SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300220240039101 Demandante MARÍA KAROLINA MENDOZA REYES Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión REVOCA NUMERAL Y MODIFICA OTROS NUMERALES I. ASUNTO El tribunal decide los recursos de apelación formulados por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 9 de julio de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.
Manifiesta que mediante la Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el FOMAG pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.
El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 28 de mayo de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 2 CO-SC5780-99 2.1.5.
Finalmente, comenta que, el día 29 de diciembre de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba.
La petición se contestó negativamente según acto ficto negativo configurado el 29 de marzo de 2022. 2.2. Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo configurado el día 29 de marzo de 2022 frente a la petición realizada por el demandante el 29 de diciembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, se resolvió declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo que se produjo por falta de respuesta a la petición presentada el día 29 de diciembre de 2021 ante el departamento de Córdoba y el FOMAG, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la actora establecida en la Ley 1071 de 2006.
En consecuencia, condenó al departamento de Córdoba y a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar a la demandante la sanción mora de forma conjunta por el término de 46 y 17 días, respectivamente, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente durante el año 2021. De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la mora, es decir, 28 de mayo de 2021 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 de 2022.
En concreto señaló: «(…) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 3 CO-SC5780-99 De acuerdo con lo ya manifestado se tiene entonces que se ha comprobado la causación de la sanción moratoria. En aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2018 nos encontramos frente al escenario de acto escrito extemporáneo expedido después de 15 días, corre ejecutoria diez (10) días y el término para pago cuarenta y cinco (45) días posteriores a la ejecutoria, es decir, corre moratoria 70 días posteriores de la presentación de la petición. En efecto, se destacan las siguientes fechas importantes para determinar la mora que alega el demandante: Solicitud de cesantías 9 de julio de 2020 Subsanación solicitud de cesantías 11 de diciembre de 2020 Término para expedir la Resolución (15 días) 5 de enero de 2021 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 20 de enero de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 25 de marzo de 2021 Acto que reconoció las cesantías Res. 272 29 de enero de 2021 Envío a Fomag (acto administrativo) 3 de marzo de 2021 Fecha de pago 28 de mayo de 2021 Días de mora 63 días Según con lo ya manifestado, se tiene entonces que se ha comprobado la causacion de la sanción moratoria.
Como la solicitud subsanada fue radicada el día 11 de diciembre de 2020, los 70 días con que contaba la docente para recibir el pago de su prestación vencieron el 25 de marzo de 2021 y el dinero por el valor liquidado por concepto de anticipo de cesantías definitivas fue puesto a disposición hasta el 28 de mayo de 2021, es decir se causaron 63 días de mora, por el periodo comprendido del entre el 26 de marzo de 2021 al 27 de mayo de 2021.
Procede entontes el Despacho a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57. De conformidad con el recuento normativo ya realizado, en síntesis, la entidad territorial contaba con 25 días hábiles para finalizar el trámite a su cargo el cual consistía en elaborar el acto administrativo de reconocimiento del derecho (15 días hábiles), notificarlo al interesado y remitir dicho acto al FOMAG para su pago (10 días hábiles).
Se tiene que la solicitud subsanada se radicó el 11 de diciembre de 2020, los 25 días hábiles con que contaba el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA para realizar el trámite a su cargo vencieron el 20 de enero de 2021, y la resolución de reconocimiento fue enviada al Fomag el 3 de marzo de 2021. También, se demuestra que FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. incurrió en mora en el pago del derecho al docente.
Al respecto, la norma que regla el asunto señala que “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. Como ya se indicó, el trámite fue recibido por FOMAG-FIDUPREVISORA S.A. el día 3 de marzo de 2021 y, los 45 días hábiles con que contaba para desembolsar el pago de la prestación fenecieron el 10 de mayo de 2021.
Sin embargo, conforme al certificado de pago emitido por esa misma entidad, el dinero solo fue puesto a disposición de la docente el día 28 de mayo de 2021, es decir 17 días por fuera de la fecha límite, lo que obliga al FONDO a pagar la mora causada, desde el 11 de mayo de 2021 al 27 de mayo de 202, deuda que deberá ser cubierta a través de los recursos previstos en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
(sic) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 4 CO-SC5780-99 Por lo tanto, el Juzgado ordenará el reconocimiento de la sanción mora a ambas entidades en la parte que le corresponde en el incumplimiento de los plazos, como ya se estableció, y cuya liquidación se realizará tomando como base de salario para liquidar el derecho, la asignación básica diaria devengada por el docente para el momento en que se causó la mora, es decir la correspondiente al año 2021.
Por consiguiente, el DEPARTAMENTO asumirá la mora causada desde el primer día posterior al vencimiento para pago de los 45 días, y hasta el día anterior al vencimiento de los 45 días hábiles para el FONDO efectuará el pago, es decir, del 26 de marzo de 2021 al 10 de mayo de 2021, para un total de 46 días de mora. Las sumas por reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de mayo de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados el día 12 de junio de 2025, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el departamento de Córdoba interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2. El departamento de Córdoba aduce que, la fecha de presentación de la solicitud de cesantías corresponde al 25 de enero de 2021, la cual quedó consignada en la Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021, mediante la cual se le reconocieron las cesantías a la actora, acto administrativo que no fue objeto de recurso al momento de ser notificado, lo que significa que el docente estaba de acuerdo con todos los considerandos de este, por lo que, quedó en firme.
Aunado, la resolución de reconocimiento prestacional no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ende, todos sus apartes gozan de legalidad. Finalmente, expresa que, en el evento de existir mora, la responsabilidad de su reconocimiento y pago recae sobre el FOMAG. La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG trae a colación la Ley 1955 de 2019, y alega que esta normativa estableció una prohibición expresa de condenar al FOMAG al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
En consecuencia, afirma que la misma disposición establece que las entidades territoriales son las que deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora derivadas del pago de las cesantías. Así, la condena impuesta resulta improcedente. Seguidamente, cita el Decreto 942 de 2022 para entender el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese sentido, sostiene que la responsabilidad únicamente recaerá sobre la entidad territorial o la Fiduprevisora S.A., o, sobre ambas de manera proporcional.
En ese orden, comenta que la fecha en que se elevó la solicitud de cesantías fue el 25 de enero de 2021, y recibió el expediente administrativo sin errores el 3 de marzo de 2021. Posteriormente, fue expedida una resolución aclaratoria el 25 de mayo de 2021, y, como el desembolso se efectuó el 28 de mayo de 2021, la tardanza fue ocasionada por la entidad territorial. 2 Ver archivos 31RecursoApelacion.pdf y 35RecursoApelacion.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 5 CO-SC5780-99 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a su pago a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y al departamento de Córdoba según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022. 6.2.1.
Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 6 CO-SC5780-99 cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). 4 Ibídem. 5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 7 CO-SC5780-99 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20196, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas.
Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
El artículo 57 de la referida ley dice:
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.
La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 8 CO-SC5780-99 reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.
Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20227 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».
El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.
Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.
De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 9 CO-SC5780-99 6.2.2. Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 11 de diciembre de 20208 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 5 de enero de 2021 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos 76 y 87 del CPACA. 20 de enero de 2021 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 25 de marzo de 2021 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 26 de marzo de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 28 de mayo de 20219 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 11 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó ante las entidades demandadas la subsanación de su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC).
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021, la cual reposa a folios 36, 37 y 38 del archivo 01Demanda.pdf. El pago se surtió el día 28 de mayo de 2021, conforme lo visto a folio 40 del archivo 01Demanda.pdfhttps://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des02tacrb_cendoj_ramajudicial_gov_co/IQCpXKRF1uwXQYTq kx2d2CLxASpx4w6f7MMaMdsCBQszsL4?e=4Of1kv, donde milita certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. fechado 9 de diciembre de 2021, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $13.794.306, por concepto de pago de cesantías.
El apoderado de la entidad territorial alega, en sede de alzada que, la solicitud de reconocimiento de cesantías fue elevada el 25 de enero de 2021, fecha que quedó determinada en la Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021, la cual cobró firmeza al no haber sido objeto de recurso. Y, que, en el escenario de comprobarse la mora, esta es atribuible al FOMAG.
En lo referente a la inconformidad relacionada con que la fecha de presentación de la petición de las cesantías es la consignada en Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021 -25 de enero de 2021-, el tribunal no concuerda con lo manifestado por la entidad territorial, pues, si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición, lo cierto es que en la resolución de reconocimiento prestacional está indicado: “Que mediante oficio No. 002554 del 23/010/2020, se le devolvió el expediente a la docente por inconsistencias en el contrato de 8 Ver Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021 a folio 36, 37 y 38 del archivo 01Demanda.pdf y a folios 34, 35 y 36 del archivo 14PoderExpedienteAdminis.pdf de donde se extrae que la docente presentó subsanación de su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías a través del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) el 11 de diciembre de 2020. 9 Ver folio 40 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 10 CO-SC5780-99 compra y venta y otros documentos; la docente subsana el expediente anexando los documentos exigidos según el oficio de devolución, asignado por plataforma SAC de fecha 11/12/2020”. Así, la sala advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la docente el 11 de diciembre de 2020 y, a esta no se le puede imponer la carga de asumir las demoras por actuaciones internas hasta el punto de conllevar a una nueva presentación de la solicitud, que es lo que la sala infiere ocurre en estos casos.
Además, el tribunal no observa que la administración haya hecho devolución de la documental allegada por la docente de manera posterior a la fecha referida debido a alguna inconsistencia que implicara una nueva subsanación por parte de la demandante. De este modo, dicha fecha -11 de diciembre de 2020- es el punto de partida de los 70 días hábiles siguientes para establecer si las cesantías se pagaron de forma extemporánea o no, y, por tanto, la causación de la sanción moratoria estudiadas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) alega, en sede de alzada, que corresponde al ente territorial y/o a la Fiduprevisora S.A. asumir la responsabilidad en el sub-lite, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, existe prohibición expresa de condenar al FOMAG al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa.
Además, reseñó que, la solicitud de cesantías fue el 25 de enero de 2021, y recibió el expediente administrativo sin errores el 3 de marzo de 2021. Posteriormente, fue expedida una resolución aclaratoria el 25 de mayo de 2021, y, como el desembolso se efectuó el 28 de mayo de 2021, la tardanza fue ocasionada por la entidad territorial.
El tribunal advierte que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. El artículo 336 ibidem, prevé: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…)” –Destacado de la Sala- El Gobierno Nacional el 1 de junio del año 2022, expidió el Decreto 942 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 11 CO-SC5780-99 mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.2210 y 2.4.4.2.3.2.2711 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” –Destacado de la Sala-.
A su vez el artículo 5 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015. –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el caso concreto, el Decreto 942 de 2022 se aplica 10 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. 11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 12 CO-SC5780-99 a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1 de junio del año 2022.
Siendo así, como quiera que: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se elevó el 11 de diciembre de 2020, y iii) la mora se causó desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021, es decir, ambos eventos ocurrieron en vigencia de la referida ley -Ley 1955 de 2019, tiene soporte jurídico el argumento presentado por la entidad apelante en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1955 de 2019 en el sub lite, contrario sucede en lo atinente a la aplicación del Decreto 942 de 2022, pues el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En suma, el tribunal no concuerda con la tesis expuesta por el FOMAG en el recurso de alzada relativa a que la entidad territorial es la obligada a responder por el pago de la sanción moratoria causada a favor de la señora María Karolina Mendoza Reyes debido a que la Ley 1955 de 2019 contempla una prohibición expresa de condenar al FOMAG al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, pues, en el acápite 6.2.1.marco normativo se expuso el análisis jurídico realizado por esta Corporación, consistente en que conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2022, dicha entidad lo hará con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que trata la disposición en comento y el decreto 2020 de 2019.
Y, para determinar la entidad sobre la cual recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, primero, se debe estudiar cuál de las entidades transgredió los términos de ley para desplegar el trámite administrativo a su cargo en el reconocimiento de las cesantías de la docente. Ahora, en lo atinente con la trazabilidad de la solicitud de reconocimiento de cesantías que narra el FOMAG en su recurso, por un lado, la Sala reitera que la solicitud de reconocimiento prestacional fue elevada el 11 de diciembre de 2020.
Por otro lado, la Colegiatura advierte que, contrario a lo sostenido por el FOMAG, el ente territorial no profirió una resolución aclaratoria de la Resolución No. 272 del 29 de enero de 2021. En su lugar, expidió el Oficio No. 0247-21 del 25 de mayo de 2021, dirigido al director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., mediante el cual remitió un expediente para revisión y aprobación por segunda vez e informó que el 9 de marzo de 2021 recibió una hoja de revisión en la que se negó el pago de la cesantía parcial por presuntas inconsistencias en el valor a reconocer.
Asimismo, explicó que tales inconsistencias no existían, toda vez que, aunque el saldo líquido de la docente ascendía a $13.794.306, el valor efectivamente reconocido por concepto de cesantías correspondía al estipulado y exigido en el contrato de compraventa, esto es, $10.334.56712. Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución que decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada extemporáneamente, por ende, debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito expedido de forma extemporánea, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías. 12 Ver folio 42 del archivo 14PoderExpedienteAdminis.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 13 CO-SC5780-99 En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 26 de marzo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021, es decir, transcurrieron 63 días de mora.
Definido lo anterior, se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.
No obstante, el acto de reconocimiento de cesantías parciales - Resolución No. 272- fue expedido el 29 de enero de 2021, cuando ya habían transcurrido 32 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de cesantías, y, el pago se efectuó el 28 de mayo de 2021. Por otra parte, se verifica que, desde el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías remitido por la entidad territorial —3 de marzo de 2021— disponía de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación. Sin embargo, conforme el Oficio 0247-21 del 25 de mayo de 2021, emitido por el departamento de Córdoba, el FOMAG devolvió la resolución de reconocimiento prestacional el 9 de marzo de 202113, es decir, 4 días hábiles posteriores al recibo del acto.
Posteriormente, el día 25 de mayo de 2021, le fue dejado a disposición por parte del ente territorial por segunda vez el expediente para revisión y aprobación. Y, el pago se efectuó el 28 de mayo de 2021, esto es, 3 días después de recibirlo. En ese orden, si se suman los días en los cuales el FOMAG – Fiduprevisora tuvo en su poder el acto administrativo, es evidente que no superaron los 45 días otorgados por la ley para efectuar el pago de las cesantías del docente.
Así, es diáfano que es el ente territorial quien debe responder por la mora causada. Bajo las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar el numeral 3° y modificar los numerales 2° y 5° de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, con el fin de precisar que el departamento de Córdoba debe reconocer y pagar la sanción moratoria determinada por el a quo en su totalidad.
Lo anterior, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora fue ocasionado por dicho ente territorial en los trámites administrativos a su cargo. 6.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18814 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada. 13 Ver folio 42 del archivo 14PoderExpedienteAdminis.pdf del expediente. 14 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 14 CO-SC5780-99 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral 3° la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Modificar los numerales 2° y 5 de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Córdoba en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de María Karolina Mendoza Reyes, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 26 de marzo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021, es decir 63 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por el demandante durante el año 2021.
QUINTO: Ordenar al departamento de Córdoba que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguientes que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de mayo de 2021), día en que se realizó el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante, se aplicarán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del mismo código).» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL Magistrada Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220240039101 15 CO-SC5780-99 La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: