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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76109333300120240004401

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros.

Fecha: 2024-12-14

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente: 76-109-33-33-001-2024-00044-01 Demandante: Alex José Pastrana Naranjo alpana90@hotmail.com duverneyvale@hotmail.com Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema: Reconocimiento y pago del subsidio familiar infante profesional de marina en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

EFECTOS EX TUNC/ Consolidación del derecho. Decisión: confirma sentencia que accede a las pretensiones Sentencia: 32 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 00167 del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes procesales 2.1. Lo pretendido1 El señor José Alexander Pastrana Naranjo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20230030780241721/MDM- COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVONOM-1.10 del 8 de 1 Fls. 25 y 26, Anxo 03, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 junio de 2023, por medio del cual se niega el reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, presentada el 13 de agosto d 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pidió: “2. Se solicita al operador judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. 3.

Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 DE 2014. 4. Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que mi poderdante contrajo Matrimonio Religioso, es decir, desde el día 28 de diciembre del año 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia 5.

Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11. 6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal. 8.

Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago. 9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional”. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: - El demandante se desempeña en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional, en la Brigada de Infantería de Marina No. 2 – en Buenaventura, Valle del Cauca. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 -El actor contrajo matrimonio religioso con la señora Yesika Yuliana Nieto Martínez el día 28 de diciembre del año 2013, matrimonio que fue registrado en la Notaria Primera de Buenaventura, Valle del Cauca. - Alega que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha en la que contrajo matrimonio, sin embargo, indica que la Armada Nacional reconoció el “subsidio de familiar” pero conforme lo dispone el Decreto 1161 de 2014, siendo menos beneficioso. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 - Código Contencioso Administrativo: artículos 138 y s.s. - Ley 4 de 1992. - Ley 131 de 1985. - Decreto 1793 de 2000. - Decreto 1794 de 2000. Como concepto de violación, indica el apoderado judicial que el acto administrativo es nulo en la medida que vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no se canceló el valor correspondiente al subsidio familiar.

Adicional el contenido del acto acusado desconoce derechos adquiridos y, es clara muestra del abuso de los poderes de la entidad demandada. Finalmente, argumentó: “De igual manera, hay mala fe, en la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2”. 2.4 Contestación de la demanda2.

La entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser cuestionado judicialmente, pues se trata de una respuesta a una petición y no constituye un acto administrativo definitivo que resuelve una situación jurídica particular.

Por tanto, frente a él, en principio, no habría lugar a solicitar su nulidad. 2 Archivo 009, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 Seguidamente indica que no es procedente acceder al reajuste y pago del subsidio familiar equivalente a un 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, que pregona la parte demandante, pues a su juicio el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 fue derogado mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

Por lo anterior, estima que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, y no conforme lo solicita dando aplicación al Decreto 1794 del 2000, pues implicaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma. Finalmente presenta como excepciones las que denominó “incumplimiento al requisito de procedibilidad - indebido agotamiento de la vía gubernativa-, la legalidad normativa del acto impugnado, improcedencia del derecho reclamado, y la innominada o genérica”. 3.

Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante la sentencia No. 00167 del 5 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 20230030780241721/MDM-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU- DIPER DIVNOM-1.10 del 08 de junio de 2023, expedido por el Jefe División Nóminas Armada Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al señor IMP PASTRANA NARANJO ALEX JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.662.300.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al reconocimiento y pago a favor del actor IMP PASTRANA NARANJO ALEX JOSE, del reajuste del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 07 de junio de 2019, por haber operado el fenómeno de prescripción, pudiendo descontar de dicho valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida cuenta que al mismo le fue reconocido tal emolumento conforme al artículo 1° del Decreto 1161 de 2014.

TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse en cumplimiento del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, dando aplicación a la fórmula citada en la parte motiva. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos de ley que sean pertinentes.

CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 3 Archivo 018, del expediente digital primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costas”.

Expuso que el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta la promulgación del Decreto 1161 de 2014. Señaló que, al haber sido anulado con efectos ex – tunc el artículo Decreto 3770 de 2009, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual permite que el actor sea beneficiario del subsidio familiar desde que contrajo matrimonio (28 de diciembre de 2013), conforme a lo dispuesto en la última norma mencionada.

Por otro lado, explicó que en este caso operó la prescripción de los derechos causados, así: “En relación con la prescripción de las sumas reconocidas, se encuentra debidamente acreditado que mediante sentencia judicial del 08 de junio de 2017, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, así mismo, que mediante petición radicada el 07 de junio de 2023, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, y que la demanda fue presentada en primera medida ante los Juzgados de Administrativos del Circuito de Cali el 24 agosto de 2023.

Es así que, se pude concluir que a partir de la sentencia indicada el accionante tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, en este caso, dejó transcurrir más de 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) para reclamar los valores correspondientes, operando el fenómeno de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 07 de junio de 2019”. 4.

Recurso de apelación4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada expuso los siguientes argumentos: Aseveró que las pretensiones invocadas son improcedentes, indicando que el subsidio familiar reconocido al actor fue en los términos establecidos por las normas que rigen el caso en concreto. Manifestó que en el caso particular se pretende aplicar lo más favorable del Decreto 1794 del 2000, lo cual no es conducente pues implicaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma.

Por otro lado, afirma que el oficio acusado no es un acto administrativo como tal sino un mero documento informativo. Por tanto, no puede declararse su nulidad. 4 Archivo 019, expediente digital de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 Señaló además que: “A través de las Ordenes Administrativas de Personal: Nº 1039 del 04 de noviembre del 2015 se le reconoce subsidio familiar de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, entonces son estos, los actos mediante los cuales se define el derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía administrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor ALEX JOSE PASTRANA NARANJO, es beneficiario del subsidio como se puede evidenciar con Las pruebas que acompañan el proceso.

Por lo anterior, el señor PASTTRANA (sic) NARANJO al presentar derecho de petición el día 03 de Junio de 2023, lo que intenta es revivir términos que se encuentran concluidos ya los actos administrativos que reconocen y pagan subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014 antes referenciados, se encuentran en firme y ejecutoriados, y que realmente esos actos eran los que debieron demandarse en su momento, pero no ocurrió así por tanto se suma este argumento como soporte para la caducidad del medio de control y en consecuencia se configura la presente excepción también”.

Finalmente, manifestó que: “Teniendo en cuenta que el término de prescripción se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 (26 de septiembre de 2017), por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 con efectos ex tunc, ya que solo a partir de dicha fecha el demandante tuvo una expectativa real y podía reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, entonces, el demandante contaba hasta el 27 de septiembre de 2020 para reclamar su derecho.

No obstante, el demandante presentó la solicitud ante la demandada el 07 de Junio de 2023, por lo que inicialmente se encontrarían prescritos los pagos causados con anterioridad al 07 de junio de 2020. Sin embargo, al tratarse de un reconocimiento del subsidio familiar con un límite temporal, esto es desde el 25 de diciembre de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, es claro que se trata de un único pago y no de uno de tracto sucesivo o periódico, por lo que el mismo ya se encuentra prescrito, sin que queden valores pendientes a reconocer, por lo que opera la prescripción extintiva del derecho”. 5.

Trámite procesal a. La Apelación El recurso presentado por la apoderada de la entidad demandada fue concedido en efecto suspensivo mediante auto No. 0054 del 27 de enero Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co.

A través de auto interlocutorio No. 88 del 19 de febrero de 20256, este Tribunal admitió el recurso e informó a las partes acerca de la facultad de pronunciarse hasta la ejecutoria del fallo, además de concederle al Agente del Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo. b. Intervención de las partes Dentro de la oportunidad, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó escrito a través del cual reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.7. y agregando los siguientes argumentos: “(…) Puede colegirse que, el señor ALEX JOSE PASTRANA ARANGO en su condición de soldado profesional con matrimonio el 28 de diciembre de 2013, no tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, porque ese beneficio no estaba previsto en la ley para ese entonces.

Su situación particular encaja perfectamente en la segunda regla jurisprudencial fijada en el acápite que antecede, en la medida que se trata de un soldado profesional casado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, que no percibió el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, no tenía un derecho consolidado ni una expectativa legitima, sino una mera expectativa que ningún tipo de protección estableció en su favor la legislación estudiada, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

(…) En resumen: no hay un trato discriminatorio entre la protección que se brinda a un derecho consolidado en relación con una mera expectativa, que era la que tenía el señor ALEX JOSE PASTRANA ARANGO, la cual ninguna protección estableció la ley ni la jurisprudencia. Por lo tanto, el actor no tiene derecho el reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad, como lo prescribe el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Sólo desde el 1º de julio de 2014, tiene derecho a que esa prestación se compute en su asignación básica mensual en un 25%, según el Decreto 1161 de 2014, tal y como la ha venido cancelando el Ejército Nacional, así: 20% por conyugue, 3% por el primer hijo y 2% por su segundo hijo, tal como se evidencia del acto administrativo demandado”.

(…) No obstante, el demandante presentó la solicitud ante la demandada el 07 de Junio de 2023, por lo que inicialmente se encontrarían prescritos los pagos causados con anterioridad al 07 de junio de 2020. Sin embargo, al tratarse de un reconocimiento del subsidio familiar con un límite temporal, esto es desde el 25 de diciembre de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, es claro que se trata de un único pago y no de uno de tracto sucesivo o periódico, por lo que el mismo ya se encuentra prescrito, sin 5 Archivo 0243, expediente digital de primera instancia. 6 Índice 5 SAMAI, expediente segunda instancia 7 Índice 6 SAMAI, expediente segunda instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 que queden valores pendientes a reconocer, por lo que opera la prescripción extintiva del derecho”.

La parte demandante y el Ministerio Público guardó silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 4 de marzo de 20258. 6. Consideraciones de la sala 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 00167 del 5 e diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, conforme lo dispone el artículo 1539 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

De igual forma, según el artículo 32810 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18711 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquier excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente. 6.2.

Acto administrativo demandado -Oficio No. 20230030780241721/MDM-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE- JEDHU-DIPER-DIVONOM-1.10 del 8 de junio de 2023, por medio del cual se niega el reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, presentada el 13 de agosto d 2019. 8 Índice 9 SAMAI, expediente segunda instancia. 9 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Artículo 187.

Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 6.3 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandante, en calidad de infante de marina profesional, tiene derecho al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 201712. 6.4.

Tesis La decisión de primera instancia debe confirmarse. Al declararse la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 nuevamente cobró vigencia, por lo que la situación jurídica del demandante se consolidó bajo el imperio de dicha disposición legal. Por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado y, consecuentemente, ordenar reconocimiento y reajuste a favor del demandante del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 7.

Marco normativo y jurisprudencial. 7.1.1. Regulación del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció a favor de los soldados profesionales el derecho a devengar un subsidio familiar. La citada norma estipuló lo siguiente: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. La aludida disposición normativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 y, por consiguiente, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar, salvo los que a la fecha de entrada en vigencia de la norma estaban devengando dicha prestación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección – Sección Segunda – Subsección B. sentencia del 8 de junio de 2017, magistrado ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25- 000-2010-00065-00.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Posteriormente, el Gobierno Nacional creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo, a través del Decreto 1161 de 2014, en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 7.1.2.

Efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 A través de sentencia del 8 de junio de 201713, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. Como sustento de su decisión, dicha Corporación señaló en suma que el señalado decreto, al suprimir el subsidio familiar a favor de los soldados e infantes de marina profesionales, contraría los fines del Estado y el principio de progresividad; vulnera los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, además de afectar el principio de confianza legítima, los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social.

Es importante señalar que, a través de providencia del 8 de septiembre de 201714, el Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 8 de junio de 2017 a la que se hizo alusión en líneas anteriores. Si bien la Corporación consideró que no era procedente emitir un pronunciamiento adicional respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, precisó los siguiente: “Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad”15 (…) Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, ora porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción contencioso administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25-000-2010— 00065-00 (0656-10). 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Providencia del 8 de septiembre de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicación número 11001-03-25-000- 2010—00065-00 (0656-10). 15 Ibidem.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 12 de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”16.

De acuerdo a lo expuesto, concluyó que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió la disposición normativa contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resolviendo de tal modo la inseguridad generada frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta cuando la mencionada norma fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014, vigente hasta la actualidad. 8.

Caso concreto - El 7 de junio de 201317, el demandante solicitó a través de apoderado judicial el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. - Mediante el Oficio del 8 de junio de 2023, la entidad demandada le informó al demandante que le fue reconocido el subsidio familiar de conformidad con lo señalado en el Decreto 1161 de 2014 y en ese sentido no era viable el reconocimiento de tal subsidio con fundamento en otra normatividad diferente18.

Se lee en el citado oficio lo siguiente: 16 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de abril de 1991. Rad. 3151. Sentencia del 23 de marzo de 2001. Rad. 11598. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 17 Fl. 2 del Anexo 07, del expediente digital 18 Ídem. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 13 - La petición fue debidamente notificada a la parte interesada, tal como se constata a folio 3, del Anexo 07 del expediente digital. - Al demandante la entidad demandada por medio de Orden Administrativa de Personal No. 1039 del 4 de noviembre de 2015, le reconoció el subsidio familiar conforme lo previsto en el Decreto 1161 de 2014: 19. - En el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 0452734520, consta que los señores Alex José Pastrana Naranjo y Yuliana Yesika Nieto Martínez contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 2013. - El Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial NUIP 1.233.891.87421 da fe de que el menor Liam Yesith Pastrana Nieto nació el 13 de julio de 2015 y que es hijo de los señores Alex José Pastrana naranjo y Yesika Yuliana Nieto Martínez.

De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expuestos y a las pruebas enunciadas, para la Sala es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tal como lo afirmó la juez de primera instancia. Téngase en cuenta que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual implica que dicha norma resulta aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta que fue subrogada por el Decreto 1161 de 2014.

El demandante tiene derecho al subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que su situación jurídica no se encontraba consolidada. El derecho al 19 Fls. 14-28, Archivo 07, expediente digital de primera instancia. 20 Fl. 28-32 Archivo 001, expediente digital de primera instancia. 21 Fl. 43 ídem.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 14 reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo a lo dispuesto en la citada norma no había sido dirimido aún por el demandante en sede administrativa ni judicial hasta la fecha en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Es importante señalar que cuando el actor contrajo matrimonio con la señora Yesika Yuliana Nieto Martínez – 28 de diciembre de 2013 – no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regresó a la vida jurídica, en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017.

Por otro lado, no resultan de recibo los argumentos de la entidad demandada, según los cuales el acto acusado no definió una situación particular y que el demandante pretende revivir términos. Una vez analizado el contenido del oficio demandado es claro que si contiene una decisión definitiva y particular que afecta los intereses del actor, pues se está negando el reconocimiento del subsidio familiar por considerar que no es aplicable la normativa que alega el actor le resulta más favorable.

Ahora debe resaltarse que el actor sólo tuvo la posibilidad de reclamar el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cuando éste recobró su vigencia. En ese orden de ideas, se concluye que para el demandante surgió el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar antes de que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014 y, por lo tanto, la norma que le es aplicable para efectos del reconocimiento y pago del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 200022. 22 Un análisis similar fue efectuado por esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2022 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Zoranny Castillo Otálora, radicación número 76001-33-33-012-2018-00150-01) en los siguientes términos: “Conforme al anterior, se desprende que para la fecha en que el actor inició la unión marital de hecho con la señora Acosta Osorio – 3 de junio de 2011 -, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.

No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que el acto declaró su cambio de estado civil a través de escritura pública del 21 de mayo de 2014, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.

Así las cosas, no le asiste razón al a quo, al considerar que el actor consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, en efecto, tampoco tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda”.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 15 9. Prescripción El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. En el presente caso, el derecho reclamado se hizo exigible con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 7 de junio de 2017.

Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de junio de 2023, en este caso operó la prescripción cuatrienal frente a los derechos reclamados con anterioridad al 7 de junio de 2019, tal como se concluyó en el fallo recurrido el cual será confirmado en su totalidad. 10. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante señalar que la Sala venía aplicando lo que se ha denominado por el órgano de cierre de la jurisdicción el criterio objetivo valorativo23, según el cual procede la condena en costas siempre que se demuestre que estas se causaron, sin que fuera relevante analizar si las partes actuaron de mala fe.

No obstante, tal criterio varió con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispone: “ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

(Negrilla fuera de texto original). De modo tal que procede la condena en costas siempre y cuando se acredite que la parte vencida del proceso obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Cambio que fue introducido por el legislador y que ha sido adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como argumentos de autoridad se cita la providencia del C.E. Sec Segunda, Sent. 2014-00371- 02, nov. 30/2023.

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez: “Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la 23 Posición reiterada en la Sentencia del 25 de enero de 2018. Rad. No 25000-23-42-000-2013-00330-01(4922- 15). C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 16 demandante, no se vislumbra una conducta inapropiada de su parte, por lo que considera debe ser revocada en este aspecto.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (12 de agosto de 2022). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

La Sala acoge este pronunciamiento, en tanto la materia objeto de estudio se rige por el precedente dispuesto en la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el presente caso, aplicando el criterio señalado, si bien no prosperaron los argumentos por la entidad demandada en el recurso de apelación, en estos no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la procedencia de la condena en costas.

Contrario a ello, se tiene que la entidad argumentó su oposición y sus puntos de inconformidad frente las pretensiones de la demanda y la decisión tomada por la juez de primera instancia. A criterio de la Sala los argumentos de la entidad demandada resultan razonables en defensa jurídica de sus intereses. Por tanto, no se efectuará condena en costas en esta instancia. 10.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral 76109-33-33-001-2024-00044-01 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 17 Falla: Primero: Confirmar la sentencia No. 00167 del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, conforme lo expuesto.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto. Tercero: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 30. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