17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA UNITARIA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 234 de octubre de 2025 a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES El señor José Fernando Ríos Valencia interpuso tutela contra Nueva EPS, con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana del señor José Fernando Ríos Valencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, proceda a entregar al accionante los medicamentos Levotiroxina 112 y Oxibutinina Clorhidrato, conforme a las dosis y frecuencia 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 2 que venía recibiendo, sin exigir nuevos trámites administrativos adicionales.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en ese mismo término, proceda a programar y garantizar la realización de las consultas especializadas en urología y medicina interna, previamente autorizadas, sin dilación y sin imponer condiciones administrativas que obstaculicen el acceso efectivo del accionante a dichos servicios.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice de manera continua y sin interrupciones el tratamiento integral del accionante respecto de sus patologías diagnosticadas hipotiroidismo, incontinencia urinaria, hipoacusia y alteraciones de la secreción salival, incluyendo todas las valoraciones, procedimientos, terapias, medicamentos, citas médicas y demás atenciones que prescriba su médico tratante, conforme al principio de atención integral.
QUINTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
SEXTO: NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que no se le ha suministrado los servicios médicos que le fueran ordenados por el médico tratante y que fueran amparados en la sentencia de tutela.
Apertura formal del incidente Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo mediante auto del 29 de septiembre de 2025, debidamente notificados a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente y a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, mediante auto del 15 de octubre 2025 se dio apertura del incidente frente a los funcionarios requeridos. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 3 Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados. A través de providencia del 24 de octubre septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.
Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, el GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, Dr. Fabio Cortés Cruz, y la INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 21 de julio de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, al GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, Dr. Fabio Cortés Cruz, y a la INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, mediante mensaje dirigido al correo electrónico para notificaciones judiciales que posea la entidad para tales fines.
TERCERO: IMPONER de manera individual a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, al GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, Dr. Fabio Cortés Cruz, y a la INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 4 para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
CUARTO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
QUINTO: REQUERIR a la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, al GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, Dr. Fabio Cortés Cruz, y a la INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de julio de 2025.
SEXTO: Por la Secretaría del Juzgado, COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se investigue la conducta de la GERENTE ZONAL CALDAS DE LA NUEVA EPS, Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, el GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, Dr. Fabio Cortés Cruz, y la INTERVENTORA DE LA NUEVA EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991); copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para determinar posibles faltas administrativas, y copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la correspondiente investigación disciplinaria.
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de agente liquidadora de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de gerente zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de gerente regional suroccidente, de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 5 Sentido y alcance del incidente de desacato En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por 1 H. Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 6 desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 7 Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la parte actora.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la parte accionante, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la parte actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela. IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 8 VI Competencia Funcional Directa De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden. VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la parte actora de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento de la orden de tutela.
Factores Subjetivos: I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 9 III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la parte actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, incurrieron en desacato.
Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere la parte actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2025, por medio del cual se sancionó a Gloria Libia Polonia Aguillón en su calidad de Agente Liquidadora de la nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas, y a Fabio Cortés Cruz en su calidad de Gerente Regional Suroccidente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025. 17001-33-39-008-2025-00244-02 Incidente de Desacato A.I. 443 Segunda Instancia 10 SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de octubre de 2025, conforme acta nro. 098 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.