JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302120180008801

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-02-28

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO No. 76001-33-33-021-2018-00088-01 DEMANDANTE: JORGE ABAD MAZO RESTREPO Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.) veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 171 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali (V), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES SOLICTUD JORGE ABAD MAZO RESTREPO Y JANETH CATAÑO GIRON en nombre propio y en representación de su hijo menor JORGE STEVEN MAZO CATAÑO; JAIRO ALBERTO MAZO RESTREPO; YURANI ANDREA MAZO CATAÑO, en nombre propio y en representación de su hijo menor NICOLAS CAMPUZANO MAZO instauraron demanda en contra de la Nación, a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por el daño causado debido a la presunta privación injusta de libertad sufrida por el señor Jorge Abad Mazo Restrepo.

En consecuencia, pidieron que se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes. 2 HECHOS 1. Que el 29 de diciembre de 2014, Jorge Abad Mazo Restrepo fue detenido en el marco de una investigación penal en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que el 30 de diciembre de 2014, el Juzgado 3 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio; presentando la Fiscalía 26 Seccional de Cali, el 27 de marzo de 2015 el escrito de acusación, y el 2 de agosto de 2016 llevándose a cabo la audiencia de acusación, no obstante, firmó un preacuerdo, finalmente, el 5 de julio de 2017, el Juzgado 34 Penal Municipal, con funciones de conocimiento, dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole una pena de 1 año y 8 meses (20 meses) de prisión. 2.

Que la medida de aseguramiento que le había sido impuesta tenía vigencia hasta el 27 de julio de 2015, además al 1° de septiembre de 2016 ya había completado la pena mínima de 20 meses, sin embargo, la sentencia condenatoria fue emitida el 5 de julio de 2017, estando privado injustamente por un periodo de 10 meses y 5 días. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  RAMA JUDICIAL1 La parte demandada se opuso por considerar que no pude pretenderse responsabilizar a la entidad, por una privación injusta de la libertad en favor de un individuo que, habiendo sido detenido y confeso en derecho, pretende obtener un beneficio económico derivado del desarrollo normal de un proceso penal, pese a haber sido beneficiario de redención, detención que cumplió con los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, toda vez que no puede reclamarse la reparación de un derecho inexistente, en la que los jueces no intervinieron en la negociación alegadamente defectuosa entre el condenado y la Fiscalía General de la Nación, que adquiere relevancia jurídica una vez presentada ante el juez competente para su respectivo control de legalidad.

En cuanto a la protección de derechos derivados de actos que determinen la recuperación de la libertad 1 Ver archivo 005 cuaderno 1, del índice 0051 de SAMAI- PRIMERA INSTANCIA. 3 bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el demandante fue detenido y condenado conforme a derecho, en el cumplimiento de sus propias cargas procesales que conllevó a la prolongación de su permanencia en el establecimiento carcelario bajo su consentimiento expreso, lo que a su juicio, desvirtúa la configuración de la privación injusta de la libertad y desplaza el análisis del caso hacia el régimen subjetivo de responsabilidad.  FISCALIA GENERA DE LA NACIÓN 2 Se opuso a las pretensiones ya que el proceso se desarrolló conforme a la ley, ateniéndose a lo que resulte acreditado en el mismo, objetó la cuantía establecida en la demanda, considerando desproporcionada con relación con la valoración de los daños morales y las alteraciones a las condiciones de existencia, los que no se encuentran debidamente probados.

Indicó que la Fiscalía 26 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida, adelantó la investigación penal bajo la partida Nro. 760016000193201445914 por el delito de homicidio tentado con arma blanca, en razón de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2014, por lo que el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura del sindicado, formuló imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en su lugar de residencia. Posteriormente, el 27 de marzo de 2015, dentro del término previsto por la ley, se presentó el escrito de acusación, finalmente, el 8 de mayo de 2017, el acusado llegó a un acuerdo con la Fiscalía, suscribiendo el acta de preacuerdo.

En consecuencia, el 5 de julio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y sentencia ante el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento, el cual aprobó el acuerdo y condenó a Jorge Abad Mazo Restrepo a la pena de 1 año y 8 meses de prisión concediéndole la libertad por pena cumplida, tras haber descontado la totalidad de la condena impuesta dentro de la actuación penal, lo que conllevó a la cancelación de la medida de aseguramiento, desarrollándose dentro de los términos legales, concluyendo que no se configuran los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad alguna en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2 Ver archivo 005 cuaderno 1, del índice 0051 de SAMAI- PRIMERA INSTANCIA. 4  LITISCONCORCIO NECESARIO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPEC3 La vinculada manifestó su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

Emitió pronunciamientos respecto a cada uno de los hechos expuestos y presentó las funciones que ejerce el INPEC, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la excepción innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (V) profirió la sentencia mediante la cual negó las pretensiones.

Consideró que la privación de la libertad del actor no fue injusta ni atribuible a una falla del servicio por parte del Estado ya que la detención del señor Jorge Abad Mazo Restrepo obedeció a un procedimiento judicial legítimo, sustentado en la existencia de elementos de convicción que justificaban su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento y aunque posteriormente se suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, en el que aceptó su responsabilidad penal y la imputación fue modificada a un delito de menor gravedad, se le impuso como consecuencia de su aceptación, una pena de prisión de 20 meses en la que la sentencia condenatoria fue proferida con posterioridad al cumplimiento de la pena pactada, y la emisión del fallo no podía ser atribuida a una actuación irregular o negligente de las entidades demandadas, sino a la dinámica propia del proceso penal y a la carga judicial existente.

RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante apeló. Argumentó que la decisión desconoció los principios de buena fe y confianza legítima, al no reconocer la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y fiscalía general de la Nación por la prolongación injusta de su libertad ya que pese a haber suscrito un preacuerdo el 5 agosto de 2016, por el cual se estableció una pena de 20 meses de prisión, la ejecución de dicho acuerdo se dilató injustificadamente por más de 11 meses, por la demora en la programación y realización de las audiencias sin que el tuviera responsabilidad en dichos aplazamientos, constituyéndose en falla en el servicio, ya 3 Ver archivo 004, del índice 0051 de SAMAI- PRIMERA INSTANCIA. 4 Ver archivo 0030- índice 0043 de SAMAI-PRIMERA INSTANCIA. 5 Ver archivo 0031- índice 0047 de SAMAI-PRIMERA INSTANCIA 5 que, tras cumplir la pena acordada el 1 septiembre de 2016, el demandante continuó privado de la libertad hasta el 5 de julio de 2017, en la que la Fiscalía incurrió en negligencia al tardar cinco meses en remitir el expediente para su reparto a los juzgados competentes y a las fallidas audiencias programados por el Juzgado 34 Pena Municipal.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante guardo silencio, el ministerio público no conceptuó según lo establecido en el índice 0012 de SAMAI. La parte demandada Fiscalía reiteró sus argumentos, y argumentó que el acusado no se allanó a los cargos en la etapa procesal correspondiente, sino que optó por negociar un preacuerdo posteriormente, lo que evidenciaba que la restricción de su libertad no fue producto de un error del ente acusador, sino del desarrollo ordinario del proceso penal, descartando defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial, ya que todas sus actuaciones estuvieron sometidas a control de legalidad y fueron adoptadas dentro del marco normativo vigente, finalmente, señalando que no se demostraron perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales atribuibles a su actuación y, en caso de que se declarara la responsabilidad estatal, solicitó que los perjuicios fueran tasados en proporción a la intensidad del daño conforme a la jurisprudencia aplicable.

CONSIDERACIONES La Competencia De conformidad con el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso, le corresponde a la Sala determinar si el presunto daño (prolongación de la restricción de la libertad) de la cual fue objeto el señor Jorge Abad Mazo Restrepo, fue antijurídico o no y si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los presuntos perjuicios ocasionados. 6 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no configurarse una privación injusta de la libertad imputable al Estado, ya que no se cumplen los requisitos para un régimen objetivo de responsabilidad y, bajo el análisis de falla en el servicio, no se evidenció conducta omisiva o negligente atribuible a la Fiscalía o la Rama Judicial que generara un daño antijurídico.

La privación de la libertad del demandante derivó de un procedimiento ajustado a la legalidad y a las dinámicas procesales propias de la administración de justicia y que, además, la suscripción del preacuerdo implicó la aceptación de responsabilidad penal, lo que excluye la configuración de una privación o prolongación injusta de la libertad y, por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado.

A fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL  La responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19916 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 6 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.  La responsabilidad del Estado por privación de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad8.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación9 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 8 títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste El Consejo de Estado ha venido aplicando el régimen objetivo de responsabilidad y mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 201310, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que privación de la libertad también era injusta cuando la absolución o preclusión se decretaba por aplicación del in dubio pro reo y que se tiene que aplicar el régimen objetivo cuando la absolución o preclusión se diera por alguno de estos cuatro eventos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o en aplicación del indubio pro reo.

En los demás casos debía aplicarse un régimen subjetivo. Sin embargo, en julio de 201811, la Corte Constitucional abordó, desde una perspectiva constitucional, el tema de la responsabilidad del Estado por privación de libertad y realizó algunas observaciones a la jurisprudencia que, hasta ese momento, sostenía el Consejo de Estado. Señaló que, a pesar de la significativa importancia que tienen dentro del Estado Social de Derecho, la libertad podía ser restringida por razones de prevención y persecución de delitos, protección a las víctimas, comparecencia de presuntos infractores a la ley, entre otras razones de interés general, circunstancias que en nada afectaban el principio de presunción de inocencia en materia penal.

Agregó que la privación preventiva de la libertad resultaba válida a la luz de la Constitución si se respetan los criterios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. 10 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 11 Sentencia SU-072 de 2018. 9 En ese sentido, recordó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue condicionado12 y expresó que “una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos [privación injusta de la libertad], impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad».

Al hacer alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional estimó que era válido asumir la existencia del daño antijurídico cuando la preclusión o absolución se daba porque el hecho no existió o la conducta era atípica, porque en esos casos era evidente que la restricción de la libertad resultaba irrazonable y desproporcionada.

A juicio de la corte, las autoridades que ejercen jurisdicción penal están en condiciones de verificar los presupuestos de la existencia del hecho y la tipicidad de la conducta desde la etapa preliminar de la investigación y, de no tener certeza sobre ellos, lo razonable y proporcional era abstenerse de imponer medidas restrictivas de la libertad a una persona.

En cambio, respecto de los eventos en que la absolución o preclusión se da porque el investigado no cometió el delito o por aplicación del principio de indubio pro reo o atipicidad subjetiva, la corte consideró que no permitían deducir directamente la falta de razonabilidad o desproporción de la medida preventiva de la libertad, en tanto que las autoridades que ejercen jurisdicción penal solo podrían tener certeza de esos supuestos cuando culminara la etapa investigativa o la etapa del juicio.

Por lo tanto, en esos casos lo procedente era que el juez administrativo analizara las pruebas y las particularidades del caso para determinar si la medida respetó los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. A la par con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la jurisprudencia relacionada con la privación injusta de la libertad y mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 201813, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la jurisprudencia sostenida con anterioridad14 se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuridicidad de este, lo que implicaba desnaturalizar el artículo 90 de la Constitución. 12 Mediante sentencia C-037 de 1996. 13 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 14 Refiriéndose a la sentencia del 17 de octubre de 2013 (23354). 10 Con base en esa apreciación, dijo que la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación de la libertad exigía tener certeza de la antijuridicidad de la detención, para lo cual debían consultarse, entre otros criterios, «los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal».

En el mismo sentido expuso que, en caso de no acreditarse la antijuridicidad, se está en presencia de un daño jurídico y, por consiguiente, no se configura la privación injusta de la libertad como evento de responsabilidad del Estado. Agregó que el juez administrativo se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso.

En lo que atañe al ámbito de la imputación, la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes reglas: i) el juez administrativo necesariamente debe verificar, incluso de oficio, si la apertura del proceso penal y la posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa (analizada desde el punto de vista del derecho civil) de la propia víctima del daño; ii) en caso de que el daño no sea atribuible a la propia víctima, debe determinarse qué entidad es la responsable de reparar el daño, y iii) el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso.

La Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sostenían la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto del análisis de antijuridicidad, la Corte Constitucional se refirió a criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, mientras que la Sección Tercera del Consejo de Estado habló de parámetros convencionales, constitucionales y legales.

Sin embargo, ambos órganos se referían a lo mismo, pues: i) el criterio o parámetro de legalidad tiene que ver con que la medida preventiva de la libertad esté autorizada por ley y sea adoptada con el cumplimiento de los requisitos formales, y ii) los parámetros convencionales y constitucionales exigen que la medida privativa de la libertad haya respetado los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. 11 Ahora bien, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201915, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia y que el juez natural del caso es autónomo para operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.

En efecto, dijo: “42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado”.

El 06 de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez dictó providencia de segunda instancia16 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019. En esta providencia la Corporación señaló que: “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” En el fallo en comento el Consejo de Estado reiteró que: “Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación17, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre18’’ 15 Radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 06 de agosto de 2020. Radicación 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) 17 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36) 18 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 12 Entonces, en el actual panorama jurisprudencial, el juicio de responsabilidad que se ventila en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por privación de la libertad no se privilegia ningún régimen, y se debe abordar en principio bajo un régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, salvo las excepciones señaladas.

Para tal efecto, en forma general, será necesario determinar si la medida de privación de la libertad fue desproporcionada, no apropiada, violatoria del procedimiento vigente o arbitraria y desproporcionada, para que haya lugar a declarar responsabilidad patrimonial del Estado. Y además, deberá analizarse si aun cuando el daño exista y sea imputable, éste no resulte antijurídico porque quien lo sufre tiene el deber legal de soportarlo.

Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la necesidad de valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la medida privativa de la libertad, cuando de analizar la responsabilidad del Estado se trata. A partir de lo señalado, se entra despejar el primero de los planteamientos esbozados al comienzo de estas consideraciones, para lo cual corresponde analizar si la Nación - fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial, deben ser condenadas o exoneradas de responsabilidad por la privación de libertad, observando el régimen de responsabilidad aplicable señalados por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado para estudiar el presente asunto.  De la responsabilidad del Estado en casos de prolongación injustificada de la libertad Si se trata de prolongación injustificada de la libertad se ha señalado que el régimen aplicable es el subjetivo por la falla del servicio, la que en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Esta se presenta en la prestación del servicio la cual se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia de este. El retardo se da cuando la Administración actúa 13 tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

El Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1996-03282- 01(20042), la Sección Tercera recordó el alcance del concepto de la falla del servicio, en el cual se incluye la tardanza o prestación tardía del servicio. En el referido segmento jurisprudencial se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual3.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del 14 mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. Posteriormente en providencia del 18 de agosto de 2018 con ponencia del Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS aplicable por analogía abierta, indicó19: “3.3.

Asuntos por resolver Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá dar solución a los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad excesiva a que se vio sometido el demandante, quien resultó condenado en el proceso penal adelantado en su contra? 2.

¿Cabe endilgar responsabilidad patrimonial a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por el daño ocasionado a una persona cuando en el trámite de un proceso penal es condenado a pena de prisión menor al tiempo que efectivamente permaneció privado de la libertad ante la discordancia existente entre el pliego de cargos y la sentencia? (…) Puesto en relación el marco normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que se probó el daño, esto es, la prolongación de la privación de la libertad que padeció Wilmar Valencia Salazar a consecuencia de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, puesto que la Corte Suprema de Justicia redosificó la pena de prisión impuesta al actor en la sentencia de primera instancia y este permaneció privado de la libertad por un tiempo superior al que finalmente fue condenado por el delito de homicidio agravado.

Aunque el daño fue la consecuencia una actividad legítima de la administración de justicia, como lo es el ejercicio de su poder punitivo, o lo que es lo mismo, existió un título legal para ordenar la privación de la libertad, el hecho de que el accionante haya purgado una pena superior a la legalmente impuesta significó un desbordamiento de la legalidad de dicha potestad estatal que el señor Valencia Salazar no tenía el deber jurídico de soportar.

Por tanto, y en consideración a los motivos que determinaron la redosificación de la pena inicial impuesta, relativos a que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del entonces procesado, al desconocer la diminuente punitiva de ira o intenso dolor reconocida en la resolución de acusación y agregar dos (2) agravantes genéricas que no fueron imputadas en dicha providencia, la Sala concluye que este sufrió, en el plano fáctico, la lesión del bien de la libertad física, protegido constitucional y convencionalmente.

Por un lado, el artículo 28 de la Constitución Política reconoce que “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

( )”. Por otro, la Convención 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Radicación número interno: 45587 15 Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 dispone: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49 y aprobado en Colombia en la Ley 74 de 1968 dispone en su artículo 9. 1: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Además, no puede predicarse que el daño fue ocasionado por la víctima, por cuanto la conducta punible desplegada por el actor fue sancionada al ser hallado responsable del delito de homicidio agravado en el proceso penal referido y lo que se debate en este asunto no fueron las causas de su vinculación a aquel trámite, sino la pena de prisión atribuida.

Tampoco puede señalase que la conducta del señor Valencia Salazar haya sido la causa determinante y exclusiva de su prolongada reclusión, puesto que a través de su defensor agotó las instancias en el proceso penal y, no obstante, los recursos interpuestos no abordaron el principio de congruencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 excluye el deber de interponer los recursos de ley para los afectados por privación de la libertad ordenada por una providencia judicial.

(…) En el sub lite, esta Judicatura encuentra que el daño es atribuible a la demandada a título de falla del servicio, originada en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de Wilmar Valencia Salazar, por el desconocimiento del principio de congruencia por parte del juez de primera instancia del proceso penal, quien al dosificar la pena de prisión que impondría al sentenciado, no aplicó la diminuente punitiva de ira e intenso dolor señalada en la resolución de acusación y, por el contrario, agregó dos (dos) causales genéricas de agravación que incidieron negativamente en la sanción privativa de la libertad asignada a Wilmar Valencia Salazar.

(…) Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no hizo alusión a este hecho, sino que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad. (…) De ahí que la Corte Suprema de Justica casó parcialmente la sentencia en comento y concluyó que el juez de primera instancia desconoció el estado emocional reconocido por el instructor en la resolución de acusación y agregó circunstancias de agravación no incluidas en el pliego de cargos, situación que atentó contra la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de Wilmar Valencia Salazar.

Por ende, redosificó la sanción penal impuesta y ordenó la libertad del sentenciado, quien permaneció privado de la libertad por un lapso superior a la pena de prisión finalmente asignada. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la prolongación injusta de la privación de la libertad de Wilmar Valencia Salazar.” (Negrillas del despacho) Si bien este último pronunciamiento no comparte aspectos fácticos similares al del presente asunto, toda vez que en el caso de la jurisprudencia en cita se trató de un error en un diminuente en las 16 providencias judiciales, esto es, en la dosificación de la pena y el asunto que hoy nos ocupa versa sobre una prolongación de la libertad por las dinámicas propias del proceso, lo cierto es que se aplica el mismo por analogía abierta al establecer que en asuntos de privación injusta de la libertad por prolongación de la condena, el régimen aplicable es el subjetivo de falla del servicio.

Bajo la óptica anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto se pretende imputar responsabilidad administrativa a las entidades accionadas, por la presunta privación y prolongación de la privación de libertad del señor Jorge Abad Restrepo, por un espacio superior al de la condena impuesta, el Despacho procederá a analizar el caso concreto bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, en razón a que el hecho de purgar una pena superior a la legalmente impuesta conllevaba a un desbordamiento de la legalidad de dicha potestad estatal.

Por tanto, se procederá a reaccionar el material probatorio recaudad en el curso del proceso. CASO CONCRETO En la demanda se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jorge Abad Mazo Restrepo por la imputación del delito de homicidio en grado de tentativa y por otro lado por la prolongación de la condena, teniendo en cuenta la falla de las entidades al demorarse en aprobar el preacuerdo que se había suscrito entre el demandante y la Fiscalía que derivó también en la prolongación de la privación. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación por la parte demandante, en primer lugar la Sala verificará si en el sub lite, se configuran o no los elementos que establece la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad y si la misma fue injusta.

Por otro lado, se analizará si las entidades incurrieron en una falla en el servicio por la presunta demora en aprobar el preacuerdo que había suscrito el demandante con la Fiscalía, razón por la cual estuvo privado de la libertad por un tiempo mayor al acordado. Teniendo en cuenta que el estudio de la configuración del daño ya fue efectuado en primera instancia, el cual consiste en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, sin que las partes hubieran presentado objeción al respecto en una y otra instancia, el Tribunal da por acreditado este elemento y continúa con el análisis de la falla del servicio propiamente dicha. 17 -La falla propiamente dicha y la imputación. Del material probatorio allegado al dossier se encuentra acreditado, que el señor Jorge Abad Mazo Restrepo fue acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa, teniendo en cuenta los siguientes hechos20: “Reza en las diligencias que el 29 de diciembre 2014, aproximadamente a las 13:34 horas, en la vivienda distinguida con el número 14-16 de la carrera 32, en el barrio Cristóbal Colón, había arribado el señor Jaime Alonso Lerma Quiñonez, quien funge como cobrador de la empresa Promo América, a cobrar la cuota adeudada por el señor Jorge Abad Mazo Restrepo.

Que éste no entrega el dinero de la cuota completo, por lo cual el cobrador le indica que debe completar el valor o que de lo contrario le tocaría a él responder por el faltante, y esto motivó la ira de Mazo Restrepo quien de manera intempestiva ingresa a su vivienda y se arma con un cuchillo con el cual regresa y le propina puñalada al cobrador en su región precordial.

La herida ameritó la intervención médica de urgencias para evitar la pérdida de la vida. El señor Mazo Restrepo conociendo que estaba utilizando un arma cortante contra una persona desarmada, que con esa conducta le podría causar la muerte, aun así quiso hacerlo, lesionando efectivamente el bien jurídico vida de la víctima sin una causa que lo justificase; tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, debiendo evitar ese comportamiento y no lo hizo” Por lo anterior, el juzgado tercero penal municipal de Cali con función de control de garantías, el día 30 de diciembre de 2014 realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento21 y le impuso al señor Jorge Abad Mazo Restrepo medida de aseguramiento en su lugar de residencia, en atención al delito que se investigaba.

Posteriormente fue dejado en libertad por cumplimiento de la pena en audiencia en donde se aprobó preacuerdo y se dictó sentencia condenatoria del 5 de julio de 2017 proferida por el juzgado treinta y cuatro penal municipal con funciones de conocimiento22. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, si bien se allegó el acta de las audiencias preliminares relacionada anteriormente, de la misma no se puede inferir las razones que se tuvieron para imponer la medida de aseguramiento, y ni siquiera se evidencia que la parte demandante haya aportado la grabación de las mismas, que resulta ser la pieza fundamental para 20 Ver folio 27 del proceso penal en el cuaderno No. 1 archivo 0005. 2018-0088-00 EXPEDIENTE COMPLETO visible en el índice 00051 de Samai primera instancia. 21 Ver a folio 17 del proceso penal en el cuaderno No. 1 archivo 0005. 2018-0088-00 EXPEDIENTE COMPLETO visible en el índice 00051 de Samai primera instancia. 22 Ver a folios 33 a 34 del proceso penal en el cuaderno No. 1 archivo 0005. 2018-0088-00 EXPEDIENTE COMPLETO visible en el índice 00051 de Samai primera instancia. 18 analizar si la privación de libertad de la que fue objeto el demandante, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño. Para llevar a cabo ese análisis es necesario tener conocimiento de las razones invocadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y de las razones expuestas por el juez de control de garantías para imponerla.

Esas razones generalmente no quedan contenidas en las actas de las audiencias preliminares, sino en las grabaciones de audio o audiovisuales que registran todo lo dicho en la respectiva diligencia. Pues bien, al revisar el material probatorio obrante en el plenario se observa que la parte demandante aportó con la demanda, ciertas piezas del proceso penal No. 76001-6000-193-2014-45914 que se adelantó en el juzgado treinta y cuatro penal con funciones de conocimiento, por el delito de homicidio en grado de tentativa que fue variado a lesiones personales dolosas, sin embargo, no se evidencia DVD con la grabación de las audiencias preliminares.

Así pues, la parte demandante, como parte interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar esas grabaciones de audiencias o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente y al revisar la documentación aportada en el proceso penal por el apoderado judicial de la parte demandante no se observan audios con los cuales se pueda constatar lo ocurrido en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, ya que solo obra acta de la referida audiencia, de la cual no es posible establecer la razones que se tuvieron en cuenta para solicitar e imponer dicha medida.

Lo anterior, pone en evidencia que la parte demandante no aportó la grabación de las audiencias preliminares, que resulta ser la pieza fundamental para analizar si la privación de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad. Esa falencia es atribuible únicamente a la parte demandante, que si bien aportó en físico el expediente penal no se percató que estuvieran todas las piezas procesales.

Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias. 19 La Sala resalta que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Por tanto, al no poderse analizar la decisión de la imposición de la medida cautelar restrictiva de la libertad, bajo la óptica del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, a efectos de determinar si cumplió con el principio de proporcionalidad y razonabilidad y además estuvo justificada en los elementos de convicción con los que se contaba en ese momento procesal, no se encuentra probada la falla de la entidad frente a este aspecto.

Ahora bien y por otro lado, la parte demandante atribuye una falla en el servicio por la presunta demora en aprobar el preacuerdo que había suscrito el demandante con la Fiscalía, razón por la cual estuvo privado de la libertad por un tiempo mayor al acordado. Superado previamente el análisis del régimen aplicable en casos de prolongación de la libertad, determinando que es la falla del servicio, y teniendo en cuenta que ya se encontró acreditado el primer elemento de responsabilidad- daño-, se procede a analizar si hubo falla en el servicio por la demora de las entidades en aprobar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía y en virtud de la cual se prolongó la privación de la libertad: No se olvide, que providencia del 18 de agosto de 2018 con ponencia del Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 23, se señaló que a partir de probar la falla una prolongación en la pena hace surgir la responsabilidad.

Para ello, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa que efectivamente el señor Jorge Abad Mazo Restrepo estuvo involucrado en un proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa e imponiéndosele medida de aseguramiento en residencia el 30 de diciembre de 2014. Surtidas las etapas del proceso, y una vez celebrada la audiencia de acusación el 2 de agosto de 2016, cuando ya el demandante había adquirido la calidad de acusado, el 5 de agosto de 2016 decidió 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Radicación número interno: 45587 20 celebrar preacuerdo con la Fiscalía, aceptando los cargos y acordando una pena privativa de 20 meses.

Solo se aportó copia del acta de audiencia del 5 de julio de 2017 celebrada por el juzgado 34 penal municipal con funciones de conocimiento en donde se condenó al demandante a 1 año y 8 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas y se concedió la libertad por pena cumplida: Si bien el demandante adjudica la falla en el servicio por la prolongación de su libertad al dilatar la programación y realización de las audiencias posteriores a la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía, esto es entre el 5 de agosto de 2016 y el 5 de julio de 2017 cuando se dio su libertad efectiva, lo cierto es que al plenario solo se aportaron copias de las citaciones a las audiencias del 12 de octubre y 6 de diciembre de 2016, fechas posteriores a la suscripción del preacuerdo y en donde se supone se debía aprobar el mismo, máxime que no se allegó el acta de estas diligencias en donde se pueda evidenciar la razón de su suspensión y si ello pudo obedecer a la inasistencia de la parte demandante 21 y su defensa o fue negligencia del despacho judicial24.

Aunado a ello se observa que después de estas fechas, se citó a dos audiencias más, el 15 de marzo y el 16 de junio de 2017, dicho por la Rama Judicial en su escrito de contestación, pues las actas de estas tampoco fueron aportadas, y si bien la entidad demandada las solicitó como pruebas, le fueron negadas en la audiencia inicial25. Así como también se observa, como lo precisó el juez en la sentencia impugnada, la inasistencia del abogado defensor a las audiencias previas a la suscripción del preacuerdo que necesariamente influyen en los términos de la investigación. Por otro lado, en lo que respecta a la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación o del juzgado, tampoco encuentra la Sala prueba del argumento, pues si bien aduce que la entidad se tardó 5 meses en enviar su carpeta a los juzgados para su reparto, tampoco se explicó a partir de cuándo se dio la presunta tardanza, si desde la suscripción del preacuerdo o en qué otro momento, no obstante de igual manera no se aportó ni relacionó prueba alguna para probar lo dicho.

Hasta aquí encuentra la Sala que a partir de las pruebas allegadas no se demostró la configuración de una falla en el servicio, insuficiencia probatoria atribuible a la parte demandante quien era la interesada en demostrar que hubo negligencia en la aprobacion del preacuerdo y la prolongación de su libertad y que la misma era atribuible a las entidades demandadas.

Sumado a lo anterior tenemos que en Colombia, el tiempo que tiene un juez para aprobar o rechazar un preacuerdo entre la fiscalía y el acusado no está fijado en un término exacto por la ley, pero éste debe darse dentro de los plazos del proceso penal, esto es hasta antes de proferir sentencia. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)26, cuando la Fiscalía y la defensa presentan un preacuerdo, el juez de conocimiento debe convocar una audiencia para revisar si se cumplen los requisitos legales y constitucionales.

En esta audiencia, el juez puede aprobarlo si cumple con la ley y los derechos de las víctimas o rechazarlo si hay irregularidades o si afecta el debido proceso. Por lo que el término razonable para esta decisión dependerá de la carga laboral del juez y de la complejidad del caso, teniendo en cuenta que, en casos de congestión judicial, podría existir retardo. 24 Ver actuaciones del proceso penal a folios 17 a 43 y 203 a 398 del cuaderno No. 1 archivo 0005. 2018-0088-00 EXPEDIENTE COMPLETO visible en el índice 00051 de Samai primera instancia. 25 Ver archivo 0021 AUDIENCIA INICIAL en el expediente digital visible en el índice 00051 de Samai primera instancia. 26 Ver artículo 348 y siguientes. 22 Máxime que lo que aquí se avizora es que pese a no aportarse las actas de las audiencias aducidas, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre la suscripción del preacuerdo y la aprobación del mismo, obedeció a las dinámicas propias del proceso por lo que no se avizora la configuración de una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, que era una expectativa.

Bajo estos parámetros, la Sala concluye que no se reúnen los elementos jurídicos y probatorios que permitan estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad alegada por el demandante y la prolongación por la demora en la condena impuesta. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Condena en costas La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado27, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, 27 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 23 ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia 171 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas por las razones expuestas.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones por Secretaría en el sistema informático “SAMAI”.

CUARTO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son:  notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.com  mazojairo595@gmail.com  fabiowmunozl@gmail.com  jcatanogiron@gmail.com  mmejia57@hotmail.com  mazoj321@gmail.com  mafea1311@yahoo.com  yuranicatano836@gmail.com  dsajclinofit@cendoj.ramajudicial.gov.co  notificaciones@impec.gov.co  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, 24 Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME FIRMADA ELECTRONICAMENTE