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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300120210000901

Ponente: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Fecha: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-001-2021-00009-01 DEMANDANTE: Edwin Fernando Zapateiro Ramírez pauloa.serna1977@outlook.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deval.notificacion@policia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral TEMA: Llamamiento a calificar servicios Sentencia No.80 OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 01880 del 29 de julio de 2020, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor EDWIN FERNANDO ZAPATEIRO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.098.384, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor EDWIN FERNANDO ZAPATEIRO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.098.384, al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, teniendo en cuenta lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez se haga efectivo el reingreso del señor EDWIN FERNANDO ZAPATEIRO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.098.384, la entidad accionada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, deberá encaminar sus actuaciones administrativas a determinar su situación médico laboral, conforme al régimen normativo aplicable, cumpliendo un debido proceso y motivando el caso concreto de acuerdo a la realidad y a las resultas del procedimiento que se adelante para tal efecto.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cancelar a favor del señor EDWIN FERNANDO ZAPATEIRO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.098.384, el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar. Las sumas que resulten de la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 4° del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula: R= RH (Índice final / Índice inicial)(…).

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 192 concordante con el artículo 195 ibídem.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1.- Las pretensiones Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2021 el accionante1 formuló demanda en la que solicitó: - Se declare la nulidad de la Resolución 1880 del 29 de julio de 2020, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual retiró del servicio activo al demandante por la causal de «llamamiento a calificar servicios». 1 Edwin Fernando Zapateiro Ramírez. -A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada reintegrar al actor al servicio activo, en el grado y antigüedad que le corresponda, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. -También que se ordene pagar los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar desde la separación del cargo hasta que se reintegre al servicio, valores que serán actualizados. -Solicita se ordena a la demandada pagar al actor la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso. 1.2.

Los hechos Se adujo que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de patrullero. Relata que mientras se encontraba en situación administrativa de «excusado o incapacitado», la que refiere se presentó por periodos cortos en varias oportunidades entre los años 2017 a 2020, fue notificado el 7 de agosto de 2020 de la Resolución 1880 del 19 de julio de ese mismo año, con la cual fue retirado de la institución castrense por llamamiento a calificar servicios. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; Convenio 159 de la OIT; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 17, 19 y 29 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. Considera que la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad ya que fue proferida con desviación de poder y falsa motivación, pues bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, retiró a un integrante de la Policía Nacional por su evidente disminución de la capacidad psicofísica, lo que corresponde a una clara práctica discriminatoria por la condición de salud del demandante.

Explicó que el llamamiento a calificar servicios tuvo fines distintos a los señalados en la ley y en la jurisprudencia, y adicional a ello, no se cumplió con el presupuesto de que esta solo era aplicable si la persona ya había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley 857 de 2003.

Trajo a colación jurisprudencia en la que el Consejo de Estado advierte sobre la improcedencia de retirar el personal uniformado mediante llamamiento a calificar servicios cuando este se encuentre incapacitado, ya que el trámite aplicable es el de la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones reclamadas.

Afirmó que no es cierto que para el retiro del actor no se respetó su condición de discapacidad o disminución física, debido a que es claro en la norma, que la modalidad de desvinculación de llamamiento a calificar servicios solo procede cuando el personal del nivel ejecutivo cumpla más de 15 años de servicio, tiempo en que se hace acreedor a una asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, condiciones que se dieron en el presente caso, por lo que no se puede aseverar que existió alguna inobservancia normativa.

En efecto, del análisis de la hoja de vida institucional se deriva que el actor laboró durante 17 años, 2 meses y 5 días en la Policía Nacional, lo cual lo hacía beneficiario de dicho derecho reconocido por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez vencidos los tres meses de alta de la institución. Concluyó que la administración sí cumplió con las imposiciones legales para materializar el retiro del actor con fundamento en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, ya que aplicó el procedimiento legal que rige estas actuaciones y, en consecuencia, no violó el derecho de defensa, el debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional y legal del actor.

Formuló como excepciones: inepta demanda, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. 3. Los alegatos de primera instancia Las partes reafirmaron los argumentos referidos en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Explicó que en el presente caso con el acto administrativo acusado, se retiró al actor por la causal de llamamiento a calificar servicios, consagrada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 el que cumplió con los lineamientos legales para su procedencia, esto es, el requisito de tiempo de servicios (quince (15) años de servicios para el nivel ejecutivo) y el reconocimiento de una asignación de retiro por el director de la Policía Nacional, conforme al Decreto 754 de 2019.

Sin embargo, se consideró que estaba viciado de nulidad por desviación de poder ya que, previo a utilizar este mecanismo de terminación de la relación laboral, debía haber definido la situación médico laboral del señor Edwin Fernando Zapateiro Ramírez. 5. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que explicó que el hecho de que el actor al momento de notificarlo del retiro del servicio activo se encontraba con incapacidad parcial, no le impedía al uniformado realizar algunas labores operativas, de allí que el funcionario de policía debe continuar con la prestación del servicio de manera personal y en lo posible en actividades administrativas o logísticas, lo cual no constituye, un fuero de estabilidad reforzada ni desvirtúa por sí mismo la legalidad del acto administrativo demandado.

Precisó que el hecho que el actor hubiera estado incapacitado, no limitaba la potestad del nominador de que fuera utilizada la figura del llamamiento a calificar servicios, si se tiene en cuenta que el personal de la Policía Nacional, que es retirado por esta facultad goza de una asignación de retiro, que en el caso del demandante es de $2.374.660,00, del cual se descuenta 4% para servicios médicos prestados por sanidad, lo que no fue tenido en cuenta por la primera instancia como valoración para la estructuración del retiro por la referida causal.

Posteriormente realizó un recuento de jurisprudencia administrativa con base en el cual concluyó que era claro que el mismo Consejo de Estado ha indicado que en los actos discrecionales que devengan de la aplicación de la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios solo se requiere que el uniformado tenga 15 años o más de servicio lo cual lo hace acreedor a una asignación de retiro, circunstancia que demuestra que la accionada cumplió a cabalidad con este requisito que exige la norma para su aplicación. 6.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de enero de 2022, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Se admitió el 7 de diciembre de 2022, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso dentro del término de ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso y hasta que ingresara el proceso a despacho para fallo; momento en el que las partes guardaron silencio mientras que el Ministerio Público emitió concepto en el que consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda2.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: manifestación de impedimento La magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en segunda instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que lo conoció cuando era titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

El artículo 141 del C.G.P expresa: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (negrilla y subraya de la Sala).

Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao, en su calidad de Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Cali, conoció el proceso en primera instancia, desde la admisión de la demanda y hasta la concesión del recurso de apelación de la parte demandada, y profirió la sentencia recurrida.

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto. 2. Competencia 2 Anotación 13, Samai. Según el artículo 153 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia. 3. Validez de la prueba recaudada El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas fue sometido a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20133, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, respetando la buena fe y la lealtad procesal. 4.

Problema jurídico La Sala debe establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante por llamamiento calificar servicios se encuentra afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. 5. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la materialización de los cargos de falsa motivación y desviación de poder señalados respecto del acto administrativo demandado. 6.

Marco normativo y jurisprudencial 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23- 31-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero. Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) normatividad aplicable al llamamiento a calificar servicios y jurisprudencia y ii) el caso concreto. 6.1.

Normatividad aplicable al llamamiento a calificar servicios. De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. El retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de que fue objeto el demandante se sustentó en el Decreto 1791 de 2000, el cual en su artículo 5 preceptúa la jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y determinó que el grado de patrullero hace parte del nivel ejecutivo4.

En cuanto al retiro, el artículo 54 dispuso: Artículo 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá́ delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El numeral 2º del artículo 55 ibidem establece las causales de retiro, y menciona el «llamamiento a calificar servicios». El artículo 57 dispuso que «el personal de agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicios».

La Ley 857 de 2003 «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan 4 Artículo 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: “( )” 2.

Ejecutivo. “(…)” f. Patrullero. otras disposiciones» estableció en el numeral 4º de su artículo 2º5 al llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del servicio. Y en su artículo 3º dispuso que «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».

Ahora bien, el Decreto 754 de 2019, con el cual se estableció el régimen de asignación de retiro para el caso específico de los miembros del nivel ejecutivo que ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como sería el caso del actor que se vinculó al referido nivel el 1 de agosto de 20046, establece en su artículo 1º lo siguiente: Artículo 1.

Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (negrilla de la Sala). De lo que se infiere que, el personal que pertenezca al nivel ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios siempre y cuando hayan prestado sus servicios por15 años o más a la institución, situación que se entiende como una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral del policial. 5 Artículo 2o.

Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: 4. Por llamamiento a calificar servicios. 6 Folio 33 del archivo 2. Ahora bien, el Consejo de Estado7 aplicó la sentencia SU-091 de 2016 que unificó el criterio respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en uso de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios y la facultad del Gobierno Nacional o del director de la Policía Nacional.

Así las cosas, indicó: Ahora bien, la Corte Constitucional a través de sentencia SU- 091 de 2016, estableció frente a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, que procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro) y que, además, no requieren de motivación adicional: «3.10.4.

Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder». 48.

En esa misma sentencia, la Corte recalcó que corresponde al demandante desvirtuar que el acto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió́ con fines discriminatorios o fraudulentos: «De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Publica una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. 7 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2022, Exp.

Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01251-01 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá́ presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá́ a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá́ a la Fuerza Publica la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá́ responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten». Posteriormente, en sentencia SU-217 de 2016 la Corte señaló́ frente al tema que «(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta». 50.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido algunas pautas frente a esta forma de retiro del servicio como son las siguientes: (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad;

(iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro (negrilla por fuera del texto). 6.2.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto Con el acervo probatorio presente en el expediente se tienen por acreditados los siguientes hechos: Según el formato de hoja de servicio allegado al plenario8, el demandante se vinculó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 1º de septiembre de 2003 y por un tiempo total de 17 años, 5 meses y 2 días. 8 Folio 4 del archivo 36.

Mediante Resolución 1880 del 29 de julio de 20209, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al demandante Edwin Fernando Zapateiro Ramírez. Con Resolución 5916 del 23 de septiembre de 2020, le fue reconocida una asignación mensual de retiro equivalente al 58% del sueldo básico en actividad, efectiva a partir del 7 de noviembre de 202010.

Igualmente se observa que fue aportada al plenario la historia clínica del accionante elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que da cuenta que el actor desde el 7 de octubre de 201711 fue diagnosticado con «trastorno mixto de ansiedad y depresión» por el cual recibió varias incapacidades que sumadas correspondieron a 128 días y se observa que también le fueron autorizadas incapacidades por presentar el diagnóstico de «esguinces y desgarros que comprometen el ligamento cruzado» entre los años 2018 a 202012.

También se tiene que fue aportado al plenario el informe GS-2022- 018409 / APROP-GRURE-1.10 del 16 de abril de 202213, en el que el jefe del grupo de retiros y reintegros de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, puso de presente que si bien se tenía conocimiento de que el actor presentaba varias incapacidad medicas por las dos patologías descritas en el párrafo que antecede, lo cierto era que su retiro de la institución no se dio con ocasión de su situación médica sino por «llamamiento a calificar servicios», en vista de que este consolidó el tiempo mínimo de servicios que le permitía «acceder a una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”».

Así las cosas, la Sala considera que de acuerdo con lo establecido en los Decretos Ley 1791 de 2000 y 754 de 2019, los requisitos formales para que 9 Folios 21 a 31 del archivo 02. 10 Folios 7 y 8 del archivo 36. 11 Folios 246 a 300 del archivo 2. 12 Folios 37 a 120 del archivo 02. 13 Folios 3 a 6 del archivo 35. proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios exigen que el uniformado cuente con el tiempo mínimo para ser beneficiario del derecho prestacional (15 años para aquellos incorporados de manera directa al nivel ejecutivo) y que este se realice mediante resolución expedida por el director general de la Policía Nacional.

Revisado el acto acusado, se advierte que fue expedido por el director general de la Policía Nacional y conforme con la hoja de servicios del demandante, se observa que este contaba con más de 15 años de servicios, precisamente 17 años, 5 meses y 2 días, por lo que puede afirmarse que se cumplieron los requisitos formales para que procediera su retiro por llamamiento a calificar servicios.

Es por ello que debe descartarse que el acto administrativo estuviera viciado de falsa motivación, precisamente porque ese observa que la determinación de retirar del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios gozaba de legalidad ya que, se reitera, esta causal se aplicó comoquiera que sí se encontraron cumplidos los requisitos para su aplicación en el presente caso conforme se explicó en párrafos anteriores.

Además, debe decirse que de la revisión de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, no se observó en ninguno de sus apartes que se determinara como presupuesto previo para su procedencia, el haberse determinado la situación médica del personal a ser retirado. En relación a la desviación de poder del acto acusado, fundado en que la real intención del director general de la Policía Nacional de retirar del servicio al actor era el prescindir de sus servicios porque este presentaba una disminución de su capacidad laboral, no tiene vocación de prosperidad pues quedó acreditado que pese a que el actor presentó varias incapacidades durante su vinculación a la demandada e incluso se encontraba en una de ellas para el momento de su retiro, lo cierto es que dichas pruebas no resultan útiles para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, ya que quedó acreditado que si bien el actor tuvo su primer diagnóstico de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» el 7 de octubre de 2017, lo cierto es que su vinculación continuó por tres años más, cuando en el año 2020 fue llamado a calificar servicios, es decir, no se probó la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad y la decisión de desvincular al demandante.

En consecuencia se concluye que el accionante no demostró que la Policía Nacional hubiera desconocido su situación de convalecencia al momento de retirarlo del servicio ni mucho menos que la hubiera utilizado como pretexto para desvincularlo; tampoco acreditó que en razón de ello hubiese recibido un trato discriminatorio, por el contrario, la demandada fundamentó con suficiencia la causal legal (llamamiento a calificar servicios) que lo llevaba a ordenar el retiro del servicio al actor.

Por las anteriores razones, advierte la Sala que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en tal virtud, se debe revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran acreditadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. Paola Andrea Gartner Henao para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas las anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrada Magistrado Con impedimento PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Oficio nro. 004 Doctora KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS MAGISTRADA ASUNTO: IMPEDIMENTO MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD: 76001-33-33-001-2021-00009-01 Por medio del presente escrito me permito manifestar el impedimento que me asiste para conocer del proceso de la referencia instaurado por Edwin Fernando Zapateiro Ramírez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A mi juicio, me encuentro inmersa dentro de la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso como quiera que, en calidad de Juez Primera Administrativa de Cali se conoció el proceso de la referencia desde la admisión de la demanda hasta la concesión del recurso de apelación. Considero que por haber conocido del proceso en instancia anterior me encuentro impedida para resolver frente al recurso de apelación de la sentencia interpuesto por la entidad demandada, por lo cual debo ser separada del conocimiento del presente asunto, en aras de garantizar su objetividad.

En vista de lo anterior, solicito se resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento formulado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Atentamente, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Firmado Por: Paola Andrea Gartner Henao Magistrada 014 Tribunal Administrativo De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a7f0ddb50a703e08007a6632fb153df76f9fcbf88c062ee37befa5d06242ce Documento generado en 31/03/2025 03:20:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica