REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76001 33 33 006 2021 00207 01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguatunja@gmail.com DEMANDADO: EDGAR ALBERTO GARCÍA MONTILLA edgaral22@gmail.com MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia No. 204 del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- lesividad, presentó demanda en contra de Edgar Alberto García Montilla, elevando las siguientes pretensiones: PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Edgar Alberto García Montilla, a partir del 28 de noviembre de 2006, en cuantía de $2.908.452, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en la nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional, así como de las sumas que se sigan causando.
Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses a los que hubiere lugar y se condene en costas al demandado. Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes: Mediante la Resolución No. 013709 de 2007, el ISS reconoció al señor Edgar Alberto García la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 2006, generando un retroactivo por la suma de $26.424.216.
Por la Resolución No. 6679 del 24 de julio de 2012, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que condenó al ISS a reconocer el retroactivo pensional causado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 013709 de 2007, junto con los intereses moratorios.
Mediante la Resolución GNR 166761 del 13 de mayo de 2014, Colpensiones decidió estarse a lo resuelto en las Resoluciones Nos. 013709 de 2007, 6679 de 2012, 7698 de 2012, el Auto 0093 y el Acta 104 de 2012. A través de la Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, a partir del 28 de noviembre de 2006, por un valor de $2.908.452.
Mediante la Resolución SUB 1512 del 07 de marzo de 2017, Colpensiones solicitó al demandado poner en conocimiento el acto administrativo expedido dentro del proceso ejecutivo que cursaba bajo el Radicado No. 7600013105009220160005600, para que se requiriera el pago del título judicial No. 9030001856038 del 29 de marzo de 2016, con el fin de dar cumplimiento total al fallo del Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali a favor del señor García. El 15 de febrero de 2021, el pensionado presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución No. 7698 del 22 de agosto de 2012, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución No. SUB 74734 del 24 de marzo de 2021.
Tras revisar el expediente del pensionado, Colpensiones observó que acreditaba 8.556 días, que corresponden a 1.222 semanas, y que nació el 28 de noviembre de 1946, por lo que, al momento del estudio, contaba con 74 años. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 Al realizar el análisis de la reliquidación, Colpensiones evidenció que el valor arrojado para la mesada del 2021 era de $5.041.478, inferior al que devengaba el pensionado, según el aplicativo de nómina de la misma anualidad, que ascendía a $5.226.070, debido a que no se habían tenido en cuenta inicialmente las cotizaciones posteriores a julio de 1996.
Afirma la entidad demandante que el reconocimiento pensional es contrario a derecho, causando un perjuicio al erario público, por tratarse de una administradora de naturaleza pública. En consecuencia, mediante el Auto de Pruebas SUB 1642 del 17 de junio de 2021, solicitó al accionado que, en el término de un mes, manifestara su autorización para revocar parcialmente la Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015; sin embargo, no se recibió pronunciamiento al respecto.
Mediante la Resolución SUB 170138 del 26 de julio de 2021, se negó la reliquidación de la pensión de vejez y se remitió el expediente pensional a la Gerencia de Defensa Judicial para que se iniciaran las acciones pertinentes. Como NORMAS VIOLADAS señaló la Constitución Política (artículo 48) ley 100 de 1993 (artículo 36) y el Acto Legislativo 01 de 2005 Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, señaló que el acto administrativo demandado no se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia en cuestión, ya que la pensión de vejez reconocida al señor Edgar Alberto García Montilla no cumple con los requisitos establecidos por la normativa, vulnerando lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que establece los requisitos para acceder a la prestación. Dicho Decreto se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005, el cual dispone que dicho régimen finalizaría el 31 de julio de 2010, aunque podría extenderse hasta 2014 según los términos establecidos en la norma. 1.2.- LA DEFENSA El señor Edgar Alberto García Montilla no emitió pronunciamiento alguno. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia Nro. 204 del 30 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, expedida por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, solo en lo atinente a la cuantía reconocida.
Se establece la mesada para el año 2022 en la suma de $5.324.809,06 SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. SIN CONDENA en costas conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso previas las anotaciones que sen del caso en la plataforma SAMAI.” Tras realizar el correspondiente análisis normativo y probatorio, el A quo concluyó que, si bien el pensionado tenía derecho al reajuste de su pensión desde su origen, no le correspondía la suma otorgada, sino la que resultaba de la liquidación practicada por Colpensiones, considerando la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.
Como resultado de dicha liquidación, para el año 2022, el valor obtenido fue de $5.324.809. En ese sentido, el Despacho estimó procedente declarar la nulidad parcial del acto demandado. No obstante, se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto del reajuste reconocido en el acto demandado, dado que no se acreditaron actuaciones fraudulentas o engañosas por parte del señor Edgar Alberto García, conforme al artículo 164 del CPACA. 1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 204 del 30 de noviembre de 2022, argumentando que al negar las demás pretensiones de la demanda se vulneraba el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado.
Este principio se entiende como el manejo eficiente de los recursos asignados al sistema, con el fin de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Añade que dicho sistema está conformado por recursos limitados, los cuales se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el propósito de hacer efectivos los derechos adquiridos.
Plantea que no acceder a las pretensiones de reintegro y devolución de los valores cancelados en exceso afecta la financiación y sostenibilidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 del Sistema General de Seguridad Social, lo que vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan favorablemente en su totalidad las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante Auto Nro. 082 del 29 de marzo de 20231 y en el término de ejecutoria las partes no emitieron pronunciamiento alguno. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, II.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO La Sala considera que el problema jurídico a resolver, conforme a los argumentos expuestos en el recurso, consiste en determinar si el demandado, señor Edgar Alberto García, tiene o no la obligación de reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones las sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste reconocido en la Resolución No. GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, junto con la debida indexación. 3.2 ARGUMENTOS DEL FALLO 3.2.1 Del principio de la buena fe El artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Del artículo precitado, se puede concluir que en principio que la buena fe es un deber que el constituyente impuso tanto a los particulares como a 1 SAMAI, índice 00006.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 las autoridades, y, en segundo lugar, que el cumplimiento de dicho deber se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades administrativas. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, en el numeral 4º del artículo 3º estableció la presunción de ese principio, así: “4.
En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derecho y deberes.” De igual forma, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, cuando se demanden actos administrativos que nieguen o reconozcan total o parcialmente prestaciones periódicas, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (Subrayado fuera de texto original).
Ahora bien, sobre el principio de la buena fe, la H. Corte Constitucional ha indicado que: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”2 Conforme a lo manifestado por la Corte, la presunción de buena fe las actuaciones de los particulares es una presunción legal y, por ende, admite prueba en contrario. 2 C. Const., Sent.
C-131, Feb. 19/2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 El Consejo de Estado3 al analizar lo relativo a la devolución de dineros pagados por concepto de un reconocimiento pensional al cual no tenía derecho el afiliado, consideró: Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: (…) Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que: «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 3 C.E., Sec. Segunda. Sent. 68001233300020170129201 (2025-2023), mar. 06/2024. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional»”.
(Resaltado fuera de texto) Significa lo anterior que cuando se pretende obtener la devolución de sumas pagadas por prestaciones periódicas, se deberá demostrar la mala fe de quien se le haya reconocido o mantenido dicha prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía. Dotados de los elementos hermenéuticos para resolver el caso concreto, la Sala procederá a su solución. 3.3 - CASO EN CONCRETO Para efectos de resolver la presente controversia esta Sala encuentra probado lo siguiente:4 • El señor Edgar Alberto García Montilla nació el 28 de noviembre de 1946, como consta en el registro civil de nacimiento aportado. • Mediante la Resolución No. 013709 del 29 de agosto de 2007, se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Edgar Alberto García Montilla, de acuerdo con los parámetros establecidos en el régimen de transición, a partir del 28 de noviembre de 2006, en cuantía de $2.526.602, teniendo en cuenta las 1.076 semanas cotizadas, un IBL de $3.239.233 y una tasa de reemplazo del 78%. • En la Sentencia No. 167 del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali ordenó al ISS el pago al demandado del retroactivo pensional causado con ocasión al reconocimiento de su pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 013709 del 29 de agosto de 2007, a partir del 28 de noviembre de 2006. • A través de oficio del 17 de junio de 2012, el demandado solicitó al ISS que revisara la tasa de reemplazo. • Colpensiones expidió la Resolución No. 7698 del 22 de agosto de 2012, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali. 4SAMAI, índice 00003. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333300620210020700760013 3 C.E., Sec.
Segunda. Sent. 68001233300020170129201 (2025-2023), mar. 06/2024. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 • El demandado presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 7698 del 22 de agosto de 2012. • Mediante la Resolución No. GNR 166761 del 13 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió estarse a lo resuelto en las Resoluciones 13709 de 2007, 6679 del 2012, 7698 del 2012, Auto 0093 de 2008 y el Acta 104 de 2012. • El 26 de enero de 2015, el demandado radicó ante Colpensiones una solicitud para un nuevo estudio de pensión de vejez. • A través de la Resolución No. GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió: • En la Sentencia No. 262 del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, modificó la sentencia de primera instancia, resolviendo de manera definitiva respecto del ING Pensiones y Cesantías y el retroactivo por pensión de vejez a favor del pensionado. • Copia del certificado de devengados y deducidos expedida por Colpensiones el 19 de agosto de 2021. • El demandado presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 7698 del 22 de agosto de 2012, la cual fue radicada el 15 de febrero de 2021 y el 13 de abril de 2021, respectivamente. • Por medio de la Resolución SUB 74734 del 24 de marzo de 2021, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa contra la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 Resolución No. 7698 del 22 de agosto de 2012 y se negó la reliquidación de la pensión de vejez. • En el Auto de Pruebas No. APSUB 1642 del 17 de junio de 2021, se requirió al accionado para que allegara las pruebas solicitadas y se le indicó que, en caso de no hacerlo, se entendería que no autorizaba la revocatoria parcial del acto de reconocimiento pensional. • A través de la Resolución No. SUB 170138 del 26 de julio de 2021, se declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentado por el demandado en contra de la Resolución No. 74734 del 24 de marzo de 2021, y se negó la reliquidación de la pensión de vejez. • El 10 de agosto de 2021, el demandado presentó solicitud para la reliquidación de la pensión de vejez.
Todos los documentos aquí referenciados fueron regularmente allegados al proceso, sin que las partes hayan efectuado salvedad al respecto pese a tener oportunidad para ello, lo que permite tener como probados los hechos ahí plasmados. Descendiendo al caso bajo examen, la parte recurrente manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia, en tanto no se ordenó el reintegro de lo pagado en exceso por concepto mesadas pensionales.
En ese orden de ideas, la sala no efectuará pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, dado que sobre este aspecto no recayó censura alguna y, en este caso, la entidad demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actúa como apelante único. Así las cosas, debe recordarse en primer lugar que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas deben ajustarse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las actuaciones que los administrados adelanten ante dichas entidades.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 164 del CPACA dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier momento, ya sea por la administración o por los administrados. Sin embargo, precisa que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En cuanto al material probatorio aportado, se observa que el demandado presentó varias peticiones e incluso una acción judicial para obtener la reliquidación de su pensión de vejez, producto de la incorporación de las cotizaciones efectuadas después de 1996 y la modificación de la tasa de reemplazo.
Colpensiones, en la Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, accedió a la solicitud de reliquidación de la pensión, pero no tuvo en cuenta las semanas adicionales. Al respecto, se señala que existían cotizaciones posteriores a julio de 1996 que incrementaban el número Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 de semanas cotizadas a 1.200, las cuales no fueron tomadas en cuenta debido a que se encontraban en otro fondo de pensión. Ahora, observa la Sala que en la misma Resolución GNR 146926 del 19 de mayo de 2015, Colpensiones indicó: “Que en atención a los solicitado por el asegurado a través de radicado interno No. 2015_4367937, se solicito a la Gerencia Nacional de Operaciones la actualización de su historia laboral con el fin de que sean incluidas las semanas que fueron trasladas de la AFP ING.
Que en respuesta a la solicitud efectuada, a través de radicado interno No. 2015_4367940 la Gerencia Nacional de Operaciones contestó: “De acuerdo a su solicitud y verificadas las bases de datos e historia laboral, se realiza cobro al RAIS por los ciclos abril y mayo ya que según SIAFP son los que se encuentran en ING generándose el caso 2015_4382429, adicional a esto se realiza cobro al empleador Mejorar Vivienda Nit 890331474 en el ciclo 199512 generándose el caso 2015_4382575” De conformidad con lo anterior una vez la AFP ING realice el pago de los ciclos mencionados en el párrafo anterior, se procederá a realizar un nuevo estudio de la prestación y se realizara el estudio de reliquidación teniendo en cuanta las 1,076 semanas acreditadas por el asegurado” De lo anterior, se advierte que Colpensiones tenía conocimiento de que la historia laboral del demandado presentaba inconsistencias, por lo que indicó que se encontraba adelantando las actuaciones tendientes a la recuperación de los aportes por parte de ING Pensiones y Cesantías y su último empleador.
Por ende, se concluye que es la demandante la responsable del error al momento de realizar la respectiva reliquidación. En ese sentido, no resulta razonable que dicha entidad, en abierta contradicción con los postulados constitucionales, pretenda el reintegro de las sumas pagadas en exceso y le imponga un gravamen al demandado para corregir el descuido en el que incurrió la propia administradora al validar la historia laboral del demandado, especialmente cuando el mismo beneficiario de la prestación presentó solicitudes con la intención de que se efectuara la reliquidación pensional, incluyendo las cotizaciones efectuadas después de 1996, sobre las cuales se concluyó en primera instancia que le asistía razón. Así que, tal como lo consideró el A quo, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, pues no se observan pruebas que acrediten que el accionado haya actuado de mala fe o que haya realizado alguna actuación tendiente a inducir en error a la administradora de pensiones.
En consecuencia, para la Sala no hay lugar a que el demandado efectúe Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 la devolución de las sumas de más que percibió por concepto de la reliquidación de su mesada pensional. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.- LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, en principio se tiene que el artículo 188 del CPACA, reza lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Consejo de Estado5 en armonía con el artículo precitado, ha referido respecto a la condena en costas al demandante cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto, lo siguiente: “…En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección “A”;
Sentencia del 30 de enero de 2020; Exp. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17); C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión…” Así las cosas, aunque se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en la modalidad de lesividad, no hay lugar a condenarla al pago de las costas procesales de segunda instancia por cuanto no es procedente tal condena por discutirse un tema de interés público.
III.- DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA