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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302020200022301

Ponente: Oscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76001 33 33 020 2020 00223 01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguatunja@gmail.com DEMANDADO: NANCY GOMEZ MORALES Carrera 28 C # D 28 C- 110 en la ciudad de Santiago de Cali, abonado telefónico: 3155733140 MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia No. 03-011 del 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- lesividad, presentó demanda en contra de NANCY GOMEZ MORALES, elevando las siguientes pretensiones: PRETENSIONES: Solicita la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 258755, de fecha 31 de agosto de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Nancy Gómez Morales, así como de la Resolución No. GNR 387211, de fecha 22 de diciembre de 2016, mediante la cual COLPENSIONES procedió a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a la demandada, en cuantía de $2.773.102 a Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2 partir del 1 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada al reintegro de las sumas correspondientes a mesadas, retroactivos y aportes en salud y/o fondo de solidaridad, relacionados con el reconocimiento de una pensión de vejez otorgada conforme al Decreto 758 de 1990, durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2020.

Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses a los que hubiere lugar y se condene en costas al demandado. Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes: Expone, en primer lugar, que el 6 de julio de 2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 201355, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora NANCY GÓMEZ MORALES.

Este reconocimiento se fundamentó en 1519 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $3.049.143. En consecuencia, se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, lo que resultó en una cuantía inicial de $2.286.857. No obstante, el ingreso a nómina quedó supeditado a la acreditación del retiro definitivo del servicio. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2015, COLPENSIONES revocó dicha pensión a través de la Resolución GNR 348054, negando el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora GÓMEZ MORALES.

No obstante, el 31 de agosto de 2016, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 258755, volvió a reconocer la pensión de vejez a favor de la señora GÓMEZ MORALES, considerando 1715 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $3.081.951. De esta manera, se aplicó una tasa de reemplazo del 81%, resultando en una pensión de $2.496.380, efectiva a partir del 1 de octubre de 2015.

Adicionalmente, el 22 de diciembre de 2016, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión mediante el acto administrativo GNR 387211, basándose en 1712 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $3.081.225. Así, se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, elevando la pensión a $2.773.103. Sin embargo, el 16 de mayo de 2019, la entidad recibió un aviso de la Línea de Integridad y Transparencia, registrado con el radicado ÉTICO No. OYGVLI16, en el que se señalaban posibles hechos de fraude y/o corrupción relacionados con el reconocimiento de la pensión a la señora GÓMEZ MORALES.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 3 En consecuencia, el 15 de julio de 2019, la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES inició la Investigación Administrativa Especial No. 180-19, conforme al artículo 1 de la Resolución No. 555 de 2015 y lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

Asimismo, el 24 de julio de 2019, la entidad demandante afirma que notificó a la señora GÓMEZ MORALES sobre la apertura de la investigación. Que el 16 de diciembre de 2019, la señora GÓMEZ MORALES presentó su respuesta a la investigación administrativa. Que, durante el desarrollo de la investigación, se determinó, a través de la UNIÓN TEMPORAL ADALID-SINTECTO 2017, que no existió relación laboral entre la señora GÓMEZ MORALES y la empresa RACORES Y TORNILLOS, lo que sugirió la posible existencia de fraude en el reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, el 31 de enero de 2020, se concluyó la investigación administrativa 180-19, estableciendo que la señora GÓMEZ MORALES indujo en error a COLPENSIONES al presentar documentación falsa, lo que impidió la acreditación de las semanas de cotización requeridas.

En virtud de lo anterior, COLPENSIONES aduce que, mediante la Resolución SUB 122326 del 5 de junio de 2020, modificó la Resolución GNR 258755 del 31 de agosto de 2016, revocando el reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, a través de las Resoluciones SUB 128570 del 17 de junio de 2020 y la aclaración SUBA128570 del 9 de julio de 2020, COLPENSIONES informó que el monto girado a favor de la señora GÓMEZ MORALES ascendía a OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($83.578.986), correspondiente a mesadas, retroactivos y aportes a salud, entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2020. Como NORMAS VIOLADAS señaló la Constitución Política (artículo 48) ley 100 de 1993 (artículo 36) y el Acto Legislativo 01 de 2005 Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, sostiene que los actos administrativos impugnados, específicamente la resolución GNR 258755 del 31 de agosto de 2016 y la Resolución GNR 378211 de 22 de diciembre de 2016, no se ajusta a las disposiciones legales aplicables, en particular a la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005.

Esto se debe a que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Nancy Gómez Morales se fundamentó en semanas de cotización que fueron añadidas a partir de una relación laboral que, según las evidencias, no existió con el empleador Racoress y Tornillos. La inclusión de estas semanas permitió la conservación del régimen de transición, lo que llevó a que la señora Gómez Morales acreditara de manera irregular los requisitos mínimos necesarios para acceder a la pensión de vejez (con fundamento en el Decreto 758 de 1990).

Por lo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 4 tanto, se considera que los actos administrativos quebrantaron de manera ostensible las normas que debieron ser observadas en el proceso de reconocimiento de la pensión. 1.2.- LA DEFENSA La señora NANCY GOMEZ MORALES no emitió pronunciamiento alguno. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, mediante la sentencia Nro. 03-011 del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Tras un exhaustivo análisis normativo y probatorio, el juez, al evaluar el caso de la señora Nancy Gómez Morales y su solicitud de pensión de vejez, decidió desestimar la solicitud de Colpensiones, que había solicitado la anulación de la pensión bajo el argumento de un presunto fraude en la acreditación de las semanas de cotización. En primer lugar, concluyó que no existen pruebas suficientes que demuestren la existencia de fraude en la relación laboral de la señora Gómez Morales con la empresa "Racoress y Tornillos", ni en la veracidad de las semanas de cotización acreditadas a través de un cálculo actuarial.

Aunque Colpensiones argumentó que hubo irregularidades en la validación de los tiempos de cotización, el juez no encontró evidencia sólida que respaldara dichas afirmaciones. Durante el proceso, se realizó una entrevista telefónica con la señora Gómez Morales, quien, aunque no pudo recordar ciertos detalles específicos, como la dirección de la empresa o el número de compañeros de trabajo, proporcionó información coherente sobre su tiempo de empleo, las funciones desempeñadas, el tipo de empresa, el horario de trabajo y el salario.

El juzgado consideró que, a pesar de la falta de algunos detalles menores, la información proporcionada era suficiente para corroborar su relación laboral con la empresa en los términos solicitados para la pensión. Colpensiones también destacó algunas contradicciones en la información brindada por la señora Gómez Morales, especialmente en lo que respecta a su cargo, pero el A quo estimó que tales inconsistencias eran mínimas y no afectaban sustancialmente la validez de su solicitud pensional.

Además, se tuvo en cuenta que la señora Gómez Morales no precisó un cargo específico, sino que indicó que desempeñaba diversas funciones dentro de la empresa, lo cual no impide el reconocimiento de su pensión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 5 Por otro lado, expuso el juez de instancia que la resolución de Colpensiones se basaba principalmente en un informe de verificación preliminar, que, aunque señalaba algunas irregularidades, no aportaba pruebas concluyentes sobre la existencia de fraude.

En consecuencia, el juez consideró que los derechos adquiridos por la señora Gómez Morales debían ser protegidos, ya que no se demostró que los tiempos de cotización presentados fueran fraudulentos. En conclusión, el juez desestimó la solicitud de Colpensiones de anular la pensión de vejez de la señora Nancy Gómez Morales, al no encontrar pruebas suficientes que justificaran dicha anulación. La decisión se fundamenta en el principio de protección de los derechos adquiridos, ya que la señora Gómez Morales cumplió con los requisitos establecidos para acceder a su pensión. 1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 03-011 del 30 de junio de 2022, argumentando que al negar las demás pretensiones de la demanda se vulneraba el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado.

Este principio se entiende como el manejo eficiente de los recursos asignados al sistema, con el fin de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Reitera que la pensión se otorgó de manera irregular, basándose en cálculos actuariales fraudulentos y una supuesta relación laboral inexistente con la empresa Racoress y Tornillos.

Afirma que, según una investigación administrativa realizada por la Unión Temporal ADALID-SINTECTO 2017, se evidenció que la señora Gómez Morales indujo a error a la entidad, al presentar documentación falsa que acreditaba una relación laboral con la mencionada empresa, cuando en realidad no existía tal relación. Además, señala que los cálculos actuariales utilizados para reconocer su pensión fueron obtenidos de manera fraudulenta y no cumplen con los requisitos legales establecidos.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se favorezcan las pretensiones de la demanda, lo que incluye la devolución de los pagos indebidos realizados en concepto de pensión y retroactivo, indexados a su valor actual, por considerar que la señora Gómez Morales no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6 El recurso de apelación fue admitido mediante Auto Nro. 078 del 29 de marzo de 20231 y en el término de ejecutoria las partes no emitieron pronunciamiento alguno2. Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes, II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala”3 Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿se actuó conforme a derecho por parte de Colpensiones al reconocer y reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Nancy Gómez Morales, o, en contraposición, deben ser declarados nulos los actos administrativos en cuestión debido a la presunta inducción a error por parte de la actora, quien habría presentado documentación falsa que supuestamente acreditaba una relación laboral inexistente con la empresa Racoress y Tornillos LTDA? Adicionalmente, en caso de que se declare la nulidad de los actos impugnados, se plantea la necesidad de determinar si la demandada 1 SAMAI, índice 00007. 2 SAMAI, índice 00013. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación No. 25000-23-25-000-2011-01185-01.

Auto del 25 de febrero de 2021. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 7 está obligada a devolver los pagos efectuados en exceso, incluidos los retroactivos, en virtud de la irregularidad en la acreditación de las semanas de cotización, que se fundamenta en un fraude que comprometió la correcta liquidación de la pensión. 3.2 ARGUMENTOS DEL FALLO 3.2.1 La acción de lesividad Por otra parte, la acción de lesividad es un mecanismo legal que permite a las autoridades de la Administración Pública anular sus propios actos administrativos cuando detectan que estos fueron emitidos en violación de la Constitución o de la ley.

Su propósito principal es asegurar que las decisiones de la administración se ajusten al ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, proteger sus propios intereses4. Cuando una autoridad considera que un acto administrativo es ilegal o perjudicial, tiene la facultad de demandarlo ante el juez contencioso administrativo. Este juez es el encargado de determinar la legalidad del acto en cuestión. En última instancia, la acción de lesividad permite que las autoridades se autoevalúen y rectifiquen, garantizando que sus actos sean legítimos y respeten el marco legal, lo cual es fundamental para la buena administración pública y la protección de los derechos de los ciudadanos. Esto implica que, para ejercer la lesividad, es necesario ajustarse al término establecido en el medio de control mencionado, sin perjuicio de que se demande el reconocimiento o la negativa de una prestación periódica, en cuyo caso el acto administrativo puede ser impugnado en cualquier momento, de acuerdo con los postulados del artículo 164 del CPACA.

En consecuencia, se infiere que la administración puede demandar, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que ella misma haya proferido y que le resulten perjudiciales por contravenir el ordenamiento jurídico. No obstante, no podrá revocarlos directamente si no se cumplen los requisitos previstos en la norma y la jurisprudencia citada. 3.2.2 Del principio de la buena fe El artículo 83 de la Constitución Política establece que 4 C.E., Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00960-01 (0785-16), 15 de julio de 2021, C.P.: César Palomino Cortés. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 8 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Del artículo precitado, se puede concluir que en principio que la buena fe es un deber que el constituyente impuso tanto a los particulares como a las autoridades, y, en segundo lugar, que el cumplimiento de dicho deber se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades administrativas.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, en el numeral 4º del artículo 3º estableció la presunción de ese principio, así: “4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derecho y deberes.” De igual forma, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, cuando se demanden actos administrativos que nieguen o reconozcan total o parcialmente prestaciones periódicas, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (Subrayado fuera de texto original).

Ahora bien, sobre el principio de la buena fe, la H. Corte Constitucional ha indicado que: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 9 el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”5 Conforme a lo manifestado por la Corte, la presunción de buena fe las actuaciones de los particulares es una presunción legal y, por ende, admite prueba en contrario.

El Consejo de Estado6 al analizar lo relativo a la devolución de dineros pagados por concepto de un reconocimiento pensional al cual no tenía derecho el afiliado, consideró: Sobre este aspecto, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004, definió el principio general de buena fe, así: (…) Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que: «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». 5 C. Const., Sent. C-131, Feb. 19/2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 68001233300020170129201 (2025-2023), mar. 06/2024. M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 10 Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018, al considerar que: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional»”.

(Resaltado fuera de texto) Significa lo anterior que cuando se pretende obtener la devolución de sumas pagadas por prestaciones periódicas, se deberá demostrar la mala fe de quien se le haya reconocido o mantenido dicha prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía. Dotados de los elementos hermenéuticos para resolver el caso concreto, la Sala procederá a su solución. 3.3 - CASO EN CONCRETO Para efectos de resolver la presente controversia esta Sala encuentra probado lo siguiente7: ✓ Por Resolución GNR258755 del 31 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Nancy Gómez Morales, por un valor de $535.688 mensuales, con un retroactivo de $2.665.380, comenzando el 1° de octubre de 2015. ✓ Como fundamento de la decisión, la entidad tuvo en cuenta el periodo cotizado del 1 de abril de 1978 al 30 de agosto de 1981 por el empleador Racores y Tronillos Ltda, para aplicar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. ✓ Posteriormente, el 03 de mayo de 2019, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, por intermedio de un contratista externo, realizó una verificación preliminar en 8 casos de 36 (tomados aleatoriamente), concluyendo que “no hubo relación laboral entre RACORTES Y TORNILLOS y los ocho (8) ciudadanos a los cuales se les realizó entrevista no presencial, por lo tanto, se presumen hechos de fraude y/o corrupción los cuales consisten en solicitar el cálculo actuarial con la empresa RACORES Y TORNILLOS LTDA para acreditar los requisitos necesarios para hacerse acreedor de una prestación económica, adicionalmente, se 7SAMAI, índice 00016.

Expediente de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 11 estableció que todos los trámites fueron asesorados por el señor FERNANDO ALBERTO PACHÓN MARTÍNEZ” ✓ Con fundamento en lo anterior, el 30 de mayo de 2019, mediante el auto 926, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones inició una investigación administrativa especial al detectar presuntos indicios de fraude en el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Gómez Morales, debido a que “se presentaron presuntos hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de una pensión de vejez” ✓ Que, por oficio del 24 de julio de 2019, la entidad puso en conocimiento a la señora Gómez Morales de la apertura de la investigación administrativa especial con el fin de verificar en forma oficiosa los soportes que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo GNR 258755 del 31 de agosto de 2016. ✓ El 16 de diciembre de 2019 la demandada allegó respuesta mediante radicado Nro. 2019-16833112. ✓ El 31 de enero de 2020, por medio del auto N. 146, la Gerencia de Prevención del Fraude cerró la investigación administrativa especial.

Tras recolectar los medios de prueba pertinentes, se concluyó que el reconocimiento de la pensión se realizó bajo un supuesto fraude, ya que la beneficiaria había solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en unos cálculos actuariales irregulares (periodo comprendido entre el 1 de abril de 1978 al 30 de agosto de 1981) ✓ En consecuencia, la decisión fue remitida a la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, para que cada una de estas entidades realice las acciones e investigaciones que correspondan según sus competencias. ✓ El 5 de junio de 2020, mediante la Resolución Nro.

SUB 122326, la subdirectora de Determinación de Colpensiones modificó la Resolución Nro. GNR 258755 del 31 de agosto de 2016. En este documento se estableció que el estatus pensional y la fecha de efectividad de la pensión deberían ser a partir del 31 de diciembre de 2016, conforme a la fecha de nacimiento registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El IBL (Ingreso Base de Liquidación) fue fijado en $3.290.754, y el valor de la mesada pensional se ajustó a $2.687.343 (al 1 de julio de 2020). ✓ Finalmente, el 17 de junio de 2020, mediante la Resolución SUB 128579, Colpensiones informó a la señora Nancy Gómez Morales que el valor total girado a su favor, por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud, ascendió a $83.578.986.

Este monto corresponde al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2015 y el 30 de diciembre de 2016, así como a las diferencias correspondientes a las mesadas del 1 de enero de 2017 al 30 de junio de 2020. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 12 Todos los documentos aquí referenciados fueron regularmente allegados al proceso, sin que las partes hayan efectuado salvedad al respecto pese a tener oportunidad para ello, lo que permite tener como probados los hechos ahí plasmados.

Descendiendo al caso bajo examen, la parte recurrente manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. Alega que la pensión de vejez reconocida a la parte demandada se basó en cálculos actuariales fraudulentos y en una relación laboral inexistente con la empresa Racoress y Tornillos.

Además, señala que la señora Gómez Morales presentó documentación falsa para acreditar un vínculo laboral y que los cálculos actuariales utilizados fueron ilegales. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que, a pesar de las alegaciones presentadas por COLPENSIONES sobre la posible existencia de un fraude, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la ilicitud en la conducta de la señora Nancy Gómez Morales.

En particular, la discrepancia señalada en la entrevista telefónica entre el cargo desempeñado por la demandada y el que consta en el cálculo actuarial no constituye una contradicción sustancial que permita concluir en fraude. La señora Gómez Morales indicó que sus funciones eran variadas, lo cual es consistente con la información contenida en el expediente.

Por lo tanto, no es posible afirmar que su declaración haya sido errónea o malintencionada. Además, esta Sala valora que los hechos en cuestión ocurrieron entre 1978 y 1981, y la entrevista telefónica se realizó aproximadamente 35 años después, en octubre de 2017. En este contexto, es comprensible que la señora Gómez Morales no haya recordado con precisión ciertos detalles, como el número de trabajadores en el establecimiento, el nombre de su jefe o la dirección de la empresa.

No obstante, la información que proporcionó sobre otros aspectos relevantes de su trabajo, tales como el tiempo de servicio, las funciones desempeñadas y el salario percibido, es coherente y está corroborada por los documentos del expediente. Así las cosas, la falta de recuerdos exactos no puede considerarse prueba de falsedad o tergiversación en su testimonio.

En cuanto al informe de cierre de la investigación administrativa, esta Sala observa que presenta una valoración probatoria sesgada, orientada a desconocer la existencia del vínculo laboral. Se restó valor a los documentos que respaldan dicho vínculo, como la declaración extra juicio de la representante legal de la empresa, basándose únicamente en la falta de recuerdo de ciertos datos por parte de la entrevistada.

Además, la discrepancia entre el nombre del jefe inmediato mencionado por la demandada y el de la representante legal de la empresa no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 13 constituye una incongruencia, ya que es común que el representante legal no dirija directamente las operaciones de la empresa, sino que haya un jefe de personal o superior encargado de las funciones operativas, quien también es empleado de la misma.

En relación con la acusación de que las semanas de cotización (1978- 1981) fueron producto de una relación laboral inexistente, esta Sala reitera que COLPENSIONES no presentó pruebas suficientes que desvirtuaran la existencia de la relación laboral entre la señora Gómez Morales y la empresa Racoress y Tornillos. La carga de la prueba recae en quien alega la irregularidad, y en este caso, no se logró demostrar que la demandada no hubiera laborado para dicho empleador.

Por lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que no se aportó evidencia suficiente para acreditar la existencia de fraude que justifique la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la señora Gómez Morales. 2.4.- LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, en principio se tiene que el artículo 188 del CPACA, reza lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Consejo de Estado8 en armonía con el artículo precitado, ha referido respecto a la condena en costas al demandante cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto, lo siguiente: “…En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección “A”;

Sentencia del 30 de enero de 2020; Exp. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02531-01(4586-17); C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 14 aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión…” Así las cosas, aunque se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en la modalidad de lesividad, no hay lugar a condenarla al pago de las costas procesales de segunda instancia por cuanto no es procedente tal condena por discutirse un tema de interés público.

III.- DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA