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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001234000020260002900

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2026-04-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Acción: Tutela Radicado: 44001234000020260002900 Accionante: JDVC1 Accionados: ------------ ------------------------------ --------- Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira2.

Vinculados: ------------- ----------------------------- E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y Municipio de Fonseca, La Guajira. Consecutivo: 6 Asunto: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela / Ausencia del requisito de subsidiariedad / Práctica e incorporación de prueba pericial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia3.

La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la regla de reparto establecida en el numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20214—. SÍNTESIS DEL CASO El accionante cuestionó las actuaciones procesales asumidas por el Juzgado Sexto Administrativo Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, dentro del proceso de reparación directa 44- 001-33-40-001-2023-00346-00, al estimar que han impedido el recaudo efectivo de un dictamen médico pericial previamente decretado, con el objeto de acreditar la magnitud de las afectaciones orgánicas y psicológicas de JDVC, por la irregular atención del servicio de salud en la que incurrió la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela5 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso», «derecho a la prueba» y «acceso efectivo a la administración de justicia» que consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección 1El tribunal considera necesario omitir el nombre real del accionante, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad personal, de conformidad con directrices impartidas por la Corte Constitucional, en especial, en la Circular 10 de 2022, habida cuenta de que para la resolución de esta acción constitucional es necesario hacer referencia a afectaciones orgánicas que inciden en su estado de salud. 2 En adelante «Medicina Legal». 3 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 9 de abril de 2026, visible a folio 452 del expediente. 4 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Visible a folios 2 a 26 del expediente. 2 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros Seccional Riohacha, por no propiciar los medios necesarios para la práctica del dictamen pericial decretado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44-001-33-40- 001-2023-00346-00, que cursa en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y, por la citada autoridad judicial, al no ejercer actuación alguna orientada al recaudo efectivo de la referida prueba. 2.

Como consecuencia del amparo constitucional, solicitó, en lo esencial: i) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Riohacha a adoptar las medidas necesarias para lograr la práctica efectiva de la prueba pericial, ii) ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha a que requiera a «Medicina Legal» para que informe el estado actual del procedimiento surtido para el recaudo de la prueba o que, en su lugar, designe auxiliares de la justicia o instituciones idóneas para el efectivo recaudo probatorio; iii) ordenar a las accionadas a que se abstengan de incurrir en actuaciones dilatorias que impidan recaudar el dictamen pericial y iv) adoptar las medidas necesarias para asegurar el debido recaudo probatorio y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva6. 3.

Como hechos relevantes, explicó que el hoy accionante y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, para solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y del municipio de Fonseca, La Guajira, por los perjuicios derivados de fallas en la prestación del servicio médico al tratar una «torción testicular» del joven JDVC, que condujeron a la práctica de una orquiectomía para la extracción de su testículo izquierdo. 3.1.

Indicó que el referido proceso judicial cursa su trámite en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha con el radicado 44-001- 33-40-001-2023-00346-00. En audiencia inicial de 13 de febrero de 2025, se decretó dictamen médico legal al hoy accionante, para determinar las secuelas y afectaciones orgánicas, psicológicas y psiquiátricas padecidas por este, con ocasión de la referida falla médica.

Para el recaudo de la prueba se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira. 3.2. Aseguró que, pese a los múltiples requerimientos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira no ha finalizado la valoración médica requerida para la práctica de la prueba, en virtud de actuaciones omisivas y dilatorias, contrarias al debido proceso.

En ese mismo sentido, consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha no ha ejercido de forma efectiva sus poderes de dirección del proceso para lograr el recaudo de la prueba; por el contrario, le impuso a la parte accionante la carga de garantizar el recaudo probatorio, la que consideró imposible de cumplir e implica un riesgo cierto y actual de frustración probatoria por causa ajena al demandante. 4.

En ese sentido, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión del derecho a probar y a que las decisiones judiciales se adopten sobre las pruebas debidamente recaudadas, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto que, la imposibilidad estructural y material de recaudar el mencionado dictamen pericial genera el riesgo de que se dicte sentencia sin contar con un elemento técnico indispensable para determinar la responsabilidad estatal7.

Agregó que están 6 En este acápite, el tribunal extrae las peticiones concretas formuladas por el accionante de forma extensa en la demanda, visibles a folios 14 a 16 del expediente. 7 Ver folios 19 a 21 del expediente. 3 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, referidos a la legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez8.

B. Oposición de las accionadas 5. Por medio de auto de 27 de marzo de 2026, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y vinculó en el extremo pasivo a la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y al municipio de Fonseca, La Guajira, por asistirles interés en las resultas del proceso. En ese mismo auto, se le concedió a las accionadas y vinculadas el término de dos días (2) días para rendir su informe, quienes se pronunciaron así9: 5.1.El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por «ausencia de vulneración de los derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva».

Explicó que, mediante oficios de 6 y 17 de octubre de 2025, informó que la solicitud de práctica de la prueba debía provenir de una autoridad judicial. Posteriormente, el 20 de octubre del mismo año, afirmó que no se negaba a practicar el dictamen, pero que no contaba con especialista en urología pediátrica ni con el equipo interdisciplinario requerido para efectuar la valoración integral.

El 13 de enero de 2026, practicó examen médico al accionante, pero no fue posible emitir valoración integral de responsabilidad médica por ausencia del especialista requerido, lo que constituye una limitación técnica y no una conducta omisiva10. 5.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional por falta de subsidiariedad y de legitimación en la causa por pasiva.

Estimó que la entidad legitimada para actuar en el extremo pasivo de la presente acción constitucional es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto que no ha culminado la práctica de la prueba pericial decretada en febrero de 2025. 5.2.1. Aseguró que dicha autoridad ha brindado plenas garantías procesales al accionante, pues no ha decretado el desistimiento de la prueba.

Explicó que a finales del mes de marzo de 2026, fue aportada al expediente valoración médica practicada al accionante, motivo por el cual corresponde valorar dicha prueba para determinar si se cumple con lo ordenado en el auto que la decretó, lo que corresponde a dicha autoridad en el marco de sus competencias y no al juez constitucional, en consecuencia, no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela11. 5.3.La E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca consideró que no cuenta con la capacidad jurídica de satisfacer las pretensiones del accionante, debido a que la dirección, control e impulso procesal de la etapa probatoria corresponde exclusivamente al juez de conocimiento y a los auxiliares de la justicia designados para dicho fin, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva12. 5.4.El municipio de Fonseca, La Guajira, coadyuvó las pretensiones de la demanda, debido a que la negativa de practicar la prueba pericial decretada podría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de 8 Ver folios 12 y 13 del expediente. 9 Visible a folios 383 a 387 del expediente. 10 Visible a folios 395 a 401 del expediente. 11 Visible a folios 423 a 428d el expediente. 12 Visible a folios 431 a 433 del expediente. 4 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros justicia, pues solo con la práctica e incorporación formal del dictamen pericial, es posible garantizar una decisión justa y transparente13. 5.5.El representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en la presente causa constitucional14.

CONSIDERACIONES 6. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si la acción de tutela en referencia es procedente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, vulneraron las garantías constitucionales del accionante, por incurrir en actuaciones omisivas y negligentes que han impedido el recaudo efectivo de la prueba pericial decretada el 13 de febrero de 2025 en el curso del proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 7.

El tribunal declara la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la autoridad judicial accionada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otra parte, niega el amparo constitucional en cuanto a las pretensiones dirigidas en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, debido a que otorgó respuesta de fondo a la petición del accionante, conforme se expone a continuación: 8.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 9. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o pese a existir, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 10.

Pues bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, el artículo 86 constitucional dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces por la afectación de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción constitucional puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos (…)». 13 Visible a folios 442 y 443 del expediente. 14 Según se extrae de la revisión del expediente. 5 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros 11. De acuerdo con las referidas normas, no hay duda de que en este caso se cumple con la citada exigencia procesal, en la medida en que el accionante acudió ante el juez de tutela, para el amparo de derechos fundamentales propios, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, mediante poder otorgado por mensaje de datos15, en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 202216, que además se presume auténtico, según lo expuesto en precedencia. 12.

También se encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva respecto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, habida consideración de que a estas autoridades se les atribuye, de manera directa, la afectación de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, de prosperar el amparo requerido, serán las obligadas a cumplir las órdenes dictadas por el juez constitucional. 13.

Ahora bien, pese a que en el escrito de tutela no se endilgó reparo alguno en contra de las vinculadas E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca y municipio de Fonseca, La Guajira, también se encuentran legitimadas por pasiva en este caso, como quiera que un eventual amparo constitucional podría afectar directamente sus intereses como accionadas dentro del proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, por lo que resulta indispensable su intervención con miras a la efectividad de su garantías de contradicción y defensa. 14.

Igualmente, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable17, en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»18, ello en la medida en que la vulneración constitucional alegada es actual y persiste en el tiempo, dado que el dictamen pericial decretado el 13 de febrero de 2025 por el juzgado accionado no ha sido debidamente aportado ni incorporado al ya mencionado proceso de reparación directa.

De lo anterior se extrae que la acción de tutela fue ejercida en un término razonable. 15. De acuerdo con lo expuesto, resta determinar si se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando estos no sean idóneos ni eficaces salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199119, que dispone: 15 Según se constata en los folios 27 y 28 del expediente. 16 «Artículo 5o. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)». 17 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 18 Sentencia T-307 de 2017. 19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros «(…) Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)» (subrayas fuera de texto para destacar). 16.

En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable20. 17.

Visto lo anterior y de cara a la verificación de este presupuesto, es necesario precisar que la parte actora no reprocha, en concreto, una providencia judicial, sino la conducta de las accionadas en cuanto a la práctica y recaudo de una prueba pericial previamente decretada. Por una parte, cuestiona al despacho judicial accionado por no haber ejercido sus poderes de dirección procesal para garantizar la práctica y acopio del dictamen y haberle atribuido la carga de gestionar su recaudo.

En cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Guajira, se le cuestiona no prestar los medios necesarios y dilatar la práctica de la prueba. A partir de tal circunstancia, el accionante formuló pretensiones específicas dirigida a cada entidad accionada [ver párrafo 2 supra]. 18. Corresponde entonces, verificar el presupuesto de subsidiariedad de forma independiente frente a cada uno de los accionados, en tanto que la vulneración fundamental que se atribuye a estos radica en diferentes causas.

Desde esa perspectiva y a efectos de analizar el citado presupuesto en cuanto a los cuestionamientos elevados en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, se tiene que, con la demanda de reparación directa, el apoderado judicial del hoy accionante formuló la siguiente solicitud probatoria (se transcribe conforme obra)21: «(…) Le pido su señoría, que para la verificación de los hechos relacionados en la demanda, a fin de establecer las secuelas y daños producidos al menor [JDVC], por la mala praxis, la falla en el servicio médico, negligencia médica, error de diagnóstico y demora en la atención del cuerpo médico del Hospital San Agustín de Fonseca ESE, durante los hechos ocurridos el 11 de julio del 2021, le solicito su señoría decrete la prueba pericial para realizar un dictamen médico legal, para ello le pido oficiar al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses ubicado en la Calle 7 No.15-45 Diagonal Palacio de Justicia de Riohacha o la que el despacho considere competente para realizar la prueba y que se nombre un grupo interdisciplinario que realice la prueba, para determinar varios factores de salud del paciente, previo análisis de las historias clínicas, ecografías y examen del paciente allegados en el acervo probatorio, esta prueba será a costas del demandante, se establezcan el siguiente cuestionario: 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2025-00213-01, accionante: Marlene Camacho, accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 21 Ver página 20 del índice 6 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 7 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros 1) Que un perito determine los daños orgánicos ocasionados al menor. 2) Que un médico especialista determine los daños colaterales sufridos por la intervención, es decir si el menor podrá tener hijos y si pueda quedar estéril. 3) Que un perito determine los daños y capacidades psicofísicos que pudo haber perdido el menor con la intervención. 4) Que el menor sea valorado por un psicólogo pediátrico y un psiquiatra pediátrico, para establecer la afectación que tiene o le dejo la intervención del menor, en razón al temor del menor de hacer deportes, que dictamine si es superable o no y tase los daños (…)». 19.

En el desarrollo de la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2025, el juzgado accionado accedió a su decreto, por considerar acreditados los presupuestos de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En esa diligencia se concedió al accionante el término de tres (3) meses para allegar el dictamen, que sería practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, además le impuso al interesado la carga de recaudar la prueba y determinó que, ante su desatención, esta se entendería desistida, en los términos del artículo 178 del C.P.A.C.A22. 20.

Por medio de escrito de 21 de mayo de 202523, el accionante informó al juzgado accionado que no emitió los respectivos oficios dirigidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira y aunque los padres del menor afectado insistieron en la práctica de la prueba, el referido instituto indicó que ello solo procede previa orden judicial.

En atención a esa circunstancia, solicitó expedir los respectivos oficios. En ese mismo sentido, mediante escrito de 1° de octubre de 2025, informó a la referida autoridad judicial la imposibilidad del recaudo probatorio, debido a que no se libró el correspondiente oficio, exigido por la entidad forense; en consecuencia, solicitó ampliar el plazo otorgado para su recaudo24. 21.

El 2 de octubre de 2025 se realizó la audiencia de pruebas, en la que el juez determinó que el accionante no allegó la prueba pericial, pese a que se le impuso la carga procesal de gestionar su práctica y recaudo. En ese marco, dispuso el cierre del periodo probatorio y ordenó correr término para presentar alegatos finales; no obstante, concedió el término de treinta (30) días al accionante aportar el dictamen y señaló que no requería oficio por parte de juzgado, pues la orden probatoria estaba contenida en el acta de la audiencia inicial25. 22.

Por medio de escrito de 6 de octubre de 2025, el apoderado accionante informó al despacho judicial en cuestión, que radicó petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional La Guajira, para lograr la práctica del dictamen; sin embargo, esa entidad indicó que ese tipo de valoraciones debe ser solicitada directamente por la autoridad judicial26. 22 Ver páginas 7 a 9 del índice 27 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 23 Ver página 20 del índice 6 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

Fecha verificada en Samai. 24 Ver índice 39 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. Fecha verificada en Samai. 25 Ver índice 43 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, aportado como prueba por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. 26 Ver índice 30 del expediente electrónico – Samai. 8 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros 23.

Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha inició trámite sancionatorio en contra del director del Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional La Guajira, al considerar que los motivos expuestos para negar la práctica del dictamen constituyen exceso de ritual manifiesto, porque la orden para su recaudo está contenida en el acta de la audiencia inicial27.

Posteriormente, mediante oficio de 17 de octubre de 2025, la referida entidad indicó que «no cuenta especialista en Urología Pediátrica o Cirujano para determinar daños orgánicos o colaterales»28. 24. Por medio de auto de 24 de octubre de 2025, el juzgado accionado archivó el trámite sancionatorio y ordenó a la parte demandante a gestionar la práctica del dictamen ante otra entidad idónea; para tal efecto, otorgó un término de treinta (30) días29.

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido auto, ante la imposibilidad material de cumplir la referida carga procesal y solicitó indicar la lista de peritos o auxiliares de la justicia idóneos para practicar el dictamen ya citado30. Por medio de auto de 11 de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo31. 25.

El 27 de enero de 2026, el apoderado de la parte accionante aportó solicitudes radicadas ante distintas entidades especializadas y prestadoras de servicios de salud, para requerir información en cuanto a la disponibilidad de peritos con los conocimientos técnicos requeridos para practicar la prueba pericial32. El 29 de enero de 2026, el citado apoderado allegó al expediente de reparación directa dictamen médico legal rendido por el especialista en urología Dr. Narses Acosta Márquez33.

De la mencionada prueba se corrió traslado a los demás intervinientes el 25 de marzo de 202634 y, el 6 de abril de 2026, la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca radicó objeciones al dictamen. 26. Del citado recuento procesal, queda en evidencia que el proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00, dentro del cual la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales se encuentra en trámite, pues el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha no ha dictado sentencia de primera instancia. Pese a que en audiencia de pruebas realizada el 2 de octubre de 2025 se dispuso el cierre del periodo probatorio, también se le otorgó al accionante un plazo adicional para aportar la mencionada prueba pericial, lo que tuvo lugar el 29 de enero de 2026 y de este se corrió traslado el 25 de marzo de 2026. 27.

Por lo anterior, es claro que los reparos o inconformidades del accionante respecto del recaudo del dictamen pericial deben ser invocados ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, como juez natural de citado proceso de reparación directa, quien deberá resolverlos conforme a derecho, en el marco de su autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, el accionante cuenta con los recursos de reposición y apelación, que resultan idóneos y eficaces para cuestionar una eventual decisión del juez accionado que pueda resultar contraria a sus intereses procesales. 27 Ver índice 39 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. Fecha verificada en Samai. 28 Ver índice 50 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 29 Ver índice 57 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 30 Ver índice 59 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 31 Ver índice 67 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 32 Ver índice 71 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00.

Fecha verificada en Samai. 33 Ver índice 72 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. Fecha verificada en Samai. 34 Ver índice 66 de Samai. 9 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros 28. Se destaca que, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2025 [ver párrafo 24 supra], respecto de las cargas procesales impuestas en cuanto al recaudo probatorio, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira35. 29.

Ahora bien, aunque en efecto, la carga procesal consistente en gestionar un dictamen pericial, que requiere de conocimientos médicos especializados, podría suponer barreras procesales y administrativas para la parte actora, lo cierto es que, en virtud de su actuar diligente logró materializar su cumplimiento, por lo que se descarta un perjuicio irremediable.

Se reitera que, parte de los cuestionamientos invocados en la presente actuación, se encuentran pendiente de ser resueltos en sede de apelación y el accionante cuenta con los recursos ordinarios para atacar las actuaciones que a futuro, se puedan surtir en el proceso de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 30. En un asunto de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de una acción de tutela en la que se también se cuestionaron aspectos referidos a la práctica de una prueba pericial, por ausencia de subsidiariedad, en tanto que el proceso seguía su curso.

Al respecto se destaca: «Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que las presuntas irregularidades manifestadas por el accionante contra el Acta núm. TML 25-2-123 de 25 de abril de 2025 expedida por el Tribunal Médico Laboral deben ser formuladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento en el que se decretó la prueba pericial mencionada.

En efecto, en el auto de 9 de julio de 2022 que decretó la prueba pericial se dispuso: (…) Sobre los reparos relacionados con que la autoridad judicial accionada “[…] no abrió incidente de desacato ni sanciono (sic) por incumplimiento de su orden que consistía en la realización de la valoración médica de Holave a costa de la parte demandada […]” y tampoco se pronunció respecto de la solicitud de 4 de marzo de 2024 mediante la cual solicitó unos viáticos, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2019-00010 00 se encuentra en trámite, siendo este el escenario jurídico en el cual se deben poner de presente ante el juez competente dichos requerimientos, autoridad judicial que en el marco de su independencia y autonomía habrá de resolverlos conforme a derecho36». 31.

En definitiva, corresponde declarar la improcedencia de las pretensiones de amparo formuladas en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que puede cuestionar irregularidades que puedan afectar sus garantías procesales, dentro del proceso reparación directa, en ejercicio de los recursos procedentes. 32.

En cuanto a las pretensiones formuladas en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el tribunal considera que estas persiguen una respuesta de fondo respecto de la solicitud elevada por la parte accionante, dirigida a la práctica de un 35 El asunto se tramita en segunda instancia con el radicado 44001334000120230034602, M.P. Dra. María del Pilar Veloza Parra. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2025-00213-01, accionante: Marlene Camacho, accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 10 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros dictamen médico legal al accionante JDVC, circunstancia que se enmarca en el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración. 33.

Desde esa óptica, se torna procedente la acción de tutela, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta procede de manera directa para la garantía de la mencionada prerrogativa fundamental por ser de aplicación inmediata, la cual no exige formalidades para su ejercicio más allá de las establecidas en la Constitución y la ley37, es decir, que sobre el particular se cumple el requisito de subsidiariedad. 34.

Ahora bien, sobre la solicitud elevada por la parte accionante para obtener la práctica de un dictamen pericial, mediante oficios de 6 y 17 de octubre de 2025, la entidad accionada se limitó a indicar que dicha solicitud debía ser radicada por una autoridad judicial [ver párrafos 22 y 23 supra]; no obstante, el 13 de enero de 2026 realizó valoración médico legal al joven JDVC, en la que determinó lo siguiente38: 35.

De la prueba en mención se extrae que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, realizó valoración de medicina legal al accionante, de conformidad con lo pedido; no obstante, determinó que no le es posible emitir concepto especializado sobre los aspectos requeridos, al no contar con expertos con los conocimientos especializados necesarios para el efecto.

Dicha respuesta, pese a ser insatisfactoria para el accionante, atiende el núcleo esencial de lo pedido, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 36. Así las cosas, la presente acción de tutela debe ser negada en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, en tanto que atendió la petición de la parte accionante sin que se requiriera la intervención del juez constitucional, incluso, previamente a la radicación de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 37 Sentencia T-230/20 38 Visible a folios 408 a 412 del expediente. También obra en índice 65 del expediente de reparación directa 44-001-33-40-001-2023-00346-00. 11 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JDVC, respecto de las pretensiones formuladas en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional formulado por JDVC, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional La Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La Secretaría General del Tribunal COMUNICARÁ de manera inmediata la presente determinación a las partes y reportará inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, se remitirá en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con excusa legal) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 17 de abril de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 879ff5a356ca6e2566aaf9511babfb82998ac286385d33918bab5e5ff36c5778 12 Radicado: 44001234000020260002900 Accionados: juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha y otros Documento generado en 17/04/2026 07:55:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica