INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ PADRE DE CRIANZA La Sala anticipa que la primera instancia acertó al tener por acreditada la calidad de padre de crianza del menor Alberth Jair Santacruz, puesto que a diferencia de lo que esgrime la entidad demandada en su recurso sí se demostró la estrecha relación familiar entre el señor Pedro Daniel Erazo y el precitado.
Efectivamente, a la luz de los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, los testimonios de los señores Homero Mejía y Yenifer Córdoba fueron contestes en señalar que el señor Pedro Daniel Erazo era la persona encargada de la manutención del menor víctima, la última de las mencionadas testigos, inclusive, sostuvo con claridad y sin dubitaciones que desde que el menor Alberth Jair Santacruz tenía un año y medio de edad fue acogido como hijo por parte del señor Pedro Daniel Erazo, acreditándose así el trato entre éste último y la víctima como padre e hijo.
(…) Así las cosas, la Sala descarta las alegaciones expuestas por la entidad demandada en su recurso y estima procedente reconocer la calidad de padre de crianza del señor Pedro Daniel Erazo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ QUANTUM Ahora bien, para la primera instancia el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Pedro Daniel Erazo debía establecerse en el nivel 5° como tercero damnificado, de ahí que el quantum reconocido a su favor se estableciera en 15 SMLMV, conclusión con la cual discrepa la parte demandante como ya se indicó anteriormente.
Al respecto, la Sala advierte que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales) expuestos en la sección previa, en el nivel 1 se incluye a los miembros de un mismo núcleo familiar del primer grado de consanguinidad, por ende, el padre de crianza hace parte de dicho nivel al momento de ser beneficiario de la indemnización por perjuicios morales.
Luego, en el caso concreto, habiéndose probado con suficiencia la relación afectiva que existió entre el demandante y el menor víctima, lo procedente era reconocer a favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, aspecto sobre el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 1 Pasto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de control: Reparación directa Radicación: 52835333300120210043601 (13411)2 Demandantes: Nelsa Mariela Aranda Santacruz, Paola Andrea Erazo Aranda, Pedro Daniel Erazo Pascuaza, Genith Rocío Erazo Aranda, Jesús Armando Santacruz Aranda, Eric Yesid Santacruz Aranda, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero, María José Santacruz Guerrero, Iván Bolívar Santacruz Aranda, Zuleny Alexandra Santacruz Caez, Leidy Lorena Santacruz Aranda, Liseth Camila Santacruz, Manuel Arvey Santacruz, Laura Elisa Santacruz, Julio Menandro Aranda y María Trinidad Aranda Santacruz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 SAMAI | Proceso Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 2 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio derivada La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Nelsa Mariela Aranda Santacruz quien actúa en nombre propio y en el de su hija Paola Andrea Erazo Aranda; Pedro Daniel Erazo Pascuaza; Genith Rocío Erazo Aranda; Jesús Armando Santacruz Aranda quien actúa en su nombre y en el de sus hijos Eric Yesid Santacruz, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero y María José Santacruz Guerrero;
Iván Bolívar Santacruz Aranda, quien actúa en su nombre y en el de su hija Zuleny Alexandra Santacruz Caez; Leidy Lorena Santacruz Aranda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Liseth Camila Santacruz; Manuel Arvey Santacruz Aranda; Laura Elisa Santacruz De Aranda; Julio Menandro Aranda Santacruz; y María Trinidad Aranda Santacruz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de la muerte del menor Alberth Jair Santacruz Aranda, ocurrida en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco el 10 de octubre de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 3 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda. 1.2.
La sentencia apelada: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 4 La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Distinguió como hechos, los siguientes: • El 10 de octubre de 2018 el menor Alberth Jair Santacruz Aranda estaba acompañando a su hermano Jesús Armando Santacruz Aranda en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco, de visita. • Para esa misma fecha, miembros del Ejército Nacional estaban patrullando y haciendo labores de inspección, vigilancia y control, y en combate en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco. • A las 12:40 horas del día, el menor Alberth Jair Santacruz Aranda sintió ganas de ir al baño y a falta de un sanitario en el lugar, fue hacia los árboles del sector para hacer sus necesidades fisiológicas, momento en el cual recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego disparada por miembros del Ejército Nacional, produciéndose así su deceso. • Conforme a la inspección técnica a cadáver, el cuerpo del menor estaba en posición decúbito lateral derecho, miembro superior mano derecha en extensión, mano izquierda en flexión, además, en el sitio se halló deposición fecal, al parecer, de la víctima. • Según el informe de necropsia, la víctima falleció a causa de una laceración cerebral secundaria a un trauma craneoencefálico severo asociado a herida perforante en cráneo por proyectil de arma de fuego.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 5 A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó: - Frente al daño: Encontró acreditado el daño consistente en la muerte del menor, a partir de las pruebas documentales aportadas, puntualmente, el registro civil de defunción, el informe pericial de necropsia y el acta de inspección a cadáver. - Frente a la imputación: Inicialmente, recordó la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de los principios básicos que guían el uso de las armas de dotación oficial, enseguida, señaló que al verificar el contenido del informe 3854 suscrito por el comandante del Segundo Pelotón Compañía A acerca de lo ocurrido el 10 de octubre de 2018, se advertía que “el Slp.
Mosquera Gonzales Elkin identificado con número de cédula 10307118 habría presuntamente disparado su arma de dotación contra una persona civil, de inmediato sube a la ubicación del centinela donde se encontraba mencionado soldado, al cual le pregunta ¿qué había pasado? El Slp. Responde mi cabo: “le dispare a un (01) “civil” lo primero que hace es quitarle su armamento de dotación, fusil Gallil 5.56 mm número de serial 04349515 el cual se le asignó al Slp.
Machado Gonzales Hillel, para evitar otro fracaso, seguidamente manda a llamar al enfermero de combate y radio operador, inmediatamente después se dirige con ellos al lugar de los sucesos (…) guiado hasta allí por el Slp. Mosquera Gonzales Elkin, viendo la persona afectada detrás de un REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 6 árbol, le da la orden al Slp.
Reyes Larrahondo Jai, enfermero de combate que ingresara a la escena de los hechos con el fin de verificarle a la persona los signos vitales y prestar primeros auxilios, de igual manera ordena tomar seguridad perimetral, seguidamente el enfermero de combate le da a conocer que ya no tenía signos vitales”. Advirtió que en el presente caso se configuraba la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por la muerte del menor Alberth Jair Santacruz Aranda, en la medida en que la misma se derivó de una falla del servicio atribuida al mal uso de un arma de uso oficial utilizada por un funcionario adscrito al Ejército Nacional que disparó contra la integridad del precitado en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco.
A su vez, resaltó que el Ejército Nacional tenía una posición de garante en virtud de la cual debía proteger a la población civil para generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo. Así, al no encontrar configurada ninguna causal eximente de responsabilidad, consideró que existía un nexo causal entre el daño antijurídico que debió soportar la parte demandante “y el régimen de imputación atribuida a las entidades demandadas”.
Liquidación de perjuicios: La primera instancia dispuso la liquidación de perjuicios según se explica a continuación: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 7 a. Perjuicios morales: efectuó el reconocimiento respectivo a favor del grupo familiar demandante conforme a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en sede de unificación, precisando que frente al señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza estaba probada plenamente su condición de padre de crianza a partir de las pruebas testimoniales y documentales aportadas.
Sin embargo, frente a los tíos y sobrinos del menor víctima no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de la relación afectiva con la víctima, razón suficiente para denegar el reconocimiento de perjuicios a favor de Eric Yesid Santacruz Aranda, Jessica Tatiana Santacruz Guerrero, María José Santacruz Guerrero, Zuleny Alexandra Santacruz Caez y Liseth Camila Santacruz Santacruz y los tíos Julio Menando Aranda Santacruz y María Trinidad Aranda Santacruz. - Sobre las costas procesales: La primera instancia impuso condena en costas procesales a la parte demandada, al considerar un régimen objetivo. 1.3.
El recurso de apelación: 1.3.1. De la parte demandante: Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 8 Criticó el monto que se reconoció a favor del señor Pedro Daniel Erazo (padre de crianza) por concepto de perjuicios morales, al considerar que los 15 SMLMV reconocidos por la primera instancia no obedecían a una reparación integral, habida cuenta que el precitado mantenía con la víctima una relación fuerte de amor, afecto y cariño desde que el menor tenía un año y medio de edad, hasta el día de su muerte, circunstancia que fue refrendada con la prueba testimonial.
Por lo anterior, solicitó que se reconozca en favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV. Indicó que sí se habían aportado pruebas sobre la relación afectiva entre la víctima y sus tíos y sobrinos, concretamente, el testimonio de la señora Yenifer Córdoba Rosero quien fue clara al manifestar que tíos y sobrinos tenían contacto permanente, compartían momentos y fechas especiales, y vivían a escasos metros del lugar de residencia de la víctima.
Adicionalmente, la mentada testigo refirió que los tíos y sobrinos “han resultado afectados anímica y emocionalmente producto de la muerte de ALBERTH JAIR SANTACRUZ ARANDA, sufriendo por su muerte y ausencia, por cuanto era una persona con la que compartía en toda ocasión y que extrañan a cada momento”, por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia apelada en este aspecto. 1.3.2.
De la parte demandada: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, así: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 9 Alegó que la condición de padre de crianza que se adujo en cabeza del señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza no se probó en debida forma; que para tal cometido era necesario demostrar la estrecha relación familiar entre la víctima y el padre de crianza, y a la vez, “una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos”; que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la prueba de los lazos de crianza versaba sobre tres aspectos, a saber: el trato, la fama y el tiempo; y que en el caso concreto, las pruebas recaudadas no tenían la entidad suficiente para que se tuviera por probado que el señor Erazo Pascuaza ostentaba la calidad de padre de crianza del menor víctima. 1.4.
Concepto del Ministerio Público: La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: La Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación, conclusión que se sustenta en la siguiente forma: • Del régimen legal aplicable: En lo que atañe a la figura del padre de crianza y la acreditación de tal calidad el Consejo de Estado ha sostenido que: “(…) la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 10 conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
En estos casos, las pruebas deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de una familia de crianza. 92. Para la demostración de ese vínculo familiar, a diferencia de lo que acontece en la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha exigido un elevado estándar probatorio, según el cual se debe acreditar i) el trato, en cuanto el padre o madre de crianza, además de haber abrigado al hijo en su familia, le debió proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento; ii) la fama, para lo cual el tratamiento debió trascender el ámbito privado al público, en virtud de lo cual sus allegados, amigos o el vecindario en general, le hubiesen reputado como hijo de ese padre o madre y; iv) el tiempo, en cuanto el trato debió extenderse, al menos, por 5 años3”4.
A lo anterior se suma que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20145 se definieron los criterios para el reconocimiento de perjuicios 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC1171-2022 del 8 de abril de 2022 y STC5594- 2020 de 14 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC1493-2019 del 30 de abril de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2024, radicación 15001233100220110006201 (60173), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez 5CP.
Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 11 morales en caso de muerte frente al primer grado de consanguinidad, así: “«[…] En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV”. Y en esa misma sentencia de unificación, al abordar la controversia sobre el reconocimiento de perjuicios a favor del padre de crianza, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: «[…] 2.
Jesús Antonio Acevedo (padrastro): el padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relación afectiva propia de las relaciones paternas, razón por la cual se requiere la prueba del estado civil, no obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biológico de la víctima la prueba idónea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella que acredite la relación afectiva de este con el menor Iván Ramiro.
Así las cosas, tenemos que el testimonio rendido por María Rosmira Sánchez Valencia señala que la familia del menor fallecido estaba REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 12 integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, María del Carmen Gutiérrez y Jesús Antonio Acevedo.
Igualmente, reposa en el expediente copia de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada por el Centro de Reeducación de Menores “CREEME” - Municipio de Pereira - Secretaría de Educación (Fl.26 C.2), en la cual se señala que la madre y el padrastro del menor Iván Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos a Iván Ramiro, todo lo necesario para una congrua subsistencia, motivo por el cual se reconocerá por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV […]».
En sede de tutela, el Consejo de Estado ha esgrimido, por ejemplo, que cuando no se tiene en cuenta la ubicación del padre de crianza en el nivel 1° de cara al reconocimiento de los perjuicios morales, previa demostración de la relación afectiva con la víctima, y por el contrario se tiene en cuenta al beneficiario en el nivel 5° como parte de los terceros damnificados se incurre en una indebida aplicación del precedente jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así lo concluyó, por ejemplo, en la sentencia del 27 de octubre de 2020, radicación 1100103315000 2020-03662-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. A su vez, en providencia del 1º de diciembre de 2022, radicación 52001233100020090030401 (55367) de la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó: “La postura reiterada de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, ha permitido que, acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “padre de crianza”, se infieran los padecimientos y REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 13 perjuicios que les legitiman para comparecer ante el juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios.
En atención a que se encuentra demostrada la relación filial del mencionado accionante con la víctima, en el nivel 1 de la tabla, toda vez que obran los testimonios de la cercanía afectiva que ejercían en sus roles de hijo y padre de crianza, la Sala le reconocerá el monto correspondiente a 100 SMLMV y adicionará a la sentencia el respectivo aparte que así lo consigne”.
A la luz de los parámetros antes expuestos, la Sala resolverá la presente controversia. • Caso Concreto Sea lo primero advertir que ninguna de las partes discutió en sus recurso de apelación la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, sino que la inconformidad expresada por las partes se circunscribió únicamente a lo atinente a la indemnización de perjuicios decretada por la primera instancia, aspecto al cual se ceñirá el análisis de segunda instancia conforme al art. 328 del CGP.
La Sala recuerda que la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que la entidad demandada sí era extracontractualmente responsable de la muerte del menor Alberth Jair Santacruz ocurrida el 10 de octubre de 2018 en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco, como consecuencia del uso indebido de las armas de dotación oficial por parte de los miembros del Ejército Nacional presentes en la zona.
A renglón seguido, la primera instancia efectuó la liquidación de perjuicios morales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 14 correspondientes, y al hacer tal ejercicio en punto del reconocimiento a favor del señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza quien compareció como padre de crianza de la víctima, tuvo por acreditada tal calidad a partir de las pruebas aportadas al proceso, principalmente, la de carácter testimonial, y reconoció a favor de éste último el equivalente a 15 SMLMV.
En ese mismo sentido, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes comparecieron alegando la condición de tíos y sobrinos del menor víctima, al concluir que no probaron en debida forma la relación afectiva con aquel. La parte demandante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la primera instancia debió reconocer a favor del padre de crianza el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y que a diferencia de lo esgrimido por el a quo las pruebas testimoniales sí eran suficientes para tener por acreditada la relación de afectividad entre la víctima y sus sobrinos y tíos, motivo por el cual había lugar a reconocer a su favor la indemnización de perjuicios morales correspondiente.
Entretanto, la entidad demandada manifestó su discrepancia frente a la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, no se probó en debida forma la calidad de padre crianza alegada por el señor Pedro Daniel Erazo Pascuaza. Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 15 - Pruebas: En la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios: • El señor Homero Armando Mejía hizo las siguientes afirmaciones: “(…) yo conocía a la mamá, a un hermano, y a él, y a Daniel papá de crianza (…) PREGUNTADO: ¿hace cuánto tiempo conoce al señor Pedro Daniel Erazo? CONTESTÓ: hace aproximadamente 20 años PREGUNTADO: usted sabe ¿hace cuánto más o menos él tiene esposa? CONTESTÓ: pues a ver yo creo que hace aproximadamente unos 18 años.
PREGUNTADO: ¿quién es la esposa? CONTESTÓ: actualmente doña Nelsa Aranda PREGUNTADO: ¿ellos viven desde el tiempo que usted menciona en la misma casa? CONTESTÓ: sí en la misma casa en la vereda El Salado PREGUNTADO: ¿con qué frecuencia los mira a ellos? CONTESTÓ: pues a Daniel lo miro cada 8 días cuando él sale al pueblo PREGUNTADO: ¿el señor Alberth Jair qué parentesco tenía con don Pedro Daniel? CONTESTÓ: él es hijo de crianza de Pedro Daniel, PREGUNTADO: ¿Alberth Jair cuánto tiempo había vivido aproximadamente con don Pedro Daniel? CONTESTÓ: aproximadamente la edad que él tenía de 17 a 18 años PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce si don Pedro Daniel resultó afectado anímicamente producto de la muerte de Alberth? CONTESTÓ: no sé PREGUNTADO: ¿el señor Alberth Jair quién respondía por él cuando era pequeño? CONTESTÓ: Pedro Daniel respondía por él (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 16 • La señora Yenifer Córdoba Rosero hizo las siguientes manifestaciones: “(…) yo lo conocía a él porque él fue un niño bueno era de casa, su núcleo familiar conformada por los hermanos, su mamá, su papá de crianza, con todos ellos (…) ellos les afectó mucho la pérdida del joven de Alberth ( ) todos muy tristes por la pérdida de Alberth Jair ( ) PREGUNTADA: ¿a quién usted conocía como el padre de Alberth Jair? CONTESTÓ: pues en el tiempo que yo c conozco a la familia el señor Pedro Daniel Erazo PREGUNTADA: ¿usted sabe desde hace cuánto tiempo el joven Jair con don Pedro convivían? CONTESTÓ: desde la edad que él tenía año y medio PREGUNTADA: ¿usted sabe quién es la esposa del señor Pedro Daniel Erazo? CONTESTÓ: sí doña Nelsy Aranda PREGUNTADA: ¿hace cuánto tiempo el señor Pedro Daniel ha convivido con la señora Nelcy Mariela? CONTESTÓ: por ahí unos 16 años PREGUNTADA: ¿usted sabe si el señor Alberth Jair digamos usted conocía los tíos que él tenía? CONTESTÓ: sí yo los conozco a todos PREGUNTADA: ¿cómo se llaman los tíos de Alberth? CONTESTÓ: Se llaman doña Trinidad, don Menandro, doña Edelmira PREGUNTADA: ¿cómo era la relación que tenía el menor Alberth Jair con el señor Menandro y con la señora Trinidad? CONTESTÓ: una buena relación como de sobrino a tío (…) PREGUNTADA: ¿el señor Julio Menandro y la señora Trinidad con qué frecuencia tenían contacto con Alberth Jair? CONTESTÓ: pues cada 8 días, don Menandro como vive cerca el iba todos los días PREGUNTADO: ¿el señor Menandro vivía ahí en el mismo sector de Alberth? CONTESTÓ: sí como a un REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 17 minutico de la casa de Alberth PREGUNTADA: ¿qué momentos compartían juntos con Alberth Doña Trinidad y Julio Menandro? CONTESTÓ: pues momentos que ellos se iban de paseo compartían juntos, siempre los veía irse de paseo, cuando él se iba a trabajar, esas cosas PREGUNTADA: ¿el menor Alberth Jair tenía sobrinos? CONTESTÓ: sí tenía sobrinos PREGUNTADA: ¿usted me podría decir los nombres de los sobrinos? CONTESTÓ: se llaman María José, Tatiana, Suley, Camila y Yesid PREGUNTADA: ¿usted había visto en alguna oportunidad a Alberth Jair junto con sus sobrinos? CONTESTÓ: sí siempre ellos compartían siempre PREGUNTADA: ¿qué momentos compartían los sobrinos que Usted me mencionó con Alberth? CONTESTÓ: ellos compartían por ejemplo él los sacaba de paseo, los llevaba a pasear, yo miraba que andaban juntos con él (…) PREGUNTADA: ¿quién respondía por la manutención de Alberth Jair? CONTESTÓ: su mamá y el padre de crianza de él Pedro Daniel Erazo PREGUNTADA: ¿usted sabe si el señor Pedro Daniel Erazo producto de la muerte de Alberth Jair presentó algún cambio en su estado anímico emocional? CONTESTÓ: sí se lo veía muy triste muy triste (…) PREGUNTADA: ¿usted puede decir si los sobrinos del señor Alberth que usted mencionó han resultado digamos afectados por la muerte de Alberth? CONTESTÓ: sí ellos sí resultaron afectados María José y Tatiana PREGUNTADA: ¿por qué resultaron afectados? CONTESTÓ: porque él era una persona que los llevaba de paseo a jugar compartían momentos juntos (…) Tatiana y María José son amigas mías y ellas dicen extraño a mi tío hasta el día de hoy PREGUNTADA: digamos ¿Eric, Suleny y Camila ellas dónde REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 18 vivían? CONTESTÓ: ellas viven retirado, Camila vive cerca sino que ella es un poquito más pequeña, pero ella también compartía momentos con él cada 8 días PREGUNTADA: digamos ¿usted en algún momento compartió alguna reunión familiar con ellos? CONTESTÓ: sí compartí PREGUNTADA ¿actualmente los ha mirado al padrastro de Alberth, a los tíos y a los sobrinos? CONTESTÓ: sí con frecuencia PREGUNTADA: ¿ellos todavía extrañan a Alberth Jair? CONTESTÓ: claro todavía lo extrañan, todavía dicen que les hace mucha falta que fue una gran pérdida para la familia (…)”. - Análisis de la Sala: La Sala anticipa que la primera instancia acertó al tener por acreditada la calidad de padre de crianza del menor Alberth Jair Santacruz, puesto que a diferencia de lo que esgrime la entidad demandada en su recurso sí se demostró la estrecha relación familiar entre el señor Pedro Daniel Erazo y el precitado.
Efectivamente, a la luz de los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia que fueron citados en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, los testimonios de los señores Homero Mejía y Yenifer Córdoba fueron contestes en señalar que el señor Pedro Daniel Erazo era la persona encargada de la manutención del menor víctima, la última de las mencionadas testigos, inclusive, sostuvo con claridad y sin dubitaciones que desde que el menor Alberth Jair Santacruz tenía un año y medio de edad fue acogido como hijo por parte del señor Pedro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 19 Daniel Erazo, acreditándose así el trato entre éste último y la víctima como padre e hijo.
A su turno, a partir de la prueba testimonial quedó demostrado que ese tratamiento como padre e hijo entre el señor Pedro Daniel Erazo y el menor Alberth Jair Santacruz trascendió el ámbito meramente privado, al punto que los señores Homero Mejía y Yenifer Córdoba como amigos y vecinos de la familia dieron testimonio de tal situación, pero además, identificaron unívocamente al menor víctima como hijo de crianza del señor Pedro Daniel Erazo (fama).
Finalmente, según se mencionó líneas atrás, ese trato como padre e hijo entre la víctima y el demandante se extendió por más de 5 años (tiempo), en la medida en que según lo confirmó la testigo Yenifer Córdoba el menor Alberth Jair convivió con el señor Pedro Daniel Erazo como su hijo desde que tenía un año y medio, hasta su deceso a los 17 años.
Así las cosas, la Sala descarta las alegaciones expuestas por la entidad demandada en su recurso y estima procedente reconocer la calidad de padre de crianza del señor Pedro Daniel Erazo. Ahora bien, para la primera instancia el reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Pedro Daniel Erazo debía establecerse en el nivel 5° como tercero damnificado, de ahí que el quantum reconocido a su favor se estableciera en 15 SMLMV, conclusión con la cual discrepa la parte demandante como ya se indicó anteriormente.
Al respecto, la Sala advierte que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 20 expuestos en la sección previa, en el nivel 1 se incluye a los miembros de un mismo núcleo familiar del primer grado de consanguinidad, por ende, el padre de crianza hace parte de dicho nivel al momento de ser beneficiario de la indemnización por perjuicios morales.
Luego, en el caso concreto, habiéndose probado con suficiencia la relación afectiva que existió entre el demandante y el menor víctima, lo procedente era reconocer a favor del señor Pedro Daniel Erazo el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, aspecto sobre el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada. De otro lado, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los tíos del menor víctima, esto es, los señores Julio Menandro Aranda Santacruz y María Trinidad Aranda Santacruz, la Sala se aparta de lo esgrimido por la juez de primera instancia sobre este punto, en la medida en que el testimonio de la señora Yenifer Córdoba fue claro y detallado al señalar cómo era la relación afectiva entre los precitados y su sobrino Alberth Jair Santacruz, refiriendo incluso que compartían paseos, el trabajo y momentos familiares con frecuencia y que posteriormente al fallecimiento del menor sus tíos manifiestan la falta que éste hace en su núcleo familiar.
En consecuencia, la Sala concluye que sí se probó la relación de afectividad entre los tíos y la víctima, motivo por el cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia en lo atinente a la negativa de reconocer perjuicios morales a favor de los señores Julio Menandro y María Trinidad Aranda Santacruz. Con relación al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los sobrinos del menor víctima, la Sala encuentra que a partir del testimonio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 21 de la señora Yenifer Córdoba es posible tener por acreditada la relación afectiva entre aquellos y el menor Alberth Jair Santacruz y reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes sobrinos, lo anterior, por cuanto la mentada testigo expuso con claridad que aquel compartía siempre con sus sobrinos los juegos y paseos y que se vieron afectados por la muerte de su tío. - Conclusión: La Sala concluye que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada para reconocer perjuicios morales a favor del señor Pedro Daniel Erazo en cuantía de 100 SMLMV y no de 15 SMLMV, en tanto se acreditó en debida forma su calidad de padre de crianza y, por ende, como beneficiario de la condena debe ubicarse en el nivel 1°.
También se revocará el fallo de primera instancia para reconocer perjuicios morales a favor de los tíos y sobrinos de la víctima, en la medida en que sí se probó adecuadamente la relación afectiva entre ellos y el menor víctima. 3. De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216. 6Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.
Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 22 No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 23 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 24 Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 25 el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Ya en el caso concreto, en tanto prosperó el recurso de apelación promovido por la parte demandante y no el de la parte demandada, la Sala condenará parcialmente en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante, en un 40%, teniendo en cuenta que la apelación fue parcial. Las costas serán liquidadas por el juzgado de primera instancia conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. 4.
De la decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia apelada la cual quedará así: “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del menor ALBERTH JAIR SANTACRUZ ARANDA, en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2018, en la vereda El Chorro del municipio de Tumaco, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 26 SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, por conceptos de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Beneficiario Monto Nelsa Mariela Aranda Santacruz (madre) 100 SMLMV Pedro Daniel Erazo Pascuaza (padre de crianza) 100 SMLMV Jesús Armando Santacruz Aranda (hermano) 50 SMLMV Iván Bolívar Santacruz Aranda (hermano) 50 SMLMV Leidy Lorena Santacruz Aranda (hermana) 50 SMLMV Manuel Arvey Santacruz Aranda (hermano) 50 SMLMV Paola Andrea Erazo Aranda (hermana) 50 SMLMV Genith Rocío Erazo Aranda (hermana) 50 SMLMV Laura Elisa Santacruz De Aranda (abuela) 50 SMLMV Julio Menandro Aranda Santacruz (tío) 35 SMLMV María Trinidad Aranda Santacruz (tía) 35 SMLMV Eric Yesid Santacruz Aranda (sobrino) 35 SMLMV Jessica Tatiana Santacruz Guerrero (sobrina) 35 SMLMV María José Santacruz Guerrero (sobrina) 35 SMLMV Zuleny Alexandra Santacruz Caez (sobrina) 35 SMLMV Liseth Camila Santacruz Santacruz (sobrina) 35 SMLMV TERCERO.- Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ya expuesto, por Secretaría se hará la liquidación que corresponda.
CUARTO. - Ejecutoriada esta sentencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a la misma con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. QUINTO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría se harán las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente”.
SEGUNDO. - Condenar parcialmente en costas de segunda instancia a la entidad demandada, a favor de la parte demandante, en un 40%, según lo descrito en la parte motiva, las cuales se liquidarán por el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 2021-00436 (13411) 27 juzgado de primera instancia de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO. - En firme la presente decisión, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor en libros radicadores y en Samai que deberán hacerse por Secretaría. Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Ana Beel Bastidas Pantoja Magistrada Paulo León España Pantoja Magistrado (en uso de vacaciones individuales parciales) Sandra Lucía Ojeda Insuasty Magistrada