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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301820180003601

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Fecha: 2025-03-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2018-00036-01 DEMANDANTE: José Antonio Campos Campos Y Otros juridico@obhcolombia.com DEMANDADOS: Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co Metro Cali S.A Acuerdo de Reestructuración nadp@hotmail.com metrocali@metrocali.gov.co andresfelipesalgado01@hotmail.com judiciales@metrocali.gov.co fabiandavidorozco@hotmail.com LLAMADOS EN GARANTÍA: Blanco y Negro Masivo S.A. contabilidad@blancoynegromasivo.com dependenciajudicial@hurtadogandini.com cvallecilla@hurtadogandini.com Seguros del Estado S.A. notificacionesjudiciales@segurosdelestado.co Mapfre Seguros Generales de Colombia Allianz Seguros S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co notificaciones@gha.com.co AXA Colpatria Seguros S.A. cias.colpatria@acacolpatria marisolduque@ilexgrupoconsultor.com Zurich Seguros S.A notificaciones@que.com.co claudia@astudilloabogados.com PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 075 TEMA: Responsabilidad por muerte en accidente de tránsito / Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO / Cláusula de indemnidad Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 008 del 25 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se modificará la sentencia no. 140 del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Metro Cali S.A. del fallecimiento de la señora Yésica Paola Campos Martínez al ser arrollada por un vehículo del Sistema Integrado de Transporte Masivo - SITM- del Masivo Integrado de Occidente “MIO”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 2. Las cláusulas de indemnidad pactadas entre contratistas no pueden excusar su responsabilidad extracontractual frente a terceros.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes 3. El 26 de enero de 2016, la señora Yésica Paola Campos Martínez transitaba como pasajera en la motocicleta de placas QLC-80D, conducida por el señor David Javier Romero Paz. 4. El mismo día, aproximadamente a las 10:50 p.m., a la altura de la Avenida 3 Norte entre Calles 14 y 13, la motocicleta sufre un accidente de tránsito tipo choque con el bus de placas VCV715 perteneciente a la empresa Blanco y Negro Masivo S.A. adscrito al SITM1 “MIO2”, producto del cual la señora Yésica Paola Campos Martínez falleció. 2.2 Pretensiones 5.

Se declare administrativamente responsable al distrito de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. de los perjuicios morales y materiales irrogados a causa del fallecimiento de la señora Yésica Paola Campos Martínez, ocasionados por la omisión al deber general de prudencia y el acatamiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo adscrito al SITM “MIO”. 6.

Se reconozca y paguen los perjuicios morales y materiales de lucro cesante consolidado y futuro a los padres de la víctima. La actualización de los valores reconocidos y el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 1653 del Código Civil. 7. Las entidades demandadas cumplan la condena en los términos del artículo 192 del CPACA.

El pago de costas y agencias en derecho. 2.3 La contestación de la demanda 8. El distrito de Santiago de Cali contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. Del material probatorio allegado se puede establecer que el 26 de enero de 2016, se presentó un accidente de tránsito que ocasionó la muerte a la víctima, pero no la falencia de la administración y el nexo causal. 9.

El demandante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. El accidente sucedió por el actuar de la víctima, lo cual constituye una causa ajena, imprevisible e irresistible, ya que se transportaba como parrillera de un conductor que no tenía licencia de conducción vigente al momento del accidente.

Llamó en garantía a Mapfre 1 Sistema Integrado de Transporte Masivo. 2 Masivo Integrado de Occidente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 Seguros Generales de Colombia, AXA Colpatria Seguros S.A., Allianz Seguros S.A. y QBE (hoy Zurich Seguros S.A). 10.

Metro Cali S.A. contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones, porque es la gestora del SITM “MIO”, no tiene la condición de empresa operadora, no presta directamente el servicio, lo realiza a través de una concesión con una cláusula de indemnidad a su favor. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.

El conductor del vehículo de placas VCV715 implicado en el accidente de quien los demandantes alegan impericia e imprudencia, no se encuentra vinculado a Metro Cali S.A., por ello son atribuibles sus acciones. No se presenta un mal uso del carril por ninguno de los dos implicados, ya que en el lugar de los hechos se unen el carril exclusivo y el carril normal. 12.

El conductor de la motocicleta, en la que se transportaba la víctima actuó de forma imprudente al ejercer la actividad de conducción sin contar con la licencia exigida, lo cual permite concluir una impericia en el manejo. 13. Llamó en garantía a Blanco y Negro Masivo S.A como operador del bus involucrado en el accidente, en virtud del contrato de concesión no. 2 del 2006 y la cláusula de indemnidad.

También Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza no. 45-40-101014678 suscrita por el operador de responsabilidad civil. 14. Mapfre Seguros Generales de Colombia contestó la demanda, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. La parte actora no probó los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de las entidades demandadas.

No hay prueba documental que certifique que la víctima laboraba en la Policía Nacional y su asignación salarial. 15. Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Cali, porque, la empresa se encarga de la administración, desarrollo, vigilancia y supervisión del SITM “MIO” es Metro Cali S.A. en los términos del Acuerdo no. 16 de 1998. 16.

Metro Cali S.A. mediante contrato de concesión no. 2 de 2006 otorgó a Blanco y Negro S.A. la prestación del servicio público del SITM “MIO”, en el cual reposa una cláusula de indemnidad a favor de Metro Cali S.A. Las pruebas allegadas dan cuenta que el vehículo particular impactó al automotor de servicio público por un costado. 17.

Respecto al llamamiento en garantía. No se realizó el riesgo asegurado, por ello no procede la afectación de la póliza no. 1501215001154. Pese a lo anterior, si se determina la configuración del riesgo asegurado se debe limitar al valor asegurado y realizar el pago del deducible pactado. Se deberá observar el coaseguro pactado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 18.

AXA Colpatria Seguros S.A. contesto la demanda. No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito. No se determinó la causa directa del daño. Indicó que Metro Cali S.A. es una entidad con autonomía administrativa y financiera. Presentó las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Cali. 19.

Respecto al llamamiento, la póliza número 1501215001154 establece unas obligaciones contractuales que son de obligatorio cumplimiento, entre ellas el pago de un deducible, por ello en caso que se determine afectarla se debe indicar en forma clara y contundente el monto máximo de responsabilidad que le asiste a la aseguradora. Se deberá observar el coaseguro pactado 20.

Allianz Seguros S.A. contestó la demanda. No se probó la responsabilidad de las entidades demandas, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del distrito de Cali, el accidente de tránsito es culpa exclusiva del señor David Javier Romero Paz como conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima. No se probaron los perjuicios alegados. 21.

Respecto al llamamiento, no se realizó el riesgo asegurado en la póliza no. 1501215001154, por ende, se configura la falta de afectación a la póliza, en caso que se determine la responsabilidad de la aseguradora no se puede exceder el límite asegurado, previa deducción del deducible y observar el coaseguro pactado. 22. Zurich Seguros S.A contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la falla del distrito de Cali.

El accidente es atribuible al conductor del vehículo donde se movilizaba la víctima, la tasación del perjuicio fue excesiva. 23. Respecto al llamamiento formuló las excepciones de: i) falta de cobertura; ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado; iii) límite de amparo asegurado; iv) obligación del asegurado de asumir el deducible; v) riesgos excluidos; vi) inexistencia de obligaciones por agotamiento de la cobertura; vii) coaseguro e viii) innominada”. 24.

Blanco y Negro Masivo S.A y Seguros del Estado S.A. guardaron silencio. 2.4 Sentencia de primera instancia 25. En sentencia no. 140 del 26 de septiembre de 2022 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró responsable del fallecimiento de Yésica Paola Campos Martínez a Metro Cali S.A., a partir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 del registro civil de defunción de la víctima, el informe de necropsia y el IPAT3, se probó el daño alegado. 26.

El Código Nacional de Tránsito4 indica que la prelación la tiene el vehículo que se mantiene en el carril, para el caso la motocicleta en la que se movilizaba la víctima como pasajera. 27. El señor Jairo Germán Sánchez Salazar (testigo directo del accidente), respecto a las características de la vía para el momento de los hechos, señaló que era de cuatro carriles, pero en el lugar del accidente se reduce a tres carriles, se encontraba en buen estado y contaba con buena iluminación. 28.

Ahora, respecto a las circunstancias del accidente, la motocicleta en la cual se transportaba la víctima se desplazaba a baja velocidad y de manera constante por carril derecho y observó como el bus del SITM “MIO” cerró a la motocicleta y producto del roce ocasionó el volcamiento de la moto y la caída de sus ocupantes en sentidos diferentes, la víctima cayó hacia el lado izquierdo lo que generó que la llanta trasera del SITM “MIO” pasara por encima de su cabeza. 29.

Lo anterior coincide con la declaración del señor David Javier Romero conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, que se desplazaba por el carril derecho de la avenida 3 Norte entre calles 14 y 13 a unos 30 km/h y de manera intempestiva, el bus del SITM “MIO” aceleró e invadió su carril, los golpeó y perdieron el equilibrio, ocasionado su caída, y el fallecimiento de la víctima. 30.

El testimonio del agente de tránsito Luis Fernando Zamora Murillas, señala que el vehículo de transporte público al cambiar del carril izquierdo al derecho debía ubicarse detrás de la motocicleta en que se movilizaba la víctima y seguir su marcha, pero al hacerlo siguiendo una maniobra concomitante de adelantamiento, impactó con el automotor de menor potencia, generando la colisión. 31.

Por todo lo anterior, se desprende una clara conexión entre la causa del accidente y el deceso de la víctima. La falta de licencia de conducción del señor David Javier Romero para el momento de los hechos no interrumpió el proceso causal de producción del daño, de ahí que no es posible atribuir responsabilidad al hecho de un tercero, ni a la víctima, al ser exclusiva del vehículo del SITM MIO. 32.

Por lo expuesto, declaró responsable administrativa y patrimonial a Metro Cali S.A. y lo condenó a pagar indemnización por perjuicios morales: 3 Informe Policial de Accidente de Tránsito. 4 Artículos 60,61,67 y 68 del Código Nacional de Tránsito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 33.

Respecto a los perjuicios materiales:  Lucro cesante consolidado: A favor de los señores Doris Martínez y José Antonio Campos Campos la suma de $211.218.012, dividida en partes iguales  Lucro cesante futuro: A favor de la señora Doris Martínez la suma de $170.318.035 y a favor del señor José Antonio Campos Campos la suma de $77.195.925. 34.

Condenó a las llamadas en garantía Blanco y Negro Masivo S.A. y Seguros del Estado S.A. a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A., las sumas que deba pagar en virtud de la condena impuesta, en relación con la primera, el pago será total teniendo en cuenta el contrato de Concesión no. 2 del 2006; y respecto de la segunda, el pago será hasta el límite del valor asegurado y disponible amparado en la póliza no. 45-40-101014678, de acuerdo con las condiciones en que se suscribió el contrato de seguro. 35.

En sentencia complementaria no. 156 del 12 de octubre de 2022 se adicionó el numeral noveno de la parte resolutiva, en el cual se condenó en costas y agencia en derecho por valor de $4.587.320. 2.5 Recursos de apelación 36. Metro Cali S.A. no comparte de la decisión del a quo, porque pasa por alto la cláusula de indemnidad del contrato de concesión no. 2 de 2006, como tampoco se probó falla en la vigilancia y control que le asiste a Metro Cali S.A. 37.

Se probó la imprudencia de los ocupantes de la motocicleta en que se transportaba la víctima, pues el conductor se encontraba ejecutando una actividad de alto riesgo sin licencia de conducción, por lo que se puede aducir una impericia en el manejo. 38. No se probaron los perjuicios morales de las personas distintas de la lastimada (víctima) por las leves lesiones que se probaron, razón por la cual el a quo no motivó en debida forma la condena de perjuicios morales a personas distintas de la afectada personalmente con el insuceso. 39.

Seguros del Estado S.A la indemnización por perjuicios materiales y morales no están llamadas a prosperar, ya que el fallecimiento de la víctima TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 es producto del comportamiento del conductor de la motocicleta, al transitar de manera irresponsable y negligente por el carril del transporte masivo y la falta de licencia de conducción, lo cual trasgrede los artículos 55, 57, 58 y 59 del CNTT5. 40.

Se configuró para el conductor del bus de placas VCV715 un caso fortuito. Es procedente una concurrencia de culpas, porque el conductor de la motocicleta participó en el daño. No se probó la materialización de la conducta, (la culpa) la demostración del daño y la existencia de la relación de causalidad. Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, porque no se probaron plenamente y la inexistencia de la responsabilidad endilgada. 41.

La responsabilidad es únicamente al tenor de las obligaciones expresamente estipuladas en la póliza no. 45-40-101014678 y se limita al valor asegurado, por ello no se predica solidaridad entre Seguros del Estado S.A y Metro Cali S.A. 42. Blanco y Negro Masivo S.A. la causa única causa eficiente del siniestro fue la conducta del conductor de la motocicleta en la cual se desplaza la víctima, ya que no contaba con licencia de tránsito, documento que lejos de ser un formalismo, es un mínimo indicio que acredita la pericia de cualquier persona para la conducción de vehículos.

Por ello, lo procedente era decretar el hecho de un tercero como disruptivo del nexo causal. 43. No es procedente el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro en favor de los padres de la víctima, porque si bien no hay duda de la vinculación laboral de la víctima como patrullera de Policía, no se probó de forma contundente que otorgaba ayuda económica a sus padres y su valor, como tampoco condiciones de discapacidad, desempleo o situaciones especial de los padres de la víctima. 44.

El lucro cesante reconocido resulta improcedente, porque no se estructuraron los requisitos jurisprudenciales del Consejo de Estado y los límites de la indemnización y se liquidó de forma errónea, ya que la indemnización a favor de los progenitores se debe disminuir en proporción al número de hijos que integran el hogar, en el caso se probó que el núcleo familiar de la víctima lo integraba el señor Carlos Humberto Campos Martínez en calidad de hermano. 45.

El a quo no determinó la obligación de cada una de las llamadas en garantía, la responsabilidad de Blanco y Negro Masivo S.A. procede únicamente en el evento remoto de quedar algún saldo remanente, ya que en primera medida se debe acudir a la cobertura de la póliza no. 45-40- 101014678. 5 Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 2.6 Actuaciones en segunda instancia 46. Mediante auto no. 227 del 23 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación. 47.

Blanco y Negro Masivo S.A. alegó de conclusión y se reiteró en los argumentos del recurso6. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 48. La Sala es competente para conocer los recursos de apelación, porque la cuantía de la demanda se estimó en $47.250.000 y no excede 500 SMLMV de 20187. Competencia por factor cuantía de acuerdo con los artículos 153 y 155.6 del CPACA vigente para ese año. 3.3 Problemas jurídicos 49.

¿Se estructuraron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado? 50. ¿Se configuran el excluyente de responsabilidad hecho de un tercero? 51. ¿El reconocimiento de los perjuicios morales se ajustó a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado? 52. ¿El reconocimiento y liquidación del lucro cesante consolidado y futuro se ajustó los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado? 53.

¿Es procedente declarar la concurrencia de culpas y reducir la indemnización a la mitad? 54. ¿La cláusula de indemnidad del contrato de concesión no. 2 de 2006 impide declarar responsable a Metro Cali S.A.? 55. ¿Se establecieron las obligaciones en cabeza de cada una de las llamadas en garantía por parte de Metro Cali S.A.? 3.4 Tesis de la Sala 56.

Se probaron y estructuraron todos los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de Metro Cali S.A. La cláusula de indemnidad que pactó Metro Cali S.A. con Blanco y Negro S.A. no excusa su responsabilidad extracontractual ante terceros damnificados. 6 Índice 11 de Samai. 7 Salario mínimo legal mensual vigente en adelante -SMLMV-.

SMLMV para el 2018: $781,242 X 500 =390.621.000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 57. No se configuró la causal de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

No se presenta una concurrencia de culpas. 58. El reconocimiento de los perjuicios morales se ajustó a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. 59. El reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro no se ajustó los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, porque la parte actora probó la vinculación laboral de la víctima a la Policía Nacional en el grado de patrullero y su asignación salarial, pero no la dependencia económica de sus padres. 60.

El fallo de primera instancia condenó a las llamadas en garantía a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A. la suma de la condena impuesta. Para la Sala la condena es procedente, pero es necesario indicar la forma y orden en que deben responder, ya que no se encuentran en la misma situación jurídica respecto a Metro Cali S.A. 61. Esta tesis se desarrollará en los siguientes capítulos; i) La responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste; ii) el daño; iii) imputación de responsabilidad; iv) indemnización de perjuicios; v) llamamiento en garantía; vi) condena en costas.

IV. DESARROLLO 4.1 La responsabilidad del Estado por la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste 62. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, a saber: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”8. 63.

Es responsabilidad del operador jurídico establecer el aplicable en el caso concreto, a partir de lo probado en el proceso. El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación, en el cual se estudia el incumplimiento de las obligaciones del Estado. 64. Respecto al quebrantamiento de las normas de tránsito la jurisprudencia del Consejo de Estado indica: 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 “Asimismo, conviene advertir que cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, en atención a que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes; en todo caso, advirtiendo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña”9. 65.

La jurisprudencia ha definido que cuando dos actividades peligrosas concurren al momento de materializarse el daño, el operado jurídico debe apreciar cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo. 4.2 El daño 66. -El informe de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- caso no. 760016000193201603043 indica: “(…) la descripción y fijación fotográfica de los patrones lesionales de la víctima observando: en cabeza: presenta una herida con fractura y aplastamiento en la región frontal con exposición total de masa cefálica, dejando la bóveda craneal vacía. en torso: presenta abrasiones en ambas regiones escapulares, producto del roce con el asfalto, también presenta unas laceraciones en la región dorsal.

M.S.I: se observa abrasión en cara externa del brazo en su tercio proximal y medial, laceración en la cara posterior del codo y laceración en cara posterior del brazo en su tercio proximal. M.L.L: se observa laceración en cara externa del maléolo (…)” 67. -Identificación de la víctima. Laboratorio de Lofoscopía Forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses: “El Occiso(a) registrado con el NUC/Acta de inspección a cadáver No. 760016000193201603043.

Se identifica fehacientemente, mediante cotejo dactiloscópico Positivo con el nombre de Yesica Paola Campos Martínez, cédula de ciudadanía número 1110234765 expedida en San Antonio, Tolima con fecha de 26/06/2012, nacido el 09/06/1994 en San Antonio, Tolima” 68. -Informe pericial de necropsia no. 2016010176001000256 del 27 de enero de 2016 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina de medicina legal y ciencias forenses: “Conclusión pericial: mujer adulta de 21 años, identificada por dactiloscopia como Campos Martínez Yesica Paola, quien presenta accidente de tránsito como pasajera de moto y fallece en el lugar de los hechos.

En la necrópsica se evidencia gran fractura cráneo facial dada por aplastamiento que ocasiona la pérdida de toda la masa encefálica lo que ocasiona su muerte. Causa básica de muerte: politrauma contundente Manera de muerte: Violenta – accidente de tránsito”. 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia 19 de febrero 2024. Rad. 76001233300020130020401(65017). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 69. -Oficio no. DS-06-21-SSFSC-0497 del 27 de enero de 2019 mediante el cual el fiscal 064 Seccional Unidad de Reacción Inmediata Cali solicita a la Registraduría Nacional de Estado Civil, la inscripción del registro civil de defunción SPOA no. 760016000193201603043: 70. -En cuanto a las circunstancias del fallecimiento, la inspección técnica a cadáver -FPJ-10- del 27 de enero de 2016 demuestra que: “(…) se halla sobre la avenida 3n entre calles 14 y 13 un cuerpo sin vida de sexo femenino cubierto (…); se halla un vehículo tipo bus padrón, de color azul, de placas VCV715, perteneciente al sistema de transporte masivo e inscrito en la empresa Blanco Y Negro S.A, (…); se halla un vehículo tipo motocicleta de placas QLC80D, de color azul con gris, (…); se halla una huella metálica de arrastre de arañazo perteneciente al vehículo tipo motocicleta y producto del roce de sus partes metálicas con el material asfáltico: se hallan unos restos orgánicos, al parecer de masa cefálica de la víctima, (…)” (Negrilla fuera del texto). 71. -La empresa Metro Cali S.A. mediante oficio no. 917.105-2801-2017 del 8 de septiembre de 2017 indicó: “SITM MIO, está basado en la concesión de operación de transporte masivo de la ciudad, a través de cuatro concesionarios de operación (Git Masivo S.A., Blanco y Negro Masivo S.A., ETM S.A., y Unimetro S.A.), los cuales son empresas privadas y totalmente autónomas tanto financieramente como administrativamente y son los propietarios de los autobuses y contratantes de sus conductores respectivamente, (…) Actualmente la flota del Sistema MIO está conformada por 200 vehículos con tipología articulados, 523 vehículos con tipología Padrón y 192 vehículos con tipología Complementaria (…)” (Negrilla fuera del texto). 72. -La Secretaría de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali el 27 de julio de 2017 certificó: El vehículo de placas VCV715 tiene las siguientes características: Clase: BUS PADRON Marca: VOLVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 (…) Servicio: PUBLICO Afiliado a: Blanco Y Negro Masivo S.A. Ingreso: 12/07/2011 (…)” 73. -El Informe Policial de Accidente Tránsito -IPAT- no. A000322739 de la Secretaría de Tránsito de Cali: “Lugar: Avenida 3 norte entre Calles 14 y 13 Fecha y hora de ocurrencia: 26/01/2016 22:50 Fecha y hora del levantamiento: 26/01/2016 23:00 Características del lugar: área urbana /sector comercial /diseño tramo de vía Clase de accidente: choque Condición climática: normal Características de la vía: una vía geométricamente recta, plana, con anden, utilización de un sentido, una calzada, tres o más carriles, superficie de asfalto, estado bueno, seca, iluminación artificial buena, visibilidad normal Conductores, vehículos y propietarios:  Vehículo 1 conductor: Vera Rojas Enrique, placas: VCV715, empresa: Blanco y Negro Masivo, póliza AT 1329317874384, aseguradora: Seguiros del Estado S.A  Vehículo 2 Conductor: Romero Paz David Javier, porta licencia NO, hospital: Valle Salud, lesiones: politraumatismo, placas QLC80D, pasajeros al momento del accidente: 1, propietario: Ortiz Espinosa Jesús Darío, clase de servicio: particular.

Víctimas: Pasajeros, acompañantes no. 1, Campos Martínez Yesica Paola, condición; acompañante, heridos 1, muertos 1. Testigos: Sánchez Salazar Jairo Germán Hipótesis del accidente de tránsito: en el Informe Ejecutivo -FPJ 3-: “hipótesis del accidente la codificada con el número 139 "impericia en el manejo" (…) la cual se prueba con el hecho de que el conductor de la motocicleta nunca ha adquirido la licencia para conducir este tipo de vehículo, es decir, la autoridad de tránsito no le ha otorgado el permiso para realizar la actividad de conducción y por ende es posible probar la impericia ante una situación de peligro” Observaciones: No se encontraron los documentos de identidad de la persona fallecida” 74. -Croquis (bosquejo topográfico) informe policial de accidente de tránsito: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 75. -El Informe Ejecutivo -FPJ 3- del 26 de enero de 2016 estableció: “Datos de los testigos: Jairo Germán Sánchez Salazar (…) diligencias adelantadas: zona de colisión entre los vehículos, la cual se determina en la vía pública sobre la avenida 3N justamente al iniciar el tramo entre calles 14 y 13; se evidencia que ambas trayectorias de los vehículos implicados se dan sobre la avenida 3n en su único sentido vial (oriente - occidente) sobre este tramo. se puede establecer que la víctima de este accidente sufrió aplastamiento craneal ocasionado por paso de la llanta trasera derecha sobre dicha parte del cuerpo produciéndole la muerte instantánea en el lugar de los hechos a la víctima. se evidencia que la avenida 3N antes del lugar de los hechos posee 4 carriles para todo uso y al inicio del lugar de los hechos se unen los 2 carriles del lado derecho convirtiéndose en uno solo, a la altura de la calle 14, por lo cual es inapropiado determinar un mal uso del carril de alguno de los 2 conductores involucrados en el accidente (…)” 76. –-Informe de Investigador de Campo -FPJ 11- suscrito por el señor Luis Fernando Zamora Murillas el cual lo integran 41 fotografías (del accidente, vehículos implicados y las lesiones y posición final de la víctima) y determina como hipótesis del accidente la codificada con el número 139 “impericia en el manejo”. 77. -Interrogatorio de indiciado -FPJ 27- del 29 de enero de 2016, el señor David Javier Romero Páez manifestó: “nosotros nos dirigíamos sobre la avenida 3N, nos dirigíamos ya hacia la casa a descansar, íbamos por el carril derecho de la vía, se encontraba casi solo, no había muchos vehículos, cuando de repente yo me di cuenta de que el bus nos rebasó a alta velocidad, nosotros íbamos despacio y al momento que nos estaba rebasando nos cerró y fue que nos tumbó. yo no me di cuenta del momento en que ella quedó en el piso, yo lo que hice fue levantarme y a acercarme donde ella para ver que le había pasado, a auxiliarla. es ahí donde veo que ella no tenía signos vítales y lo que hice fue ver donde había parado el vehículo que fue mucho más delante de donde ocurrió el accidente, me di cuenta que había muchos taxistas alrededor del bus, yo corrí a hablar con el señor del bus para que intentara ayudarme y el en ningún momento abrió la puerta ni se bajó del bus, en ese momento lo único que hice fue ir donde estaba el cuerpo de mi novia y comunicarme con los compañeros e informar a la central de la policía para que me ayudaran con la ambulancia. hubo un motociclista que venía detrás de nosotros que presenció el hecho el cual también se quedó ahí esperando que le realizaran la entrevista”. 78.

El señor David Javier Romero Páez. Conductor de su motocicleta. De su testimonio se destaca: “(…) cuando nos dirigíamos sobre la avenida 3 norte en la ciudad de Cali con calle 14 nos movilizábamos en una motocicleta Yamaha de propiedad de un compañero que trabajó conmigo en la ciudad de Cali de nombre Jesús David Ortiz estábamos en ella cuando en ese punto de colisión un vehículo del mio un bus nos cerró al reversarnos cerro nos tiró de tal manera que nos desestabilizó teniendo como resultado el fatal deceso de mi pareja, eso fue aproximadamente entre 10:30 y 11:00 de la noche (…) nosotros íbamos realmente muy despacio y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 el vehículo del mio iba a bastante velocidad y de hecho más delante, él iba por todo casi el carril del medio y al tratar de coger el carril derecho por donde nosotros íbamos pienso que no se si fue que no nos vio o al rebasarnos no se medió bien y lo que hizo fue cerrarnos y hacernos perder la estabilidad de la moto al golpearnos (…) un señor que venía detrás de detuvo para ser testigo (…) el señor se quedó ahí hasta que llegaron las autoridades de tránsito”. 79.

El señor Jairo Germán Sánchez Salazar. Testigo directo. De su declaración se destaca: “(…) salía yo de trabajar después hacer turno de 2 a 10 en la compañía ese entonces todavía era operador he crecido dentro de la compañía, me encontré con la moto que se accidentó por ahí más o menos por la 3 norte empezado lo que el CAN llegando como a la 13 o 14 calle ahí hay un hundimiento a la altura del hundimiento antes hay un hotel pasamos el hundimiento al pasar el hundimiento ya yo estaba tras de los muchachos que iban adelante en la moto ponle 15 a 20 metros usualmente ese hundimiento tiene 4 carriles más arriba se cierra a 3, el Mio venia por el carril izquierdo en el último carril y más adelante tenía una parada, el hizo el cruce después del hundimiento para hacer la parada supongo no vio al muchacho de la moto y lo que hizo fue que cuando cruzó se adelantó se fue un poquito más rápido se adelantó, se atravesó golpeó al muchacho de la moto con el infortunio de que el muchacho perdió el equilibro el muchacho cayó hacia el lado derecho y la muchacha cayó lamentablemente hacia el lado izquierdo y las llantas traseras del Mio le alcanzaron como a pellizcar la cabeza de la muchacha ( ) esa vía no está señalizada que sea solo para el Mio no es exclusivo del Mio (…) lo que hizo el bus del Mio fue acelerar para pasarnos a los dos (…) aceleró para poder adelantarnos y hacer la parada (…)” 80.

La señora Dilmary Narváez Sánchez. De su declaración se destaca: “Desde el nacimiento vi la niña, la última vez que vi la niña fue en ese diciembre ósea ella falleció en enero en diciembre en el diciembre anterior me vi con ella acá en san Antonio (…) en el 2015 (…) en el diciembre de 2015 que ella estuvo aquí en San Antonio ella hizo un almuerzo en la casa y ella me invitó a mi fue la última vez que yo vi a Yésica viva en la reunión que ella hizo ella hizo un almuerzo familia ahí en la casa entre ellos estuve yo (…) la mamá tiene una pequeña tienda que ellos se sustentan de lo que hagan en el negocio (…) al momento del fallecimiento ella estaba trabajando como Policía (…) ellas les colaboraba a la mamá en sus gastos económicos de la casa (…) cuando ella no tenía la plata yo en algunas veces le prestaba y ella cuando el consignaban, le pagaban ya el sueldo ella me mandaba lo que yo le había prestado para la mamá (…)”. 81.

La señora Doris Martínez. Madre de la víctima Interrogatorio de parte. De su declaración se destaca: “tengo en un pequeño negocio que tengo acá en San Antonio, una tiendita acá en la casa, (…) a mí me dan una pensión de trecientos y piquito (…)” 82. El señor José Antonio Campos. Padre la víctima. De su declaración se destaca: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 “estaba en la finca trabajando (…) yo trabajo para la casa (…)” 83.

El señor Luis Fernando Zamora Murillas. Agente de tránsito adscrito a la unidad de criminalística. De su declaración se destaca: “(…) cuando nosotros llegamos se visualiza un cuerpo cubierto, una separación digamos protección de la escena solamente con el cuerpo, se evidencia un vehículo vacío adelante a unos 20-30 metros la motocicleta y ahí empezamos a fotografiar la escena cuando fotografiamos la escena desde todos los puntos cardinales ya empezamos la labor de nosotros ya del acordonamiento ampliar el espectro visual de la escena y hacemos la labor de campo (…) el accidente ocurre sobre la avenida 3 Norte entre calles 14 a 13 (…) es de un solo sentido y va en disminución de las calles (…) una vía que para la fecha estaba recién demarcada anterior al accidente estaba se encontraba demarcada por 4 carriles establecidos claramente y antes de llegar a donde fue accidente se realiza una reducción de carriles inmediatamente de tener 4 carrieles se reducen a 3 (…) el lugar donde ocurrió el accidente es carril para todo uso motocicletas, volquetas, servicio del Mio, busetas, todo lo que transitara por ahí podía hacerlo (…) el articulado tenía visibilidad de todo de la parte dereche porque ese tipo de buses frente al retrovisor que tiene no tienen un punto ciego porque ellos cuentan con un espejo y otro que es abajo una luneta que permite más amplitud visual, frente al panorámico es un recuadro muy grande (…) la visibilidad y la iluminación artificial era basta ( )” (Negrilla de la Sala). 84.

El señor Héctor Hugo De Los Ríos Carmona. Agente de tránsito adscrito a la unidad de criminalística. De su declaración se destaca. “nos encontrábamos en el turno de trasnocho y nos reportaron un accidente de tránsito en el cual lamentablemente fallece una persona hechos ocurridos en el entorno de la avenida 3 norte entre calles 14 y 13 nos lo reportaron más o menos a las 22:50 y automáticamente nos dirigimos al sitio con mi compañero Zamora para verificar el hecho llegando aproximadamente a muy rápido a las 23:00 horas donde observamos después de la depresión que hay sobre la 3 norte entre calles 15 y 14 observamos un cuerpo sobre el carril derecho más adelante observamos una motocicleta y mucho más adelante se observa un vehículo de transporte masivo tipo padrón que es lo que se observa como tal comenzamos ya a realizar todas las labores pertinentes respecto al acordonamiento y las labores de inspección al lugar y demás diligencias pertinentes (…)” 85.

Las pruebas documentales y los testimonios practicados constituyen la evidencia de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la muerte de la señora Yésica Paola Campos Martínez, ofrecen detalles que confirmaron los reportes oficiales y la necropsia, a saber:  La víctima se movilizaba como pasajera en la motocicleta de placas QLC-80D por el carril derecho de la Avenida 3 Norte, la cual es una vía de un solo sentido y cuenta con 4 carriles, que, en el lugar del accidente, esto es entre calle 14 y 13 se reduce a 3 carriles, la visibilidad del lugar y el estado de la vía son buenos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01  El lugar de los hechos no es una vía de uso exclusivo o prevalente para los buses del SITM MIO.

El bus que impactó a la motocicleta es un tipo padrón de placas VCV715 afiliado a Blanco Y Negro Masivo S.A. y adscrito al SITM MIO, cuyo conductor transitaba por el carril izquierdo de la vía y realizó la maniobra de cambio de carril, al carril derecho en el cual se desplazaba la motocicleta.  La maniobra de cambio de carril fue la que ocasionó el choque con la motocicleta y propició la caída de la víctima y el posterior fallecimiento por aplastamiento de la bóveda craneal al pasarle por encima la llanta trasera del bus. 86.

En conclusión, se demostró que la víctima transitaba como acompañante en una motocicleta que se movilizaba por el carril derecho y que el bus de placas VCV715 adscrito al SITM MIO se movilizaba por el carril izquierdo, realizó una maniobra de cambio de carril sin las precauciones que establece el Código Nacional de Tránsito, lo que propició el impacto con la motocicleta y la caída de la víctima que falleció al pasarle por encima la llanta trasera del bus. 4.3 Imputación de responsabilidad 87.

Es lo primero advertir que las hipótesis de los IPAT son una causa probable o posible del accidente, pero no reflejan la causa real de éste, ya que ello exige un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso. 88. En el caso tenemos la concurrencia de dos actividades peligrosas; (i) la conducción de la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima y (ii) la conducción de autobús del servicio público SITM MIO a cargo de Metro Cali S.A. y operado por su concesionario Blanco y Negro Masivo S.A. 89.

(i) Respecto a la conducción de la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima. 90. La motocicleta en la cual se desplazaba la víctima a la altura de la avenida 3 norte entre calle 13 y 14 se movilizaba por el carril derecho, con los respectivos cascos de seguridad para conductor y pasajera, en un desplazamiento constante, en una vía de cuatro carriles que justo en el lugar del accidente se reduce a 3. 91.

(ii) Respecto a la conducción del autobús de servicio público SITM MIO a cargo de Metro Cali S.A. y operado por el concesionario Blanco y Negro Masivo S.A 92. El bus del SITM MIO se movilizaba por el último carril izquierdo de la Avenida 3 Norte y a la altura de la calle 13 y 14, realizó una maniobra de cambio de carril al carril derecho, aumentando su velocidad, en un sector ausente de carril exclusivo para los vehículos del SITM MIO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 93. El artículo 55 del CNTT10 estable la obligatoriedad para todo conductor de conocer y cumplir las normas de tránsito que le son aplicables.

Los artículos de 6011 y 6812 de la citada norma ordena a los vehículos transitar por sus respectivos carriles, por ello el adelantamiento o cruce de una calzada a otra debe hacerse anunciando tal intención mediante las luces direccionales y tomando las medidas de seguridad para los demás vehículos y peatones. 94. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6113 del CNTT, según el cual, los vehículos en movimiento deben abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad del propio automotor. 95.

La causa del accidente como lo alegan los recurrentes no fue la falta de licencia de conducción del conductor de la motocicleta, que, si bien constituye una contravención de carácter administrativo, su ausencia no prueba por si sola la falta de pericia en la actividad de conducción. 96. Además, los elementos probatorios señalan que la experticia en la condición o su falta no se erige como la causa adecuada del daño, por el contrario, el cambio del carril izquierdo al derecho por parte del bus del SITM MIO, ocasionó una invasión del carril en el cual se desplazaba la motocicleta que tenía como pasajera a la víctima. 97.

El bus del SITM MIO confió en cambiar del carril izquierdo al derecho, sobrepasado a la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, pero fracasó, impactó el lado izquierdo del velocípedo y propició el daño que se demanda y su posterior fallecimiento. 10 ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 11 “ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.” (Subrayado de la Sala). 12 “ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.” (Subrayado de la Sala) 13 ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 98.

Por lo anterior, se presentó un flagrante incumplimiento del CNTT por parte del conductor del vehículo adscrito al SITM MIO y se erige como la causa adecuada o generadora del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Yésica Paola Campos Martínez. 99. En suma, a juicio de la Sala, el actuar del conductor del vehículo del SITM MIO de placas VCV715 se traduce en el incumplimiento de los artículos 55, 60, 61 y 68 del CNTT y constituye la causa eficiente del daño. 4.5 Indemnización de perjuicios Lucro cesante consolidado y futuro 100.

Se demostró el vínculo laboral de la víctima en el grado de patrullera de la Policía Nacional, con una asignación mensual de $1.674.20614. No obstante, no se demostró la dependencia económica de los demandantes. 101. El testimonio de la señora Dilmary Narváez Sánchez afirmó que la víctima ayudaba a la mamá en los gastos económicos de la casa.

Esta afirmación no tiene respaldo en otros medios de prueba. 102. No se trata de imponer una tarifa legal a la ayuda económica, sino que las pruebas deben apreciarse “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”15. El apoyo económico suele reflejarse en transacciones que dejan un rastro documental que no se aportó al expediente, máxime cuando la patrullera residía en la ciudad de Cali y sus padres en un municipio lejano, tampoco los dichos fueron específicos sobre los montos que la fallecida aportaba, como una suma mensual, el pago de servicios públicos desde su cuenta bancaria, etc, falencias probatorias que no permiten tener por probada ni la dependencia, menos aún el valor con el que contribuía de manera permanente a los gastos familiares de haberlo hecho. 103.

Prospera el recurso de apelación en este punto. 104. Morales 105. El parentesco de padre, madre, hermano y abuelas permite inferir un perjuicio moral en caso de muerte. La indemnización determinada por el a quo se realizó en atención a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416, a saber: 14 Expediente prestacional de la Policía Nacional.

Índice 64 Samai. 15 Artículo 176, Código General del Proceso 16 Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 “Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” 106. Por lo anterior, la exigencia de la sentencia unificación es la prueba del registro civil de nacimiento de la víctima y los demandantes17, no es procedente exigir prueba adicional. 107.

No prospera el recurso de apelación en este punto. 4.4 Llamamiento en garantía 108. Es lo primero aclarar que la cláusula de indemnidad que integra el contrato de concesión no. 2 de 2006, “no puede excusar su responsabilidad extracontractual frente a terceros con base en las cláusulas de indemnidad que pacte en un determinado negocio jurídico con sus contratistas”18. 109.

Lo anterior no impide condenar –por la cláusula de indemnidad- a las llamadas en garantía Blanco y Negro Masivo S.A. y Seguros del Estado S.A. a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A., las sumas que deba pagar en virtud de la condena impuesta. 110. Razón le asiste al recurrente en señalar que entre Blanco y Negro Masivo S.A. y Seguros del Estado S.A. no se reputa solidaridad, ya que la responsabilidad de la aseguradora se limita únicamente al valor del amparo de la póliza no. 45-40-101014678. 111.

Ahora, respecto al orden en el que deben acudir a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A. los valores de la condena impuesta, considera la Sala que este punto es cardinal, por ello se indica que el primer llamado a responder es Seguros del Estado S.A., ya que se estructuró el siniestro de la póliza no. 45-40-101014678 de la cual es beneficiario/asegurado Metro Cali S.A., a saber: 17 Índice 101 de Samai. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. M.P. Alberto Montaña Plata. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Rad. 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 112.

La póliza operará en los estrictos y precisos términos pactados en el contrato de seguro, entre ellos, el pago del deducible correspondiente y la cobertura hasta el límite del valor asegurado y disponible amparado. 113. Mientras que el concesionario Blanco y Negro Masivo S.A. únicamente responderá en caso de existir valor insoluto, remanente o pendiente de pago por la presente condena, que no cubra la póliza no. 45-40-101014678. 114.

Prosperan los recursos de apelación en este punto. 4.7 Condena en costas 115. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 116. No se condenará en costas de segunda instancia porque los recursos de apelación prosperaron parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia no. 140 del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual queda así: “CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Metro Cali S.A a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales de la siguiente manera.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia no. 140 del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual queda así: “QUINTO: Condenar a Seguros del Estado S.A. a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A. las sumas que deba pagar en virtud de la condena que a su cargo se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: José Antonio Campos Campos y Otros Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A. Rad. 76001-33-33-018-2018-00036-01 le impuso mediante la presente sentencia hasta el límite del valor asegurado y disponible amparado en la póliza no. 45-40-101014678 vigente para el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 y el 12 de octubre de 2017, de la cual el llamante es beneficiario, lo anterior de acuerdo con las condiciones en que se suscribió el contrato de seguro entre ellas el pago del deducible.

Codenar a Blanco y Negro Masivo S.A. a pagar y/o rembolsar a Metro Cali S.A. las sumas insolutas o pendientes de pago que no llegaré a cubrir la póliza 45- 40-101014678."

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia no. 140 del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali CUARTO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Fabián David Orozco González, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.698.405 de Palmira y portador de la Tarjeta Profesional no. 225.823 del C. S. de la J. para que represente a Metro Cali S.A de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 14 de Samai.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 19 18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.