76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 13 de marzo de 2025 Radicado 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Demandante EDWARD ZORRILLA VILLANUEVA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE ALTO RIESGO Sentencia 054 I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.
La Sala revocará la sentencia del 05 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022.
II.
ANTECEDENTES • PRETENSIONES DE LA DEMANDA 3. El señor Edward Zorrilla Villanueva acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. SUB-278647 del 24 de octubre de 2018, No. SUB-15722 del 21 de enero de 2019 y No. DPE 3257 del 20 de mayo de 2019, expedidas por Colpensiones. 4.
A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación de su pensión a partir del 1 de febrero de 2019, considerando el 75% del promedio salarial del último año, incluyendo la asignación básica mensual, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad, servicios y vacaciones, sobresueldo y vacaciones (con descuento para pensión), entre otros. 5.
Además, pide el pago de las diferencias generadas, ajustadas por el IPC, así como el pago de intereses moratorios y costas. 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia 6. Subsidiariamente, solicita la reliquidación de la pensión considerando el promedio de los salarios de los últimos diez años de servicio, con los mismos factores salariales. • HECHOS Y OMISIONES 7.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 8. Edward Zorrilla Villanueva prestó sus servicios en el INPEC desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2019, desempeñando el cargo de Dragoneante. 9. El 23 de agosto de 2018, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 10.
Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB-278647 del 24 de octubre de 2018, reconoció la pensión especial de vejez por un valor inicial de $1.583.865, pero la dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. La pensión fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, pero liquidada con los últimos 10 años de cotización, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales de los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 11.
El 9 de noviembre de 2018, el señor Zorrilla Villanueva interpuso recurso de reposición solicitando la reliquidación de su pensión bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, considerando el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y todos los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 12.
El 30 de noviembre de 2018, el INPEC aceptó la renuncia de Zorrilla, efectiva a partir del 31 de enero de 2019. 13. El 15 de enero de 2019, el demandante solicitó su inclusión en la nómina de pensionados. 14. Mediante la Resolución No. SUB-15722 del 21 de enero de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, incluyéndolo en la nómina, modificando la cuantía inicial, pero negando la reliquidación de la pensión especial de vejez bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986 y todos los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 15.
El actor apeló la decisión. 16. Colpensiones, mediante la Resolución No. DPE 3257 del 20 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida y negando la reliquidación de la pensión especial de vejez. 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia • NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 17. Consideró la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: ✓ Ley 32 de 1986, Artículos 1 y 96;
Acto Legislativo 01 de 2005, Inciso 7 y Parágrafo Transitorio 5°; y Decreto 1950 de 2005, Artículo 1°: Colpensiones no aplicó integralmente la Ley 32 de 1986, que regula el régimen prestacional del personal del INPEC. Se desconoció el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena aplicar la Ley 32 de 1986 en su totalidad a los funcionarios del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003.
En su lugar, Colpensiones aplicó normas de la Ley 100 de 1993, desconociendo el régimen especial que protege los derechos adquiridos de estos funcionarios. ✓ Decreto 1045 de 1978, Artículo 45: Colpensiones no incluyó todos los factores salariales contemplados en este artículo al liquidar la pensión del demandante. La demanda argumenta que, al ser aplicable el régimen de empleados públicos nacionales por remisión de la Ley 32 de 1986, se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. ✓ Constitución Política de Colombia, Artículos 2, 29, 53 y 58: La aplicación incorrecta de las normas anteriores resultó en la vulneración de derechos fundamentales.
Se violó el derecho a la igualdad al no tratar al demandante de la misma manera que a otros funcionarios del INPEC en situaciones similares. Se vulneró el debido proceso al no aplicar las normas correspondientes. Se afectó el derecho a la seguridad social al disminuir el monto de la pensión. Se desconocieron los derechos adquiridos del demandante a una pensión conforme a la Ley 32 de 1986.
Finalmente, se violó el principio de favorabilidad, que exige la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda. • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 18. Colpensiones se opuso a la demanda y argumentó que la entidad aplicó correctamente la Ley 32 de 1986, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, para el régimen de pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. 19.
Además, sostuvo que se aplicó el Ingreso Base de Liquidación más favorable, según el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que se consideraron los factores salariales devengados de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994. También invocó jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda su posición. 20. En su defensa, Colpensiones propuso varias excepciones de mérito, incluyendo: ✓ Inexistencia de la Obligación: No está obligada a acceder a ninguna de las pretensiones del demandante, ya que reconoció la prestación económica conforme a derecho, de acuerdo con la Ley 32 de 1986 (por remisión del Acto 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia Legislativo 01 de 2005), aplicando el Ingreso Base de Liquidación más favorable y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. ✓ Cobro de lo no debido: Al reconocer y pagar una pensión, lo hace con fundamento en la normativa vigente y los principios de favorabilidad.
Por lo tanto, si el demandante reclama un derecho o pago que no es procedente, incurre en un cobro de lo no debido. ✓ Prescripción: La prescripción general del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las obligaciones de tracto sucesivo que tengan tres años o más desde su causación hasta la fecha de notificación de la demanda. ✓ Presunción de legalidad de los actos administrativos: Los actos administrativos mediante los cuales dio respuesta a las peticiones del demandante gozan de presunción de legalidad, ya que fueron expedidos conforme a las normas aplicables y notificados debidamente. ✓ Compensación: Debe decretarse la compensación por cualquier pago reconocido y efectuado por parte de Colpensiones al demandante, con o sin derecho, por indemnización, valor mayor pagado, devolución de aportes o cualquier otro concepto. ✓ Excepción Innominada: Declarar de oficio cualquier situación de hecho o derecho que sea advertida y probada en el transcurso del proceso y que favorezca los intereses de Colpensiones, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. • DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN 21.
El Juzgado declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas (SUB278647 del 24/10/2018, SUB15722 del 21/01/2019 y DPE3257 del 20/05/2019) y ordenó: ✓ Reliquidar la pensión especial con base en el promedio del último año de servicios (del 31/01/2018 al 31/01/2019). ✓ Incluir únicamente los factores salariales cotizados: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. ✓ Pagar las diferencias causadas desde el reconocimiento inicial. 22.
Para ello consideró que: 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia ✓ El demandante está cubierto por el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 debido a su vinculación al INPEC antes del 28 de julio de 2003. ✓ La Ley 32 no establece explícitamente los factores salariales ni el tiempo para calcular el IBL. Sin embargo, remite a las normas vigentes para empleados públicos nacionales, lo cual incluye el Decreto 1045 de 1978. ✓ Colpensiones aplicó incorrectamente el promedio de los últimos 10 años para calcular el IBL, cuando debía haberse basado en el promedio del último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 32 y reiterado por la jurisprudencia. ✓ Aunque el Decreto 1045 enumera los factores salariales, solo deben incluirse aquellos que fueron objeto de cotización, según lo establecido por el Consejo de Estado. • RECURSO DE APELACIÓN 23.
La entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: ✓ La pensión debe liquidarse según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, y no con los factores salariales del último año como solicita el demandante. ✓ El régimen de transición solo protege la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas, y la tasa de reemplazo, pero no el método de cálculo del IBL. ✓ Solo se deben incluir los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones al sistema de pensiones, conforme al Decreto 1158 de 1994. ✓ Se debe rechazar la inclusión de ciertos pagos como auxilios o bonificaciones si no fueron efectivamente cotizados. • ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES 24.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES • COMPETENCIA 25. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia • OPORTUNIDAD 26.
Según el literal C numeral 1 del artículo 164 del CPACA la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 27. En este caso se trata de la reliquidación de una pensión vitalicia con carácter periódico, por lo que la acción judicial no está sujeta a ningún término de caducidad. • PROBLEMA JURÍDICO 28.
La Sala considera que el litigio se contrae en determinar si el demandante, en su condición de beneficiario del régimen especial de alto riesgo previsto en la Ley 32 de 1986, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios o debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. • TESIS DE LA SALA 29.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022, el IBL de las pensiones reconocidas en regímenes especiales como el del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC se calcula con el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. • ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL a) Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo en el INPEC 30.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidos en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 31.
