SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520240011301 Demandante EUSTORGIO MANUEL SÁNCHEZ SOLAR Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD CONJUNTA – LEY 1955 DE 2019 Decisión MODIFICA 1.
ASUNTO El tribunal decide los recursos de apelación formulados por el departamento de Córdoba y el FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.
2. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 28 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.
Manifiesta que mediante la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.
El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 19 de mayo de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 2 CO-SC5780-99 2.1.5.
Finalmente, comenta que, el día 27 de abril de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según acto fico negativo configurado el 27 de julio de 2021. 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo configurado frente a la petición realizada por el demandante el 27 de abril de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2024, se resolvió declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Fiduprevisora S.A. De igual forma, se declararon no probadas las demás excepciones propuestas por el FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Córdoba.
El a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo debido a la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2021. Así mismo, condenó al departamento de Córdoba y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el 14 de enero de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021, -125 días- en una proporción de 76 y 49 días, respectivamente.
Y, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de mayo de 2021 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) (sic) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo se refirió al artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 3 CO-SC5780-99 SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entre otros.
En concreto señaló: «(…) se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el 20 de octubre de 2020, no obstante, este solo se expidió el 18 de diciembre de 2020, después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Razón por la cual, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el caso concreto se debe contabilizar de la siguiente forma: TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 28 de septiembre de 2020 FECHA DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 18 de diciembre de 2020 FECHA DE PAGO CESANTÍAS 19 de mayo de 2021 PERIODO DE MORA 14 de enero de 2021- 18 de mayo de 2021 (125 días) Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 20 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 4 de noviembre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 13 de enero de 2021 De lo anterior se colige que en el asunto bajo estudio se causó a favor del (la) actor(a) un periodo de mora desde el 14 de enero de 2021 a 18 de mayo de 2021, día anterior a aquel en el que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Por otro lado, debe precisarse que en cuanto asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento en el que se causó la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Teniendo claro lo anterior, el Despacho procede a estudiar a cargo de quien sería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, de conformidad con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, lo relacionado con la sanción moratoria en el presente asunto se encuentra regido por lo previsto en la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad.
Atendiendo lo anterior, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone: (…) Así entonces, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la ley para realizar el pago, lo que trajo como resultado que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 60 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por ello, el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
Asimismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también tardó más de los 45 días previstos legalmente en poner en disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, dado que, conforme la hoja de revisión que reposa en el expediente administrativo del demandante, dicho fondo recibió el 25 de enero Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 4 CO-SC5780-99 de 2021 la resolución para pago, sin embargo, el pago lo realizó el 19 de mayo de 2021, es decir, 76 días hábiles después. Siendo así, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria en el presente caso es responsabilidad del Departamento de Córdoba y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades a las que les correspondiente reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del demandante de forma proporcional.
En síntesis, de conformidad a las fechas previamente precisadas y los lineamientos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por pago tardío de cesantías correspondiente a 125 días de mora, de los cuales 76 – que corresponden al periodo entre el 14 de enero de 2021 (fecha en que se causó la mora) y el 30 de marzo de 2021 (fecha en que se vencieron los 45 días con los que contaba el Fomag para pagar) le corresponde reconocer y pagar al Departamento de Córdoba, y 49 – contados desde el 31 de marzo de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 45 días con los que contaba el Fomag para pagar) hasta el 18 de mayo de 2021 (fecha anterior al pago) – deben ser reconocidos y pagados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que este último término fue el número de días que tardó dicho fondo en pagar las cesantías luego de vencidos los 45 días contados a partir de la fecha en que recibió el acto administrativo para el respectivo pago.
(…) Así, la citada sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante vigente al momento en que se causó la mora – enero de 2021 –, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. De igual forma, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)»
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados el día 9 de octubre de 2024, el departamento de Córdoba y la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2. El departamento de Córdoba sostiene que la actuación administrativa se inició con el escrito radicado bajo el número 2020-CES-065274 del 18 de noviembre de 2020, y no el 28 de septiembre de 2020, como lo indicó el a quo, circunstancia que —según afirma— se encuentra expresamente consignada en la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020.
Señala, además, que contra dicho acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley, motivo por el cual quedó en firme una vez fue debidamente notificado. 2 Ver archivos 28RecursoApelacionSentenciaDepartamento.pdf y 29RecursoApelacionSentenciaFiduprevisora.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 5 CO-SC5780-99 De igual manera, aduce que el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías al docente no ha sido anulado por autoridad judicial alguna dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que goza de legalidad.
Finalmente, argumenta que, en el evento de haberse configurado mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, la obligación de asumir dicha carga corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019. Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) expone que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 28 de septiembre de 2020, y que la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020 fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para su trámite de pago el 25 de enero de 2021.
En consecuencia, al haberse puesto a disposición del actor el valor correspondiente a las cesantías el 13 de febrero de 2021, considera que el pago se efectuó dentro del término legal de cuarenta y cinco (45) días establecido para tal efecto. En ese sentido, sostiene que la única responsable del pago de la sanción moratoria reclamada es la entidad territorial, conforme a lo previsto en la Ley 1955 de 2019.
No obstante, solicita que, en caso de emitirse una sentencia condenatoria en su contra, se precise que el pago deberá efectuarse con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Admisión Los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Córdoba y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) fueron admitidos mediante auto de fecha 5 de mayo del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. A través de auto del 26 de junio de 20253, se ofició al Banco BBVA para que con destino al proceso de la referencia remitiera certificación en la que se indicara la fecha desde la cual quedó a disposición del actor, el pago o reprogramación de la suma de $17.070.807 girada por el FOMAG por concepto de cesantías parciales y la fecha en que fue cobrada dicha suma por el docente.
De igual manera, se ofició a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y al FOMAG para que remitieran copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al demandante el cual debía tener lo relacionado con el trámite realizado frente a la petición que dio origen al acto demandado, así como lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el docente reconocidas a través de la Resolución 3229 del 18 de diciembre de 2020.
Mediante memoriales allegados los días 21 de julio y 15 de agosto de 2025, el Banco BBVA y el FOMAG dieron respuesta a los requerimientos efectuados4. De las documentales allegadas se corrió traslado a las partes en virtud de auto adiado 19 de septiembre de 20255. 3 Ver 08AutoMejorProveer.pdf dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 4 Ver archivos 11MemorialRespuestaBBVA.pdf y 12MemorialRespuestaFiduprevisora.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente. 5 Ver archivo 14AutoCorreTraslado.pdf de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 6 CO-SC5780-99
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a su pago a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y al departamento de Córdoba de manera conjunta según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.
Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación6 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro7: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 7 Ibídem. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 7 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20188 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - 8 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 8 CO-SC5780-99 contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).
Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20199, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
El artículo 57 de la referida ley dice:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 9 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.
La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 202210 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».
En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 10 CO-SC5780-99 inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
En cuanto al pago, el reglamento estableció:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. -Destacado y negrilla de la Sala- El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.
Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 11 CO-SC5780-99 moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.
De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.2.2.
Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 12 CO-SC5780-99 Fecha de reclamación cesantías parciales 28 de septiembre de 202011 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 20 de octubre de 2020 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 4 de noviembre de 2020 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 13 de enero de 2021 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 14 de enero de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 13 de febrero de 202112 Por parte de la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, la controversia gira en torno a la fecha en que se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías del docente y a la entidad sobre la cual recae la obligación de reconocer y pagar esta, pues, conforme a un screenshot de certificación aportado junto a la contestación de la demanda sostiene que se programó el pago de las cesantías al actor se realizó el 13 de febrero de 2021, aspecto que reitera en el recurso de apelación, y, por ende, en su criterio la responsabilidad del pago de la sanción deprecada recae en cabeza del departamento de Córdoba.
No obstante, según comprobante de pago expedido por el Banco BBVA y allegado por la parte demandante como anexo de la demanda, el pago al actor por concepto de nómina de cesantías parciales estuvo a disposición del beneficiario por reprogramación desde el 19 de mayo de 2021. Por lo anterior, se reitera que, a través de auto mejor proveer del 26 de junio de 2025, la corporación requirió al Banco BBVA, sucursal Montería, para que indicara la fecha desde la cual quedó a disposición del actor el pago o reprogramación de la suma de $17.070.807 girada por el FOMAG, por concepto de cesantías parciales, así como la fecha en que dicha suma fue cobrada o retirada por la demandante.
En la misma providencia, se dispuso a oficiar a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y al FOMAG para que remitieran copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al demandante el cual debía tener lo relacionado con el trámite realizado frente a la petición que dio origen al acto demandado, así como lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el docente reconocidas a través de la Resolución 3229 del 18 de diciembre de 2020.
A través de memoriales los días 21 de julio y 15 de agosto de 2025, las entidades enviaron la información solicitada. Conforme la respuesta otorgada por el Banco BBVA el pago de las cesantías del demandante fue puesto a disposición el día 13 de febrero de 2021, el cual presentó un reintegro por no cobro. Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 19 de mayo de 2021, y el mismo fue cobrado el 24 de mayo de 2021. 11 Ver a folio 31 del archivo 01Demanda.pdf del expediente- fecha tomada de la Resolución No. 4328 del 29 de octubre de 2019. 12 Ver a folio 5 del archivo 11MemorialRespuestaBBVA.pdf comprobante de pago expedido por el Banco BBVA de fecha 15 de julio de 2020.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 13 CO-SC5780-99 Lo anterior se acompasa con el contenido del comprante de pago emitido por la entidad bancaria y aportado por el demandante del cual se lee: “OBSERVACION 1 20210519 Reprog Cesant, OBSERVACION 2 NOMINA DE REPROGRAMACION”.
De acuerdo con lo expuesto, la mora debe contabilizarse hasta el día 12 de febrero de 2021, esto conforme lo visto a folio 5 del archivo 11MemorialRespuestaBBVA.pdf de la subcarpeta C01ApelacionSentencia que se encuentra en la carpeta C02SegundaInstancia del expediente donde se contempla la respuesta de la entidad bancaria al requerimiento efectuado.
Esto, por cuanto según el artículo 5 (parágrafo) de la ley 1071 de 2006, la contabilización de la sanción moratoria finaliza «hasta que se haga efectivo el pago», por lo tanto, debe revisarse no solo la fecha cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde cuando estuvo disponible para su cobro, pues, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en proveído del 24 de marzo de 2022, Radicado 17001233300020130064502, “puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo por descuido o intencionalmente, si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.
Así las cosas, se tiene que el demandante el día 28 de septiembre de 2020, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020, la cual reposa a folios 32, 33 y 34 del archivo 01Demanda.pdf, sin embargo, solo hasta el 13 de febrero de 2021, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. pusieron a disposición del actor en la entidad bancaria el valor correspondiente por concepto de cesantías parciales, tal y como consta en el certificado expedido por el Banco BBVA, el cual presentó un reintegro por no cobro por parte del demandante, reprogramándose el pago por parte de la fiduciaria para el 19 de mayo de 2021.
Por otro lado, la entidad territorial alega en la alzada que se debe tener en consideración la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías consignada en la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020 -18 de noviembre de 2020-, acto administrativo contra el cual no se interpusieron los recursos de ley y, el cual quedó en firme después de notificado, y no la tenida en consideración por el a quo.
Además, afirma que la responsabilidad recae sobre el FOMAG conforme la Ley 1955 de 2019. En lo referente a la inconformidad relacionada con que la fecha de presentación de la petición de las cesantías es la consignada en la Resolución No. 3229 del 18 de diciembre de 2020 -18 de noviembre de 2020-, el tribunal no concuerda con lo manifestado por la entidad territorial, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que la constancia de presentación virtual de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías aportada por la parte actora resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.
Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías de la docente, por tanto, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto tengan igual validez, puesto que, en el caso de la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 14 CO-SC5780-99 de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Aunado, todos los documentos enlistados en el acto administrativo que reconoce las cesantías como aquellos que sirvieron para estudiar el reconocimiento de estas son de fecha anterior a la alegada por el demandante como data de presentación de la solicitud. Además, el tribunal no observa que la administración haya hecho devolución de la documental allegada por el docente debido a alguna inconsistencia que implicara subsanación por parte del demandante.
Así, la sala advierte que, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías del docente fue presentada el 28 de septiembre de 2020 y, a este no se le puede imponer la carga de asumir las demoras por actuaciones internas hasta el punto de conllevar a una nueva presentación de la solicitud, que es lo que la sala infiere ocurre en estos casos.
De este modo, el 28 de septiembre de 2020 es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y por tanto, la causación de la sanción moratoria estudiada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que la mora se causó desde el 14 de enero de 2021 a 18 de mayo de 2021, por el contrario, realizado los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el 14 de enero de 2021 al 12 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 30 días de mora.
Definido lo anterior, se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.
No obstante, el acto de reconocimiento de cesantías parciales - Resolución No. 3229- fue expedido el 18 de diciembre de 2020, cuando ya habían transcurrido 55 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 13 de febrero de 2021. Por otro lado, se constata que, entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial -25 de enero de 2021-13 y el pago de la 13 Ver hoja de revisión a folio 41 del archivo 12MemorialRespuestaFiduprevisora.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 15 CO-SC5780-99 prestación -13 de febrero de 2021- transcurrieron 14 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar los numerales 4° y 5° de la decisión de primera instancia para precisar los días de mora configurados, la entidad sobre la cual recae la obligación del reconocimiento y pago de la sanción mora deprecada y el día desde el cual se debe aplicar el ajuste que contempla el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en la medida en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en el departamento de Córdoba, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite se originó en la etapa que se encontraba a cargo de la entidad territorial. 6.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18814 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral 4° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo al señor Eustorgio Manuel Sánchez Solar desde el día 14 de enero de 2021 al 12 de febrero de 2021, es decir, 30 días, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora -enero 2021- por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.» SEGUNDO: Modificar el numeral 5° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispone: «QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de febrero de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.» 14 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240011301 16 CO-SC5780-99 TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: