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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2018-00191-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2026-04-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 33 39 007 2018 00191 02 Demandantes: Mineros Nacionales S.A.S. Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Sentencia No. 083 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones: “(…) • Declare nulos los actos administrativos demandados (relacionado en el acápite denominado ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS de esta demanda1) • Que restablezcan el derecho de mi mandante declarando que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto a su favor según lo ordenado por el artículo 52 de la Ley 1437 por acaecimiento de la caducidad de la función sancionatoria.

(…)» 1 «(…) • La Resolución 147 expedida el 8 de junio de 2016 por el director territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo mediante la cual le impuso a la demandante una sanción. • La Resolución 34 expedida el 16 de febrero de 2017 por el director territorial de Caldas del Ministerio de Trabajo mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 147 confirmándola. • La Resolución 3413 expedida el 8 de septiembre de 2017 expedida por la directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 147.

(…)» Archivo 02ed_cuadernoac_01 2 2. Hechos. Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: El 10 de abril de 2014, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo adelantó investigación en contra de Mineros Nacionales S.A.S con ocasión a queja formulada por el sindicato Sintramienergética ante el presunto incumplimiento de obligaciones relativas a la higiene, seguridad industrial y salud ocupacional en la sede del municipio de Marmato, Caldas.

El 14 de mayo de 2015 se ordenó la apertura del proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad demandante, con notificación fechada el 19 de mayo de 2015, fecha en la que se profirió auto núm. 489 por el presunto incumplimiento de las normas del Sistema General de Riesgos Laborales. Lo anterior fue objeto de notificación del 26 de mayo de 2015, por lo que el día 16 de junio de 2015, la sociedad demandante presentó respuesta al pliego de cargos con incorporación de pruebas cuya etapa fue precluida, concediendo en lo sucesivo el término para presentar alegaciones de conclusión. En este orden, el 8 de junio de 2016, mediante Resolución No 147, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo sancionó a Mineros Nacionales S.A.S. con multa de $275.781.600 a favor del Fondo de Riesgos Laborales, respecto del cual, la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por medio de auto del 21 de junio de 2017, la directora de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo profirió auto de suspensión del proceso por treinta (30) días para la práctica de pruebas decretadas.

El 1.° de agosto de 2017, la parte demandante protocolizó el silencio administrativo positivo a través de instrumento público y mediante Resolución 3413 del 08 de septiembre de 2017, la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, resolvió recurso de apelación, con notificación de dicho acto el día 28 de septiembre de 2017. /Archivo 02ed_cuadernoac_01.

Expediente digitalizado / Índice 00006. Samai/ 3. Contestación de la demanda Ministerio de Trabajo. La cartera ministerial aceptó la secuencia procesal del trámite dentro del proceso administrativo sancionatorio. Como esquema de defensa precisó que la posición de la sociedad demandante se encuentra edificada a partir de la interpretación del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 52 del C.P.A.C.A en tanto estima que el silencio operó de pleno derecho y sin exigencia de protocolización. 3 No obstante, la interpretación sistemática de la norma conduce a inferir que el silencio administrativo positivo exige protocolización, así como la información a la entidad con el propósito de adoptar las medidas de decisión favorable que acarrea dicho instrumento.

Con cita de la sentencia C 875 de 2011 proferida por la Máxima Guardiana Constitucional y la referencia del artículo 85 del C.P.A.C.A, la entidad concluye la exigencia legal de protocolización del silencio administrativo positivo, por lo que le corresponde al administrado informar a la administración sobre protocolización del silencio, pues estima necesario e indispensable que la administración se entere y adopte decisión favorable a la petición del recurrente.

En este caso, si bien el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo por medio de escritura pública núm. 2934 del 1.° de agosto de 2017 y aclaración de escritura pública núm. 3434 del 29 de agosto de 2017 ante la Notaria 20 del Círculo de Medellín, la sociedad demandante solicitó a la entidad el reconocimiento del silencio administrativo el 23 de octubre de 2017, fecha posterior a la notificación de la Resolución 3413 de 2017 por medio de la cual, la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo resolvió recurso de apelación. En su defensa propone la excepción denominada «inexistencia de causal de nulidad» por considerar que los actos se expidieron con fundamento en facultades y competencias que la Ley le concedió al ministerio del trabajo para adelantar actuaciones administrativas de tipo sancionatorio, conservando incólume la presunción de legalidad, máxime ante la protocolización e información de dicha actuación con posterioridad a la conclusión de la actuación administrativa sancionatoria. / Archivo 02ed_cuadernoac_01.

