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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020170025601

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao (E)

Fecha: 2025-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76001-33-33-018-2025-00024-01 ACCIONANTE: Myriam Medina Pineda doranitapiero55@gmail.com; ACCIONADO: Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ofiregiscali@supernotariado.gov.co VINCULADOS: Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga J14pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co TEMA: DEBIDO PROCESO DECISION: REVOCA SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E) Sentencia de segunda instancia No. 042 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

Cuestión previa La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente. El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 2 Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo). Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión. I. Antecedentes 1.1.

La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la justicia, defensa, solicitando lo siguiente: «1. Se acceda favorablemente al amparo de mis derechos fundamentales flagrantemente vulnerados por los accionados y se ordene a la oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI VALLE, registre la sentencia que declaro el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del inmueble lote de terreno con matrícula inmobiliaria No 370-00137444, en la vereda CALIMITA, jurisdicción del municipio de RESTREPO VALLE, denominado GRECIA, tal como lo ordeno el despacho judicial.- tal cual como se ordenó en la sentencia por el juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA.- 2.Que el juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA, realice lo pertinente y haga cumplir el registro de la sentencia en los términos como la profirió para que no quede en lo abstracto. – 3.

Las demás consideraciones del despacho. -». 1.1.2. Fundamentos fácticos La accionarte hace un relato detallado de los hechos, que se sintetiza de la siguiente manera: Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 3 Indica que, su padre Ramiro Medina Muñoz, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.221.198, inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, con radicado No. 2007-0045, que en el proceso las pretensiones se concedieron a favor de su padre y se declaró el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble lote de terreno con matrícula inmobiliaria No 370- 00137444, en la vereda CALIMITA, jurisdicción del municipio de RESTREPO – VALLE, denominado GRECIA Manifiesta que, ha solicitado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que se registre la sentencia que declaró el pleno dominio de derecho absoluto por prescripción del inmueble descrito anteriormente y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali se ha negado rotundamente a realizar el registro.

Expone que, Que ha tratado de registrar tres veces la sentencia y ha sido devuelta por las siguientes razones: «A. - Devolución: que, porque no existía un avalúo, y en razón a ello la familia tuvo que endeudarse para conseguirlo. - B.- Devolución: que la sentencia no tenía escrito los números de cédula de las personas mencionadas en ella. - C.- Devolución de fecha noviembre 27 de 2024, y recibida en la primera semana de diciembre del 2024, que porque el oficio de remisión de la sentencia no tenía los números de cédula. -».

Menciona que, lleva un año tratando de inscribir la sentencia y los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali buscan la manera para no registrarla, yendo en contravía de una decisión judicial y vulnerando derechos fundamentales. Informa que, si bien en el 2009 la sentencia no se registró por desconocimiento de la norma en cuanto a registro, la carga impositiva que viene generando el funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos es arbitraria e ilegal. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Artículos 29 y 86 de la Constitución Política, Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 1.1.4. Contestación a la demanda Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 4 1.1.4.1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga Valle del Cauca1 Expone que, en dicho Despacho se tramitó el proceso ordinario sobre prescripción extraordinaria de dominio promovido por Ramiro Medina Muñoz en contra de Maricel Medina Prado, Gloria Inés Medina Prado y personas indeterminadas con radicación 76111310300120070004500, el que actualmente se encuentra archivado.

Agrega que, el 14 de agosto de 2009 se emitió la correspondiente sentencia, a través de la cual se declaró la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor Ramiro Medina Muñoz respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-137444. Decisión que fue notificada por edicto el 21 de agosto de 2009, corriendo como ejecutoria los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año. Expone que, el 31 de agosto de 2009 se expidió el oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali – Valle del Cauca, cancelando la inscripción de la demanda registrada en el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370-137444.

Comunicación entregada el 10 de septiembre de 2009 a la apoderada judicial de la parte demandante, junto con las copias auténticas de la Sentencia fechada el 14 de agosto de 2009, a fin de que fueran allegadas a la Oficina de Registro en cita para sus respectivas inscripciones. Indica que, en el año 2015 y 2023 se entregaron 3 copias auténticas de la sentencia del 14 de agosto de 2009 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali – Valle del Cauca, a fin de que fuera registrada la misma en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-137444.

Que el 8 de marzo de 2024, la registradora (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le allegó el oficio No. 3702024EE02024 del 20 de febrero de 2024, en la cual anexó nota devolutiva en la que se indicó: «SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACIÓN.

ARTICULO 22 LEY 1579 DEL 2012» Que a dicho requerimiento no se le dio trámite alguno, debido a que mediante oficio No. 585 dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, se canceló la inscripción de la demanda registrada en el bien inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 370-137444 entregado el 10 de septiembre, de 2009, con lo que queda claro que dicha carga ya había sido cumplida por ese Estrado Judicial.

Expone que, el 20 de noviembre de 2024 se solicitó nuevamente el desarchivo del proceso y, por cuarta vez, se expidieron y entregaron copias auténticas de la sentencia del 14 de agosto de 2009 con destino a la Oficina de Registro de 1 Índice 006 Samai-archivo 7 (primera instancia) Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 5 Instrumentos Públicos de Cali, a fin de que fuera registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-137444.

Que, atendiendo la nota devolutiva de la entidad registradora, del 8 de marzo de 2024, en la que se indicó: «SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACIÓN.

ARTICULO 22 LEY 1579 DEL 2012» Informa que, se libró y entregó el oficio No. 360 del 27 de noviembre de 2024, con el cual se cancelaba la inscripción de la demanda, documentos recibidos por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ PINEDA el 27 de noviembre de 2024. Que, el Despacho desde el día en que quedó en firme la sentencia de primera instancia hasta la fecha ha expedido las copias auténticas de la mencionada providencia como manda la ley y tantas copias han requerido de la misma, al igual que el oficio que cancela la inscripción de la demanda, pues este fue librado conforme a los parámetros señalados en la sentencia y dentro del término pertinente, adicionalmente y ante la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, Valle del Cauca - del 08 de marzo de 2024 se expidió nuevamente el mencionado oficio.

Que desconoce la devolución aludida por la accionante recibida «en la primera semana de diciembre del 2024», misma que no fue aportada con el escrito de la acción de tutela, ni al Despacho, por lo que se hace imposible corregir o aclarar el oficio con el que se cancela la inscripción de la demanda. Que se evidencia el desinterés de las partes, pues el oficio en cita, como las copias de la sentencia, fueron entregados desde el 10 de septiembre de 2009 y luego de 15 años y 4 meses se observa que no fueron registradas.

Que el Despacho actuó conforme al ordenamiento jurídico, por consiguiente, no ha violado derecho fundamental alguno. 1.1.4.2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2 Indica que, consultados los folios de matrícula inmobiliaria No.370-137444, en la ruta de documentos y en el sistema de radicación de la entidad, se evidenció lo siguiente: «Con turno de radicación No. 2023-100365 ingreso para registro la sentencia de primera instancia, dentro del radicado No. 2007.00045-00 de fecha 14 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, 2 Índice 007 Samai archivo 10 (primera instancia) Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 6 mediante la cual se declara que pertenece en dominio pleno y absoluto por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por el señor RAMIRO MEDINA MUNOZ el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-137444, ubicado en la vereda CALIMITA, jurisdicción del municipio de Restrepo valle denominado “LA GRECIA”» Expone que no se realizó el registro conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 y elaboró acto administrativo de devolución el 9 de enero de 2024, del cual la parte interesada se notificó el 14 de febrero de 2024, en dicho acto se mencionó, entre otras cosas, lo siguiente: «SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACION» Que no es procedente el registro hasta que no sea cancelada la demanda que registra en el mencionado folio de matrícula, con relación al proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, registrado en el mencionado folio de matrícula, ya que con la sentencia finaliza el proceso.

Que, con turno de radicación No. 2024-82707, ingresó para registro el oficio No. 105 del 23-04-2024, del Juzgado Primero Civil del Circuito, de Guadalajara Buga: Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 7 Afirma que, después del estudio jurídico, se devolvió sin registrar, debido a que «( ) FALTA CITAR DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES.

( ) ( ) EN EL OFICIO NO SE CITAN LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES, ACCIONANTE Y ACCIONADO ( )» Dicha nota devolutiva hace referencia a que no se identificó a las partes por sus números de cédulas, conforme lo establece el artículo 16, parágrafo 1 de la ley 1579 de 2012. Que, con turno de radicación No. No.2024-82709, ingresó nuevamente para registro de la sentencia expedida el 14 de agosto del 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la cual fue devuelva sin registrar mediante nota devolutiva del 28 de noviembre de 2024: Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 8 Afirma que, dicha nota devolutiva se relaciona a que no se subsanó la causal que dio origen a la negativa del registro de la mencionada sentencia cuando se presentó por primera vez, es decir, la cancelación de la demanda registrada en el folio de matrícula, con relación al proceso de referencia. Que, la Oficina de Registro inadmitió el registro de la sentencia de fecha 14 de agosto del 2009, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, por cuanto al efectuar el estudio jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-137444 figura vigente la demanda en proceso declarativo de pertenencia. Indica que, igualmente se inadmitió el registro de oficio No. 105 del 23-04-2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga debido a que en dicho oficio no se cita los números de identificación de las partes; dejando de presente que en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 no cita en su contenido el número de cédula del señor Ramiro Medina Muñoz (Demandante), lo que también es un causal de inadmisión del registro, artículos 16 y 31 de la ley 2579 del 2012.

Que los actos administrativos – notas devolutivas –, son susceptibles de recursos, por lo que el accionante en caso de inconformidad pudo interponer recurso de reposición y apelación. Que los usuarios también cuentan con una herramienta jurídica – Restitución de turnos – la cual no tiene costa, con el fin de que la oficina de registro realice un nuevo estudio de la documentación a fin de establecer si la nota devolutiva se encuentra ajustada a derecho.

Que no se trata de un capricho de la Oficina de Registro y tampoco se ha negado a darle tramite a la solicitud de registro de la sentencia fecha 14 de agosto del 2009 y oficio No.105 del 23-04-2024, del Juzgado Primero Civil del Circuito, de Guadalajara Buga, presentados para registro, por el contrario, se le informó en primera instancia, que la solicitud de registro no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 9 1.1.4.3. Superintendencia de Notariado y Registro3 La entidad vinculada en esta instancia judicial, rinde informe a la Sala en memorial que da cuenta del requerimiento efectuado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, con fecha 7 de marzo de las presentes calendas, a fin que rinda informe en los siguientes términos: “ (…) 1.

La presunta omisión al derecho fundamental al debido proceso con relación a la solicitud de registro de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga - Valle, en la cual se declaró la pertenencia en dominio pleno y absoluto del señor Ramiro Medina Muñoz respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-137444, y 2.

Allegue los soportes documentales que acrediten la no vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora…” 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa sí: «1.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MYRIAM MEDINA PINEDA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en favor del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, conforme lo motivado (…)». 1.3. Impugnación4 El accionante da cuenta de las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones: « (…) 3 Índice 009 Samai 4 Índice 015 Samai (primera instancia) Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 10 1.La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, expreso que la sentencia ingreso a registro en el año 2009, donde se indica el pleno derecho de dominio de inmueble pertenece a mi padre el señor RAMIRO MEDINA MUÑOZ, seguidamente afirma que no es procedente el registro, hasta que no sea cancelada la demanda que registra el mencionado folio de matrícula.

Y además esta entidad afirma que no hay un correcto registro del inmueble que se debe hacer primero, para allí si proceder al registro de la adjudicación. 2. Eso es muy cierto que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI recibió el oficio 2024-82707 numero 105- 23-04-2024 del juzgado 01 del circuito civil de Guadalajara buga, documentos para que se registrara la sentencia y nuevamente se devolvieran los documentos sin registrar, porque faltaba la identificación de los otorgantes y también el número de identificación de las partes.

Lo anterior significa que efectivamente es una falencia atribuible al juzgado y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, en razón a que son ellos quienes profieren los documentos y no la suscrita. Es decir, no identificaron las partes con números de cedulas, y todas las veces que ingresa a despacho de registro la sentencia es devuelta, por este grave error, que yo no puedo subsanar y que corresponde a los accionados solucionar.

Así lo afirma la nota devolutiva del 28 de noviembre de 2024 que dice que para un correcto registro se debe subsanar lo anterior, entonces no sería una negligencia mía sino a una falta de compromiso del juzgado que dictó la sentencia de pertenencia y de la oficina de registro. – 3. esta vigente la demanda de pertenencia, esta inadmitido el registro, porque en los oficios no se identifican las identidades de las partes como tampoco está el contenido y el número de cedula de RAMIRO MEDINA MUÑOZ, lo que indica que es una inadmisión del registro, y solo es atribuible al juzgado accionado de Guadalajara buga y la oficina de registro que son los elaboran los registros. 4. lo que es claro que la oficina de registro afirma que la solicitud de registro de adjudicación de la sentencia de pertenencia, y el inmueble no cumple con los requisitos de ley, y por eso las notas devolutivas de registro y adjudicación por lo anterior honorable tribunal una cosa afirma el juez y otra cosa afirma la oficina de registro quedando yo en el medio como afectada y sin una solución de fondo.

Respetuosamente solicito se amparen mis derechos flagrantemente vulnerados para acceder a una resolución favorable a este problema que me tiene desgastada y enferma. (…)» Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 11 2. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio. 2.1.

Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ante la negativa de inscribir el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Buga Valle del Cauca que, declaró la pertenencia de un bien inmueble. 2.1.1 Tesis de la sala Para la Sala, el proceder de la entidad accionada, conllevó a la vulneración del debido proceso administrativo aplicado al procedimiento de inscripción de títulos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que se revocará la sentencia impugnada. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo: (i) Existe legitimación en la causa por activa5, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva6, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso. (iii) Es asunto de relevancia constitucional7 por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez8, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable. 5 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 6 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 7 Sentencia T-163 de 2013. 8 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 12 (v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad9, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.» 2.4 Marco normativo en el caso sub examine 2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así: «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”].

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.”» sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 9 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 13 De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela. 2.4.2 - Cumplimiento de fallos judiciales En el marco de la Constitución Política de 1991, el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su relación con el Estado, como una verdadera manifestación del Estado social de derecho[61].

La administración de justicia abarca no solo la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino también “la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión”[62]. 10. En jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que "el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios.

Estos (…) no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra En este sentido, la Corte Constitucional por medio de Auto 060 de 2012, explicó y señaló que el cumplimiento de los fallos judiciales “es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

La adecuada administración de justicia, responde a su vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho reclamado. Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funcionar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo de que una real y oportuna decisión judicial se concrete en la debida ejecución de ella[64]. 2.4.3 Debido proceso administrativo El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso es un elemento esencial del orden constitucional[127], pues a través de él se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las 10 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2018. Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 14 autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes[128].

Este derecho, a su vez, tiene algunas características, que se mencionan a continuación. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas[129].

Otra característica consiste en que, de acuerdo al artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso rige tanto para las actuaciones judiciales como administrativas[131]. En otras palabras, todo servidor público debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la ley o en el reglamento[132] y debe orientar sus actuaciones a la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso es un mandato inexcusable, que las autoridades públicas y las entidades públicas –en todas sus jerarquías, sectores y niveles– no pueden desatender, so pena de incurrir en una flagrante violación de la preceptiva constitucional y ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales[133]. 2.4.3 Procedimiento en registro de instrumentos públicos El registro de la propiedad de un bien inmueble es, conforme al artículo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio público prestado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos.

El Consejo de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de interés general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad jurídica y la legalidad en relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con los bienes inmuebles[150].

Este ejercicio, a su vez, se cumple a través del ejercicio de la función pública y de la función administrativa, que también está al servicio de los intereses generales[151]. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de títulos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el procedimiento debe estar enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, economía y celeridad[152], consagrados en el artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.

Esto implica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que la autoridad pública debe ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que su solicitud sea contestada de la forma más adecuada y que la respuesta se dé en Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 15 un plazo razonable[153].

Asimismo, el procedimiento de registro está sometido a unos principios, conforme al artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado[154] El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. Respecto al alcance de la calificación, el Consejo de Estado ha sostenido, que la revisión de los títulos o documentos es restringida[164].

El artículo 16 parágrafo 1 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como requisitos del registro la identificación plena del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el sistema métrico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto significa, según el Consejo de Estado, que la calificación de los títulos no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad[165] y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso administrativo[166].

De lo contrario, se usurparían las competencias de los jueces[167]. La Sala Novena de Revisión considera11, además, que la valoración jurídica implica una apreciación conjunta del título -razonabilidad-, especialmente cuando éste sea una decisión judicial. La función del juez ordinario en los procesos de declaración de pertenencia consiste en declarar la prescripción extraordinaria de un bien, identificado mediante instrumentos como el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, en el cual consten las personas titulares de los derechos reales principales, y la cédula catastral.

En ese sentido, el juez ordinario podrá ordenar, en su parte resolutiva, que se inscriba un bien inmueble identificado según el certificado de tradición y libertad, así como la cédula catastral; esto implica, que el registrador tendrá que revisar tanto la sentencia como los documentos de identificación del inmueble, para proceder a la calificación del título.

En cuanto a las facultades, el Consejo de Estado sostiene que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades al registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, entre ellas las facultades de suspender el trámite de inscripción, cuando se determine que el título no cumple con los requisitos legales[169].

Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva 11 Sentencia T-585/19 Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 16 que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud.

Asimismo, el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. 2.5 Caso concreto La señora Myriam Medina Pineda ha intentado inscribir en tres (3) ocasiones la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, que reconoce como titular del derecho de propiedad sobre inmueble identificado por folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-00137444 a su señor padre Ramiro Medina Muñoz 370- 00137444, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Cada solicitud que ha presentado le ha sido devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, la cual, en cada oportunidad, invoca un argumento distinto para devolver la solicitud de inscripción. Por ello, la accionante considera que ha sido afectada en su derecho fundamental al debido proceso e interpuso acción de tutela contra la oficina de Registro de Instrumentos de Cali, para que ésta proceda a la inscripción de la sentencia. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guadalajara de Buga Valle (juzgado del proceso de declaración de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali sobre el inmueble identificado por folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-00137444 toda la información requerida por esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una vía de hecho.

Respecto al derecho al debido proceso, la Sala advierte que, si bien el Registrador de Instrumentos Públicos está sometido a seguir el procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley bajo la figura de calificación, su actuación debió orientarse por el examen y comprobación integral de los requisitos, así como por el deber de apreciación conjunta del título.

En ese sentido, el registrador debió, desde un primer momento, indicar cuáles eran todos los errores que presentaba la solicitud de inscripción y no esperar a indicar uno por uno a medida que la accionante presentaba las solicitudes. Es importante recordar que, se está ante una decisión judicial, advirtiendo además las notas devolutivas fraccionadas pueden implicar la pérdida de recursos por parte del ciudadano para poder corregir errores particulares.

En una primera oportunidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali emitió nota Rad. No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 17 devolutiva, que indicaba: «SOBRE LA MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADA DEMANDA, LA CUAL PARA UN CORRECTO REGISTRO SE DEBE CANCELAR PRIMERO PARA PROCEDER AL REGISTRO DE LA ADJUDICACION» Situación ante la cual, el Juzgado demostró que el oficio primigenio se había realizado la mencionada cancelación de la demanda así: Tras recibir en esta ocasión en oficio del Juzgado, nuevamente, la entidad accionada manifestó que no se indicaban los nombres y cédulas de las partes procesales; situación que replicó por tercera vez en otra nota devolutiva.

Esto significa que, desde la subsanación de la primera nota devolutiva, la accionante perdió la oportunidad de interponer los recursos de aclaración y corrección, para que la sentencia indicase dichos elementos. En otras palabras, pese a existir una decisión judicial que declara el derecho de propiedad, éste no ha podido ejercerse de forma alguna En un asunto análogo La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se detuvo en el procedimiento de registro e indicó que “(…) éste se somete a la garantía del debido proceso administrativo.

Esto significa, según la Sala, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe, entre otros, hacer un examen y una comprobación integral del título, así como una valoración conjunta de éste, en especial cuando se está ante una decisión judicial. En el presente caso, la Sala Novena de Revisión determinó que las constantes notas devolutivas, así como la negativa a inscribir la decisión judicial vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad privada de la accionante.

Por una parte, la Sala indicó que, si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió las notas devolutivas conforme al procedimiento y las reglas legales, su actuación fue desproporcional, pues: a) no hizo un examen integral que le permitiese indicarle a la accionante, en un único momento, los requisitos no cumplidos, para que ésta pudiese interponer los recursos jurisdiccionales para corregir o aclarar la decisión judicial, y; b) los jueces ordinarios Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 18 competentes en el proceso oficiaron la información necesaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual coincide con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, con la cédula catastral y con el impuesto predial (…)”12 Como se anotó en precedencia, en el caso en marras, las recurrentes notas devolutivas dieron lugar a la vulneración del debido proceso, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, por cuanto desde la primera vez que se llevó el oficio para solicitar la inscripción de la orden judicial, aquella debió hacer una valoración integral y no someter a la usuaria a la incertidumbre que la llevó a poner en movimiento del aparato judicial en la acción constitucional que hoy nos ocupa.

Así las cosas, la sala revocará la sentencia impugnada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso de la tutelante En ese sentido la Sala procederá a ordenar la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guadalajara de Buga Valle en el folio de matrícula núm. 370-00137444, una vez el juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, emita oficio aportando las cédulas de las partes como lo exige el art. 22 de la Ley parágrafo 113 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso de la actora.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, registre en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-00137444 la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero 12 Sentencia T-585/19 13 No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Rad.

No. 76147-33-33-018-2025-00024-01 Myriam Medina Pineda Oficina de Instrumentos de Servicios Públicos de Cali Pág. No. 19 Civil de Circuito de Guadalajara de Buga, una vez dicho Juzgado emita oficio aportando las cédulas de las partes, conforme al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y según la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil de Circuito de Guadalajara de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión, emita oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, incorporando las cédulas de las partes, conforme a lo indicado en el numeral precedente.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (E) (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GIGL