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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2024-00095-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-11-06

17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-009-2024-00095-01 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ÁLVARO FRANCO VILLEGAS ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCAK Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales y Corpocaldas, contra el fallo proferido el día 08 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES Solicitó el accionante: “PRIMERO: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución efectiva a la problemática y para frenar la vulneración a los derechos colectivos.

SEGUNDO: Realizar el retiro de sedimentos y una reparación TOTAL a la cancha de fútbol ubicada en el predio de la Institución Educativa Rural la Cabaña, con el fin de que esta pueda seguir siendo usada por los estudiantes y habitantes de la vereda.

TERCERO: Realizar una reparación TOTAL de la gradería y cancha perteneciente al escenario deportivo multipropósito (baloncesto, voleibol, microfútbol) de la Institución Educativa Rural la Cabaña, dada sus condiciones de deterioro evidente y así poder ser usada por los estudiantes y comunidad de la vereda.

CUARTO: Se inicien las investigaciones correspondientes a los funcionarios que el despacho considere por la notable 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 2 negligencia y clara vulneración de los derechos en cabeza de la comunidad”.

HECHOS El actor popular señaló que en la Institución Educativa Rural La Cabaña, ubicada en el corregimiento el Remanso, hay una cancha de fútbol que era usada de manera permanente por los estudiantes de la institución, así como por todas las personas de la vereda. En el año 2021, la constructora BYGGA Constructores S.A.S. inició un proceso urbanístico en la zona, en cuyo desarrollo causaron diferentes afectaciones, entre ellas, el vertimiento de sedimentos en la cancha de fútbol, lo que generó daños en su infraestructura que impiden que el escenario pueda ser utilizado.

Se han adelantado procesos policivos en contra de la constructora, al interior de los cuales se le ha indicado que debe entregar la cancha en condiciones óptimas para su uso. No obstante, la constructora se niega a realizar el mantenimiento de la cancha, argumentando que el deterioro del escenario deportivo no se debe al vertimiento de sedimentos, sino, a otro tipo de procesos.

Que el municipio ha informado que, no se pueden realizar intervenciones hasta tanto BYGGA Constructores S.A.S. no emprenda las acciones necesarias para dejar la cancha en el estado que se encontraba previo al inicio de las actividades de construcción. La institución cuenta con una cancha múltiple, que tampoco puede ser usada debido al deficiente estado de las graderías y la placa de cemento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como razones de defensa propuso como excepciones: 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 3 Moralidad administrativa: el ente territorial ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias, ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales.

Funciones sancionatorias: se indicó que la corregidora del Remanso inició la investigación sancionatoria donde se finalizó con las sanciones tanto en contra del municipio como para la Constructora BYGGA S.A.S. Función de Ejecución del Presupuesto: indicó el ente territorial que la rectora del establecimiento educativo tiene funciones de ordenadora del gasto, por lo que debe asumir la restauración total de la cancha de fútbol y la cancha múltiple del plantel educativo.

Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: se indicó que la parte accionante no aportó prueba de las omisiones, negligencia o desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos para el ejercicio de la función pública. No fue probada la necesidad de intervención, o generación de una afectación a la comunidad.

No existen fundamentos de hecho ni de derecho, teniendo la parte actora la carga de demostrar los supuestos de sus alegaciones. Excepción genérica: se solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. CORPOCALDAS: indicó sobre los hechos que unos son ciertos, otros no lo son y otros los desconoce. Señaló que, según las visitas técnicas realizadas a la cancha de fútbol se observa que, se encuentra pendiente la implementación de una canal perimetral en concreto, y el sistema de captación, manejo, conducción y entrega apropiada de aguas lluvias, y la instalación de canales y bajantes en todas las instalaciones de la Institución Educativa.

En cuanto a la tala de árboles indicó que, Corpocaldas concedió autorización a la Constructora BYGGA Construcciones SAS para el aprovechamiento forestal. Respecto de la captación de aguas para los animales de granja, indicó que es una situación que fue superada. En lo que atañe al aporte de sedimentos hacia la cancha de fútbol, adujo que la constructora construyó un 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 4 dique de contención, un muro para soporte de las vías internas y una caja retenedora de sedimentos, lo cual ha permitido que la problemática se haya solucionado.

Refirió que la Corporación no tiene competencia para llevar a cabo la verificación del funcionamiento de los escenarios deportivos, ni tiene a su cargo la adecuación o construcción de proyectos de infraestructura educativa. Propuso como excepciones las siguientes: Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: señaló que en su condición de asesora ha asistido al sitio objeto de demanda, ha proporcionado los criterios técnicos y los ha remitido al municipio de Manizales, a la sociedad BYGGA Constructores SAS, y a la Institución Educativa Rural La Cabaña. Sin embargo, no es responsable de la situación anómala que dio origen a la presente acción. Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia: indicó que la entidad ha cumplido con los postulados y obligaciones legales que le corresponden.

Falta de legitimación en causa por Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita: señalo que no existe relación entre la problemática demandada y la competencia funcional de Corpocaldas, respecto de la construcción y mantenimiento de los escenarios deportivos en la ciudad.

No se observan situaciones alusivas a la gestión del riesgo que ameriten estudios adicionales de la situación planteada. BYGGA CONSTRUCTORES SAS. indicó que unos hechos eran ciertos y otro son. De igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De otro lado, indicó que, por su parte se ha probado el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante la conciliación a la que se allegó en la 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 5 corregiduría del Remanso.

Agregó que, la corregidora impuso medidas a cargo de la Institución Educativa y del municipio. Como excepciones propuso las que denominó: Cosa juzgada: señaló que, mediante acta de conciliación del 14 de marzo de 2022, las partes zanjaron cualquier diferencia o discusión que versara sobre el escenario deportivo. Los acuerdos, reconocimientos y declaraciones alcanzadas, hicieron tránsito a cosa juzgada, y fueron cumplidos en su integridad por su parte, por lo que lo pretendido en la acción es responsabilidad exclusiva de la administración municipal.

Falta de legitimación por pasiva: informa que la secretaría de educación municipal ha manifestado su disposición para realizar las reparaciones pertinentes en el escenario deportivo, siempre y cuando la Constructora termine el mantenimiento de la cancha; en este orden de ideas al haberse ejecutado las obras que correspondían por parte de la Constructora, lo peticionado corresponde a la secretaría de educación municipal.

Buena fe: señaló que se han desplegado las acciones correspondientes para conjurar el daño que alguna vez se causó, y que fue objeto de solución a través del acta de conciliación; aunado a ello, la constructora ha adelantado otras acciones que escapan a su responsabilidad, pues ha propendido por la conservación de la franja hídrica y forestal.

Ausencia de vulneración de derechos: impetra que, no se ha realizado acción que vulnere los derechos alegados por la parte demandante, por cuanto la constructora ha actuado de manera diligente con sujeción a los mandatos legales y acuerdos suscritos ante la autoridad administrativa. Genérica o innominada: solicitó se declare probada cualquier otra excepción que resulte probada.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se inició el 6 de agosto de 2024, siendo 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 6 suspendida hasta el 10 de septiembre de 2024.

Reanudada la diligencia, no hubo propuesta de pacto de cumplimiento por parte de las entidades accionadas, razón por la cual, se declaró fallida la audiencia y se continuó con la etapa siguiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 08 de septiembre de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que: En relación con la responsabilidad de Bygga Constructores S.A.S, considera el Juzgado que no existe prueba dentro del expediente que permita asegurar que, por parte de esa sociedad se configura actualmente una vulneración de los derechos colectivos invocados.

No se desconoce que existió una disposición inadecuada de sedimentos en la obra urbanística llevada a cabo por Bygga Constructores y que provocó en su momento la afectación de la cancha de fútbol de la Institución Educativa Rural “La Cabaña” y su entorno. Sin embargo, se pudo acreditar en el trámite del proceso, que la constructora acogió las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental con el fin de remediar la situación y, que las afectaciones que aún persisten en el escenario deportivo no le son atribuibles, pues están relacionadas con la falta de mantenimiento y deficiencias en el manejo de aguas lluvias por parte del propietario de la institución. […] En virtud de las competencias atribuidas en la ley, los municipios certificados en educación son responsables de dirigir, planificar, atender, asistir y prestar el servicio educativo en condiciones de calidad y eficiencia, además de financiar y cofinanciar proyectos de infraestructura y dotación, competencias que indefectiblemente van entrelazadas pues, para una prestación continúa y efectiva del servicio debe contarse con la infraestructura y las condiciones de seguridad, las cuales no se están garantizando de manera plena en la institución educativa rural “La Cabaña” como consecuencia del estado actual de su cancha de fútbol.

Así las cosas, el municipio de Manizales tiene directa incidencia en los hechos que dan lugar al presente medio de control, configurándose el elemento de relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados, más aún, cuando la Ley 715 de 2021 establece de forma clara sus competencias y obligaciones en materia de educación, en su condición de municipio certificado. […] 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 7 En relación con la responsabilidad de Corpocaldas, se pone de presente que, si bien es cierto la Corporación realizó distintas visitas al sector afectado e impartió una serie de recomendaciones tanto a Bygga Constructores como al propietario de la cancha de fútbol, en su condición de máxima autoridad ambiental no ha emprendido ningún tipo de acción tendiente a indagar sobre la presunta invasión de la zona de retiro del cauce natural, máxime, cuando no puede existir duda alguna, que el depósito de sedimentos sobre el escenario deportivo, se originó en un alto porcentaje como consecuencia del incumplimiento de las distancias mínimas de la faja de protección. En este sentido es preciso resaltar que, dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales previstas en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993 y 206 de la Ley 1450 de 2011, se encuentra la de brindar asesoría técnica a entidades públicas y particulares en relación con la preservación del medio ambiente y el acotamiento de la faja de protección de las rondas hídricas.”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de “cosa juzgada”, propuesta por Bygga Constructores S.A.S.; las excepciones denominadas “moralidad administrativa”; “funciones sancionatorias” y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” formuladas por el municipio de Manizales y las excepciones de “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Falta de legitimación en causa por Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita” propuestas por Corpocaldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación por pasiva” y “ausencia de vulneración de derechos”, propuestas por Bygga Constructores S.A.S., por lo considerado.

TERCERO: DECLARAR responsables a CORPOCALDAS y el MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 8 CUARTO: ORDENAR a CORPOCALDAS que, en un término de seis (6) meses adelante las gestiones y estudios técnicos necesarios para el acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en el sector de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña” del corregimiento El Remanso del municipio de Manizales.

Para el cumplimiento de lo orden aquí impartida, Corpocaldas realizará los requerimientos pertinentes a los propietarios de los predios -entidades públicas y particulares- con influencia en la ronda hídrica.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, una vez cumplido el término concedido en el ordinal anterior, realice los estudios técnicos y las actuaciones administrativas y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de reconstrucción de graderías, instalación de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas de recolección de aguas lluvias alrededor de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, en un término de seis (6) meses.

En este mismo término, Corpocaldas prestará la asesoría técnica al municipio de Manizales para indicar con exactitud la porción de la cancha de fútbol que eventualmente pueda llegar a invadir la faja de retiro del cauce, a efectos de que se tenga en cuenta para la ejecución de las obras proyectadas en el escenario deportivo.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, una vez cumplido el término concedido en el ordinal anterior, adelante las obras de reconstrucción de graderías, instalación de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas de recolección de aguas lluvias alrededor de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, en un término de doce (12) meses.

SÉPTIMO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el director de Corpocaldas o su delegado, el alcalde del municipio de Manizales o su delegado, la rectora de la institución educativa rural “La Cabaña” o quien haga sus veces, y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho.

Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

NOVENO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

DÉCIMO: RECONOCER personería a la abogada GLORIA MERCEDES SUÁREZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 9 de ciudadanía Nro. 30.310.496 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 73.375 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del municipio de Manizales, de conformidad con el poder a ella conferido.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiendo que contra él procede el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO SEGUNDO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

DÉCIMO TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que a cancha de fútbol ubicada detrás de la I. E. de la verada La Cabaña, Corregimiento el Remanso, se encuentra contemplada entre las acciones del programa “Gobierno en la Calle” y las intervenciones proyectadas serán ejecutadas en lo que resta de la vigencia 2025, que para dicho escenario son: -Rocería y Limpieza en general Tratar la inestabilidad del Talud, mediante la instalación de una pantalla con anclajes pasivos. -Hidro lavado y pintura de la gradería existente Para llevar a cabo las reparaciones enunciadas se adelantó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No MC-043-2025 y se suscribió el contrato 25071508744 cuyo objeto es “ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO GENERAL DE LA CANCHA DE FÚTBOL VEREDA COLOMBIA KM 41, CANCHAS LA CABAÑA Y POLIDEPORTIVO BAJO TABLAZO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES”.

De otra parte, la cancha es propiedad de la Institución Educativa, establecimiento que cuenta con los recursos provenientes del SGP – Fondos de Servicios Educativos El decreto 1075 de 2015 compilatorio del Sector 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 10 Educación, en la sección 3 artículos 2.3.1.6.3.1. y siguientes habla de los fondos de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales.

Señala que estos fondos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal y su administración está en cabeza del rector o director de la institución educativa en coordinación con el consejo directivo, de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001.

Que los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. En cuanto a la utilización de los recursos el artículo 2.3.1.6.3.11. señala que los recursos de los fondos de servicios educativos sólo pueden utilizarse para el mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios.

Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva. En este orden se considera que, la orden impartida no está conforme con las competencias propias del municipio y, afecta la planeación de sus obras haciendo más gravosa la ejecución de su ya escaso presupuesto, y le impone cargas que corresponden al Establecimiento Educativo.

Por lo anterior, se solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se exonere al municipio de Manizales de la responsabilidad endilgada CORPOCALDAS: afirma que, si bien la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en primera instancia es juiciosa y detallada en el análisis de la problemática del municipio de la Manizales alusiva al estado actual de la cancha de fútbol y el escenario multipropósito de la institución educativa rural La Cabaña, existe inconformidad frente a la sentencia, en cuanto declara a la entidad responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados por el actor, 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 11 no obstante encontrarse acreditado dentro del proceso que la Autoridad Ambiental ha ejercido de manera oportuna las obligaciones que impone la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, y ha actuado con diligencia desde hace varios años las funciones relacionadas con la protección del medio ambiente y de manera subsidiaria la prevención de desastres.

Tales acciones han estado dirigidas no solo a brindar asesoría técnica en el marco de sus competencias sino igualmente a dar respuesta efectiva a las peticiones formuladas por la comunidad, y realizar inspecciones en diferentes momentos al sector de la ladera a efectos de determinar la existencia de los factores de riesgo, las causas y las posibles soluciones técnicas que se deben emprender para hacer cesar la situación de amenaza.

Siendo ello así, es claro que en la autoridad ambiental ha existido una voluntad clara de coadyuvar en el marco de sus competencias a la solución de la presente controversia. De ahí la inconformidad, de que, a pesar de las gestiones administrativas adelantadas, se endilgue a CORPOCALDAS la vulneración de los derechos colectivos invocados.

Sostiene que, en la particular causa, CORPOCALDAS no puede ser considerada responsable por las actuaciones de particulares ni por la omisión de funciones propias de la administración municipal. En este sentido, la función de Corpocaldas se limita a emitir lineamientos técnicos y determinantes ambientales que deben ser incorporados en los instrumentos de planificación territorial.

El control del uso del suelo, la legalidad de las construcciones y la vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas y rurales corresponde exclusivamente a las autoridades municipales, conforme a sus competencias legales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones), en la elaboración y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial Municipales deben tenerse en cuenta las determinantes ambientales, entre las cuales se encuentran las normas proferidas por la respectiva Corporación autónoma Regional de Caldas para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica y las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 12 prevención de amenazas y riesgos naturales, dentro de lo que se encuentra “d)las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”.

Adicional a lo anterior, de conformidad con la legislación colombiana le corresponde al ente territorial denominado municipio de Manizales, conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, siendo el control urbanístico competencia exclusiva del ente territorial.

Existe igualmente inconformidad con la sentencia de primera instancia toda vez que se obliga a Corpocaldas a realizar en el término de seis (6) meses a adelantar gestiones y estudios técnicos para el acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en el sector de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, no obstante reconocer que, las franjas de retiro de los ríos son un elemento constitutivo del espacio público y que su extensión paralela se encuentra delimitada por la Ley en un rango no inferior de 30 metros.

El Decreto 1449 de 1977, actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015, define en el Art. 3 como obligación para los propietarios de los predios rurales, en cuanto a la protección y conservación de los bosques, mantener en cobertura boscosa dentro del predio las fajas forestales protectoras establecidas como “Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.

En este sentido se tiene que, Corpocaldas actualmente tiene definidas estas Fajas forestales protectoras a partir de la cartografía base IGAC de drenajes rurales, que, para Manizales, se tiene a escala 1:10.000 y son parte de la Estructura ecológica del departamento de Caldas, como determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, adoptadas mediante Resolución 0825 del 18 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se adoptan las 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 13 determinantes ambientales para el ordenamiento territorial en los municipios del departamento de Caldas” La regulación del área de retiro del cauce natural referenciado en la Sentencia, podría darse conforme a lo establecido en la Resolución 0825 de 2023 de Corpocaldas, la delimitación ya realizada de la Faja forestal protectora e incorporada a la cartografía oficial tanto de Corpocaldas como de la Alcaldía municipal de Manizales y a los usos permitidos, definidos en la Ficha detallada “1.1.8.9 Áreas de protección de nacimientos o manantiales y Fajas de protección de cauces naturales Manizales”, que hace parte de los anexos de la Resolución 0825 de 2023.

En cuanto a los usos permitidos de las Fajas forestales protectoras de cauces rurales, no se tiene contemplada la infraestructura para la recreación activa (equipamientos deportivos/cancha), por lo que en el área de la Faja forestal protectora no debería tenerse la cancha deportiva de la vereda La Cabaña y el mantenimiento/mejoramiento de este equipamiento debería supeditarse al área que no se superponga con el área de la Estructura ecológica ya definida.

Así las cosas, desde el punto de vista técnico no se considera necesario realizar para el presente caso, el acotamiento de la ronda hídrica para ejercer control ambiental sobre el predio, ya que la reglamentación vigente respecto a fajas forestales protectoras del cauce natural en cuestión, cumple con los criterios de conservación exigidos por la normativa nacional, y es suficiente para apoyar el control urbano y de usos del suelo que debería hacer la Alcaldía Municipal de Manizales en el marco de sus competencias y para orientar las inversiones públicas en escenarios deportivos dispuestos para la comunidad rural de la vereda La Cabaña. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de confirmarse la decisión del acotamiento de la ronda hídrica para el cauce natural en cuestión, no solo debería considerarse la faja forestal protectora ya vigente —la cual es exigible y está incorporada en la regulación territorial con una faja no inferior a 30 metros de ancho—, sino que también podrían incluirse otras áreas adicionales, determinadas por criterios hidrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos.

Esta ampliación podría comprometer aún más la viabilidad de mantener la ubicación actual de la cancha deportiva de la vereda La Cabaña, e impedir 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 14 posiblemente su uso no solo para la comunidad educativa, sino igualmente para los habitantes de la vereda la Cabaña, al tratarse de uno de los pocos escenarios deportivos y de esparcimiento con que cuenta la comunidad.

De otro lado, además de las limitaciones técnicas y presupuestales, es importante reiterar que, desde el punto de vista técnico, no se considera necesario realizar el acotamiento de la ronda hídrica para ejercer control ambiental sobre el predio en cuestión. Esto se debe a que la faja forestal protectora ya ha sido definida por Corpocaldas, incorporada a la cartografía oficial y al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales.

Esta delimitación fue actualizada mediante la Resolución 0825 de 2023 y constituye una herramienta suficiente para orientar el uso del suelo y las decisiones de inversión pública en el área objeto de análisis. Adicionalmente, se advierte que el acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en la vereda La Cabaña podría comprometer la viabilidad de la ubicación actual de la cancha deportiva, al incorporar nuevas áreas de protección derivadas de criterios hidrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos.

Esta situación podría generar impactos sociales y comunitarios significativos, los cuales no fueron considerados en la sentencia, y que precisamente constituyen la problemática que se busca mitigar. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público presentó concepto en segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió proteger los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que, las accionadas no han emprendido las acciones legales ante la presunta invasión de la zona de retiro del cauce natural en el sector de la institución educativa rural “LA CABAÑA” y ante el incumplimiento de las distancias mínimas de la faja de protección, teniendo en cuenta el deber que les asiste a las autoridades ambientales en la preservación del medio ambiente y el acotamiento de la faja de protección de las rondas hídricas. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 15 Así mismo, la vulneración de los derechos colectivos se origina en el estado actual de la cancha de fútbol objeto de la presente controversia, toda vez que, la prestación continua y eficiente del servicio público educativo exige contar con la infraestructura que cumpla las condiciones de seguridad y calidad, las cuales no se están garantizando de manera plena en la mencionada institución educativa, razones por las cuales se estima necesario que el Juez Popular ejerza sus facultades para adoptar las órdenes tendientes a salvaguardar los derechos de la colectividad.

En cuanto a las órdenes judiciales impartidas en la decisión que es materia de revisión, considera que son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de la comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 16 el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

(Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: 1. ¿Existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de las entidades accionadas, con ocasión del estado actual de la cancha de fútbol y el escenario multipropósito de la institución educativa rural “La Cabaña”? 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 17 2.

¿Está probado que la delimitación actual de la ronda hídrica del cauce que rodea la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, vulnera los derechos colectivos de la comunidad? Análisis Probatorio. En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: ➢ Informe técnico 110-156 del 15 de febrero de 2022, elaborado por técnico operativo de Corpocaldas, relacionado con “visita técnica de verificación por movimiento de tierra, acumulación de sedimentos en nacimiento de agua y tala y afectación de árboles y rodal de guadua por parte de la Constructora Vigo, en linderos con la granja de la Institución Educativa Rural “La Cabaña”, en la vereda La Cabaña, Corregimiento El Remanso, jurisdicción del municipio de Manizales”. ➢ Acta de conciliación del 14 de marzo de 2022, de la corregiduría del corregimiento El Remanso de Manizales, realizada entre la rectora de la Institución Educativa La Cabaña y el representante legal de Bygga Constructores S.A.S. ➢ Oficio 2022-IE-00016512 del 5 de julio de 2022, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, dirigido a la corregidora del corregimiento El Remanso, a través del cual se emiten conclusiones y recomendaciones para dar solución a la problemática relacionada con inundaciones presentadas en la cancha de fútbol aledaña a la Institución Educativa Rural La Cabaña ➢ Oficio 2022-IE-00027985 del 20 de octubre de 2022, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, dirigido al gerente y representante legal de Bygga Constructores S.A.S., a través del cual se remiten conclusiones y recomendaciones para dar solución a la problemática relacionada con inundaciones presentadas en la cancha de fútbol aledaña a la Institución Educativa Rural La Cabaña. ➢ Oficio 2022-IE-00027985 del 2 de junio de 2023, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, dirigido a la corregidora del corregimiento El Remanso, por medio del cual se remite informe de visitas 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 18 realizadas al sector de la Institución Educativa Rural La Cabaña, avance de obras realizadas por Bygga Constructores S.A.S. y labores pendientes. ➢ Escrito del 11 de septiembre de 2023, dirigido por la accionante a las secretarías de obras públicas y deporte de la alcaldía de Manizales, Corpocaldas y Constructora Bygga, en cumplimiento del requisito de procedibilidad ➢ Oficio del 21 de septiembre de 2023, suscrito por la representante legal de la sociedad Bygga Constructores S.A.S., a través del cual se da respuesta a la petición de requisito de procedibilidad. ➢ Oficio SEM-AP-0394 del 26 de septiembre de 2023, suscrito por la secretaria de educación de la alcaldía de Manizales, por medio del cual se da respuesta a la petición de requisito de procedibilidad. ➢ Oficio 2023-IE-00028660 del 2 de octubre de 2023, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, a través del cual se da respuesta a requisito de procedibilidad. ➢ Acta de audiencia realizada ante la Corregiduría del Corregimiento El Remanso del municipio de Manizales, el 31 de octubre de 2023, dentro del número de expediente con radicado 2022-0001. ➢ Fotografías de la cancha de fútbol aledaña a la Institución Educativa Rural La Cabaña, aportadas por la parte demandante ➢ Fotografías de las intervenciones realizadas a la cancha de fútbol aledaña a la Institución Educativa Rural La Cabaña, aportadas por Bygga Constructores S.A.S. ➢ Oficio SPM 1606-2024 del 22 de mayo de 2024, suscrito por el secretario de planeación de la alcaldía de Manizales, relacionado con descripción detallada de la ubicación de la Institución Educativa Rural La Cabaña. ➢ Oficio 2024-II-00019356 del 30 de mayo de 2024, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, relacionado con descripción detallada y estado actual de la cancha de fútbol aledaña a la Institución Educativa Rural La Cabaña. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 19 Solución al primer problema jurídico planteado ¿Existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de las entidades accionadas, con ocasión del estado actual de la cancha de fútbol y el escenario multipropósito de la institución educativa rural “La Cabaña”? Tesis: La Sala sostendrá la tesis de que la falta de obras de canalización y manejo de aguas lluvias en la cancha de futbol ubicada en la institución educativa “La Cabaña”, así como la falta de mantenimiento de esta, vulnera los derechos de la colectividad toda vez que no permite el uso adecuado del escenario deportivo.

Marco normativo Mantenimiento de escenarios deportivos Los escenarios deportivos hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público. Así se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”: Artículo 2.2.3.1.5.

Elementos del espacio público. El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: […] 1.2. Elementos constitutivos artificiales o construidos: […] 1.2.2. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.

De otro lado, respecto de la competencia de los municipios frente a la construcción y mantenimiento de escenarios deportivos, el artículo 70 de la Ley 181 de 1995, dispone: 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 20 Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente. En relación con las competencias de los municipios respecto del mantenimiento de la infraestructura educativa, el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, consagra: Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1.

Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3.

Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.

Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 21 7.6.

Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10.

Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. 7.13.

Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Ahora bien, conforme al material obrante en el cartulario encuentra esta Sala que sobre las causas que ocasionaron el deterioro de la cancha de fútbol, en oficio 2022-IE-00016512 del 5 de julio de 2022, suscrito por el subdirector de infraestructura ambiental de Corpocaldas, se indicó: “La problemática observada ha sido generada por principalmente por (sic) las siguientes causas: • Aporte de sedimentos de residuos sólidos provenientes de la explanación para la construcción de la urbanización campestre “Pueblo Nuevo”, los cuales se han ido depositando en el drenaje favorecidas por el cambio de pendiente (de fuerte a moderada). • Las aguas y el material solido arrastrado por ellas, han seguido en línea recta frente a la cancha de fútbol, cambiando su rumbo e impidiendo la ejecución de actividades deportivas en la misma. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 22 • La interferencia de este drenaje mediante la construcción de salida en tubería de 10” de diámetro en la vía de acceso a predio vecino, la cual lleva varios años de obstruida y taponada. […] • En cuanto a la problemática de las inundaciones en la cancha, se pudo evidenciar que adicional a la sedimentación por arrastre de material del drenaje existente, se observa un área cercana de aproximada 4 hectáreas, cuyas aguas de escorrentía discurren hacia esta instalación deportiva, y en caso de fuertes aguaceros, las aguas se acumulan y entregan en la zona de la cancha. • Se observaron varios procesos erosivos a un costado y en el acceso a la mencionada cancha. […] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES […] • Se le recomienda al representante de la Constructora quien acompañó la visita, la limpieza del cauce afectado, en un tramo aproximado de 80 ml., entre el sitio de desvío y el descole final ubicado a un costado de la cancha de fútbol. • Se le recomienda al dueño del predio donde se encuentra la tubería de 10” para el manejo de las aguas de la vía, la cual se presume que a pesar de su antigüedad está constriñendo el cauce contribuyendo a los eventos de inundación; se considere el retiro de la misma y se adelanten obras adecuadas para el manejo de dichas aguas. […] • Se recomienda a la Secretaría del Deporte la construcción de un canal perimetral para evacuación y entrega de aguas lluvias de la cancha, a fin de evitar procesos erosivos, todo ello después de que se haya hecho la limpieza del drenaje y el agua discurra por su lecho habitual; igualmente se recomienda la instalación de canales y bajantes en todas las instalaciones físicas de la institución educativa haciendo su entrega adecuada a red de alcantarillado o a sitios donde no se de paso a la ocurrencia de nuevos procesos erosivos. • La constructora además de la limpieza y restablecimiento del curso de las aguas de la línea de drenaje, deberá hacerle mantenimiento y limpieza periódico, hasta tanto se garantice que con las obras ejecutadas en el marco del 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 23 proyecto (vías internas, muro de contención en gaviones, canal sedimentador), no se generen nuevas afectaciones”.

Posteriormente la Corporación realizó otra visita al sitio y en Oficio 2022-IE- 00027985 del 2 de junio de 2023 indicó: “Cancha de fútbol de la Institución Educativa La Cabaña: Como se puede observar en las siguientes fotografías, desde principios del presente año, ya fue retirado el sedimento depositado en la misma en un porcentaje cercano al 80%, en la zona cercana a la portería norte y al sitio de desborde del cauce innominado; estas actividades realizadas por la constructora Bygga.

Ya la cancha ha adquirido prado, y en la zona donde no se realizó el retiro de sedimentos, se presentan rastrojos de mediano porte como se puede evidenciar en las siguientes fotografías: […] CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Acorde a lo solicitado y recomendado en informes técnicos No. 2022- IE-00016512 y 2022-IE-00027985, se ha cumplido lo siguiente: • Se ha realizado limpieza al cauce afectado en un tramo de cerca de 80 m y se ha limpiado hasta el descole final sobre costado de la Cancha de fútbol, por parte de la Constructora Bygga. […] • Se realizó retiro de cerca del 80% de los sedimentos existentes sobre la cancha de fútbol de la Institución Educativa La Cabaña •Se ha construido muro en concreto reforzado, canalización de aguas, construcción de cámaras, revegetalización en cercanías del nacimiento de la fuente de agua e igualmente, 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 24 una entresaca para el mantenimiento del Guadual cercano a esta fuente de agua, en propiedad del señor Jorge Giraldo. •Se ha pavimentado casi el 100% de las vías de la urbanización Pueblo Nuevo en su primera etapa, zona de la cual provino los sedimentos que finalmente se depositaron en la cancha de futbol.

LABORES Y OBRAS PENDIENTES: • Terminar la instalación de rejas y tapas en las cámaras de retención de sedimentos sobre el sitio No. 1, y el inicio de mantenimiento periódico de la misma a fin de evitar al máximo los posibles aportes de sedimentos al pequeño cauce generados por las obras de urbanismo de la urbanización Pueblo Nuevo, el cual debe ser implementado por la constructora Bygga. • La limpieza y retiro de sedimentos del área faltante (cercana al 20), en la cancha de fútbol, por parte de la constructora Bygga. […] • No se ha efectuado ninguna obra de manejo de aguas lluvias en las instalaciones deportivas de la Cancha de fútbol de La Institución Educativa.

La problemática observada ha sido generada por principalmente por (sic) las siguientes causas: • Aporte de sedimentos de residuos sólidos provenientes de la explanación para la construcción de la urbanización campestre “Pueblo Nuevo”, los cuales se han ido depositando en el drenaje favorecidas por el cambio de pendiente (de fuerte a moderada). • Las aguas y el material solido arrastrado por ellas han seguido en línea recta frente a la cancha de fútbol, cambiando su rumbo e impidiendo la ejecución de actividades deportivas en la misma. • La interferencia de este drenaje mediante la construcción de salida en tubería de 10” de diámetro en la vía de acceso a predio vecino, la cual lleva varios años de obstruida y taponada.

Mediante Oficio número 2024-II-00019356 del 30 de mayo de 2024, la Corporación expuso lo siguiente en relación con lo observado en visita realizada al sitio el 28 de mayo de ese mismo año: 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 25 “En cuanto al estado: Se puede observar en la fotografía No. 01, donde se puede apreciar, la cancha de fútbol libre de sedimentos, con la grama o prados, en buen estado.

Se pudo observar la construcción de cerramiento sobre la portería norte, donde los trabajadores respondieron que estaban adelantando estos trabajos para un contratista de la alcaldía de Manizales, e igualmente se observaron integrantes de un equipo de fútbol entrenando y haciendo uso de estas instalaciones deportivas, como se puede apreciar en las fotografías Nos. 01, 02 y 03 En la visita del 28 de mayo del presente año, se observó que las aguas del pequeño cauce se encontraban encauzadas y que la cancha estaba completamente libre de sedimentos, con recuperación de la grama y en uso para entrenamiento por parte de un equipo de fútbol.

Además, se notó una recuperación de la faja forestal en la zona 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 26 afectada. Se realizaron obras de infraestructura como la pavimentación de vías vehiculares, la construcción de muros de contención, andenes y sardineles, así como una estructura de captación de aguas lluvias con un desarenador para garantizar un adecuado manejo del agua hacia el cauce.

También se observó una recuperación vegetal en la cabecera del nacimiento de agua. En resumen, La Constructora Bygga, los propietarios de los predios sobre los cuales se generaron las afectaciones a recurso hídrico, basados en las recomendaciones hechas por CORPOCALDAS, han tomado medidas para abordar la problemática identificada, incluyendo la limpieza de sedimentos, la realización de obras de infraestructura para el control del agua y la recuperación del entorno afectado.

De otra parte, en la declaración rendida por el ingeniero John Jairo García Marín, profesional especializado de la dirección de Infraestructura ambiental de Corpocaldas, este realizó una descripción detallada de la problemática que se presentó en la cancha de fútbol de la institución educativa rural La Cabaña y las recomendaciones que desde la Corporación se han emitido para su resolución: “Conozco el tema… con relación a unos sedimentos que se presentaban sobre la cancha de fútbol.

Inicialmente también tuvo relación con la existencia de un cauce que nacía, ahí exactamente dónde termina la urbanización Pueblo Nuevo, que la está construyendo una constructora, que se llama Bygga construcciones… y la queja era porque estaba primero, contaminando el agua que utiliza la institución educativa… Y la segunda queja era por la presentación de sedimento sobre la cancha de fútbol.

En ese momento se presentó como un 80%, una capa de espesor variable, aparentemente como de entre 20 cm., espeso máximo 30 en algunos tramos y de un 60%, casi un 70% de la cancha que fue cubierta, ya que bajó una creciente y todavía la constructora no había implementado algunas estructuras de retención de sólidos y de estos segmentos fueron a parar hasta la cancha de la Institución educativa… Se hicieron como cerca de cuatro comités anuales a partir de… en el año, nos reunimos en diferentes instancias, se hicieron una serie de recomendaciones por parte de Corpocaldas y la idea era hacerle seguimiento y verificación a esto, incluyendo todos los vecinos actores en esta problemática y esencialmente pues eso obra del 2022 esencialmente hasta el año pasado, como en enero de 2024 que fueron retirados, pues en casi la totalidad de los sedimentos porque, como se puede evidenciar allí, pues ya después de tanto tiempo le crece vegetación a lo poquito que quedaba de sedimento de esta cancha… PREGUNTADO: Luego de lo observado en campo, ¿Cuál es 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 27 el alcance de las competencias de Corpocaldas en este caso? CONTESTO: …Las visitas que hacemos son de recomendaciones generales, pero… la competencia únicamente la tenemos en materia ambiental.

En materia ambiental es lo de la posibilidad de afectación de ese cauce inicialmente por los sedimentos… En lo otro que tiene Corpocaldas injerencia es la posible ocupación de cauce, pero como vemos ahí, este cauce ha sido interferido, intervenido pues, desde antes de la creación casi de Corpocaldas; esto está antes del año 90, hay una preexistencia y lo otro, lo único que podríamos exigir, pues yo no sé, sería que conservaran la franja forestal protectora.

En este momento el Decreto 1076 lo que dice es que se deben conservar de cualquier cauce, 30 metros a partir del eje del cauce. Entonces, en ese orden de ideas, pues cualquier instalación que se quisiera hacer allí, habría que recortarle, y dejarle vegetalizar esta área… PREGUNTADO: Usted respondió a pregunta anterior que dentro de las competencias que tiene Corpocaldas es o existe una que es, por ejemplo, el mantenimiento de la franja forestal y también le indicó a este Despacho que esa franja forestal son 30 metros desde el eje del cauce.

¿La pregunta va enfocada a si esa cancha de fútbol a la que se está haciendo referencia, respeta o no respeta esa franja forestal a la que usted hace referencia? CONTESTO: Le puedo decir que en este momento no la respeta porque apenas hay como 10 metros de franja forestal, pero ya es cuestión de derechos, porque eso es una preexistencia, o sea, esa cancha la construyeron, no sé si del año 85, yo estuve buscando unas fotos, las más antiguas y desde el año 80 y pedacito que las puede encontrar, ya se encontraba construida la cancha, entonces, en ese orden de ideas es una preexistencia… PREGUNTADO: ¿Puede informar al Despacho si los sedimentos que quedaron allí, que faltaron por recoger por parte de la constructora están afectándola pendiente de la cancha? CONTESTO: …ahí se puede practicar lo que se practicaba de fútbol anteriormente y la pendiente de la cancha, pues como se nota, ya se siguen inundando unos tramos así no estuvieran afectados… porque hay un área de cerca de cuatro hectáreas hacia arriba que drena todas sus aguas sobre la cancha y no tiene salida” Se recibió también el testimonio del arquitecto Javier Rodríguez Narváez, quien labora en el proyecto “Pueblo Nuevo” de Bygga Constructores y quien sostuvo: “Conozco la situación desde el año 2022 o 2023, inicia una situación de un tratamiento de sedimentos …había un cauce, en el cauce, inclusive se identificó desde muchos vuelos en dron que se hicieron y casi que desde parte técnica previa antes de hacer el proyecto más para para 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 28 unos temas de publicidad y comercialización de proyecto… En los videos se puede identificar cuál era el estado de la cancha antes de nosotros, hacer cualquier tipo de intervención… Con el tema de la cancha, pues sí, efectivamente en conclusión lo que hay es un inadecuado tratamiento de un control de aguas lluvias; existe una edificación que no tiene… que es el colegio que de alguna manera no cuenta con un tratamiento adecuado de esas aguas lluvias.

Sí sabemos que aguas arriba de donde está la cancha hay una superficie supremamente grande, donde efectivamente se nota, inclusive desde antes y ahí que todavía faltan una serie de tratamientos de controles, entre ellos, taludes, canales … que alguna manera también la zona siempre ha tenido un amenaza por deslizamientos, que hubo un tratamiento, inclusive en la misma cancha, de un tratamiento de taludes a través de gaviones, que está incompleto inclusive y que, pues todo eso que ha conllevado?, pues, que si no hay un tratamiento adecuado, pues no hay una solución concreta de todo el problema de sedimentos… PREGUNTADO: ¿Nos detalla con más precisión cuáles fueron las acciones que emprendió la constructora para dar solución a esas quejas que fueron puestas en conocimiento por parte de la rectora? CONTESTO: …Corpocaldas nos hizo una serie de recomendaciones.

Nosotros limpiamos toda la zanja de sedimento; limpiamos en una muy buena parte y yo creo que a un 100%, todo lo que nos recomendaron. Dentro de las recomendaciones recuerdo que teníamos que instalar inclusive una tubería, tuvimos maquinaria, tuvimos una serie de cosas allá para poder hacer un control… PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de si existe todavía sedimento en la cancha o si se retiró la totalidad? CONTESTO: Efectivamente, estamos hablando de un gran porcentaje superior creo que el 90%, 95%.

Un sobrante del sedimento se interviene inclusive técnicamente como si fuera un jarillón, para casi que mitigar un poco toda una gran cantidad de aguas, lluvias” Se recepcionó la declaración del señor Eduardo Londoño Cardona, quien laboró para BYGGA Constructores: “A mí, me ordenaron llevar una retro que tenemos trabajando allá… eran más o menos 2 km desde la obra por una vía de acceso por una finca que había ahí, llevarla hasta la cancha… llegamos a la cancha, hicimos los trabajos, se retiró todo el escombro, todos los sedimentos que había, se mejoró la cancha, casi media cancha, por la portería que era que la estaba más tapada se les sacó todo el sedimento.

Ese sedimento lo retiramos atrás contra el cauce de la cañada, mejorando con un jarillón mejorando que cuando lloviera no se metiera a la cancha, porque esa quebradita tenía una curva y tiraba el agua casi a la portería…metimos una tubería y con la misma retro le hicimos un descole por 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 29 un lado de la cancha hacia abajo, ya que tenía muy poquita pendiente” Finalmente, en desarrollo de la inspección judicial realizada por el Juzgado el 15 de noviembre de 2024, se pudo constatar lo siguiente: Se da inicio a la diligencia en la cancha de fútbol de la Institución Educativa Rural La Cabaña, ubicada en la vereda La Cabaña, Corregimiento El Remanso, zona rural del municipio de Manizales.

La cancha limita en una de sus porterías con espesa vegetación de guaduales, ubicada en predio particular del señor Jorge Giraldo, desde donde se indica por parte de la accionante, existió desplazamiento de sedimentos provenientes de la obra urbanística a cargo de Bygga Constructores en el año 2022, los cuales llegaron hasta aproximadamente la parte central de la cancha de fútbol.

Sobre la cancha se evidencia la presencia de montículos que impiden su uso normal con fines recreativos. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 30 En la otra portería se evidencia encharcamiento del terreno. Se aclara por parte de los presentes que, hasta este punto no llegaron los sedimentos que bajaron desde la parte superior del terreno. Las graderías de la cancha se observan deterioradas.

El señor Jhon Jairo García Marín, profesional especializado de Corpocaldas, resalta que la cancha no cuenta con sistema de desagüe, filtros perimetrales ni canaletas que recojan el agua lluvia que proviene de las partes superiores. En el sector de la portería que limita con los guaduales, se encuentra una puerta que da acceso al predio de propiedad 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 31 del señor Jorge Giraldo, donde se encuentra uno de los cauces de la ronda hídrica.

Se indica, además, que sobre la cancha de futbol existe una servidumbre de tránsito que permite el acceso desde la vía principal hasta el predio particular. Nos desplazamos hasta el cauce ubicado en el predio particular donde se realizaron intervenciones por parte de Bygga Constructores con el propósito de frenar el paso de sedimentos hacia la cancha de fútbol.

Se indica por parte del profesional especializado de Corpocaldas que, en el pasado este cauce fue desviado para la adecuación de la cancha de fútbol. Continuando con el recorrido de la inspección judicial, se pasa al área de salones y cancha multifuncional de la institución educativa La Cabaña para evidenciar el estado de la gradería que, al decir de la accionante se está desplazando, lo que genera riesgo para los estudiantes. […] Por último, nos desplazamos en vehículo hasta al proyecto urbanístico denominado “Conjunto Campestre Pueblo Nuevo” a cargo de Bygga Constructores, donde se 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 32 evidencia la construcción de un muro de contención, gaviones para contención de la ronda hídrica y un sumidero, obras realizadas por la constructora Del recuento probatorio advierte la Sala que en el año 2022, la cancha de fútbol ubicada en la Institución Educativa Rural “La Cabaña” del corregimiento El Remanso del municipio de Manizales, se vio afectada por la presencia de sedimentos provenientes de la construcción de un proyecto urbanístico a cargo de BYGGA Constructores, los cuales fueron arrastrados por un cauce natural.

Debido a la afectación que se presentó de la cancha de futbol la rectora de la institución educativa inicio un proceso policivo adelantado en contra de la citada constructora. A su turno, Corpocaldas a través de sus profesionales de la dirección de infraestructura ambiental realizó visitas al lugar durante los años 2022, 2023 y 2024, al tiempo que emitió una serie de recomendaciones con el propósito de remover los sedimentos depositados en la cancha de fútbol y mejorar las condiciones de manejo de aguas lluvias del escenario deportivo.

Con ocasión de estas recomendaciones BYGGA Constructores realizó las labores de limpieza de los sedimentos, situación que fue corroborada por Corpocaldas en una visita técnica realizada en el 2024. Ahora bien, conforme a lo consignado en el acta de la inspección judicial realizada en el mes de noviembre de 2024 por parte del Juzgado de conocimiento y lo relatado por el ingeniero Jhon Jairo García Marín de la dirección de infraestructura ambiental de Corpocaldas en la declaración rendida en audiencia pública, la cancha de futbol no tiene un mantenimiento adecuado, lo cual ha propiciado la aparición de una serie de afectaciones, sumando a que no tiene obras de manejo de aguas lluvias, lo que genera empozamiento de agua especialmente cerca de una de las porterías, de igual forma se evidenció la presencia de montículos o desniveles en gran parte del terreno de la cancha, graderías deterioradas, ausencia de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas que recojan el agua lluvia que proviene de las partes superiores, falencias que ameritan una intervención a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios educativos en condiciones de calidad y seguridad.

Así las cosas, al ser la institución educativa un establecimiento municipal, es claro que las obras que se requieren de mantenimiento y de canalización y 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 33 manejo de aguas lluvias son responsabilidad del municipio de Manizales, tal y como lo consideró el juez de primera instancia. Solución al segundo problema jurídico ¿Está probado que la delimitación actual de la ronda hídrica del cauce que rodea la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, vulnera los derechos colectivos de la comunidad? Tesis: La Sala sostendrá la tesis que, pese a que el cauce que rodea la cancha de futbol no cumple con la delimitación exigida por la normativa actual, no existe una amenaza o vulneración a algún derecho colectivo, tanto es así que la parte accionante en momento alguno solicita la intervención de dicha quebrada, y mucho menos alega la existencia de una vulneración por causa de esta.

Respecto de la facultad del juez de proferir fallos extra y ultra petita el Consejo de Estado1 ha expuesto: “La jurisprudencia en materia de acciones populares ha señalado que los jueces pueden extender su competencia y proferir fallos extra y ultra petita en aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación o en la demanda, con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional y por ello en sus decisiones debe primar lo sustancial sobre lo formal, si con ello se garantiza el resguardo de los derechos colectivos.

Al respecto, la Sala ha precisado: “En efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia (sic) de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00368-02(AP) 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 34 En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional.

Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos. Así, se ha establecido que es propio del juez de acción popular amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental.

Por tal motivo el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte necesario, proferir fallos ultra y extra petita. (…) En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario.

En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita” En este orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, cuando el juez advierta o encuentre probada una vulneración de los derechos colectivos pese a que no haya sido alegado en la demanda, o una deficiente protección de los mismos por parte del juez de primera instancia pese a no haberse alegado en el recurso de apelación, aquél se encuentra facultado para apartarse de lo solicitado y proferir un fallo más allá o por fuera de lo pedido, con el objetivo de proteger en la mejor medida de lo posible los derechos constitucionales afectados. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 35 Dicha facultad no es ilimitada, pues a pesar (sic) que no se haya solicitado expresamente es necesario que, de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se advierta la vulneración de los derechos colectivos.

Lo anterior en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas con el fin de que no sean sorprendidas en relación con temas y asuntos que no fueron objeto del debate procesal. (Negrillas y resaltado del texto) Conforme a lo anterior es claro que el juez puede fallar ultra y extra petita cuando dentro del proceso resulte probado la vulneración de derechos colectivos pudiendo dar órdenes distintas a las pedidas con el fin de cesar la vulneración. Ahora bien, respecto de la protección de las fuentes hídricas el artículo 137 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” establece una protección especial de las fuentes, cascadas, lagos y otras corrientes de agua naturales o artificiales: Artículo 137.

Serán objeto de protección y control especial: a). Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b). Los criaderos y hábitats de peces crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; C. Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas” El Decreto 1076 del 26 de mayo de 201519, dispuso en el literal b) del numeral 1º del artículo 2.2.1.1.18.2, que son áreas forestales protectoras, la faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas o a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 36 El artículo 14 del Decreto 1541 de 1978, “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”, establece: “Artículo 14.

Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.

Finalmente, el Decreto 2245 de 19 de diciembre de 201720, en su artículo 2.2.3.2.3A.2., definió la ronda hídrica de la siguiente forma: “Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente.

Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" Ahora bien, respecto de la fuente hídrica localizada en el sector objeto de la presente acción, se encuentra probado dentro del expediente: Mediante Oficio nro. 2024-II-00019356 del 30 de mayo de 2024 la Profesional Especializada de Corpocaldas Ana María Ibáñez Moreno en respuesta a oficio radicado nr. 2024-II-00018358, solicitud de información y realización de visita técnica, indicó: 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 37 A su turno en la inspección realizada por parte del Juzgado de conocimiento se evidencia: En el sector de la portería que limita con los guaduales, se encuentra una puerta que da acceso al predio de propiedad del señor Jorge Giraldo, donde se encuentra uno de los cauces de la ronda hídrica.

Se indica, además, que sobre la cancha de futbol existe una servidumbre de tránsito que permite el acceso desde la vía principal hasta el predio particular. Nos desplazamos hasta el cauce ubicado en el predio particular donde se realizaron intervenciones por parte de Bygga Constructores con el propósito de frenar el paso de 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 38 sedimentos hacia la cancha de fútbol.

Se indica por parte del profesional especializado de Corpocaldas que, en el pasado este cauce fue desviado para la adecuación de la cancha de fútbol Ahora bien, frente al predio en el que se ubica la escuela rural y la cancha de futbol de cara a las áreas de protección por retiros de cauces quedo probado dentro del expediente que las mismas se encuentran ajustadas al POT, pese a que son menos a 30 metros: […] 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 39 En este orden de ideas evidencia esta Sala que si bien la Institución Educativa cumple con los usos del suelo establecidos en el POT también lo es que no cumple con el retiro de la franja protectora del cauce que pasa por la cancha de futbol, pues esta es menor a 10 metros.

Sin embargo, no está probado dentro del expediente que dicha situación este afectando la cancha de futbol o que se prevea que puede llegar a afectarla, por cuanto en momento alguno la afectación alegada por la parte actora tiene origen en el cauce de la fuente hídrica ubicada en el sector. De otro lado, y pese a lo considerado por el Juez de instancia, ninguna de las pruebas aportadas al proceso da cuenta de la necesidad del acotamiento de la ronda hídrica del cauce ubicado en el sector de la cancha de fútbol de la 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 40 institución educativa rural “La Cabaña” del corregimiento El Remanso del municipio de Manizales.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, pese a que el juez tiene facultades ultra y extra petita, las mismas se ven supeditadas a la comprobación de la vulneración de derechos colectivos, situación que como se dejó plasmado en líneas anteriores, no se evidencia en el asunto bajo estudio, puesto que no se acreditó de ninguna manera, en qué forma se afecta la comunidad la ubicación de la quebrada a la que se hace alusión, en cuanto al uso de la cancha de fútbol de la institución educativa “La Cabaña”, puesto que no se allegó material probatorio que evidencie que la margen del afluente hídrico pueda llegar afectar el terreno donde se ubica el escenario deportivo, o que el mismo tenga un caudal que haya presentado crecientes en épocas de invierno que hayan invadido el terreno o lo hayan afectado de alguna manera.

Por lo anterior, en consideración de esta Sala la sentencia de primera instancia amerita ser revocada parcialmente, conforme a lo expuesto. Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 382 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20193, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 41 FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito el 08 de septiembre de 2025, en cuanto declara infundados las excepciones propuestas por Corpocaldas, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso ANGELA MARÍA PATIÑO MONTOYA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPOCALDAS.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo En consecuencia quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas “falta de legitimación por pasiva” y “ausencia de vulneración de derechos”, propuestas por Bygga Constructores S.A.S..; y las excepciones denominadas “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la Ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”, “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Falta de legitimación en causa por Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita” propuestas por CORPOCALDAS.

TERCERO: REVOCAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia recurrida.

CUARTO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia recurrida En consecuencia, quedará así:

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que realice los estudios técnicos y las actuaciones administrativas y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de reconstrucción de graderías, instalación de sistema de drenaje, filtros perimetrales y canaletas de recolección de aguas lluvias alrededor de la cancha de fútbol de la institución educativa rural “La Cabaña”, en un término de seis (6) meses.

En este mismo término, Corpocaldas prestará la asesoría técnica al municipio de Manizales necesaria para la 17001-33-33-009-2024-00095-01 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 194 Segunda Instancia 42 ejecución de las obras proyectadas en el escenario deportivo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 100 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.