roberto Payán, asimismo, que durante el día utilizaba su lancha para el transporte informal de pasajeros y de materiales de construcción, circunstancia que fue corroborada por el testimonio del señor José del Carmen Maldonado Capacho. - Entre el señor Castillo Quiñones y el capitán Quinchanegua Correa existió un acuerdo mediante el cual el primero entregó en alquiler el bien de su propiedad, y el segundo se comprometió a devolverlo una vez finalizara la actividad para la cual sería RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 4 utilizado. - Se demostró que el daño sufrido por el señor Flavio Castillo Quiñones el 16 de marzo de 2017 tuvo origen en la ejecución de una actividad lícita y legítima adelantada por la entidad demandada, consistente en un operativo militar orientado a neutralizar las acciones de grupos terroristas en el sector, como consecuencia de dicha actuación, se produjo la pérdida del vehículo acuático del demandante, el cual, si bien fue recuperado días después, se encontró sin el motor fuera de borda, pieza fundamental para su funcionamiento.
Una vez establecida la existencia del daño, consistente en la pérdida del motor fuera de borda marca Yamaha de 40 HP, derivado de una actividad lícita desplegada por la administración, concluyó que existían razones suficientes para atribuir responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta que el bote hallado posteriormente no tenía el motor, elemento esencial para su operatividad, lo que ocasionó un perjuicio económico al demandante.
En relación con el daño emergente, indicó que dado que el perjuicio consistió en la pérdida del motor fuera de borda Yamaha de 40 HP, únicamente debía reconocerse el valor de dicha pieza, por cuanto resultaba razonable concluir que el demandante debía incurrir en ese gasto para restablecer el funcionamiento de su lancha; agregó que no se aportó prueba que acreditara la destrucción total de la embarcación que hiciera necesaria la fabricación de una nueva, razón por la cual la pretensión relacionada con este concepto fue negada; en RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 5 consecuencia, ordenó el reconocimiento de la suma de $9.750.000 por concepto de daño emergente futuro.
Por otra parte, en cuanto al lucro cesante, el juez de primera instancia recordó que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $72.000.000, alegando haber dejado de percibir ingresos mensuales por valor de $3.000.000 durante un período de 24 meses, comprendido entre el 17 de marzo de 2017 y el 17 de marzo de 2019, sin embargo, verificó que no se allegó prueba suficiente que acreditara que el demandante percibía dichos ingresos y por tal motivo reconoció el lucro cesante por el mismo tiempo, pero con base en el salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2023 correspondía a $1.160.000, lo que arrojó un total de $27.840.000. - Sobre las costas procesales: La primera instancia condenó en costas procesales a la parte demandada, al considerar un régimen objetivo. 1.3.
La apelación: 1.3.1. De la parte demandada: La parte demandada manifestó su disenso frente a la decisión de primera instancia, así: Indicó que la parte demandante no acreditó en debida forma los perjuicios reclamados, en la medida en que las cotizaciones allegadas RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 6 con la demanda no constituían prueba idónea del valor real de los elementos extraviados, máxime, si se tiene en cuenta que el capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa había entregado al señor Flavio Castillo Quiñones la suma de $1.000.000, circunstancia que tampoco fue debidamente valorada.
Sostuvo que, pese a ello, la sentencia apelada otorgó pleno valor probatorio a las cotizaciones aportadas por la parte demandante, desconociendo que dichos documentos debían estar respaldados por otros medios de prueba que permitieran acreditar de manera cierta y objetiva el valor de los bienes reclamados; en ese sentido, señaló que la indemnización reconocida por concepto de daño emergente debía contar con un sustento probatorio idóneo.
Adicionalmente, manifestó que el a quo desconoció que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente mediante prueba suficiente, lo cual fue incumplido en el caso concreto, toda vez que los testimonios recaudados no resultaban idóneos para acreditarlo, razón por la cual no podían servir como fundamento probatorio para el reconocimiento de este concepto indemnizatorio.
Recalcó que la sentencia apelada al reconocer la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconoció que la actividad desarrollada por el demandante correspondía a una actividad marítima ilegal, la cual se encontraba en contradicción con lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 730 de 2001; en tal sentido, sostuvo que dicha circunstancia impedía RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 7 el reconocimiento de perjuicios materiales. 1.4.
Concepto del Agente del Ministerio Público: El Ministerio Publico no emitió concepto en el presente asunto. 2. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, pero la revocará parcialmente en cuanto a la indemnización reconocida. • Del régimen legal aplicable: El art. 90 Constitucional enseña que la responsabilidad patrimonial del Estado surge de la causación de un daño antijurídico como consecuencia de las actuaciones u omisiones de alguno de sus agentes, y en este punto vale precisar que esa fuente de responsabilidad no atañe a una conducta contraria a derecho, sino al hecho de que quien padece el perjuicio no tiene el deber jurídico de soportarlo, y por ende, éste resulta indemnizable.
Cuando el daño es producto de la inobservancia de las normas cuyo cumplimiento es imperativo para los servidores del Estado, generándose con ello un funcionamiento anormal de la administración, el régimen de imputación es subjetivo por falla en el servicio, haciéndose necesario confrontar “el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 8 demandada en el caso concreto”3.
Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que la falla en el servicio se configura por: “(…) retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”4 A partir de los anteriores presupuestos, la Sala abordará enseguida el estudio del caso concreto. • Del caso concreto: Debe la Sala determinar en el presente asunto, si la parte demandante cumplió con la carga de acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado, bajo el régimen de imputación aplicable al caso, esto es, el de falla del servicio, teniendo en cuenta que se reprocha una conducta irregular de la entidad demandada como causante del daño, consistente en la utilización, sin 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 9 mediar autorización del propietario demandante, de una lancha con motor fuera de borda y la no devolución en las mismas condiciones, en las que se la llevo.
Se recuerda que la primera instancia los encontró acreditados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero bajo un régimen de daño especial, escogencia que no avala este juzgador, por cuanto la actividad de la administración demandada que se reputa como causante del daño, es el uso y la disposición de la embarcación de propiedad del demandante, sin la respectiva autorización, y la omisión de devolución en las mismas condiciones en las que se la tomó, y no el despliegue de la actividad militar legitima.
Precisado lo anterior, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así: • Pruebas: - Acta de entrega realizada ante la Personería Municipal – Roberto Payan, el día 20 de noviembre de 2017, de la revisión del acta se extraen los siguientes apartes relevantes, así: “Al despacho de la Personería Municipal de Roberto Payan siendo las 11 a.m. del día 20 de noviembre de 2017, se hicieron presente el Sargento Segundo PARRA PEÑA NELSON LEONARDO delegado de la Brigada Ártico Móvil 19 del Ejercito Nacional y el señor FLAVIO DE LA CRUZ CASTILLO QUINONES, identificado con CC.
No. 98.351.350. Que por parte de la Brigada móvil 19 del Ejercito Nacional, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 10 representa por el señor Sargento Segundo PARRA PENA NELSON LEONARDO, hace entrega de una canoa o embarcación tipo lámina metálica de diez (10) metros de largo, sin motor la cual se encontraba perdida hace aproximadamente ocho meses (8) y recuperada en la vereda TASAN rio saunde, jurisdicción del Municipio de Roberto Payan, al señor FLAVIO DE LA CRUZ CASTILLO QUINONES, quien manifiesta ser el verdadero propietario.
Que la canoa por el paso del tiempo se encuentra en regular estado y es necesario realizar reparaciones para su funcionamiento […]”.5 - Declaración del señor Flavio Castillo Quiñones en la Personería Municipal – Roberto Payan, del día 22 de junio de 20186, para la investigación disciplinaria No. 043-2018, de la revisión de la declaración se extraen los siguientes apartes relevantes, así: “[…]Diga si usted fue afectado patrimonialmente, al día de hoy se ha restablecido en su afectación o ha recibido algún tipo de auxilio por personas alguna entidad particular o público, por mi asunto Respondió. No, porque la canoa la recuperamos y nuevamente los grupos subversivo la quitaron y ejercen control sobre ella y no se sabe nada del motor […]”. - Cotización motor fuera de Borda E40JMHS, del 22 de octubre de 20187, expedida por la empresa Agroandina de Nariño Ltda, 5 Pág. 65 del pdf 002. 2019-00055 ExpedienteFisico contenido en el link del proceso visible en el pdf “1_ED_EXPEDIENTE_201900055CONSTANCIA” Samai primera instancia 6 Págs. 75 a 77 del pdf 002. 2019-00055 ExpedienteFisico contenido en el link del proceso visible en el pdf “1_ED_EXPEDIENTE_201900055CONSTANCIA” Samai primera instancia 7 Pág. 87 del pdf 002. 2019-00055 ExpedienteFisico contenido en el link del proceso visible en el RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 11 por medio de la cual se establece el valor del motor en $9.750.000. - Certificado No. CERT 2-2019-0096MD-DIMAR-CP02-AMERC, emitido por la Dirección General Marítima, por medio de la cual se certifica que el señor Flavio Castillo Quiñones no cuenta con licencia de navegación y no existen naves registradas a su nombre. 8 - Investigación preliminar No. 43 -20189, realizado por el batallón de operaciones terrestres No. 15 del ejército nacional, que fue adelantado en contra del capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa, por motivo de la pérdida del vehículo acuático de propiedad del señor Flavio Castillo Quiñones en los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2017, en el Municipio de Roberto Payan. - Formato de informe de operaciones del Batallón de Combate Terrestre No.11510, se extraen los siguientes apartes relevantes, así: “[…]DÍA 16 MARZO 2017: […] Se recibe la orden del señor My.
Rodríguez Comandante del BACOT 115 de esperar apoyo aéreo donde ingresaran 2 guías para realizar una maniobra contra el pdf “1_ED_EXPEDIENTE_201900055CONSTANCIA” Samai primera instancia 8 Pág. 2 del pdf 7_RECEPCIONMEMORIAL_EJERCITOREMITEPUEBA. del archivo zip Cuaderno principal de Samai de primera instancia 9 Pág. 4 del pdf 12_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASBATALLONNO15. del archivo zip Cuaderno principal de Samai de primera instancia 10 Págs. 59 a 70 del pdf 12_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASBATALLONNO15. del archivo zip Cuaderno principal de Samai de primera instancia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 12 ELN y entra el Su.
Ospina que integra la sección 2da de la BRIM 19. Se recibe el apoyo aéreo sin novedad y se me expone la maniobra de parte del Su. Ospina y a toda la unidad que va a realizar dicho trabajo. 18:00 hrs: se recibe la orden del CDO del BACOT 115 de alquilar una canoa para realizar el movimiento necesario hasta el punto de desembarco y de ahí realizar el movimiento pedestre al punto objetivo que es una vivienda.
“DÍA 17: 01:00 hrs: Se realiza el movimiento en la canoa con una organización de 1 – 1- 10 y 2 orientadores en el terreno. 03:00 hrs: Se llega al punto de desembarco en coordenadas […] y se deja la canoa en una orilla donde hay mata de monte y se inicia movimiento pedestre hacia el objetivo […]”. - Auto de terminación del proceso disciplinario, radicado 043/2018, proferido el 19 de septiembre de 201811, mediante el cual se declara la terminación del proceso adelantado en contra del capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa. • Análisis de la Sala Precisando los argumentos contra la sentencia apelada y relacionando el material probatorio, la Sala considera necesario dilucidar en primer lugar, cuál fue el daño que la primera instancia tuvo por acreditado y la forma en la que indemnizó los perjuicios.
Sobre el primer punto –el daño– la primera instancia concluyó lo 11 Págs. 111 a 129del pdf 12_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBASBATALLONNO15. del archivo zip Cuaderno principal de Samai de primera instancia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 13 siguiente: “Así pues, con el anterior material probatorio del cual se ha hecho mención se logra determinar la existencia del daño causado al señor FLAVIO CASTILLO QUIÑONES, por parte de uniformados adscritos al Ejército Nacional, consistente en la pérdida del vehículo acuático motor fuera de borda 40 YAMAHA- de propiedad del señor CASTILLO QUIÑONES, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2017, cuando personal activo de la entidad demandada al mando del Capitán ÁLVARO QUINCHANEGUA CORREA alquilaron el bote del demandante para el desarrollo de una operación militar”.
Como se observa, el juez de primera instancia precisó que el daño era la “pérdida del vehículo acuático motor fuera de borda 40 YAMAHA- “y esta descripción parecería incluir no solo el motor fuera de borda, sino también la embarcación, pues a renglón seguido el juez señala que el bote fue alquilado por personal del Ejército Nacional. Luego entonces, el daño correspondería a la pérdida del bote de propiedad del demandante, conformado por la embarcación y el motor fuera de borda.
Sin embargo, más adelante cuando trató el tema de los perjuicios y más específicamente el daño emergente, el juez aclaró lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el daño irrogado al señor FLAVIO CASTILLO QUIÑONES, consiste en la pérdida del vehículo acuático motor fuera de borda 40 YAMAHA-, el cual fue encontrado en días posteriores pero RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 14 sin motor, parte fundamental para la operatividad de dicho vehículo, el Despacho, únicamente reconocerá el valor de la referida pieza, pues resulta más que lógico que el demandante se verá obligado a incurrir en dicho gasto para conseguir nuevamente el funcionamiento de su bote, no obstante, dentro del plenario no existen pruebas que acrediten que la lancha del demandante haya sufrido una destrucción total que amerite la fabricación de uno nuevo tal como lo pretende hacer ver la parte accionante, por lo que la suma reclamada por la parte actora respecto de la fabricación de una lancha será negado.
Así las cosas, y en vista de que a folio 87 del archivo No. 002 del expediente digital yace cotización expedida por la Empresa AGROANDINA NARIÑO LTDA, en la que figura como detalle del producto cotizado “MOTOR FUERA DE BORDA E40JMHS” por un valor de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($9.750.000), ésta será la suma que deberá ser reconocida por la entidad demandada EJÉRCITO NACIONAL producto del perjuicio sufrido por el actor en la modalidad de Daño Emergente Futuro”.
De lo anterior se sigue que la primera instancia consideró como daño, única y exclusivamente, la pérdida del motor fuera de borda, teniendo en cuenta que la embarcación o casco fue recuperado sin este elemento vital para su funcionamiento; lo anterior, supone este juzgador, teniendo en cuenta que el casco fue entregado al demandante, según consta en acta suscrita por la Personería Municipal – Roberto Payan, el día 20 de noviembre de 2017, documento que obra en folio No. 65 del Pdf 002. 2019-00055 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 15 ExpedienteFisico.
Y sobre el segundo aspecto, la indemnización de los perjuicios, recuerda la Sala que la primera instancia catalogó el costo del motor como daño emergente futuro y a partir de la cotización expedida por la empresa Agroandina de Nariño Ltda, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la suma de $9.750.000. Y por lucro cesante, al considerar que no se allegó prueba que acreditara los ingresos percibidos por el demandante producto de la actividad informal que realizaba con su bote, pero que los testimonios recabados informaron sobre la actividad económica que con el bote realizaba el demandante (transporte de pasajeros), concluyó que este percibía por dicha actividad cierto monto de dinero, y ordenó el reconocimiento y pago del lucro cesante calculado sobre el salario mínimo legal vigente y por un periodo de tiempo comprendido entre “el 17 de marzo de 2017 al 17 de marzo de 2019.”, con lo cual obtuvo un monto de $27.840.000.
Respecto a la indemnización reconocida por el juez de primera instancia, lo primero que debe precisar la Sala es que el daño emergente calificado como futuro, no corresponde a esa categoría, pues al reconocer el valor del motor como indemnización, el daño quedó reparado completamente por lo que en un futuro y frente a esta situación dañina, el demandante no deberá hacer gasto alguno. Hecha esta aclaración, agrega la Sala que hizo bien el juez de primera instancia al considerar la cotización de la empresa Agroandina de RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 16 Nariño Ltda. para calcular el valor del daño emergente, teniendo en cuenta que corresponde a una prueba documental que no fue tachada de falsa por la parte demandada, y que atendiendo al principio de libertad probatoria no requiere del respaldo de otro tipo de pruebas.
Sin embargo, debe encargarse la Sala del argumento expuesto en el recurso, conforme al cual, el demandante había recibido un millón de pesos de manos del capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa; al respecto, debe decir la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, y por ende deberá ordenarse descontar del valor reconocido como daño emergente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) debidamente actualizado, correspondiente a la suma entregada por el capitán Quinchanegua Correa al demandante como una forma de indemnización del perjuicio ocasionado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el perjuicio ocasionado fue indemnizando parcialmente en la suma referenciada y no puede el demandante recibir el total del valor del motor, pues ello originaria un enriquecimiento injustificado. En consecuencia, la indemnización por daño emergente corresponderá al valor reconocido en la sentencia de primera instancia, esto es, NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($9.750.000); de dicho valor se descontará la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), suma que fue entregada por el capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa al demandante, para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.750.000); este valor será objeto de actualización en los siguientes términos: RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 17 VP: VH x ÍNDICE FINAL (diciembre de 202512) ÍNDICE INICIAL (marzo de 202313) VP: 8.750.000 x 152,27 131,77 VP: $10.111.273 Siendo así, por concepto de daño emergente, la entidad demandada reconocerá y pagará la suma de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($10.111.273), a favor del demandante.
Y con relación a la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Debe recordar la Sala que la parte demandada reprocha este reconocimiento, teniendo en cuenta que conforme a “el Decreto 2324 de 1984 que establece la jurisdicción y las funciones de la Dirección General Marítima y las Capitanías de Puerto así como la ley 730 de 2001, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL REGISTRO Y ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DEDICADOS AL TRANSPORTE MARITIMO Y A LA PESCA COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL”, impide el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” De la revisión de las normas antes referidas, la Sala encuentra que el transporte marítimo de pasajeros es una actividad regulada y por ende 12 Último índice de precios al consumidor vigente al momento de proferirse esta sentencia, según los datos consignados en la serie de empalme del DANE. 13 Fecha de la sentencia de primera instancia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 18 debe realizarse con el cumplimiento de todas las exigencias legales, máxime, teniendo en cuenta que se trata de una actividad peligrosa.
En el caso analizado, la sala encuentra que la parte demandante no acreditó que estuviera autorizada para transportar pasajeros en su embarcación y, por el contrario, la “Dirección General Marítima en el certificado No. CERT 2-2019-0096MD-DIMAR-CP02-AMERC”14 da cuenta de lo contrario, esto es, la falta de permisos para que el demandante realizara dicha actividad.
En consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante hecho por la primera instancia, razón por la cual este será revocado. En sustento de lo dicho, ha de tenerse en cuenta lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 05001-23-31-000-1997-01054-01 (31185), así: “[…] las pretensiones están encaminadas a obtener el resarcimiento de una serie de perjuicios que no son indemnizables, comoquiera que los beneficios que obtenían los demandantes provenían de la realización de una actividad ilegal que no puede ser protegida por el ordenamiento jurídico.
Así, aunque es cierto que los demandantes tenían derecho a buscar los medios para obtener su sustento, también tienen el deber correlativo de hacerlo a través de medios legítimos y es 14 Pág. 2 del pdf 7_RECEPCIONMEMORIAL_EJERCITOREMITEPUEBA. del archivo zip Cuaderno principal de Samai de primera instancia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 19 precisamente la violación de ese deber, lo que impide que el nocimiento alegado por ellos sea reparado, pues el derecho de daños se pone en marcha para proteger un interés lesionado, pero no un interés ilícito, en pocas palabras, no se puede solicitar la reparación o el restablecimiento de un interés ilegítimo […]”. 2.2.3.
Conclusión: Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la situación dañina identificada por la primera instancia corresponde a la pérdida del motor fuera de borda de propiedad del demandante; que el perjuicio originado en dicha pérdida es de carácter material en la modalidad de daño emergente; que bien podía considerarse la cotización de la empresa Agroandina de Nariño Ltda. a efectos de calcular el monto del daño emergente; que de este monto debe disminuirse la suma de un millón de pesos debidamente actualizado a la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta que la parte demandante recibió esta suma de parte del capitán Álvaro Ernesto Quinchanegua Correa, misma que tenía por objeto indemnizar los perjuicios causados y que de no descontarse se generaría un enriquecimiento injustificado del demandante; igualmente, se colige que no es correcta la decisión del juez de primera instancia de reconocer el lucro cesante teniendo en cuenta que el demandante realizaba dicha actividad sin el cumplimiento de los requisitos de ley, en razón de lo cual se revocará parcialmente la sentencia apelada. 3.
Costas procesales: RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 20 En materia de condena en costas, el Consejo de Estado no tiene una postura unificada al respecto15. Sin embargo, es del caso realizar las siguientes consideraciones al respecto. Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el 15 Véase que mientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, definió como excepción a esta regla los asuntos en los que se discuta un interés público y consagró una excepción a la excepción “puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal”, indicando, además, que esta interpretación garantiza el principio del efecto útil de las normas, dándole un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso”, de lo contrario “se generaría una absurda consecuencia consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría la posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”.
La Sección Segunda no acoge el mismo criterio, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2023, radicación 05001233300020150240401 (3107-2021), consideró lo contrario: “no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 21 evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante. La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas. Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 22 tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 23 La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
En el caso concreto y ante la prosperidad parcial del recurso, la Sala se abstendrá de imponer costas. Lo anterior sin perjuicio de precisar que la condena en costas de primera instancia debió ser parcial dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. 3.1. Decisión: RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO. - Revocar parcialmente la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, del daño consistente en la pérdida del motor fuera de la borda 40 YAMAHA de propiedad del demandante en hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, reconocer y pagar a favor del señor Flavio Castillo Quiñones identificado con cédula de ciudadanía número 98.951.350 expedida en Roberto Payan, el valor de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($10.111.273), por concepto de daño emergente.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Condenar parcialmente en costas de primera instancia a la parte vencida, en un 50%, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 25 QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la misma con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO. Se librarán las comunicaciones de rigor una vez en firme la sentencia, se dispondrá también el archivo del expediente previa anotación en libros radicadores y en Samai”
SEGUNDO. – Abstenerse de imponer condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. – En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su cargo. CUARTO.- Aceptar la renuncia presentada por la abogada María Esperanza Medina Perea para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Comuníquese esta decisión a la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2019-00055 (13295) 26 ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (en uso de vacaciones parciales individuales) SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada