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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2021-00459-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720210045901 Demandante EPIFANIA SIERRA ESQUIVIA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 Decisión ADICIONA NUMERAL 3° I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos y pretensiones Relata la parte actora que solicitó a la demandada el día 8 de noviembre de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 86 del 23 de enero de 2017. Las cesantías reconocidas fueron pagadas el 24 de marzo de 2017, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley.

El 18 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago inoportuno de sus cesantías parciales, esta resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 de febrero de 2020, ante la petición elevada el día 18 de noviembre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Asimismo, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 2 CO-SC5780-99 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. 2.2.

Fundamentos de derecho La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FOMAG y se declaró la nulidad del acto ficto producto del silencia administrativo frente a la petición del 18 de noviembre de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006.

En consecuencia, se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de diciembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2027, -100 días de mora-.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En concreto señaló:  « (…) Se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: a. Fecha de presentación de solicitud de pago de cesantías: 31 de agosto de 2016. b. Fecha de reconocimiento de las cesantías: 23 de enero de 2017. c. Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías: 24 de marzo de 2017.

De esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (31 de agosto de 2016), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 23 de enero de 2017, debiendo haberse expedido hasta el día 21 de septiembre de 2016.

Por lo antes referido, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 21 de septiembre de 2016, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 5 de octubre de 2016, lo que nos indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 13 de diciembre de 2016, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, esta Unidad Judicial no tiene duda que en el presente asunto se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto administrativo de liquidación de cesantías y el pago de estas, y el resultado de tal actuación es de ordenar a la entidad demandada a cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, como lo establece la citada normatividad.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 3 CO-SC5780-99 De esta forma, el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías de la parte demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 14 de diciembre de 2016, y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, es decir, el día 23 de marzo de 2017.

Así las cosas, la entidad demandada deberá reconocer y pagar la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017; es decir cien (100) días de mora. (…) Así las cosas, la sanción moratoria se causó a partir del 14 de diciembre de 2016, es decir que a partir de ese día comenzó a correr el término trienal de prescripción propio de cualquier emolumento laboral, y dicho término fenecía el día 14 de diciembre de 2019.

Revisado el caso concreto se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el día 18 de noviembre de 2019, tal como consta en el sello de recibido de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA F.N.P.S.M., de tal modo que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía fue presentado dentro del termino oportuno para ello.

(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado en término la apoderada la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG arguye que, difiere de la decisión adoptada por el a quo por cuanto no pretende de ninguna forma desconocer el precedente normativo y jurisprudencial que existe sobre el asunto, y, si bien se encuentra conforme con los días de mora que deben ser reconocidos, lo cierto es que en el caso de marras se efectuó un pago por vía administrativa.

Para acreditar su dicho allegó un certificado de pago de sanción moratoria descargado de la página del FOMAG fechado 12 de abril de 2024, tal y como se observa a continuación3: 2 Ver archivo 30_230013333007202100459003MemorialWeb202441521305.pdf del expediente. 3 Ver folio 14 del archivo 16RecursoApelacionFiduprevisora201900260.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 4 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita se modifique la sentencia de primer grado para indicar que de la liquidación correspondiente de la condena impuesta se realicen las deducciones por las sumas ya pagadas vía administrativa.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 5 CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Específicamente, determinar si figura acreditado que la sanción moratoria reclamada fue pagada por vía administrativa. 6.3.

Análisis del caso concreto Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 6 CO-SC5780-99 Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 7 CO-SC5780-99 Fecha de reclamación cesantías parciales 31 de agosto de 20166 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 21 de septiembre de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 5 de octubre de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 13 de diciembre de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 14 de diciembre de 2016 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 24 de marzo de 20177 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que la demandante a través de apoderado solicitó el 31 de agosto de 2016 ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 86 del 23 de enero de 2017, la cual reposa a folios 19 y 20 del archivo 01DEMANDA 2021-00459.pdf. El pago se surtió el día 24 de marzo de 2017, conforme lo visto a folio 22 del archivo 01DEMANDA 2021-00459.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 14 de noviembre de 2019, el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $28.942.796, por concepto de pago de cesantías.

Por otro lado, la apoderada de la entidad demandada (FOMAG) en su recurso alega que realizó pago vía administrativa por concepto de sanción moratoria el día 24 de julio de 2023. Y, como sustento documental aportó junto con el recurso certificado de pago de la sanción moratoria. El Tribunal advierte que, no es posible valorar y tener en cuenta el certificado remitido por la entidad demandada con el recurso de apelación, con el cual se busca acreditar un pago por concepto de sanción moratoria a la parte actora, en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA8, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio. 6 Se extrae de la Resolución No. 86 del 23 de enero de 2017, expedida por el departamento de Córdoba que se encuentra a folios 19 y 20 del archivo 01DEMANDA 2021-00459.pdf del expediente. 7 Ver a folio 22 del archivo 01DEMANDA 2021-00459.pdf del expediente certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 14 de noviembre de 2019. 8 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:  1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.  2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 8 CO-SC5780-99 Ahora, si aún en gracia de discusión se analizara el certificado aportado por la entidad demandada junto al recurso de apelación, lo cierto es que dicho documento presenta inconsistencias, pues, tiene por nombre CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA y los datos consignados dentro de las casillas Fecha de Acto Administrativo (Año-Mes-Día) y Valor de la Cesantía Reconocida son: 2017-01-23 y $10.401.120, respectivamente, es decir, la fecha presentada obedece a la del acto administrativo a través del cual se le reconoció a la docente sus cesantías parciales, sin embargo, el monto referido en la certificación no corresponde al reconocido en dicho acto administrativo por concepto de cesantías, sino a la suma que por concepto de sanción moratoria la entidad demandada alega haber pagado al demandante.

Lo expuesto, no es óbice para que la entidad pública condenada realice todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a no incurrir en un doble pago. Circunstancia que busca precaver una lesión injustificada al patrimonio público. La colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 14 de diciembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, es decir, transcurrieron 100 días de mora.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es adicionar al numeral 3° de la decisión de primera instancia para establecer que, a fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales al demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 86 del 23 de enero de 2017. 7.4.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.  4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.  9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 9 CO-SC5780-99 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Adicionar al numeral 3° de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora EPIFANIA SIERRA ESQUIVIA, identificada con cedula de ciudadanía N°.26.115.774, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el día 14 de diciembre de 2016 y hasta el 23 de marzo de 2017; es decir cien (100) días de mora.

A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, se deberá descontar cualquier pago que se haya realizado por vía administrativa en relación con la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales a la demandante, reconocidas a través de la Resolución No. 86 del 23 de enero de 2017».

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720210045901 10 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: