JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2025-00332-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-11-05

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300420250033201 Demandante ORFA ARROYO SANCHEZ Demandado FIDUPREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Orfa Arroyo Sánchez en contra de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG – Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La señora Orfa Inés Arroyo Vergara informa que contrajo matrimonio con el señor Alfredo Luis Pico Vergara el 14 de septiembre de 2001 (aunque convivían en unión marital desde 1985) hasta el 8 de enero de 2021, cuando el señor Pico Vergara abandonó el hogar. Expone que el señor Alfredo Luis Pico Vergara era docente pensionado por Fiduprevisora S.A. y por la UGPP (antes Cajanal), con pensiones reconocidas mediante las resoluciones 06219 y 063253, respectivamente.

Debido a la separación, la señora Arroyo Vergara promovió una demanda de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, el cual, mediante audiencia del 13 de abril de 2023, condenó al señor Pico Vergara a suministrarle el 20% de sus ingresos. Informa que con ocasión del fallecimiento del señor Pico acaecido el 14 de junio de 2024, el 14 de agosto de 2024, «el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, profirió un auto en virtud de solicitud que realizó el apoderado judicial dentro de ese proceso del Sr Pico; el despacho resolvió ratificar la medida de alimentos en los siguientes términos: NEGAR la solicitud impetrada por el togado de la parte demandada, consistente en que se declare la extinción de obligación 1 Ver archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 2 CO-SC5780-99 alimentaria por causa de muerte del alimentante, de conformidad con lo expuesto en las considerativas de esta providencia». No obstante, las entidades Fiduprevisora S.A. -entidad encargada del pago de la pensión de jubilación del finado- y UGPP -entidad encargada del pago de la pensión gracia del finado- suspendieron el pago de las pensiones desde el 15 de junio de 2024, afectando gravemente su sustento económico.

La señora Arroyo indicó depender de la ayuda precaria de sus hijas, quienes también están desempleadas, y alegó vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto las entidades demandadas desconocieron una orden judicial que mantenía vigente su derecho a recibir alimentos tras la muerte de su cónyuge. 1.2.

Petición «PRIMERA: TUTELAR, mi derecho fundamental a una vida digna, mínimo vital en conexidad con mi derecho a la salud, en favor de ORFA INES ARROYO SANCHEZ, Identificada con C.C N° 34.999.749.

SEGUNDO: Como consecuencia ordenar a FIDUPREVISORA S.A y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, reanudar los pagos por concepto de cuota de alimentos que me fue suspendida desde junio de 2024 con ocasión al fallecimiento de mi cónyuge Sr. Alfredo Luis Pico Vergara, quien se identificó con C.C N° 6.857.440.

TERCERO: Que se condene a FIDUPREVISORA S.A y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a pagar las cuotas de alimentos causadas desde el 15 de junio de 2024 y hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia judicial que ampare mis derechos.

CUARTO: Advertir a FIDUPREVISORA S.A y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP que no vuelva a incumplir con el pago de la cuota alimentaria ni sustraerse de la obligación que le fue impuesta mediante orden judicial.» 1.3. Sentencia de primera instancia2 Mediante providencia de fecha de 29 de septiembre del año 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Orfa Inés Arroyo Sánchez, contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social.

En sus consideraciones el a quo expuso: «(…) En consonancia con lo anterior, resulta evidente que la finalidad de la presente acción de tutela es el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería Córdoba, el día 13 de abril de 2023, con radicación 23-001-31-10-002-2022-00166-0.

En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, lo pretendido por la parte actora no puede ser 2 Ver archivo 09Sentencia.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 3 CO-SC5780-99 tramitado mediante la presente acción ya que el Juez Constitucional no debe ordenar el cumplimiento de las providencias emitidas por el juez natural dentro de sus procesos, esta intromisión desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela y de hacerlo, la desnaturalizaría. De esta manera, el accionante dispone de un mecanismo judicial ordinario eficaz, como lo es el proceso ejecutivo, para hacer cumplir la sentencia dictada el 13 de abril de 2023, mediante la cual se condenó al señor Alfredo Luis Pico Vergara a suministrar alimentos a su cónyuge, Orfa Inés Arroyo Sánchez, en una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos que percibe mensualmente.

De igual forma se ordenó oficiar a las entidades de las cuales el demandado recibe pensión, a fin de que efectuaran un descuento del diez por ciento (10%) en cada una de ellas. Así mismo, cabe precisar que la procedencia excepcional de la acción de tutela exige la demostración de un perjuicio irremediable, esto es, de una afectación grave e inminente a los derechos fundamentales de la accionante.

No obstante, en este trámite no se acreditó una vulneración severa a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social o a la vida digna. Tampoco se evidenció que el proceso ejecutivo resulte ineficaz para obtener el cumplimiento de la decisión judicial. En consecuencia, al no encontrarse probado un perjuicio irremediable, ni una situación de urgencia que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, se concluye que la accionante cuenta con un medio judicial ordinario idóneo para hacer efectivo su derecho, como lo es el proceso ejecutivo derivado de la sentencia judicial.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2023.» 1.4. Impugnación Expone que, si bien el juez de primera instancia indicó que la actora podía promover un proceso ejecutivo para hacer cumplir la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Montería, dicha vía no resulta aplicable en este caso.

Ello, porque el fallecimiento del obligado alimentario, señor Alfredo Luis Pico Vergara, extingue su personalidad jurídica, lo que impide dirigir un proceso ejecutivo en su contra de manera personal. No obstante, la obligación alimentaria no desaparece con la muerte, dado que conforme al artículo 422 del Código Civil, esta subsiste bajo ciertas condiciones.

La impugnante argumenta que el señor Pico no incumplió su deber de suministrar alimentos, sino que la vulneración de los derechos de la accionante proviene de la decisión unilateral del pagador de las mesadas pensionales (FIDUPREVISORA S.A. y la UGPP), quienes suspendieron los pagos sin fundamento, pese a que la orden judicial de alimentos continuaba vigente y había sido ratificada por el juzgado competente.

En consecuencia, la afectación no surge por la conducta del alimentante, sino por la omisión de las entidades pagadoras, las cuales desatendieron una orden judicial en firme. Asimismo, sostiene que la suspensión de las pensiones ha dejado a la demandante sin sustento económico, obligándola a depender de la ayuda precaria de sus hijas desempleadas, lo cual constituye una vulneración grave de su derecho al mínimo vital y a la vida digna.

En este contexto, la acción de tutela se presenta como el único mecanismo eficaz e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, la impugnación cuestiona la apreciación del juez de primera instancia sobre la falta de prueba de la afectación económica, señalando que la declaración Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 4 CO-SC5780-99 extrajuicio de la demandante es un medio de convicción suficiente en el marco del principio de informalidad de la tutela y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Se enfatiza que exigir pruebas más complejas o solemnes a una persona en situación de vulnerabilidad contraviene los principios de buena fe y favorabilidad y vacía de contenido la naturaleza expedita de la tutela. Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a las entidades accionadas restablecer el pago de la cuota alimentaria que le fue reconocida judicialmente. 1.5.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Orfa Inés Arroyo Sánchez debe ser revocada, modificada o confirmada.

En consecuencia, se analizará si resulta procedente atendiendo a los principios de inmediatez y subsidiariedad, ordenar el restablecimiento de los pagos por concepto de cuota alimentaria, suspendidos desde junio de 2024 tras el fallecimiento de su cónyuge Alfredo Luis Pico Vergara, así como el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir.

De considerarse procedente la acción constitucional, se debe establecer si las entidades demandadas están obligadas a reanudar el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora y a reconocer los valores adeudados. En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural, y, iii) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 5 CO-SC5780-99 las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se estima que la señora Orfa Arroyo Sanchez se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG – y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –UGPP- en principio, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida que se trata de las administradoras de pensiones que conforme lo argumenta la demandante tenían a su cargo el pago de las pensiones de jubilación y gracia del finado Alfredo Luis Pico Vergara. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La jurisprudencia constitucional3 ha desarrollado criterios orientadores que permiten al juez determinar, según las particularidades del caso, si la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable, asegurando así el respeto por la seguridad jurídica y la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Conforme la providencia citada, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe valorar 3 Ver sentencia T-032 de 2023 Corte Constitucional.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 6 CO-SC5780-99 diversos factores, tales como la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos, la posible afectación de derechos de terceros, la estabilidad jurídica que podría verse comprometida, la complejidad del conflicto planteado, el equilibrio de las cargas procesales entre las partes y, finalmente, la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que justifiquen una mayor flexibilidad en la apreciación del tiempo transcurrido desde la vulneración o amenaza alegada.

Así se dijo: «67. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.

En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”. 68.

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.» En el sub examine se analizará el cumplimiento de este presupuesto al resolver el caso concreto conforme el material probatorio aportado. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 4.

Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa5, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa6, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.

Sin embargo, de conformidad con los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como se analizó en la sentencia T-371 de 2018, se presentan dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia7 tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6. Numeral 1°. 5 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho.

Sobre el asunto, verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 7 CO-SC5780-99 suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. Para el asunto que nos ocupa el estudio de la subsidiariedad se agotará en la solución al caso concreto previo análisis de los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural. 2.2.2.

De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural. La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por ende, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural. Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”9.

Así mismo, indica que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia del mismo señala10: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. 1 CPC).» Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que esta es un mecanismo subsidiariedad o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley11.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso: 8 El perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo.

En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia T-493 de 2013). 9 Sentencia T-321 de 2014. 10 Sentencia T-685 de 2013. 11 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.

Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 8 CO-SC5780-99 «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley». 2.2.3.

De la improcedencia de la acción de tutela en materia de cuotas alimentarias Tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela solo procede cuando el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, se admite su uso como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se acredite la urgencia y gravedad de la afectación. En ese sentido, por regla general, en materia de cuotas alimentarias existen otros instrumentos judiciales idóneos para obtener la protección del derecho reclamado.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, el ordenamiento jurídico prevé el proceso de restitución o ejecución de cuotas alimenticias, cuya competencia recae en el juez de familia, encargado de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias fijadas en sentencia. Por su parte, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual es posible controvertir el acto administrativo que haya resuelto o negado la solicitud de reconocimiento o restitución de dichas cuotas, o el acto administrativo que se genere previa la reclamación efectuada en sede administrativa a la entidad pagadora de la prestación. De esta manera, la tutela solo tendría cabida de manera subsidiaria o excepcional, cuando dichos medios ordinarios no resulten eficaces para la protección inmediata del derecho fundamental comprometido.

Es evidente que, por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y la demanda ordinaria correspondiente ante la jurisdicción ordinaria.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 9 CO-SC5780-99 2.2.4. Caso en concreto La señora Orfa Inés Arroyo Sánchez, quien actúa a través de apoderada judicial12, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, y en consecuencia, pide que se ordene a Fiduprevisora S.A. y a la UGPP reanudar el pago de la cuota alimentaria que le fue suspendida desde junio de 2024 tras el fallecimiento de su cónyuge, Alfredo Luis Pico Vergara.

Asimismo, solicita que dichas entidades sean condenadas al pago retroactivo de las cuotas de alimentos causadas desde el 15 de junio de 2024 y hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Orfa Inés Arroyo Sánchez quien en la actualidad cuenta con 59 años13, contrajo nupcias con el señor Alfredo Luis Pico Vergara14 el 14 de septiembre de 200115.

Mediante acta de audiencia pública No. 40, celebrada el 13 de abril de 202316 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería (Córdoba), dentro del proceso de alimentos para cónyuge radicado bajo el número 23 001 31 10 002 2022 166 00, en el que figuraban como partes Orfa Inés Arroyo Sánchez (demandante) y Alfredo Luis Pico Vergara (demandado), el despacho resolvió condenar al señor Alfredo Luis Pico Vergara a suministrar alimentos a su cónyuge en una cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que percibía. Asimismo, se ordenó oficiar a las entidades pagadoras de su pensión para que descontaran un diez por ciento (10%) de cada una de ellas con destino a la señora Orfa Inés Arroyo Sánchez.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería mediante providencia del 14 de agosto de 202417, dentro del proceso de alimentos para mayores promovido por Orfa Inés Arroyo Sánchez contra Alfredo Luis Pico Vergara (q.e.p.d.), resolvió la solicitud del apoderado de la parte demandada, quien pedía declarar la extinción de la obligación alimentaria debido al fallecimiento del alimentante y levantar el embargo sobre sus pensiones.

El despacho consideró que, aunque el señor Pico Vergara falleció el 14 de junio de 2024, la muerte del alimentante no extingue la obligación de alimentos, conforme al artículo 422 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional (sentencias T-177 de 2013, T-199 de 2016 y T-340 de 2018), que reconocen la continuidad de esta prestación cuando persiste la situación de vulnerabilidad del beneficiario.

En consecuencia, el juzgado negó la solicitud presentada por el apoderado del demandado. Finalmente, la señora Orfa Inés Arroyo Sánchez rindió declaración extraproceso en la Notaría Tercera de Montería el día 20 de enero de 202518 en la que manifestó «Conviví en unión libre desde 15 de enero del año 1985, soy casada desde el 14 de septiembre del año 2001 con el señor Alfredo Luis Pico Vergara quien en vida se 12 Doctora Karina Paola Zabala Castaño. 13 Ver registro civil en folio 9 y cédula de ciudadanía a folio 15 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 14 Respecto de quien se aporta registro civil de nacimiento a folio 11 y cédula de ciudadanía a folio 14 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 15 Ver registro civil en folio 12 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 16 Ver folios 4 a 6 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 17 Ver folios 7 a 8 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital. 18 Ver folio 16 del archivo 01DemandaTutela.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 10 CO-SC5780-99 identificaba con cédula de ciudadanía número 6.857.440 de Montería, de la unión procreamos dos hijas de nombres Ana María Pico Arroyo y Orfa Mireya Pico Arroyo ambas mayores de edad, yo dependía económicamente de él en todo lo relacionado con mi subsistencia y manutención hasta el día 14 de junio de 2024, fecha del fallecimiento de mi esposo, además declaro que a la fecha no devengo pensión por parte de ninguna entidad pública o privada.

Esta declaración se hace para quien la solicite debidamente autenticada». Para la Sala, resulta claro que mediante la acción constitucional se pretende el restablecimiento del pago de unas cuotas alimentarias suspendidas desde junio de 2024, así como el pago retroactivo de las mismas, lo cual corresponde ser conocido por el juez natural.

Sin embargo, se observa que no obra en el expediente prueba, ni siquiera sumaria, de que la parte accionante haya acudido previamente ante las entidades demandadas para solicitar dicho restablecimiento, razón por la cual no se evidencia una acción u omisión atribuible a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, ni a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Adicionalmente, en el expediente no se demuestra que la actora se encuentre dentro de las excepciones que, de manera transitoria, habilitarían al juez de tutela para conocer la controversia relacionada con la cuota alimentaria. En efecto, no se acredita que dependa exclusivamente de dicho pago para su subsistencia, máxime cuando la propia demandante manifestó recibir un apoyo económico, aunque precario, por parte de sus dos hijas mayores de edad.

Además, se reitera que el trámite administrativo de reclamación no ha sido agotado. Adicionalmente, el tiempo transcurrido desde la suspensión de la cuota alimentaria — que, según el escrito de tutela, data del mes de junio de 2024— supera un año, circunstancia que impide considerar que la reclamación actual en sede de tutela responda a una situación de urgencia que deba ser atendida de manera excepcional por el juez constitucional.

En consecuencia, las pretensiones formuladas resultan improcedentes, dado que no se acredita acción u omisión imputable a las entidades demandadas, no se cumple con el principio de inmediatez y, además, corresponde al juez natural resolver la controversia relativa al pago de la cuota alimentaria. Colofón, la sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas por la sala en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420250033201 Demandante: Orfa Arroyo Sanchez Demandado: Fiduprevisora S.A - UGPP 11 CO-SC5780-99 TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada