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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300120210011401

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-02-28

1 Proceso 2021-00114-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76111-33-33-001-2021-00114-01 DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA CARTAGENA AMADOR Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE Y TULUA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bugalagrande-Valle en contra de la sentencia 38 del 3 de marzo del 2023 proferida por el juzgado primero (1) administrativo oral del circuito judicial de Guadalajara de Buga (V), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.1 Sandra Patricia Cartagena Amador (victima directa), Wilder Cartagena Amador y Mauricio Cartagena Amador (hermanos de la lesionada), Rigoberto Cartagena Isaza y Anfar Amador de Cartagena (padres de la víctima lesionada) instauraron demanda en contra de los municipios de Bugalagrande y Tuluá con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 21 de septiembre del 2019 por un choque directo con una camioneta toyota prado, color gris, modelo 2005, placas ODY007, perteneciente al municipio de Bugalagrande.

Solicitaron perjuicios materiales, morales y daño a la salud. Lo anterior, con fundamento en que en dicha fecha a las 6:05 am, a la altura de la carrera 22 al acercarse a la calle 21 frente al CAI de la policía, la señora Sandra Patricia Cartagena Amador se 1Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 01-10 2 Proceso 2021-00114-01 desplazaba en su motocicleta fue envestida por el vehículo perteneciente al municipio de Bugalagrande, sufriendo graves lesiones en su cuerpo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. MUNICIPIO DE TULUÁ2 Se opuso a las pretensiones. Señaló que la responsabilidad recae en el municipio de Bugalagrande, toda vez que el vehículo implicado y el conductor del mismo pertenecen a dicho municipio, y el conductor no respetó la prelación e intersección vial. MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA3 No contestó la demanda III.

LA SENTENCIA APELADA4. El juzgado primero administrativo oral del circuito judicial de Guadalajara de Buga, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Buga a pagar perjuicios materiales, morales y daño a la salud. Lo anterior, al considerar que el actuar desplegado por el conductor de la camioneta oficial fue omisivo, osado y no precavido, pues desconoció la señal de transito preventiva del resalto y giro a la izquierda, impactando la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, causándole graves lesiones, vehículo camioneta de placas ODY007 de propiedad del municipio de Bugalagrande que sea la causa de la responsabilidad de resarcir los perjuicios.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA,5 impugnó señalando que no es posible imputarle responsabilidad, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario se observa que si bien la vía no estaba señalizada, la demandante no cumplió con su deber de ciudadano de respetar las señales de tránsito, pues al cruzar una vía debió tener en cuenta las medidas de precaución, sobre todo si se desplazaba en una motocicleta, surgiendo culpa exclusiva de la víctima, dado que asumió su propio riesgo al momento de ignorar las señales de tránsito, sin que se logre demostrar que el actuar del conductor de la camioneta oficial fuera omisiva, osada y precavida, ya que la demandante contribuyó a generar las consecuencias que demanda. 2Ver 03 del SAMAI/ Archivo 02/ Documento 15 3Ver 03 del SAMAI/ Archivo 02/ Documento 21 4Ver 03 del SAMAI/ Archivo 11 5Ver 03 del SAMAI/ Archivo 02/ Documento 34 3 Proceso 2021-00114-01 VI.

CONSIDERACIONES. Se emite sentencia que en derecho corresponda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el daño causado a la demandante es de responsabilidad extracontractual del municipio de Guadalajara de Buga con base en las circunstancias de tiempo modo y lugar, o se probó un eximente de responsabilidad como la culpa de la víctima.

TESIS DE LA SALA. La sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda en razón a que no logró acreditarse la circunstancia del modo en que ocurrieron los hechos por insuficiencia del material probatorio y haberse movido del sitio la motocicleta en la que conducía la victima. Para resolver lo anterior, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. (i) La responsabilidad administrativa del Estado. El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De acuerdo con lo anterior, jurisprudencialmente se han definido dos (2) regímenes de responsabilidad administrativa del Estado, siendo ellos el objetivo y subjetivo, por ende, seguidamente vamos a analizar cuál es el régimen aplicable al presente asunto.

(ii) El régimen aplicable al presente asunto 4 Proceso 2021-00114-01 En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado6 ha señalado que éste por regla general es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional que, de materializarse compromete la responsabilidad estatal.

No importa para el efecto que no exista ilicitud en la conducta de la administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados. Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, a la parte actora le corresponde demostrar que la actividad peligrosa desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación reclama; por su parte, la administración solamente podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero7.

El Consejo de Estado ha concluido también que, para definir la responsabilidad de la entidad estatal, en los eventos en los cuales ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, debe definirse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a aquella8 y, en relación con la segunda, la sola constatación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio, evento en el cual dicha falencia se deberá poner de presente.

Con todo, nada obsta para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad, vale decir, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

No obstante, conviene precisar que en los eventos en los cuales se presenta la concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa al momento de materializarse el daño, como en este asunto, en el que tanto el trabajador de la entidad estatal como la víctima se encontraban desplegando la conducción de vehículos, deberá efectuarse un análisis de la causalidad, a efectos de determinar cuál 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 11 de octubre de 2018, Radicación número: 680012331000200800298 01 (45661). 7Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16689, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y de 23 de junio de 2010, exp. 17632, Consejera ponente: RUTH STELLA PALACIO. 5 Proceso 2021-00114-01 fue la causa o factor determinante que originó el daño o a cuál de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del mismo.

En este sentido, la jurisprudencia de la alta Corporación9 ha señalado: “Cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”.

Lo anterior, sin perjuicio de que si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente este título subjetivo de imputación el que servirá para resolver el respectivo caso, ya que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. (iii) Valor del Informe Policial de Transito10.

La corte constitucional, en sentencia T-475/18 esbozó lo siguiente en cuanto al valor probatorio del Informe policial en un accidente transito: “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.

Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas” El protocolo indica que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad civil o penal.

Por ello, el manual establece unos requisitos 9Sentencia del 26 de mayo de 2010, citada y reiterada en sentencia del 9 de abril de 2014 (expediente 30.473). 10Corte Constitucional, Sentencia T-475-2018 6 Proceso 2021-00114-01 de criterio y unos formales para garantizar que el informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso. Los primeros (de criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras.

La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional.

En cuanto a la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. CASO CONCRETO. En el presente asunto, los demandantes pretenden el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados presuntamente por los municipios de Buga y Tuluá, como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de septiembre del 2019 en donde la señora Sandra Patricia Cartagena Amador sufrió un accidente de tránsito por chocar contra un vehículo que es propiedad del municipio de Buga.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Buga a pagar perjuicios al constatar la vulneración de la obligación de respetar las señales de tránsito. Lo anterior, al considerar que el actuar desplegado por el conductor de la camioneta oficial fue omisivo, osado y no precavido, pues desconoció la señal de transito preventiva del resalto y giro a la izquierda, impactando la motocicleta en la que se desplazaba la señora Sandra Patricia Cartagena Amador, causándole graves lesiones.

Por su parte, el municipio de Buga impugna en el sentido la responsabilidad es exclusivo de la víctima comoquiera que se encontraba realizando una actividad riesgosa y peligrosa al manejar su motocicleta y no tuvo en cuenta las señales de tránsito. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta, “la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente”. 7 Proceso 2021-00114-01 De lo anterior entonces, se tiene que el Consejo de Estado ha expuesto que cuando dos actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, el título de imputación de responsabilidad sigue siendo objetivo, pues no se convierte en una falla del servicio, ya que en ese evento, se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño. De conformidad con lo anterior y habiéndose determinado que en este caso en particular debe estudiarse la responsabilidad del Estado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad en donde el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño.  EL DAÑO E IMPUTACIÓN Con el fin de determinar la causalidad y el daño, la Sala ha de analizar las siguientes pruebas: - Parentesco de los demandantes.11 - Informe policial de accidente de tránsito sin número, del 21 de septiembre de 2019 con hora de levantamiento 06:20, elaborado por los agentes de tránsito 011 y 017, en donde se dejó consignada como hipótesis del accidente: “no respetar prelación en intersección no señalizada” del vehículo #2, es decir, de la camioneta toyota prado con placas ODY007 perteneciente al municipio de Bugalagrande, con condiciones climáticas normales, buen estado de la vía, sin señales verticales y reductores de velocidad –bandas sonoras-.

Además, se señaló que la moto sufrió un choque lateral acompañado, mientras que el automóvil sufrió un choque frontal, adjunto croquis del accidente en donde se aclara la “posible” trayectoria del vehículo #1 (motocicleta) ya que esta fue movida de su posición final, por lo que no se plasma en el croquis.12 - Querella de 26/09/20219 caso 768346000188201900307 contra Jhon Fredy Pino por lesiones culposas con medio motorizado; en el que la señora Amador denuncia las lesiones en el codo izquierdo que debiendo ser intervenida quirúrgicamente, tobillo izquierdo con un hueco por lo que le hicieron injertos, entre otros múltiples golpes.13 - Informe pericial del Instituto de Medicina legal de Tuluá, N°.

UBTL-DSVLLC-08253-2019, de 26 de septiembre de 2019 con destino a la Fiscalía 31 local, donde se deja constatado dolor en el hombro izquierdo intenso limitante, fractura de codo izquierdo y herida en el tobillo izquierdo. Mecanismo 11Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 20-22 12Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 23-25 13Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 30-31 8 Proceso 2021-00114-01 traumático de lesión: Abrasivo, contundente, incapacidad médico legal definitiva de 90 días.

Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Con recomendación de regresar en 150 días.14 - Derecho de petición ante el Municipio de Bugalagrande el 15/12/2019 solicitando copia de la póliza de seguro de la camioneta 04080015551700, y de la comisión donde conste el motivo por el cual el carro circulaba en Tuluá. Dándose respuesta el 20 de noviembre del mismo año, remitiendo copia de la póliza e informando que la camioneta está asignada al despacho del alcalde, que el señor Pino Soto es el trabajador que conducía; estando al momento del accidente en misión de tanquear el carro, según contrato suscrito con la estación de servicio el terminal de Tuluá. 15 - Historia clínica de Bonsana IPS, donde constata que la accidentada fue atendida el sábado 21/09/2019 a las 06:37 a.m. en urgencias, donde consta profesión de auxiliar de odontología, con poli- trauma en el hemicuerpo izquierdo, lesión en hombro, codo fractura epífisis superior de cubito, muñeca, rodilla con traumatismos de estructuras múltiples, pie izquierdo, heridas en el tobillo con inestabilidad, y escoriaciones y dolor en mano derecha.

Fue pasada a cirugía, por la fractura, desbridamiento y rafias. Se le ordenó terapias físicas del codo y tobillo, e incapacidad inicial de 30 días, para finalmente ser prorrogada en múltiples ocasiones por distintos tratamientos.16 - Recibo de pago a enfermero profesional por concepto de curaciones domiciliarias, valor $120.000 pesos, sin fecha, entre otros recibos sobre compra de implementos y servicios médicos.17 - Certificación del odontólogo Edwin Andrés Aranda del 26 de mayo de 2020 que la señora Cartagena Amador se encuentra vinculada como auxiliar de odontología e higienista oral con contrato a término indefinido desde el 2005.

Con incapacidad continua por un accidente de tránsito desde el 21 de septiembre de 2019.18 - Certificación del Laboratorio Poli Dent fechada 26 de mayo de 2020, que la actora presta sus servicios como técnica dental desde 2018, con incapacidad desde septiembre de 2019 por accidente de tránsito.19 - Transcripción de la historia clínica de fisioterapia realizada por positiva IPS, paciente Sandra Patricia, iniciando el 23-10-2019 hasta el 22-11- 2019, 20 sesiones, para codo y tobillo.20 14Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 33-35, 36-37 15Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 39-40, 41-58 16Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 59-136 17Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 138-148, 152, 161-163 18Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 156 19Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 157-160 20Ver 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 164-169 9 Proceso 2021-00114-01 Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero manifestar que el Consejo de Estado21, tal y como se señaló en precedencia, aclara que lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico Ahora, en el presente caso, se tiene presuntamente hubo una colisión de vehículos automotores por ende, en aras de determinar el daño, la imputación y el nexo de causalidad, es menester realizar el siguiente análisis: - Del informe de tránsito y croquis allegado al plenario se establece una hipótesis del accidente consistente en “no respetar prelación en intersección no señalizada” del vehículo #2.

No obstante, en el mismo se especifica que la motocicleta no fue agregada al croquis por haber sido movida de su posición final. Se aclara, que el croquis o informe de tránsito, tiene como fin indicar los elementos en la escena del accidente dando una perspectiva de la misma, entonces, si ese documento es la única prueba y reporta la posición de los dos vehículos, pero uno de ellos no corresponde a la ubicación en que quedó luego del impacto o simplemente no aparece referenciado, es claro que generaría incertidumbre para determinar la forma en que pudo ocurrir el accidente, y principalmente la posible causa del accidente y a quien sería imputable e indicar que vehículo en efecto pudo ignorar o no alguna de la señales de tránsito o el derecho de prelación de tránsito.

Entonces, es con este primer punto que la Sala empieza discrepar de las razones expuestas por el A quo, ya que si bien señala la prelación de circulación en intersecciones o giros, lo cierto es que tanto el informe como el croquis contienen información incompleta, por lo que no sería correcto formular hipótesis sobre el deber de verificación de carriles y/o señales de tránsito o prelaciones.

El informe de transito del accidente se presume autentico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha, pero no aporta en este caso algún indicio sobre las causas o responsabilidades del accidente, más si se tiene en cuenta que el informe debió orientar la investigación, antes que intentar demostrar una hipótesis que no se consignó en el mencionado documento, por ello no es de recibo. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23- 31-000-1996-00722-01(31364) 10 Proceso 2021-00114-01 - Por otro lado, en el presente caso no hay testigos que den claridad a los hechos que ocurrieron el día del accidente, encontrándose una insuficiencia en el material probatorio. - Consecuentemente, cotejado los hechos con los demás elementos de prueba practicados y aportados en el proceso, en el entendido que convergen actividades peligrosas, estos no brindan certeza sobre los hechos que pretendía demostrar y que valorados de manera conjunta y conexa, no permiten concluir que la causa eficiente del daño ocasionado al demandante fue una actuación irregular ocasionada por trabajador que conducía un vehículo oficial de propiedad del municipio de Guadalajara de Buga y si bien en el informe de transito se consignó una hipótesis técnica del hecho, se infiere que estas las hizo el guarda de forma indirecta, por lo que dichas hipótesis, también genera incertidumbre.

Así las cosas, observa la Sala entonces que en el presente caso se tiene que el hecho lesivo no se logró determinar que el mismo se produjera por una ruptura en el principio de igualdad de las cargas pública ni por el sometimiento a un riesgo excepcional, por lo que no se acreditó la responsabilidad de la entidad territorial en la producción del daño, pues como se expuso, no existe en el plenario y en especial en el croquis del accidente elementos que demuestren más allá del registro y diagramación de los automotores colisionados, una descripción puntual del accidente que permitiera tener un mayor grado de certeza del modo en que ocurrió el accidente, permitiendo con ello una mayor probabilidad lógica frente a la ocurrencia de los hechos objeto de debate.

Por lo anterior, no se olvide que el Consejo de Estado ha manifestado que “cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado”.22 Es así entonces, que en el presente caso no se permite ir más allá de las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, por lo que la Sala se ve en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Aclarando que el análisis anterior se llevó a cabo en referencia a que el recurso de apelación ataca la causa eficiente del daño, ceñido a la ausencia de falla en el actuar de la entidad territorial. 22Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales, Rad. 05001233100020030242700 (44358) 11 Proceso 2021-00114-01 COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado23, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que, en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia 38 del 3 de marzo del 2023 proferida por el juzgado primero (1) administrativo oral del circuito judicial de Guadalajara de Buega mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y en su defecto NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO. - Los correos de las partes para efectos de notificaciones son: 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 12 Proceso 2021-00114-01  j.jairo88@hotmail.com  asesoriasjuridicas106@gmail.com  juridico@tulua.gov.co  juridico@bugalagrande-valle.gov.co  notificaciones@buga.gov.co  soguzman@procuraduria.gov.co.  procjudadm18@procuraduria.gov.co Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)