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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00275-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-10-10

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diez (10) de octubre dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333301020240027501 Demandante FARID DARÍO NAVARRO AGUAS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Temas SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES A CARGO DE LA PRESTACIÓN – LEY 1955 DE 2019 Decisión MODIFICA NUMERALES 2° Y 3° Y ADICIONA NUMERAL 1.

ASUNTO El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

2. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 13 de agosto de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.

Manifiesta que mediante la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAG.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 2 CO-SC5780-99 2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 13 de febrero de 2020. 2.1.5. El 14 de febrero de 2022, le fue hecho pago parcial por concepto de sanción mora por la suma de $2.448.994, y quedó como saldo líquido el valor de $4.187.227 correspondiente a la totalidad de la sanción. 2.1.6.

Finalmente, comenta que, el día 30 de septiembre de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba.

La petición se contestó negativamente según acto fico negativo configurado el 30 de diciembre de 2021. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo configurado el día 30 de diciembre de 2021 frente a la petición realizada por el demandante el 30 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA, respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del 21 de marzo de 2025, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo frente a la petición elevada el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor. En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba a reconocer la sanción moratoria a favor del demandante, por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, equivalente a 82 días.

No obstante, se ordenó a la entidad territorial pagar al actor la suma de $2.733.578, correspondiente a 43 días de mora, toda vez que ya se había efectuado el pago de una suma equivalente a 39 días, descontándose así de la totalidad del tiempo causado. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 3 CO-SC5780-99 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En concreto señaló: «(…) Conforme al material probatorio aportado al plenario, se acreditó que el 13 de agosto de 2019 el actor elevó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales a través de oficio radicado ante la secretaria de educación del Departamento de Córdoba. Mediante resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019, la secretaria de educación del Departamento de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a su favor; dicha prestación fue puesta a disposición del docente el 13 de febrero de 2020.

En ese orden de ideas, tenemos: Fecha de solicitud 13 de agosto de 2019 Término para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 3 de septiembre de 2019 Fecha de expedición del acto administrativo 18 de noviembre de 2019 Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 22 de noviembre de 2019 Fecha de disposición del dinero 13 de febrero de 2020 Entonces, determinado que la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 13 de agosto de 2019, y la de expedición del acto administrativo el 18 de noviembre de 2019, es claro que éste último fue expedido en forma extemporánea (acto escrito extemporáneo), de conformidad a la hipótesis de la jurisprudencia vista en los fundamentos de la decisión; y por tanto, no es necesario precisar la fecha de notificación del mismo, debido a que la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición. En ese orden, los 70 días con los que contaba la entidad demandada para pagar las cesantías solicitadas, fenecían 22 de noviembre de 2019; comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, esto es, 23 de noviembre de 2019, hasta el día antes del pago de las cesantías al actor, 12 de febrero de 2020, lo que arroja un retardo de 82 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción moratoria.

En este punto se destaca que, la parte demandante afirmó haber recibido un pago parcial por valor de $2.448.994 y como prueba aportó certificado pago de fecha 28 de junio de 2023 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual fue confirmado por la entidad en su contestación de demanda. Para efectos de liquidación de esta sanción moratoria, por tratarse de cesantías parciales, se debe tener como base la asignación básica al momento en que se causa la sanción, esto es noviembre de 2019.

Dentro de los anexos de la demanda, se encuentra certificado de nómina de fecha 2 de septiembre de 2021, expedido el aplicativo humano en línea de la secretaria de educación departamental de Córdoba, donde consta que el docente para el año 2019 recibía una asignación básica mensual de $1.896.063. En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan 82 días de mora, los cuales equivalen a $5.182.5724, teniendo en cuenta que Fiduprevisora pagó la suma de $2.448.994, la entidad demandada Departamento de Córdoba le adeuda al actor un total de $2.733.578 correspondiente a 43 días de mora.

(…)» Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 4 CO-SC5780-99

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados los días 26 de marzo y 8 de abril de 2025, la parte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3. La parte demandante expresó que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los alcances de la SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Asegura que, de la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se ordene el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El departamento de Córdoba manifestó que, si bien es la entidad que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG por delegación, es el fondo quien a través de la Fiduprevisora S.A. aprueba y paga las cesantías, pues, al ente territorial no llegan los recursos para el pago de la prestación. En ese orden, aseguró que no está obligado a responder por lo solicitado en la demanda, ya que, la docente demandante se encuentra afiliada al FOMAG, por ende, en el escenario en que se accediera a las pretensiones de la demanda, es el fondo quien está llamado a responder.

Agregó que, la solicitud de reconocimiento fue formulada en la fecha consignada en la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019, a través de la cual se le reconocieron las cesantías al docente. En ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado y, no fue objeto de recurso por la parte demandante, por ende, quedó en firme.

Así, es claro que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación, en especial con la fecha consignada como data en la elevó la solicitud de reconocimiento prestacional.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda 3 Ver archivos 18Recurso.pdf y 19Recurso.pdf del expediente. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 5 CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.

Impedimento manifestado por integrante de la sala Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala dual integrada con la doctora María Bernarda Martínez Cruz procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera estar impedida para conocer del presente proceso por las siguientes razones: Según lo expuesto, la magistrada intervino previamente en el trámite, en calidad de Procuradora 190 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuando como conciliadora extrajudicial en virtud de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022.

Con fundamento en lo anterior, considera que su participación constituye una actuación previa en una instancia anterior, circunstancia que, a su juicio, afecta su habilitación para intervenir como juzgadora en el presente asunto. El artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” La finalidad de esta causal es salvaguardar la imparcialidad judicial, impidiendo que un juez conozca en grado superior de una decisión previamente adoptada por él mismo o por alguno de sus parientes, lo cual podría comprometer la objetividad de su juicio4.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de octubre de 2018 (Exp. 11001020300020180117300), precisó que esta causal exige el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: (i) que el juez haya realizado una actuación previa identificable de manera objetiva, y (ii) que dicha actuación se haya producido en una instancia anterior, conforme al principio de la doble instancia. En el caso bajo estudio, verificado el expediente, se constata que la participación de la magistrada se limitó a una intervención conciliatoria en sede extrajudicial.

Dicha actuación no constituyó conocimiento formal del proceso ni implicó la emisión de pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio. Además, no tuvo carácter jurisdiccional ni comprometió su independencia o criterio en el ejercicio de su función como juzgadora. En este contexto, la Sala concluye que no se configura la causal invocada, toda vez que la actuación referida no corresponde a una instancia procesal en los términos exigidos por el artículo 141 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se declara infundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien continuará conociendo del presente proceso en su condición de integrante de la Sala. 6.3. Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en favor de la parte actora, y si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019. 4 Código General del Proceso, Parte General. López Blanco, Hernán Fabio. Bogotá D.C DUPRE Editores Ltda, pág.270-271. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 6 CO-SC5780-99 6.3.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación5 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro6: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). 6 Ibídem. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 7 CO-SC5780-99 En esta providencia también se precisó la improcedencia de la indexación así: “191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado7 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” -Negrilla fuera del texto- 7 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23- 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 8 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20188 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).

Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».

Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20199, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas 8 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 9 CO-SC5780-99 por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-. Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 202210 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

En ese sentido, reglamentó el siguiente procedimiento tendiente a que la entidad territorial expidiera el acto definitivo de cesantías:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 10 CO-SC5780-99 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

En cuanto al pago, el reglamento estableció:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Luego de precisar los anteriores plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se ocupó de la consecuencia jurídica de su incumplimiento -la sanción moratoria por pago tardío-, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. -Destacado y negrilla de la Sala- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 11 CO-SC5780-99 El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la Fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 6.3.2.

Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 12 CO-SC5780-99 Fecha de reclamación cesantías definitivas 13 de agosto de 201911 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 4 de septiembre de 2019 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 18 de septiembre de 2019 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 25 de noviembre de 2019 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 26 de noviembre de 2019 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 13 de febrero de 202012 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 13 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías definitivas.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019, la cual reposa a folios 31 y 32 del archivo 01Demanda_.pdf. El pago se surtió el día 13 de febrero de 2020, conforme lo visto a folio 33 del archivo 01Demanda_.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 19 de agosto de 2021, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $3.0201.307, por concepto de pago de cesantías.

En primer lugar, la parte demandante alega en la alzada que las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el indicie de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. El tribunal observa que, hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de febrero de 2020), por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, en tanto, tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 202013, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago. Por su parte, la entidad territorial manifestó en el recurso de alzada que es el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., quien aprueba y efectúa el pago de las cesantías de los docentes afiliados, toda vez que al ente territorial no le son transferidos los recursos destinados a dicha prestación. En consecuencia, alegó que no está obligado a responder 11 Se extrae de la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019 que reposa a folios 31 y 32 del archivo 01Demanda_.pdf. 12 Ver a folio 33 del archivo 01Demanda_.pdf certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A. de fecha 19 de agosto de 2021. 13 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23 33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 13 CO-SC5780-99 por lo solicitado en la demanda y que, en caso de concederse las pretensiones, el llamado a cumplir con la obligación es el FOMAG. Como segunda inconformidad, planteó que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue elevada el 13 de agosto de 2019, fecha que quedó claramente determinada en la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019, y, si el demandante no estaba de acuerdo con el acto administrativo que le reconoció las cesantías debió interponer los recursos procedentes.

El Tribunal discrepa del primer punto de controversia planteado por el departamento de Córdoba. En efecto, no se discute en este asunto el reconocimiento ni el pago de las cesantías a las que tenía derecho la docente, toda vez que dichas prestaciones ya fueron reconocidas y pagadas. Lo que se controvierte en el sub judice es la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de aquellas, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De igual manera, no asiste razón a la parte apelante al sostener que el FOMAG es el único obligado a responder por la sanción deprecada, por el solo hecho de que el docente se encuentre afiliado a dicho fondo. Tanto el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes estatales como la sanción moratoria que se genera por su pago inoportuno han sido regulados por el legislador mediante el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 (estudiados en el marco normativo de esta providencia), disposiciones que ya se encontraban vigentes al momento en que la actora formuló la solicitud de reconocimiento de sus cesantías.

En ese orden, corresponde a la Sala, a partir del análisis de los términos previstos en los cuerpos normativos que regulan el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, establecer si en el caso concreto se configuró la mora alegada, y, en caso afirmativo, determinar si la responsabilidad por dicha mora recae exclusivamente en una de las entidades intervinientes en el trámite —bien sea la entidad territorial o el FOMAG—, o si, por el contrario, ambas comparten dicha obligación. En lo que respecta a la segunda inconformidad relativa a que la fecha de presentación de la petición de cesantías corresponde a la consignada en la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019 —13 de agosto de 2019—, el tribunal advierte que dicha fecha fue la considerada por el a quo al efectuar el cálculo de los días de mora en que se incurrió en el asunto de marras.

En consecuencia, esta colegiatura se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este aspecto. De este modo, dicha fecha -13 de agosto de 2019- es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y, por tanto, la causación de la sanción moratoria estudiadas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 14 CO-SC5780-99 En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala no coincide con la tesis del a quo al sostener que la mora se causó desde el 23 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, por el contrario, realizados los cálculos pertinentes deviene que la sanción moratoria se causó desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, es decir, transcurrieron 79 días de mora.

Ahora, se advierte que, la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que el 14 de febrero de 2022, fue efectuado un pago parcial por concepto de sanción moratoria y, para acreditar tal información, allegó con la demanda certificado14 emitido por la Fiduprevisora S.A. del 28 de junio de 2023, el cual hace constar que el docente tuvo a su disposición la suma de $2.448.994.

Dicha documental fue tenida en cuenta por el a quo. Definido lo anterior, se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

No obstante, el acto de reconocimiento de cesantías parciales - Resolución No. 4575- fue expedido el 18 de noviembre de 2019, cuando ya habían transcurrido 65 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 13 de febrero de 2020. Por otro lado, se constata que, entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial -8 de enero de 2020-15 y el pago de la prestación -13 de febrero de 2020- transcurrieron 26 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar los numerales 2° y 3° de la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar los días de mora en que la entidad territorial incurrió. Conforme lo expuesto, se condenará al departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo al señor Farid Darío Navarro Aguas desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se retiró del servicio -año 2018 – por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías definitivas, en la medida en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en el departamento de Córdoba, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite se originó en la etapa que se encontraba a cargo de la entidad territorial.

Además de lo expuesto, el tribunal no pasa por alto que la parte demandante afirma haber recibido un pago parcial por concepto de sanción moratoria, por ende, dado que la sanción debe ser asumida en su totalidad por el departamento de Córdoba, y considerando que el 14 Ver folio 36 del archivo 01Demanda_.pdf del expediente. 15 Ver hoja de revisión a folio 40 del archivo 07ContestacionDemanda.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 15 CO-SC5780-99 FOMAG ya efectuó un pago, se ordenará al ente territorial que, al momento de realizar el pago total al demandante, descuente el valor previamente abonado por la Fiduprevisora S.A. al docente y devuelva dichos recursos a la entidad pagadora.

En ese orden, el numeral 3° también será adicionado en aras de ordenar la referida devolución de dinero. Finalmente, se adicionará la sentencia recurrida, para ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de febrero de 2020, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, tal y como lo depreca el recurrente.

La sentencia será confirmada en todo lo demás. 6.4. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la sala a disponer sobre la condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal.

SEGUNDO: Modificar el numeral 2° de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «2. Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Córdoba a reconocer a Farid Darío Navarro Aguas, la sanción moratoria causada desde el 26 de noviembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020, es decir 79 días de mora.» TERCERO: Modificar y adicionar el numeral 3° de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone «3. Condenar al departamento de Córdoba a efectuar el pago de la sanción moratoria correspondiente a un término de setenta y nueve (79) días, a favor del señor Farid Darío Navarro Aguas. Dicha sanción deberá liquidarse con base en la asignación básica mensual que devengaba el docente al momento del retiro del servicio, es decir, año 2018.

A fin de evitar un doble pago de la condena impuesta, deberá descontarse cualquier suma que se hubiere pagado por vía administrativa con ocasión de la sanción moratoria generada por el Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333301020240027501 16 CO-SC5780-99 pago extemporáneo de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 4575 del 18 de noviembre de 2019.

Ordenar al Departamento de Córdoba que, al momento de efectuar el pago total al demandante, descuente la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($2.448.994), ya pagada por la Fiduprevisora S.A. al docente, y proceda con la devolución de dichos recursos a la mencionada entidad pagadora.» CUARTO: Adicionar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de referencia, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral: «9.

Ordenar al departamento de Córdoba que las sumas reconocidas sean actualizadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a partir del día siguiente al cese de la causación de la sanción moratoria (esto es, desde el 13 de febrero de 2020, fecha en la que se efectuó el pago de las cesantías), hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia, y hasta el pago efectivo, se causarán los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del mismo código».

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ MARÍA V. LORDUY VILLARREAL Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: