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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301320180004901

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 082 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co abogado1@aja.net.co DEMANDADA BERTHA LUCIA MENA PÉREZ Piedad162002@yahoo.es RADICADO 76001-33-33-013-2018-00049-01 TEMA ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ COLPENSIONES/CAPRECOM- UGPP DECISIÓN CONFIRMA/NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia No. 029 del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por la naturaleza del asunto y por tratarse de un proceso donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora BERTHA LUCIA MENA PÉREZ con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 394702 del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 1º de diciembre de 2015. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez a la demandada, sino la UNIDAD MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 2 ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINOES PARAFISCALES- UGPP-, al ser la entidad que asumió las obligaciones de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-. 5.

Así mismo, solicita que se ordene la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, con la correspondiente indexación e intereses a que haya lugar. 6. Como sustento de sus pretensiones adujo que la demandante nació el 4 de noviembre de 1957 y causó su derecho a la pensión de vejez el 1º de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por lo que reconoció la mencionada prestación en su favor mediante Resolución No. 39702 del 7 de diciembre de 2015. 7.

Indicó, que mediante las Resoluciones No. 255237 del 30 de agosto de 2016 y GNR 394702 del 7 de diciembre de 2015 se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, procediéndose a confirmar la decisión cuestionada. 8. Por otro lado, indicó que solicitó autorización a la demandada para revocar la decisión contenida en el acto de reconocimiento pensional; sin embargo, ésta no dio su consentimiento. 9.

Argumentó, que de conformidad con los Decretos 813 de 1994 y 2709 de 1994, la competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandada radica en la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINOES PARAFISCALES-UGPP-, como quiera que la señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ tiene su mayor tiempo de servicio cotizado a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y no acreditó haber cotizado 6 años continuos o discontinuos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1. 10.

En sus alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 11. La señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los actos administrativos demandados no adolecen de causal de nulidad, toda vez que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- recibió y administra los dineros trasladados por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- de acuerdo con los aportes realizados por los afiliados; aunado a que, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, las pensiones que se causaran con posterioridad al 28 de septiembre de 2012 serían reconocidas y pagadas por el fondo aquí demandante. 12.

Seguidamente, hizo un recuento del trámite adelantado ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- con el fin de obtener el reconocimiento de su prestación, señalando que su traslado 1 SAMAI, primera instancia, índice 27, archivo 01, folios 18 a 25. 2 SAMAI, primera instancia, índice 27, archivo 013. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 3 al régimen de prima media con prestación definida fue aceptado por dicho fondo mediante oficio No. BZ2015_2487631-1799822 del 9 de julio de 2015. 13.

En este orden, indicó que en su momento acreditó ante la entidad demandante que cumplía con los requisitos exigidos por el Legislador para que le fuera reconocida la pensión de vejez, por lo que adujo que en este caso se debió demandar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, como quiera que la discusión radica en un conflicto de competencias en el que nada tiene que ver como beneficiaria de la prestación. 14.

Afirmó, que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2011 de 2012, por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaciones del fondo demandante, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces CAPRECOM, mantienen su condición, derechos y obligaciones que tiene en el mismo régimen administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSINES -COLPENSIONES-. 15.

A partir de lo anterior, formuló las excepciones que denominó “prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la causa pretendi, falta del derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y genérica”3. 16. En sus alegatos de conclusión, dicho extremo procesal reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4.

IV.- EL FALLO APELADO 17. La Juez a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, las funciones que le correspondían al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y a CAPRECOM, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a partir del 28 de septiembre de 2012, independientemente que el mayor tiempo cotizado se haya hecho a las primeras entidades en mención. 18.

Así las cosas, indicó que, según lo probado en el proceso, la señora BERTHA LUCIA MENA PÉREZ prestó sus servicios a Telecom por un periodo de 7246 días, para un total de 20 años de servicio cotizado a CAPRECOM, y el 4 de noviembre de 2012 cumplió los 55 años de edad mientras cotizaba al ISS, lo cual demuestra que el estatus pensional fue adquirido con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, correspondiendo la competencia a COLPENSIONES del reconocimiento pensional. 19.

Refirió que, si bien la competencia prevista en el Decreto 2709 (artículo 10), según el cual la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, es de carácter reglamentario, lo cierto es que la competencia de COLPENSIONES para sustituir al ISS y a CAPRECOM en asuntos pensionales es 3 SAMAI, primera instancia, índice 027, archivo 01, folios 37 a 47. 4 SAMAI, primera instancia, índice 028.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 4 de carácter legal, teniendo en cuenta que así lo establece el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en donde se definió su objeto, que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general, pues la reglamentación especial no permite establecer la entidad competente, debido a su desaparición del ordenamiento jurídico, conforme lo expuso el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 17 de febrero de 20215. 20.

En atención a lo expuesto, la Juez de primera instancia concluyó que la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora BERTHA LUCIA MENA PÉREZ radicaba en cabeza de la ADMINSITRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES -COLPENSIONES- 6. V.- LA APELACIÓN 21. La entidad demandante manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia al considerar que, en el caso bajo estudio se reconoció la pensión de vejez con fundamento en la ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que la ciudadana solo tiene 189 semanas de cotización con COLPENSIONES y el mayor número de cotizaciones al Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom. 22.

A partir de lo anterior, reiteró que no era la entidad competente para resolver la petición de reconocimiento pensional de la demandada, por lo que solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, como quiera que la señora BERTHA LUCIA MENA PÉREZ fue afiliada a CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 1994 y a partir del 1 de octubre de 1995 empezó a cotizar al ISS, teniendo como empleador empresas privadas. 23.

Por lo expuesto y al considerar que la pensión de vejez reconocida en favor de la demandada se torna ilegal, solicitó revocar la decisión de primera instancia7. VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 24. De acuerdo con la constancia secretarial visible en el índice 012 del expediente digital de segunda instancia -aplicativo SAMAI-, las partes, así como la Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

VII. PROBLEMA JURÍDICO 25. Corresponde a esta Sala determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora BERTHA LUCIA MENA PÉREZ; en consecuencia, establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia por parte de COLPENSIONES. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001- 03-06-000-2020-00244-00(C). 6 SAMAI, primera instancia, índice 033. 7 SAMAI, primera instancia, índice 035.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 5 VIII. TESIS DE LA SALA 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar que COLPENSIONES es la competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que estuvieron afiliadas a la extinta CAPRECOM y adquirieron el estatus de pensionados con posterioridad al 28 de septiembre de 2012.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 27. La ley 100 de 1993, en su artículo 52 determinó que “el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales”, función ahora en cabeza de COLPENSIONES8, y estableció que “las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan”. 28.

En el artículo 6° del Decreto 692 de 19949 se reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y en el artículo 34 preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos: “(…) Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo (…)” (Negrillas fuera del texto). 29.

El artículo 6º del Decreto 813 de 199410 consagró los supuestos en los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: “(…) Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del 8 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su “objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”; y ordenó al Gobierno nacional “realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones”. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 6 régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional (…)” (Negrillas fuera del texto). 30.

A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación, para lo cual se creó COLPENSIONES y se procedió a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 31.

Ahora bien, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 201211, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 32.

Luego, el Decreto 2011 de 201212 reglamentó la entrada en funcionamiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 11 Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 7 inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

(…) “Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM-, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones”.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

(…”). 33. Por otro lado, es importante señalar, que la norma bajo estudio estableció unas disposiciones especiales frente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, disponiendo en su artículo 4º que los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, así como los demás pensionados y jubilados cuya nómina fuera cancelada por dicha Caja, continuarían en cabeza de la misma hasta que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, así como el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP- asumieran dichas competencias. 34.

La misma regla se estableció en el artículo 5º para las pensiones de los afiliados a la mencionada Caja de Previsión Social causadas antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto. 35. Por otro lado, se tiene que la norma bajo estudio también dispuso la trasferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública- FONCAP-, correspondiente a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, así como la entrega a esta última de los archivos correspondiente a dichos afiliados.

Al respecto se indicó: Artículo 6º. Transferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública-FONCAP-. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- transferirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondiente a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 8 (…) Artículo 8º. Entrega de los archivos correspondientes de los afiliados a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al momento de la entrada en vigencia del decreto, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, entregará la totalidad de los archivos digitales e información relacionados con los afiliados que estén en las bases de datos y que correspondan al negocio de pensiones, en el estado en que se encuentren, para su administración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

“Subrayas de la Sala. (…)”. 36. Por otro lado, se tiene que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tendría las siguientes funciones de acuerdo con el Decreto 575 de 2013: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación”. 37.

Entonces, se tiene que frente a las competencias que actualmente tienen asignadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones en el régimen de prima MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 9 media con prestación definida, el Consejo de Estado en sentencia reciente indicó que13: “a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200924 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad.

En particular, cuando el beneficiario del régimen de transición al reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, está en alguno de los siguientes supuestos: (i) Afiliado voluntariamente al ISS. (ii) La caja, fondo o entidad de previsión a la que originalmente correspondía responder por la prestación se ha liquidado. (iii) Está afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994. […]» (Subrayas fuera del texto original)” (Negrillas de la Sala).

X.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 38. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial. 39. La señora BERTHA LUCIA RAMIREZ nació el 4 de noviembre de 1957, conforme se desprende del acto administrativo demandado14. 40. Igualmente, se advierte que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- reconoció en su favor una pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 39702 del 7 de diciembre de 2015, a partir del 1º de diciembre de 2015, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 71 de 198815. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicación No. 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020), Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. 14 SAMAI, primera instancia, índice 27, archivo 01, folios 48 a 55. 15 Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 10 41. Teniendo en cuenta que la decisión anterior fue objeto de recursos, la entidad demandante resolvió los mismos de manera desfavorable, por lo que confirmó el acto de reconocimiento pensional16. 42.

Ahora bien, de la Resolución GNR 39702 del 7 de diciembre de 2015 se desprende que la demandada presenta tiempos de servicios cotizados en el sector público a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, conforme se describe a continuación: 43. De igual manera, se advierte que la señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ presenta cotizaciones discontinuas en el sector privado entre el 1º de octubre de 1995 hasta el 31 de julio 2014. 44.

A partir de lo anterior y como quiera que acreditó un total de 8418 días, correspondientes a 1202 semanas, la entidad demandante reconoció en su favor la pensión de vejez. 45. Partiendo de los elementos de prueba referenciados, la Sala advierte, en primer lugar, que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la administración controvierte aquellos actos por medio de los cuales se han reconocido pensiones en favor de los administrados, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fijó un término de 5 años para ejercer la acción contenciosa administrativa, contados a partir del acto de reconocimiento, exceptuando aquellos eventos en los que la prestación fue adquirida por medios fraudulentos. 46.

Esta disposición normativa estableció que dicho término resultaba aplicable a los procesos que se encontraran en curso, de manera que, al evidenciarse que el caso bajo estudio no se enmarca dentro de la excepción establecida por el legislador, es claro que se encuentra sujeto al plazo establecido para demandar el acto que reconoció la pensión en favor de la señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ. 47.

Así las cosas, se tiene que el acto administrativo por medio del cual se reconoció en favor de la demandada la pensión de vejez data del 7 de diciembre de 2015, por lo que aplicando el término de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es claro que la entidad demandante interpuso oportunamente el libelo inicial, pues la demanda fue radicada el 5 de marzo de 201817. 48.

Advertido lo anterior, se procede a verificar cuál entidad tiene competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la 16 SAMAI, primera instancia, índice 27, archivo 19, anexo GRP-AAD-IR-2016-14157478-20161205021021. 17 SAMAI, índice 56, archivo 003, folio

26. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 11 señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ a la que tiene derecho desde el 1º de diciembre de 2015; último aspecto que no está en discusión en el presente proceso. 49. En ese contexto, se tiene que la señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 36 años de edad, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez el 1º de diciembre de 2015; fecha para la cual tenía 58 años de edad y 1202 semanas cotizadas. 50.

De esta manera, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, se tiene que el artículo 6º de dicha normatividad dispuso la trasferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública-FONCAP-, correspondiente a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, así como la entrega a esta última de los archivos correspondiente a dichos afiliados. 51.

Igualmente, se observa que a la entidad demandante le fue asignada en el artículo 2º de la misma norma la función de conservar las condiciones, derechos y obligaciones de los ex afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la extinta CAPRECOM, además de ser la titular de las prestaciones económicas de índole pensional de dicha Caja de Previsión Social, con la salvedad de que los afiliados a tal entidad hubiesen causado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, 28 de septiembre de 2012, caso en el cual, la pensión quedaría a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP- o del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando aquellas asuman dicha competencia otorgada por la misma Ley. 52.

Así las cosas, debe decirse que si bien en la demanda se alega que la señora BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ tiene su mayor tiempo de servicio cotizado a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM- y no acreditó haber cotizado 6 años continuos o discontinuos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, lo cierto es que dicha situación en nada impide que esta última entidad sea quien esté pagando la pensión que le fue reconocida en su momento mediante el acto administrativo enjuiciado, pues, como se explicó, dicha entidad es la competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que estuvieron afiliadas a la extinta CAPRECOM y adquirieron el estatus de pensionados con posterioridad al 28 de septiembre de 2012. 53.

De esta manera, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues es claro que las alegaciones de la entidad demandante no se ajustan a lo dispuesto en la normatividad descrita previamente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-33-33-013-2018-00049-01 DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: BERTHA LUCÍA MENA PÉREZ 12 X. COSTAS 54.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 55.

Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario.

XI. DECISIÓN 56. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, XII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 029 del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