No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tal es el caso de la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, norma que en su artículo 96 disponía: 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia “Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 32. La disposición en cita previó el requisito para acceder a la prestación vitalicia (20 años de servicios sin consideración a la edad); empero, no se encargó de establecer cuál sería el periodo (6 meses, 1 año, 10 años) con el que debía ser consolidado el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y nada dijo acerca de los factores que la conforman y del monto pensional o tasa de remplazo que debía ser aplicada. 33.
No obstante, lo anterior, el artículo 114 de ibidem, señaló que “…en los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. 34. En consecuencia, corresponde entonces acudir a las normas vigentes para los servidores públicos nacionales, a fin de verificar si allí se reguló la forma como debe liquidarse una pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio. 35.
En efecto, la Ley 4ª del 26 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 4º que “a partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. b) Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: régimen de alto riesgo del INPEC como régimen pensional especial dentro del Sistema General de Pensiones. 36.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, unificando la normativa y modificando los requisitos para acceder a prestaciones pensionales. Para su implementación, el artículo 273 facultó al Gobierno Nacional a regular la incorporación de servidores públicos, lo que se concretó con el Decreto 691 de 1994, estableciendo fechas de aplicación diferenciadas para servidores nacionales y territoriales. 37.
La ley respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas, protegiéndolos mediante un régimen de transición. Asimismo, contempló regímenes especiales según la naturaleza del trabajo, facultando al Gobierno para expedir normativas específicas para actividades de alto riesgo (art. 140). 38. El Decreto 407 de 1994 estableció el régimen del INPEC, diferenciando entre personal administrativo (régimen general de la Ley 100) y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Ley 32 de 1986), que permitía la jubilación con 20 años de servicio sin 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia límite de edad.
El artículo 168 ratificó esta garantía para quienes estuvieran en servicio al momento de su expedición. 39. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para regular el régimen de alto riesgo, lo que llevó a la expedición del Decreto 2090 de 2003. Este definió que el personal de custodia y vigilancia del INPEC realizaba una actividad de alto riesgo, estableciendo nuevos requisitos: 55 años de edad, semanas mínimas de cotización del Sistema General y 700 semanas especiales.
Además, permitió reducir la edad de pensión hasta los 50 años con cotizaciones adicionales. 40. El Decreto 1950 de 2005 reafirmó la aplicación del régimen de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003 a los miembros del INPEC, salvo quienes ingresaron antes de su vigencia. 41. Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 consolidó esta regulación, estableciendo que: ✓ Quienes ingresaron al INPEC antes del 28 de julio de 2003 conservaban las condiciones de la Ley 32 de 1986. ✓ Los vinculados después de esa fecha se pensionarían bajo los requisitos del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993. 42.
Esta transición normativa fue la última modificación al régimen especial de alto riesgo para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. c) La aplicación de las subreglas de interpretación contenidas en la sentencia de unificación de 3 de noviembre de 2022 43. El Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 (Exp. Rad. No. 76001-33-33-005-2014-01135-01, C.P. César Palomino Cortés), estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición especial para los servidores del INPEC que desempeñan actividades de alto riesgo.
Asimismo, precisó que únicamente deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. “Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.
Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.” (negrilla fuera de texto original) 44.
La Sección Segunda, Subsección B1de la Alta Corporación, reiteró la precitada postura, al indicar lo siguiente: “(…)Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante está amparado por el régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1985, puesto que en virtud del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política y del Decreto 1950 de 2005, los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio), se les «[…] aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994».
En el asunto sub examine, aunque el accionante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 por mandato del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política, lo cierto es que este último solo prevé el derecho a los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional de obtener la pensión de jubilación al colmar 20 años (continuos o discontinuos) al servicio de la guardia nacional, sin importar la edad, por lo que en lo atañedero al ingreso base de liquidación se someten al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Colpensiones, máxime cuando adquirió el estatus pensional en vigor de esta última y del Acto legislativo 1 de 2005, que introdujo aquel parágrafo y que, de igual modo, dispuso que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de calcular el IBL con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labores, cuanto más si en el sub lite está probado que cotizó para pensión desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 2016 únicamente sobre la asignación básica y la remuneración (bonificación) por servicios prestados, los cuales se tuvieron como base para su liquidación.(…)” (negrilla fuera de texto original) 45.
La postura adoptada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado es la que tomará esta Sala de decisión, en tanto se acompasa con la interpretación que sobre el ingreso base de liquidación ha efectuado el Alto Tribunal en relación con el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, igualmente considerado régimen especial de alto riesgo y, cuyo alcance se hace extensivo al presente asunto ya que, en dicha provincia se estableció como regla de unificación que el IBL de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Expediente No.68001- 23-33-000-2019-00535-01 (3410-2021) 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. • ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO EN CONCRETO. 46. Descendiendo al caso bajo estudio, recuerda la Sala que en la presente oportunidad el señor Edward Zorrilla Villanueva pretende la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios. 47.
La sentencia impugnada, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez al señor Edward Zorrilla Villanueva como beneficiario de la Ley 32 de 1986, en el 75% de todo lo devengado en el último año de prestación servicios, con la inclusión expresa del sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 48.
Por su parte, la entidad accionada quien funge como apelante en esta instancia, aduce que la liquidación de la prestación debe corresponder el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante los últimos 10 años de labores, atendiendo lo factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 49. Planteado el objeto y alcance de la alzada, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Corporación a efectuar el análisis crítico que corresponde. 50.
Sea lo primero advertir que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios al INPEC en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la institución en calidad de dragoneante desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2019.2 51. Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es: que el señor Edward Zorrilla Villanueva es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que a 28 de julio de 2003 - fecha de entrada en vigencia Decreto 2090 de 2003, ya prestaba sus servicios al INPEC en una actividad de alto riesgo. 52.
En este orden de cosas, se advierte que el señor Edward Zorrilla Villanueva, tiene derecho a que la prestación le sea reconocida en los términos de la Ley 32 de 1986, que exigía para el reconocimiento de la pensión el cumplimiento 20 años de servicios, sin distingo de la edad. 53. No obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 3 de noviembre de 2022, en los regímenes de transición solo se mantienen las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que 2 Folio 51 PDF Poder y anexos 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia en este caso corresponde al Decreto 1835 de 1994.
Por el contrario, el ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales aplicables deben determinarse conforme a la Ley 100 de 1993. 54. Así las cosas, al analizar el caso concreto, la Sala advierte que el demandante nació el 28 de diciembre de 1974 y prestó sus servicios en el INPEC desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2019.3 55.
Mediante la Resolución No. SUB-278647 del 24 de octubre de 2018, Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por un valor inicial de $1.583.865, dejándola en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Dicha pensión fue otorgada con base en los parámetros de la Ley 32 de 1986, pero liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considerando los últimos 10 años de cotización y aplicando los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 56.
Posteriormente, mediante la Resolución No. SUB-15722 del 21 de enero de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, incluyendo al demandante en la nómina y modificando la cuantía inicial de la pensión, pero negó la reliquidación solicitada teniendo en cuenta como IBL las cotizaciones del último año de servicio. 57.
Finalmente, a través de la Resolución No. DPE 3257 del 20 de mayo de 2019, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmando la resolución impugnada y reiterando la negativa a reliquidar la pensión especial de vejez conforme a todos los factores devengados en el último año de servicios. 58.
Con base en los hechos probados y en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se concluye que los actos administrativos impugnados se ajustan a los lineamientos recientes de dicha Corporación sobre la liquidación del IBL para las pensiones de alto riesgo del personal del INPEC beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.
En ese sentido, deben aplicarse los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente se haya cotizado, razón por la cual no procede la reliquidación pensional con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. • COSTAS 59. De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. 3 Ver PDF Poder y anexos 76-147-33-33-001-2021-00067-01 Sentencia 60.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 05 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para en su lugar negar las pretensiones de esta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.