Expediente digitalizado / Índice 00006. Samai./ 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022 resolvió: «(…) Primero: Declárese no probada la excepción denominada “inexistencia de causal de nulidad” propuesta por el Ministerio de Trabajo.

Segundo: Declarar la configuración del silencio administrativo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, respecto del recurso de apelación interpuesto por Mineros Nacionales S.A.S. en contra de la Resolución 147 del 08 de junio de 2016 Declarar la nulidad de la Resolución No 3413 del 08 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 147 del 08 de junio de 2016. 4 Como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se deja sin efectos la Resolución 147 del 08 de junio de 2016, por medio de la cual la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo sancionó con multa a la empresa Mineros Nacionales S.A.S. (…)» Como argumentos de la decisión, la a quo realizó análisis del problema jurídico sobre los siguientes ejes temáticos: i) El silencio administrativo positivo; ii) Facultad sancionadora de la administración y la aplicación del silencio administrativo positivo y iii) Caso concreto.

Competencia del Ministerio del Trabajó para expedir la Resolución 3413 del 08 de septiembre de 2017. Previa ilustración del silencio administrativo positivo y con fundamento en el artículo 52 del C.P.A.C.A., la decisión de primera instancia extrae que la administración cuenta con 3 años a partir del hecho u omisión que pueda ocasionar infracción para expedir y notificar el acto sancionatorio, so pena de configurarse la caducidad.

Los actos que resuelven recursos deben ser decididos en el término de 1 año contado a partir de la oportuna interposición, caso en el cual, su vencimiento deriva en la pérdida de competencia. Aunado a lo expuesto, la norma refiere que los recursos se entenderán resueltos a favor del recurrente, por lo cual se configura el silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria del funcionario encargado de resolver el trámite.

Con referencia de la sentencia C 875 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, se reiteró la pérdida de competencia de la administración para resolver el recurso interpuesto y, por ende, el administrado queda exonerado de responsabilidad administrativa, constituyendo un apremio para la administración negligente. En síntesis, el artículo 52 desarrolla de manera pacífica y completa la configuración del silencio administrativo positivo en materia del derecho administrativo sancionatorio, conforme lo ha preciado al máximo tribunal constitucional, con la imposición de la interpretación restrictiva en materia sancionatoria. 5.

Recurso de apelación. El Ministerio del Trabajo, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, reiteró argumentos expuestos en la contestación al escrito inicial, haciendo énfasis en la interpretación de la sentencia C 875 de 2011 frente a la protocolización del silencio administrativo positivo para hacer válida la pretensión, considerando que no se trata de un asunto meramente probatorio, pues quien procure beneficiarse de silencio administrativo, le corresponderá, 5 efectuar el acto de protocolización como lo ha establecido el artículo 85 del C.P.A.C.A. Luego entonces, en razón a que la demandante no protocolizó en su debida oportunidad el silencio administrativo positivo, tal cual lo dictaminó la Corte Constitucional en su Sentencia C-875 de 2011 para que fuera valido dicho instrumento, no puede ahora pretender beneficiarse de los derechos que le pudo haber irrogado el silencio positivo cuando omitió cumplir en su momento con las cargas que la ley le imponía, esto es, protocolizar el silencio administrativo positivo, tal omisión de protocolización trajo consigo la prórroga de la competencia del Ministerio del Trabajo y de resolver el recurso con posterioridad al año que se le dispuso.

En conclusión, el recurrente sostuvo que la decisión de la a quo no se fundó en el precedente jurisprudencial obligatorio sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 52 del C.P.A.C.A., regulado en la sentencia C 875 de 20111. 6. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandante: La sociedad Mineros Nacionales S.A.S., se opuso a los fundamentos del recurso de apelación, explicando que el apelante pretende hacer ver que la Corte Constitucional condicionó los efectos de la norma con el cumplimiento de requisito formal de una escritura pública, incurriendo en interpretación amañada sobre la sentencia C 875 de 2011.

En contexto de la decisión de la Máxima Guardiana Constitucional, la demanda que originó el control concentrado pretendió se declarara inexequible el artículo 52 del C.P.A.C.A., comoquiera que el demandante consideró que la norma incurría en ineficacia del derecho de la administración en el cumplimiento de los fines del estado, el debido proceso y el derecho de los ciudadanos en la aplicación del ius puniendi Agregó que, frente al acto de protocolización, la Corte Constitucional lo abordó de forma tangencial con relación de antecedentes históricos sobre el silencio administrativo, asociado a un instrumento del legislador para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos o permita la satisfacción de sus derechos ante la omisión de respuestas por parte de la administración. En conclusión, la referencia del acto de protocolización de la Corte se trata de un apoyo argumentativo para construir la tesis y no hace parte de la ratio decidendi como quiera que no presenta incidencia en el juicio de constitucionalidad de la norma.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 036 Índice 00006 del expediente de segunda instancia – SAMAI, los demás sujetos guardaron silencio. 1 Archivo 12ed_cuadernoac_01recursoapelcionse. Expediente digitalizado / Índice 00006. Samai. 6 II. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los presupuestos del silencio administrativo positivo en sede de recursos y los efectos sobre el proceso administrativo sancionatorio con radicado núm. 1772 del 2014 adelantado en contra de la sociedad demandante por parte de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio del Trabajo. 2.

Acervo probatorio. Dentro del dossier se destacan, entre otras, las siguientes piezas procesales del proceso administrativo sancionatorio: • Resolución núm. 147 de 8 de junio de 2016 «Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio» a través de la cual se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa “MINEROS NACIONALES S.A.S., identificada con Nit No. 89.114642 (…) con la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS PESOS MCTE ($275.781.600) a favor del FONDO DE RIESGOS LABORALES (…)

ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el director general de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, dichos recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (…)» (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006.

Samai) • Recurso de reposición y en subsidio apelación fechado el 29 de junio de 2016 en contra de la Resolución núm. 147 de 8 de junio de 2016 presentada por apoderado judicial general de la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006. Samai) • Constancia de notificación personal fechada el 28 de febrero de 2017 relacionada con la Resolución núm. 34 del 16 de febrero de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición» (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006.

Samai) • Resolución núm. 34 de 16 de febrero de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición» a través de la cual se dispone no reponer la Resolución núm. 147 del 8 de junio de 2016 y se concede recurso de apelación ante el director de Riesgos Laborales del Ministerio 7 del Trabajo. (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006.

Samai) • Auto núm. 004 del 21 de junio de 2017 «Por el cual se ordena la práctica de pruebas» expedida por Directora de Riesgos Laborales, a través de la cual se deja constancia de radicación de recurso con radicado 1856 de 30 de junio de 2016, se ordenó la suspensión por el lapso de 30 días hábiles la decisión definitiva en vía administrativa mientras se agota la práctica de pruebas.

(Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006. Samai) • Resolución núm. 3413 de 8 de septiembre de 2017 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» a través de la cual se modificó la sanción contenida en el artículo primero de la Resolución núm. 147 de 8 de junio de 2016 a la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. graduando el valor de multa a $137.890.800 y se ordena a la Dirección Territorial de Caldas, prescribir la implementación de un Plan de Mejoramiento a la Empresa Mineros Nacionales S.A.S. (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006.

Samai) • Constancia de notificación personal adiada el 28 de septiembre de 2017, correspondiente a la Resolución núm. 3413 del 8 de septiembre de 2017 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006. Samai) • Escritura pública 2934 de 1.° de agosto de 2017 inscrita ante la Notaria Veinte del Círculo de Medellín, dentro de la cual efectuó protocolización del silencio administrativo positivo, registrando declaración juramentada sobre la inexistencia de notificación frente a recurso de apelación y se adjunta actuaciones relativas a la vía administrativa.

(Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006. Samai) • Escritura pública 3434 de 29 de agosto de 2017 inscrita ante la Notaria Veinte del Círculo de Medellín, dentro de la cual consta aclaración de escritura 2934 de1.° de agosto de 2017 en cuanto a los artículos 84 y 85 del C.P.A.C.A. (Archivo 2_Expedientedigi_CuadernoAc. / Índice 00006.

Samai) 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Sobre la ficción del silencio administrativo positivo en sede de recursos dentro del proceso administrativo sancionatorio – Parámetro de caducidad de la facultad sancionatoria. Bajo el tenor del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, el silencio administrativo positivo constituye una ficción legal para casos expresamente previstos por el Legislador, en virtud del cual se transfigura el mutismo de la administración en una decisión positiva a favor del administrado. 8 En un ejercicio interpretativo de tinte mecánico, exegético o formalista, el artículo 84 del C.P.C.A., plantea de forma expresa la equivalencia del silencio de la administración a una decisión positiva y traza como eje sustancial, los términos para que se entienda su configuración a partir del mismo día en que se presentó la petición o recurso.

En el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, reglamenta como procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo: «ARTÍCULO 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.

La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. (…).» /rft/ Así, frente al escenario de los recursos interpuestos en materia sancionatoria, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo deja en relieve la salvedad contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se consigna: «ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente1, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. 1 Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional. Sentencia C875-11 del 22 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria» /rft/ En este hilo y en virtud del control de constitucionalidad concreto aplicado en la sentencia C 875/11 la Máxima Guardiana Constitucional declaró la exequibilidad del apartado subrayado por entender que dicha disposición es acorde al debido proceso de la administración; el orden social justo y los principios que orientan la función pública, expresando además que su inclusión reconoce que la administración tiene el deber de respetar los derechos fundamentales de los administrados e impedir la mora en la resolución de recursos interpuestos.

En contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en dicha oportunidad sostuvo que la figura del silencio administrativo positivo dentro de la libre configuración legislativa resultaba idónea para que la administración cumpla y decida en término los recursos con efectos de finalizar la actuación administrativa, pues afirmó que el ciudadano no tiene que soportar la inactividad del Estado, al que por mandato superior le corresponde actuar bajo postulados de eficacia y celeridad.

En esa línea de intelección y, frente a los actos de protocolización del silencio administrativo positivo, la Corte refiere que la omisión de respuesta genera a favor del interesado la resolución afirmativa, que prevé protocolización dentro de la vía prestablecida en la Ley, sin que se desconozca la concreción del derecho del administrado ante la inexcusable parálisis de la administración. De conformidad con lo expuesto, se colige que el silencio administrativo positivo envuelve una ficción legal que opera de jure y, desde este sentir, el legislador diseñó un procedimiento con la finalidad de validar la decisión ficticia afirmativa frente a las autoridades y frente a los terceros, convirtiéndose en una caracterización de su forma. 3.2.

Sobre la ausencia de protocolización del silencio administrativo positivo y la privación de competencia para decidir en forma expresa la vía administrativa. En torno al tópico, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Máximo Tribunal Administrativo, en sentencia del 26 de mayo de 2022, con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez expone la uniformidad de la Jurisprudencia sobre el vicio de la pérdida de competencia, ante la configuración del silencio administrativo positivo, conforme a los siguientes parámetros. «( ) 81.

Para la Sala es incuestionable que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, impone un deber imperativo, ineludible: decidir los recursos en el plazo máximo y perentorio de un año contado a partir de su debida y oportuna interposición; toda vez que el desconocimiento de ese término conlleva una consecuencia contraria a los intereses de la administración: la pérdida de competencia, surgiendo para los administrados un derecho: que los recursos interpuestos se entiendan decididos a su favor, configurándose de esa manera un acto ficto presunto 10 positivo que si bien por ley se debe protocolizar, la inexistencia de esta procedimiento no le impide al juez pronunciarse sobre la legalidad del acto expreso que se haya emitido. 82.

Para la Sala la norma es diáfana en cuanto a la consecuencia jurídica taxativa que deviene del hecho de que la administración no resuelva los recursos dentro del plazo previsto en la ley que, se insiste, es la pérdida de competencia; efecto de ley insaneable que, por consiguiente, no se puede purgar por la ausencia de protocolización del silencio administrativo positivo; es decir, el hecho de que el titular de los efectos del silencio administrativo positivo, no lo haya protocolizado en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, no es excusa para entender que se revivió la competencia del Ministerio de Trabajo para decidir el recurso. 83.

Esta Sala, de los argumentos expuestos supra, considera que su competencia, en relación con los actos administrativos cuestionados, se enmarca en determinar si aquellos se expidieron con infracción de la normativa que se señaló como violada; bajo el parámetro anotado, independientemente de que se haya protocolizado o no el silencio administrativo positivo, aspecto en que la parte demandada soporta la legalidad de su actuación, lo incuestionable es que el Ministerio de Trabajo infringió el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 porque notificó el recurso de apelación que se resolvió mediante la Resolución núm. 000818 de 10 de junio de 2016, por fuera del plazo de un año que le concedía la norma, circunstancia que conllevó la pérdida de su competencia; vicio que, conforme lo dispone al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conlleva la nulidad de los actos administrativos acusados en los términos que expuso el Tribunal a quo.

( )1» /rft/ En consecuencia, a partir de la una interpretación literal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la configuración legislativa en torno a la caducidad de la facultad sancionatoria en la vía administrativa, prevé dos consecuencias jurídicas entrelazadas, a saber: i. Los actos que resuelven los recursos deben ser decididos, so pena de la pérdida de competencia, en el término de 1 año contado a partir de ajustada interposición; ii.

Si los recursos no se deciden en el término señalado, se entenderá fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria para el funcionario encargado. 4. Caso concreto. En recuento, la cartera ministerial en ejercicio de facultad sancionatoria inició proceso administrativo sancionatorio con base en norma especial contenida en el Decreto 1295 de 1994 y normas concordantes en contra de la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. por presunta infracción a las normas de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional en minas con sede en el municipio de Marmato, Caldas. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Número único de radicación: 680012333000201601355 01. Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander) Demandados: Nación - Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, regional Santander.

Asunto: Caducidad de la facultad sancionatoria - Los recursos en la actuación administrativa se deben decidir y notificar dentro del año siguiente a su interposición 11 El procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de Mineros Nacionales S.A.S. concluyó en la expedición de Resolución núm. 147 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual, la Dirección Territorial Caldas del Ministerio del Trabajo, impuso multa por valor de $275.781.600.

Inconforme con dicha voluntad administrativa, la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución núm. 147 del 8 de 2016 con efectiva radicación ante la entidad demandada el 30 de junio de 2016, como lo asienten los extremos, por lo que, el término de un año para decidir los recursos culminaba el 30 de junio de 2017, conforme a los lineamientos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Acto seguido, la Dirección Territorial profirió Resolución núm. 34 del 16 de febrero de 2017 notificado el 28 de febrero de 2017, por medio del cual resuelve no reponer la Resolución núm. 147 de 2016 y conceder el recurso de apelación interpuesto en modo subsidiario. En ese hilo conductor, la Directora de Riesgos Laborales profirió auto núm. 004 del 21 de junio de 2017, a través del cual se ordenó suspensión del trámite por el lapso de 30 días hábiles, desconociendo el margen temporal inamovible para decidir los recursos interpuestos por la sociedad demandante.

En orden, la sociedad demandante protocolizó silencio administrativo positivo, registrando declaración juramentada sobre la inexistencia de notificación frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución núm. 147 de 2016 y arrimando actuaciones administrativas relativas, como consta en escritura púbica 2934 del 1.º de agosto de 2017 y escritura pública aclaratoria núm. 3434 del 29 de agosto de 2017 inscritas ante la Notaria Veinte del Círculo de Medellín. Con posterioridad a la protocolización del silencio administrativo positivo, la Dirección de Riesgos Laborales, por fuera del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Resolución núm. 3413 del 8 de septiembre de 2017, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» a través de la cual se modificó la sanción contenida en el artículo primero de la Resolución núm. 147 de 8 de junio de 2016 a la sociedad Mineros Nacionales S.A.S. Asimismo, la Resolución núm. 3413 fue notificada el 28 de septiembre de 2017, esto es, vencido el término para decidir los recursos por parte del Ministerio del Trabajo, que para dicha data se encontraba desprovisto de la competencia para resolver el recurso de apelación frente a la Resolución núm. 147 de 2016.

Descendiendo a la actuación, se tiene que, frente a la inactividad de la Dirección Territorial del ministerio del Trabajo, ocurrieron dos fenómenos conexos, la pérdida de competencia de la entidad para resolver los recursos y la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante, frente al recurso de apelación interpuesto en contra de Resolución núm. 147 del 8 de 2016, conforme a los lineamientos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 12 Contrario a lo discurrido por la parte recurrente, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no contiene ingredientes normativos adicionales relacionados con la prórroga de competencia ante la inexistencia de protocolización o exigencia de información a la administración como de forma errada lo interpretó el Ministerio de Trabajo.

Por las razones expuestas, para esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del asunto de la referencia Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI. 13 Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán   Magistrado Ponente  Jorge Humberto Calle López Magistrado  Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.