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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00193-00

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-10-23

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción TUTELA Radicación 23001233300020250019300 Demandante DEVIER ACOSTA PIMIENTA Demandado JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Vinculado MUNICIPIO DE MONTERÍA Tipo de providencia Sentencia Tema Declara improcedente El tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Devier Acosta Pimienta contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y al debido proceso debido a una mora judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes El señor Devier Acosta Pimienta aduce que en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presentó una demanda de nulidad simple el 9 de julio de 2024, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El día 2 de mayo de 2025, la jueza titular de la autoridad judicial demandada emitió auto a través del cual anunció la emisión de sentencia anticipada.

En dicho proveído se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión por el término de 10 días y de manera explícita se dispuso que “emitirá sentencia anticipada dentro del término de veinte (20) días siguientes al vencimiento del término del traslado para alegar de conclusión”. Sostiene que el término para presentar alegatos de conclusión venció, por lo que, el plazo perentorio de 20 días hábiles para dictar la sentencia anticipada conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, expiró de manera incontrovertible a finales del mes de junio de 2025.

Alega que a la fecha de presentación de la acción de la referencia han transcurrido más de 90 días hábiles desde el vencimiento del plazo legal establecido para la emisión de Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 2 CO-SC5780-99 la sentencia de primera instancia, por tanto, manifiesta que la jueza ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Resalta que ha interpuesto 4 impulsos procesales los días 8 de julio, 14 de agosto, 20 de agosto y 26 de agosto de 2025, para que la autoridad judicial cumpliera con el deber de dictar el fallo correspondiente, no obstante, no obtuvo respuesta. 1.2 Pretensiones Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad debido a una mora judicial.

En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, en el término de 48 horas, proceda a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad simple con número de radicado 23001333301120240011500, o en su defecto, informar la fecha exacta en que será dictada la sentencia. Adicionalmente, solicita se inste a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que, inicie una investigación disciplinaria en contra de la doctora Martha Cecilia Mestra Socarrás en aplicación del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, debido a la mora judicial injustificada. 1.3.

Trámite procesal En el curso de la primera instancia se surtieron las siguientes etapas: 1.3.1. Admisión La demanda fue admitida por auto fechado 10 de octubre de 20251, ordenándose la notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. También, se pidió rendir un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.

Y, se requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que remitiera el expediente digital del proceso con número de radicado 23001333301120240011500. 1.3.2 Contestación Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2 La jueza rindió el informe mediante correo electrónico calendado 16 de octubre del corriente.

Afirmó que, el medio de control fue impetrado el 9 de julio de 2024. Mediante auto del 18 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días conforme al artículo 170 del CPACA, para que la parte actora subsanara los yerros indicados. El 21 de octubre de 2024, la parte demandante subsanó, por lo que, en virtud de autos adiados 15 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

A través del auto fechado 24 de enero de 2025, la medida cautelar fue negada. Resalta que contra la decisión anterior el demandante presentó recurso de apelación, y, amplió los argumentos de dicho recurso a través de memorial del 30 de enero de 2025. 1 Ver expediente digital – archivo 05AutoAdmite.pdf. 2 Ver archivo 07ContestacionJuzgado.pdf del expediente digital.

Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 3 CO-SC5780-99 Por medio de auto del 26 de febrero de 2025, el recurso fue concedido en efecto devolutivo. Comenta que, con proveído del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el auto mediante el cual se negó la medida cautelar y en su lugar decretó la suspensión provisional del artículo 3° y su parágrafo único del Acuerdo No. 006 del 21 de febrero de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Montería. Relata que el 2 de mayo de 2025, expidió auto mediante el cual se anunció sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así mismo, para que el Ministerio Público emitiera concepto.

El 19 de mayo de 2025, las partes presentaron sus alegatos. Arguye que, el 21 de mayo de 2025, el Concejo Municipal de Montería solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda con fundamento en la violación al debido proceso, solicitud a la que se opuso el demandante a través de escrito del 28 de mayo de 2025.

Informa que el día 14 de julio de 2025, se corrió traslado de la solicitud de nulidad y está programada para ser resuelta mediante proveído del 24 de octubre de 2025, de conformidad con la agenda que lleva el despacho para evacuar los asuntos a su cargo. En ese orden, expresa que el estado actual del proceso corresponde a la etapa previa a la decisión de la solicitud de nulidad presentada por el Concejo Municipal de Montería, razón por la cual el despacho no puede omitir el pronunciamiento sobre dicha solicitud y proceder directamente a dictar sentencia, como lo pretende el accionante, pues ello contravendría lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—.

Destaca, además, que las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, de modo que no resulta jurídicamente viable omitir una fase procesal para emitir fallo. Resalta que, el actor tiene conocimiento del estado actual del proceso y de la nulidad invocada, pues, fue notificado del auto a través del cual se corrió traslado de esta para que ejerciera su derecho de defensa, en efecto, el actor descorrió el traslado, por ende, le cause extrañeza que a través de una acción constitucional solicite se dicte una sentencia. Finalmente, expone que la acción de tutela no se puede utilizar para soslayar los trámites judiciales, y, pone de presente que por los mismos hechos y con las mismas pretensiones el actor presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba bajo el radicado No. 23001110100220250046800. 1.3.3.

Vinculación En virtud del auto adiado 21 de octubre de 20253, se vinculó al proceso de la referencia al municipio de Montería por asistirle interés directo en las resultas del proceso y se le otorgó el término de un (1) día para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, se suspendió el trámite de la presente acción constitucional por el término de un (1) día. 3 Ver archivo 10AutoVincula.pdf del expediente digital.

Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 4 CO-SC5780-99 1.3.4 Municipio de Montería No intervino es esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, esta corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20214. 2.2 Problema jurídico Determinar si es procedente ordenar por tutela al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería emitir sentencia dentro del proceso de nulidad con número de radicado 23001333301120240011500 al haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Devier Acosta Pimienta.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela y ii) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;

(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. 4 “DECRETO 333 de 2021.

(abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.“ Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 5 CO-SC5780-99 A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ➢ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto se estima que el señor Devier Acosta Pimienta se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado tutelado de emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad bajo el número de radicado 23001333301120240011500, donde funge como demandante. ➢ Legitimación por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer la demanda de nulidad presentada por el tutelante bajo el número de radicado 230013333011202400115005. De igual forma, al fungir el municipio de Montería como demandado dentro del proceso de nulidad con número de radicado 23001333301120240011500 le asiste un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional. ➢ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se solicita que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emita sentencia dentro del medio de control de nulidad con radicado 23001333301120240011500, contra el municipio de Montería. Se expone que el demandante ha presentado impulsos procesales los días 8 de julio, 14 de agosto, 20 de agosto y 26 de agosto de 2025, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar - 10 de octubre de 20256 se haya emitido pronunciamiento. 5 Ver subcarpeta 08Expediente230013333011202400115 dentro de la carpeta C01Principal del expediente. 6 Ver archivo 03ActaReparto.pdf del expediente.

Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 6 CO-SC5780-99 Según la jurisprudencia constitucional mientras persista la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales se satisface el requisito de presentación oportuna (inmediatez). ➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural. Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley7.

Por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de mecanismos de control eficaces. El cumplimiento o no de este requisito será desatado al revisar el caso concreto. 2.2.2 Caso concreto De acuerdo con el acervo probatorio: En el Juzgado Once Administrativo Oral de Montería se encuentra en trámite el medio de control de nulidad radicado 23001333301120240011500, instaurado por el señor Devier Acosta Pimienta en contra del municipio de Montería. En la demanda el señor Devier Acosta Pimienta peticiona se declare la nulidad del Acuerdo No. 006 del 21 de febrero de 2024, “por medio del cual se autoriza a la administración municipal de montería un cupo de endeudamiento de hasta doscientos mil millones de pesos (200.000.000.000)” expedido por el Concejo Municipal de Montería y ordenar la suspensión inmediata y transitoria de todos los efectos derivados de dicho acto, en general, de las autorizaciones que otorga.

Dentro de archivo C01Principal milita carpeta 08Expediente230013333011202400115 la cual contiene el expediente digital correspondiente al proceso de nulidad que cursa en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333301120240011500. 7 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.

Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 7 CO-SC5780-99 También figura el archivo 32SolicitudNulidad.pdf del cual se extrae que el 21 de mayo de 2025, el Concejo Municipal de Montería presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio, por cuanto, en su calidad de autoridad emisora del acto administrativo demandado no había sido vinculado a este como un tercero con interés legítimo.

Dentro del expediente del proceso ordinario reposa el archivo 33DemandanteSeOponeNulidad.pdf contentivo de un memorial adiado 28 de mayo de 2025, del cual se desprende que la parte actora solicitó rechazar la solicitud de nulidad presentada por el Concejo Municipal de Montería. También se visualizan los documentos 39Impulso.pdf, 40Impulso.pdf y 41Impulso.pdf, adiados 14 de agosto, 20 de agosto y 26 de agosto de 2025, respectivamente, en virtud de los cuales la parte actora presentó ante la unidad judicial tutelada memoriales de impulso procesal encaminados a que se dicte sentencia. Al consultar el radicado 23001333300420220079000 en la plataforma digital 8, se observa que se han surtido actuaciones procesales.

Se destacan las siguientes: ➢ 9 de julio de 2024: Radicación y reparto. ➢ 18 de octubre de 2024: Auto inadmite. ➢ 15 de noviembre de 2024: Auto admite demanda. ➢ 24 de enero de 2025: Auto niega medidas cautelares. ➢ 26 de febrero de 2025: Auto concede apelación. ➢ 2 de mayo de 2025: Auto decide – AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA. ➢ 14 de julio de 2025: Corre traslado – TRASLADO NULIDAD.

En relación con la mora judicial que le atribuye la parte actora al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en tanto no se ha emitido sentencia dentro del medio de control de nulidad de radicado 23001333301120240011500, la sala advierte que la competencia para estudiar dicho asunto es atribuible por disposición normativa a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial».

Este mecanismo goza de un procedimiento preferente y sumario para su resolución. En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial deben dirigirse a los consejos seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar una oportuna y eficaz administración de justicia en cada uno de los procesos adelantados en los despachos judiciales. 8 Consultar en enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001333301120240011500 2300133 Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 8 CO-SC5780-99 La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.

En el caso concreto, la jueza tutelada informó que el señor Acosta Pimienta presentó una vigilancia judicial administrativa con número de radicado 23001110100220250046800, sin embargo, se desconoce la decisión adoptada –archivo o apertura-. De otra parte, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que, en principio, no se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad y la acción se tornaría improcedente.

No obstante, se estima que el ejercicio de la acción de tutela no se excluye cuando lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado porque la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.

En el caso bajo examen, no se acredita la existencia de una situación de urgencia o irresistibilidad que haga procedente la intervención del juez constitucional para ordenar al despacho judicial tutelado alterar el turno legalmente asignado al proceso de nulidad en el que el actor funge como demandante. Ello, máxime cuando, como se indicó previamente, conforme lo alegó la autoridad judicial demandada, se encuentra en trámite la vigilancia judicial administrativa promovida por el tutelante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Y, se insiste conforme el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, es dicha corporación la encargada de ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente. En suma, la Sala advierte que dentro del proceso de nulidad identificado con el número de radicado 23001333301120240011500 fue presentada una solicitud de nulidad de todo lo actuado.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha precisado que: “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”9.

En consecuencia, las solicitudes presentadas dentro de un proceso judicial —como la nulidad de lo actuado— deben ser tramitadas conforme a las disposiciones establecidas en los respectivos ordenamientos procesales. Se precisa que el juez constitucional no puede intervenir en la esfera funcional del juez natural ni imponer la adopción de una decisión de fondo.

Además, no se encuentran acreditadas situaciones o circunstancia que den cuenta de la existencia de algún perjuicio irremediable, pues no se evidencia que medie una afectación inminente, la urgencia de las medidas para prevenir algún perjuicio, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la necesidad de tomar medidas con 9 Sentencia T-344 de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

Acción Tutela Radicación No.: 23001233300020250019300 9 CO-SC5780-99 el ánimo de que no se vean vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, no se configura el perjuicio irremediable en el presente asunto. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de la parte actora orientada a que se inste a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que inicie una investigación disciplinaria contra la juez titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, la Sala considera que dicha petición no resulta procedente.

Ello, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la mencionada Comisión para presentar las acciones o denuncias disciplinarias que estime pertinentes. Conforme lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que esta será declarada improcedente. III. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Devier Acosta Pimienta contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada