TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia Radicación: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Demandante: Diana Carolina Morales Gómez Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Tema: Empleado Sistema Penal Acusatorio, Ley 904 de 2004 / Horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio / La parte actora no cumplió con la carga de la prueba/ Niega / Pronunciamiento de Segunda Instancia / Confirma/ Horas extras por trabajo suplementario / No obra prueba que permita tener por acreditada la prestación personal del servicio en los turno reclamados por parte de la demandante, así como tampoco la existencia de días compensatorios turnos de disponibilidad función de control de garantías, en razón a los turnos fijados.
EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2025, que niega las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Morales Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, en procura de las siguientes: 1. Pretensiones. De la demanda se extractan las siguientes: Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” 2.
Hechos. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se resumen de la siguiente manera: 2.1. Indica la parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, desempeñando diversos cargos a lo largo de su historia laboral, entre el cargo de escribiente y secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría desde el 24 de agosto de 2022 a la fecha de presentación de la demanda, en los interregnos de tiempo que dan cuenta el certificado de tiempos de servicios. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura ha programado a través de diferentes acuerdos, turnos entre distintos juzgados tendientes a ejercer la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio; entre ellos, el despacho judicial para el cual ha laborado la parte actora, debiendo ejercer su función en varias oportunidades, en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos. 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ha concedido a la demandante, por haber laborado en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos un día de descanso compensatorio por cada día de trabajo en días de descanso obligatorio; no obstante, la demandante no se le ha reconocido algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria por los días de trabajo en días de descanso como sábados, domingo y festivos, tal y como lo ordena el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39. 2.4.
En virtud a lo anterior la parte demandante presentó reclamación administrativa en aras de obtener una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los días de trabajo en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los períodos que el servidor ha laborado al servicio de la Rama Judicial en Juzgados Promiscuos, penales municipales y/o Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, esto es, desde el 24 de agosto de 2022 en adelante. 2.5.
Mediante Oficio DESAJPEO24-735 del 09 de septiembre de 2024, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, se niega al demandante el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en su calidad de servidor de la Rama Judicial.
Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3. Normas violadas y concepto de la violación 3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Constitución Política: preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 13, 25, 29, 53, - 55, 83 y 93. - Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 319 de 1996 y 1496 de 2011. - Decreto 1042 de 1978: artículo 39.. 3.2.
Como concepto de violación aduce que las normas que estipulan la función judicial por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. 2732 del 16 de diciembre de 2004, estableció como horario de la función de control de garantías, del 8:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., aclarando que los funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos gozarán de descanso remunerado en días compensatorios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura; además se dispuso que la función de control de garantías los días sábados, domingos y festivos se efectuara a través de turnos de disponibilidad conforme lo disponga la Sala Administrativa de cada Seccional del Consejo Superior de la Judicatura a través de las circulares que expidan para tales efectos.
Sostiene que, si bien a la fecha no existe norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los días sábados, domingos y/o festivos; advierte que, mediante el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, se regula la remuneración de los empleados públicos que trabajan en días de descanso obligatorio, domingos y festivos en el sistema de turnos, estableciendo que estos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Concluye que, si bien, en los diferentes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servidores que laboran en despacho judiciales que prestan funciones de control de garantía, se reguló sobre el funcionamiento de estos, los horarios e incluso días compensatorios para quienes laboren en horarios nocturnos, días sábados, domingos y/o festivos, lo cierto es que, en ninguno de estos acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria para los servidores que como mi poderdante que laboren en horarios nocturnos, los días sábados, domingo y/o festivos.
Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4. Intervención de las entidades demandadas. 4.1. La entidad demandada –Rama Judicial1- presentó escrito de contestación, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En relación con los hechos, únicamente se acepta lo relativo a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales conforme a los certificados de historial laboral entre otra Documentación. Manifiesta que, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, otorgó entre otras funciones al Consejo Superior determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; regulándose a su turno a través del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que el corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la implementación gradual del Sistema Penal Acusatorio, estableciendo en su artículo 1547 que todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías; por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en Acuerdos y Circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compensatorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio.
Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. 2892 del 20 de abril de 2005, estableció compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal acusatorio y a través del Acuerdo núm. PSAA06-3399 de 2006, delegó en la Seccionales la programación de turnos. Frente al caso concreto, aduce que a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial les corresponde dar aplicación a los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura y/o sus Seccionales, por lo tanto, la DESAJ de Pereira no está facultada para realizar el reconocimiento y el pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio que reclaman los demandantes, pues, el Consejo Seccional, siguiendo las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha establecido la forma en que se deben suplir 1 Archivo N° 009 del expediente digital Samai de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio remunerado, sin que en los mismos se hable de pagos adicionales, por lo tanto, no es posible hacer este reconocimiento.
En consecuencia, colige que el acto administrativo demandado, no solo está amparado por presunción de legalidad, sino que, diverso a lo que sostiene la parte actora, no adolece de causal de nulidad, pues, no resulta contrario a la Constitución Política, ni a tratados y/o convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ni a la Ley ni a normas reglamentarias.
Finalmente, formuló como excepciones las denominadas (i) ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; (ii) legalidad y buena fe; (iii) violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante. 5. Sentencia apelada. 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 20252, negó las súplicas de la demanda, así: “(…) (…)” Como fundamentos para su decisión, consideró que la parte demandante ha laborado como escribiente y secretaria al servicio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría desde el 24 de agosto de 2022 a la fecha de expedición del correspondiente certificado laboral emitido el 25/10/2024 por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial; pero aquello no necesariamente comporta que la demandante hubiere desempeñado las funciones propias de su cargo los días sábados, domingos y festivos, en que el juzgado que ejecutó las labores de control de garantías.
Circunstancia fáctica sobre la cual ningún elemento de prueba se aportó junto con la demanda, o se solicitó en el momento procesal oportuno; es decir, no existe evidencia que demuestre que su nominador le asignó la ejecución de funciones en aquellas calendas, como trabajo adicional a su jornada ordinaria laboral y atendiendo la 2 Archivo N°. 020 del expediente digital.
Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho programación de turnos efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En ese orden, estimó que al no existir dentro del dosier, elemento de prueba alguno que permita advertir que en efecto la parte actora (i) laboró y (ii) se le otorgaron los días compensatorios por días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron efectivamente laborados y que son constitutivos de horas extra a la jornada ordinaria laboral; no encuentra soporte alguno la Judicatura que permita tener probado el derecho subjetivo que se reclama, en la medida que, la sola vinculación laboral al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, no constituye elemento suficiente para tener por acreditado el trabajo extraordinario alegado.
Concluyó que, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria mínima que le era exigible de conformidad con el extracto jurisprudencial antes señalado y conforme las consideraciones del caso bajo estudio ya citadas; que traen como consecuencia que en el presente asunto no se hallen soportados los cargos de nulidad endilgados al acto administrativo enjuiciado, negó las pretensiones. 6.
El recurso de apelación. La parte demandante, mediante archivo N° 23 del expediente digital, indicó que la parte realizó todas las gestiones posibles ante la Rama Judicial para obtener las certificaciones de los turnos realizados por la demandante en días de descanso obligatorio, logrando obtener los acuerdos aportados en la prueba 2 de la demanda que acreditan que el despacho en el cual ha laborado la demandante desde el 24 de agosto de 2022 a la fecha, fue asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante diferentes acuerdos expedidos a los largo de los años, para laborar en días de descanso obligatorio en apoyo de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
Considera que el tiempo de servicio allegado donde consta el juzgado en que las demandantes prestan sus servicios y la programación de turnos que se hizo al mismo despacho, prueba que el mismo y solo ese, fue el que prestó el servicio para dichas calendas; y así, la manifestación de la juez en cuanto al sinnúmero de variables que pudieron haber acontecido, obedece a una especulación que no encuentra ningún soporte probatorio, ya que la carga de dicha prueba correspondía al demandado frente a la afirmación indefinida de que las demandantes laboraron en los días que le programó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que formulara ninguna objeción en su contestación, siendo aquella a quien correspondía tachar la prueba de falsa o allegar una de que a ese despacho no le fue asignado el Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho servicio dicho día; pretender que las demandantes prueben su derecho con un documento diferente a la misma programación que hace y expide la misma entidad que se los programa, escapa a la sagacidad de éstas, máxime cuando dicha prueba reposa en poder de la entidad demandada.
Señala que en el servicio por turnos que aquí se discute, la orden es imperativa para laborar y la presencia del servidor judicial es totalmente reglada, como se hace constar en el Acuerdo PSAA08-5433 del 19 de diciembre de 2008. Reitera que la Rama Judicial tenía la obligación de aportar las pruebas que por disposición legal reposan en su poder, negando que las demandante hayan prestado los turnos en sábados, domingos y festivos que aquí se reclaman; no obstante, no esgrimió ninguna prueba que permitiera enervar las pretensiones respecto de los turnos que le fueron programados en fines de semana, falencia que hizo caer el juzgado con todo su peso en la parte actora y porque ante la duda que para él representaba no encontrar probada la prestación de los turnos, hizo prevalecer la formalidad por encima del derecho sustancial, y no hizo uso de su facultad oficiosa decretando como prueba para mejor proveer la personalización de quienes habían prestado los turnos o se le certificara si esa era la programación para ese juzgado.
Sostiene que la ley expresamente señala que todos los días y horas son hábiles en el sistema de control de garantías por la naturaleza ininterrumpida del servicio y es claro que si es ininterrumpido, al programársele turnos en sábados, domingos y festivos, sobraba hacer elucubraciones mentales donde la ley es clara, además cuando es la misma entidad la que los regla anualmente y con antelación, dándoles a conocer la programación a la cual deben sujetarse y a prestarlo obligatoriamente, máxime que en dichos turnos programados el acuerdo establece todos los lineamientos que debe seguir el servidor judicial.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia y que se condene a la demanda al pago de los días programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que se encuentren debidamente certificados al momento de su pago o a los días compensatorios que le fueron otorgados. 7. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Público.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado veintiocho (28) de enero de 2026, y según constancia secretarial en el término de ejecutoria, la parte demandada presentó pronunciamiento frente al recurso, e indicó que el recurrente aduce una indebida aplicación de la carga probatoria; no obstante, pretende trasladar al Despacho la responsabilidad de suplir su propia incuria procesal, toda Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vez que en ningún momento procesal se solicitó el decreto de pruebas de oficio para subsanar la ausencia de soporte documental que demostrara la prestación efectiva del servicio.
Señala que, respecto a la acreditación de turnos desempeñados por la servidora, es claro que no es prueba suficiente la relación de turnos de control de garantías para los fines de semana, queriendo dar por sentado que la servidora cubrió todos los turnos, toda vez que el procedimiento dictado para constatar el tiempo de servicio ya se encuentra estipulado y aplicado en la Rama Judicial por lo que a la servidora le bastaba con la constancia de Juez nominador de la época para dar por visto el tiempo laborado y compensado.
8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Presentación demanda y demanda 2_Demandapdf(.pdf) NroActua 1 12/12/2024 Se admite la demanda 6_AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 14/02/2025 Notificación personal por buzón electrónico Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6 17/02/2025 Contestación demandada 9_ContestacionRama(.pdf) NroActua 7 03/04/2025 Auto fija el litigio y corre traslado para presentar los alegatos de conclusión 13_AutoDecideExcepPruebasFijaLitigioAlegatos(. pdf) NroActua 11 11/07/2025 Alegatos Demandante 16_AlegatosDte(.pdf) NroActua 15 25/07/2025 Sentencia de primera instancia 20_SentenciaAnticipada(.pdf) NroActua 18 25/09/2025 Notificación Sentencia vía electrónica 21_NotificacionSentencia(.pdf) NroActua 19 26/09/2025 Recurso Demandante 23_RecursoApelacionDteyAnexos(.pdf) NroActua 20 15/10/2025 Auto concede recurso de apelación 25_AutoResuelveConcesionRecursoApelacion(.pd f) NroActua 22 26/11/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO 10/12/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO 23/01/2026 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO 28/01/2026 Pronunciamiento demandado 006PronuncRecursDSAJP(.pdf) NroActua 9 02/02/2026 A Despacho para Sentencia 007IngresoDespacho(.pdf) NroActua 10 20/02/2026 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos, de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas donde esta Colegiatura ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia3, en casos similares, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia del recurso de apelación formulado por la (I) parte demandante por la parte actora, para determinar si la señora Diana Carolina Morales Gómez, en su condición de servidora judicial que prestó sus servicios en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, con función de garantías por trabajar en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se hacen acreedoras al reconocimiento y pago de emolumentos adicionales al día compensatorio otorgado por la Dirección Ejecutiva 3 Sentencia del 26 de febrero de 2026, Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jair de Jesús Henao Molina, Demandado: Nación – Rama Judicial, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Sentencia del 18 de julio de 2024, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00118-01 (D- 0619-2021), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandantes: Diana Patricia Giraldo Henao y Maritza del Socorro Molina Rave, Demandado: Nación – Rama Judicial, M.P. Dufay Carvajal Castañeda, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 66001-33-33- 007-2018-00327-01 (D-0189-2020), demandante: María Esperanza Agudelo Marín, M.P. Dufay Carvajal Castañeda.
Sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 66001-33-33-002-2015- 00061-01 (D-1502-2015), demandante: Harley Ladino Alarcón, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencias del 02 de junio de 2017, radicación 66001-33-33-003-2015-00078-01 (D-1172-2016), demandante: Olga Lucía Flórez Rendón, radicación 66001-33-33-003-2015-00064-01 (D-1171- 2016), demandante: Iván de Jesús Loaiza Vinasco; radicación 66001-33-33-004-2015-00077-01 (D- 0805-2016), demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicación: 66001-23-33-000-2017-00303-00, demandantes: Mabel Yolanda Garzón Calpa y Ruby Buitrago Ocampo, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Administración Judicial; o si por el contrario, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba correspondiente a la acreditación de la asignación de los turnos a realizar en días de descanso obligatorio y sobre los cuales solo recibió el compensatorio de ley, como lo consideró la a quo. 3.
ACERVO PROBATORIO. • Certificación4 proferida el 25 de octubre de 2024 por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se advierte que Diana Carolina Morales Gómez ha laborado al servicio de esta seccional en las siguientes fechas, cargos y despachos judiciales, para las calendas reclamadas en la demanda. • Resolución N° CSJRIR22-19 del 14 de enero de 2022 5 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “Por medio del cual se dispone la programación de turnos de permanencia y disponibilidad de los servidores judiciales que atienden la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito Judicial de Pereira, por el período comprendido entre el 17 de enero de 2022 y el 29/01/2023”. • Resolución N° CSJRIR23-0063 del 25 de enero de 2023 6 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la conformación de la Unidad Judicial municipal y la asignación de turnos para la atención de la Función de Control de Garantías en el Distrito Judicial de Pereira para el Sistema Penal Acusatorio desde el 30 de enero de 2023 y hasta el 04 de febrero de 2024”. • Guía Técnica Instructivo - Procedimiento conformación Unidad Judicial y Asignación de Turnos, anexo a la Resolución núm. CSJRIR23-0063 del 25/01/2023. 7 • Resolución N° CSJRIR24-28 del 31 de enero de 2024 8 “Por el cual se modifica la fecha de terminación de las unidades judiciales y se amplía la programación de los turnos de atención de la función de control de garantías determinada en la Resolución No. CSJRIR23-0063 del 25 de enero de 2023”. • Resolución N° CSJRIR24-0137 del 28 de febrero de 2024 9 “Por el cual se modifica la fecha de terminación de las unidades judiciales y se amplía la programación de los turnos de atención de la función de control de garantías determinada en la Resolución No. CSJRIR23-0063 del 25 de enero de 2023”. • Resolución N° CSJRIR24-0229 del 03 de abril de 2024 10 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, “Por medio de la cual se fija la programación de turnos para la atención de la Función de Control de Garantías en el Distrito Judicial de Pereira para el Sistema Penal Acusatorio desde el 08 de abril de 2024 y hasta el 06 de julio de 2025”. • Nómina emitida por la sección de Administración Judicial de la Rama Judicial, respecto del funcionario Diana Carolina Morales Gómez para los años, 2021, 2022, 2023 y 2024. 11 4 fl 13, documento “004”, expediente digital. 5 fl. 18-34, documento “004”, expediente digital. 6 fl. 35-38, 74-85, documento “004”, expediente digital. 7 fl 39-73, documento “004”, expediente digital. 8 fl. 101-103, documento “004”, expediente digital 9 fl. 92-98, documento “004”, expediente digital 10 fs. 86-90, 108-123, documento “004”, expediente digital 11 Fl.. 51 y ss., documento “004”; fl. 69 y ss., documento “009”, expediente digital.
Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Oficio CSJEIO25-0331 de 19 de marzo de 2025 12, suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. -Reclamación administrativa presentada el 19 de julio de 2024 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, Risaralda, con su correspondiente constancia de radicación 13. a través del cual, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo dominical, festivos y de descanso obligatorio reclamados por las demandantes. -Oficio DESAJPEO24-735 del 09 septiembre 2024 14, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de horas extras, trabajo dominical, festivos y de descanso obligatorio reclamados por las demandantes.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia15. En el mencionado fallo se incorporan razonamientos y algunos de ellas serán reiteradas en el presente dosier, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará esta Sala de Decisión (i) la reglamentación y evolución jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en relación con el régimen salarial especial de los servidores de la Rama Judicial, en especial de los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio; y (ii) el caso concreto. 4.1.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen de los servidores de la Rama Judicial, sistema penal acusatorio. Planteada la controversia en los términos antes referidos, la situación a resolver se concreta precisamente en la remuneración de los días compensatorios o de descanso, otorgados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a la parte demandante, por laborar al servicio de la administración de justicia en días 12 AE.009 Pág. 19 13 AE.009 Pág. 23 14 AE.009 Pág. 37 15 Sentencia del 26 de febrero de 2026, Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jair de Jesús Henao Molina, Demandado: Nación – Rama Judicial, Sentencia del 18 de julio de 2024, Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2020-00118-01 (D-0619-2021), Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandantes: Diana Patricia Giraldo Henao y Maritza del Socorro Molina Rave, Demandado: Nación – Rama Judicial, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 66001-33-33-007-2018-00327-01 (D-0189-2020), demandante: María Esperanza Agudelo Marín. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 66001-33-33-002-2015-00061- 01 (D-1502-2015), demandante: Harley Ladino Alarcón; sentencias del 2 de junio de 2017, radicación 66001-33-33-003-2015-00078-01 (D-1172-2016), demandante: Olga Lucía Flórez Rendón, radicación 66001-33-33-003-2015-00064-01 (D-1171-2016), demandante: Iván de Jesús Loaiza Vinasco; radicación 66001-33-33-004-2015-00077-01 (D-0805-2016), demandante: Luis Fernando Moreno Bustamante, M.P. Dufay Carvajal Castañeda; sentencia del 8 de noviembre de 2018, radicación: 66001-23-33-000-2017-00303-00, demandantes: Mabel Yolanda Garzón Calpa y Ruby Buitrago Ocampo, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho extraordinarios a su jornada laboral, partiendo de la base que la jornada ordinaria laboral para empleados de la Rama Judicial equivale a 40 horas semanales.
En relación con los días compensatorios o de descanso, otorgados como contraprestación a la labor realizada por el empleado público en horas distintas a su jornada ordinaria, tal como ocurre con quienes desempeñan sus funciones en juzgados de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, el Decreto 1042 de 1.978 preceptuó: “ARTÍCULO 36.
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.”(Subraya la Sala) Por su parte, sobre el trabajo en días dominicales y feriados, la norma antecitada indicó: «ARTÍCULO 39.
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.» (Subraya la Sala) «ARTÍCULO 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho festivos.
Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. “Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: “a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
“b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. “c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. “d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
“Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
“e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. “f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.» (Negrilla y Subraya la Sala) De la normatividad en cita se colige que el trabajo suplementario cuando se presta de manera habitual y permanente, otorga al trabajador el derecho a percibir por ello el doble del monto correspondiente al día laborado, más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, mientras que cuando el trabajo se presta de manera ocasional, el trabajador sólo tiene derecho al reconocimiento de un día compensatorio o a la retribución en dinero de las horas extras laboradas, a su elección. Al respecto, en materia jurisprudencial, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 27 de junio de 202416-, al pronunciarse frente a recurso de apelación interpuesto de igual modo en contra de sentencia proferida en primera instancia por este Tribunal, concibe en esta oportunidad, dar alcance al régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978 en materia de regulación de la jornada laboral, para hacerla extensiva en lo referente al sistema de turnos y compensatorios, a los servidores judiciales en el marco del sistema penal acusatorio, en virtud de la omisión reglamentaria especial sobre 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01. CP César Palomino Cortés. Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña. Demandado: Nación – Rama Judicial. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el tema para servidores de la Rama Judicial, y admitir, por tanto, que les asiste el derecho al reconocimiento económico deprecado por la prestación del servicio en horarios nocturnos, dominicales y festivos y no únicamente un compensatorio en descanso, puesto que hacerlo de tal modo, no consulta el principio de igualdad y atenta contra el ordenamiento jurídico laboral de tales servidores públicos.
Esto es lo que a la postre indica la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo: «(…) Con relación al sistema de turnos y al reconocimiento de compensatorios a favor de los servidores públicos que prestan sus servicios en los despachos judiciales con función de control de garantías, se debe resaltar, que el Congreso de la República a través del Acto Legislativo 03 de 2002, modificó el artículo 250 de la Constitución, en virtud del cual se dispuso el sometimiento de los actos de investigación criminal desarrollados por la policía judicial, en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación, que impliquen limitaciones a los derechos fundamentales, a los jueces con función de control de garantías, para determinar si los mismos se ajustan a la Constitución y a la ley.
En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el legislador expidió la Ley 906 de 2004, por medio del cual se expide el código de procedimiento penal y se desarrolla la estructura del sistema penal acusatorio. En este sentido, el artículo 39 ibidem indicó que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal y, el parágrafo tercero de la norma referida, señala que: “Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.” Entre tanto el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, indica que: “Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.
Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.” En efecto, la citada norma plantea que la función de control de garantías es un servicio que se debe prestar en forma continua, toda vez que determina como hábiles todas las horas y días de la semana, en tanto la misma en el sistema penal acusatorio cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, al actuar de garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que “Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías.
Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”17 En este sentido, dada la naturaleza de los derechos de orden constitucional que se someten a valoración de las autoridades con función de control de garantías, es que la Constitución y el legislador consideraron que se 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho requería de un sistema de justicia que obrara bajo criterios de inmediatez, permanencia y disponibilidad, desmarcándose del funcionamiento ordinario con el que se presta el servicio de administración de justicia, para asignarle una connotación de continuidad en su ejercicio, dada la imperiosa necesidad de salvaguardar derechos fundamentales que tiene a cargo.
De esta manera, se observa que la función de control de garantías que se desarrolla a través de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y los despachos judiciales designados para ello, comporta una labor que tiene un carácter habitual y permanente, en virtud de la cual no pueden considerarse limitantes en razón al horario o fechas en particular que impidan el ejercicio de dicha función. Así pues, la Ley 906 de 2004 dentro del marco de implementación del sistema penal acusatorio, en el artículo 530 dispuso que el “sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. (…)”. En cumplimiento de los mandatos legales contenidos en los artículos 39 ibidem, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° 2732 de 16 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, en virtud del cual se establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO. - En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).
El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales de Manizales, Armenia y Pereira será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa decisión se dará a conocer mediante circular. (…)
ARTÍCULO CUARTO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales, de conformidad con las necesidades del servicio.” Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N° 2892 de 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.
ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior guarda relación con las instrucciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular instructiva N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cundinamarca, Caldas, Quindío, Risaralda y otros, en la que se indica que: “Con el fin de garantizar la prestación del servicio de la Administración de Justicia en la Función de Control de Garantías, atentamente les informo que la H. Sala Administrativa dispuso que, en lo sucesivo y hasta tanto no se surta el trámite de una reglamentación distinta, se aplicará lo señalado en el decreto 1888 de 1989, en el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente de la prestación del servicio, para quienes laboren el día sábado, domingo o festivo.
En tal sentido, es necesario efectuar, en la programación de turnos, los ajustes respectivos, a partir de la fecha.”. (Negrilla y subrayado fuera de texto. En efecto, la circular referida da cuenta que no existe una reglamentación que permita identificar la forma y las condiciones para el reconocimiento de quienes laboren el día sábado, domingo o festivo, en los despachos que prestan sus servicios para la administración de justicia en el marco de la función de control de garantías, por lo que remite al Decreto 1888 de 198918, en cuyo parágrafo del artículo 52 se establece que: “Los Tribunales Superiores del Distrito Judicial podrán autorizar la atención al público de los despachos judiciales el día sábado o domingo, de acuerdo con las necesidades del servicio en el respectivo municipio.
En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.” De lo expuesto se advierte que, los empleos públicos dirigidos a cumplir la función de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio se crearon para desempeñar sus labores bajo la modalidad de turnos, dada la naturaleza habitual y permanente que se exige para el desarrollo de esta función. En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos N° 2732 de 16 de diciembre de 2004, N° 2892 de 20 de abril de 2005 y la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, dispuso que la labor realizada por los servidores en horarios nocturnos, y los días sábados, domingos o festivos, se reconocería bajo la figura de la compensación al día hábil siguiente a la prestación del servicio, sin definir algún tipo de reconocimiento económico a favor del servidor público.
La determinación adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no encuentra su fundamento en una norma expresa y especial diseñada para los servidores que prestan sus servicios de control de garantías, razón por la cual se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989, cuyo precepto establece una potestad discrecional de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para autorizar la atención de los despachos judiciales el día sábado o domingo, según las necesidades del servicio.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989 es una norma previa a la Constitución de 1991 y, por consiguiente, anterior al sistema penal acusatorio, por lo que el supuesto de hecho descrito en el mencionado artículo 52 dispuso una situación ocasional que puede ocurrir eventualmente en la generalidad de los despachos judiciales, razón por la cual no se puede inferir que la norma fue diseñada precisamente para atender una labor habitual y permanente 18 “Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional” Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la administración de justicia, como ocurre con la función judicial de control de garantías.
En este orden, se colige que la práctica de reconocimiento de compensatorios que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura en torno al servicio prestado por las personas que laboran en los cargos y despachos con función de control de garantías se deriva de un precepto legal que no fue diseñado para el actual sistema penal acusatorio implementado con la expedición de la Ley 906 de 2004, de ahí que la Circular N° PSAC05-84 de 4 de noviembre de 2005, advierte que mientras se emite la reglamentación respectiva se acudirá a lo previsto en el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989.
No obstante, dicha situación no se ha subsanado por parte del ente rector de la administración de justicia. En este orden, se observa que no existe disposición normativa específica que permita regular y/o reglamentar la situación jurídico laboral de los servidores judiciales que ejercen la función de control de garantías en el marco del sistema penal acusatorio, lo cual denota una omisión reglamentaria del asunto.
Así mismo, esta Corporación19 ha considero que, en atención al desarrollo jurisprudencial en materia de la inconstitucionalidad por omisión, mutatis mutandis, es viable la comparación con el fin de establecer la omisión regulatoria, entre un precepto legal y su reglamento. Es así, como en materia de la omisión reglamentaria relativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1009 de 200520), señaló que “se está ante la presencia de una omisión legislativa, cuando el debate surge en torno a un texto legal que se reputa incompleto, habida cuenta que se prescinde de una condición o ingrediente que, atendiendo al contenido superior del ordenamiento, debe formar parte de la materia normativa”21.
Acorde con lo mencionado la jurisprudencia constitucional22, ha identificado que la omisión reglamentaria relativa se configura en aquellos casos en que la autoridad administrativa al reglamentar una disposición omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución y/o la Ley, sería exigencia esencial para armonizar con ella.
Lo que puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide un Decreto que si bien desarrolla un deber impuesto por la Ley, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional o legal, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una disposición legal omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución o la Ley reglamentada.
A la luz de estas disertaciones jurisprudenciales, la Sala encuentra que el derrotero para examinar la legalidad o juridicidad de los actos administrativos demandados por cargos relativos a la presunta incursión en omisiones reglamentarias se caracteriza por: (i) La existencia de un acto administrativo del que pueda predicarse la omisión de cara a las causales de nulidad del contencioso administrativo;
(ii) La prescripción demandada 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicado N° 11001-03-25-000-2014-00212-00(0548-14), C.P. César Palomino Cortes. 20 Corte Constitucional. Sentencia C- 1009 de 2005. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno N° 0458-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013, María Victoria Calle Correa.
Esos dos requisitos fueron identificados en las siguientes sentencias: C-371 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa., Sentencia C- 351 de 2013 Además, fueron reiterados en la sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho prescinda de incluir elementos que, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, determinen su avenencia con el texto superior y con el bloque de legalidad en que debió fundarse;
(iii) La exclusión de los ingredientes que se echan de menos por omisión, no disponga de una justificación razonable; y (iv) La exclusión referida comporte una afrenta en contra de derechos fundamentales o colectivos. Ante dicho escenario, corresponde al juzgador establecer la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente al cumplimiento de una obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales, que garanticen los derechos sustanciales de las personas.
Lo anterior, por cuanto “A los ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente”.23 En este sentido, para la Sala es claro que existe una omisión de la entidad demandada para promover y expedir una reglamentación concreta y específica respecto al trabajo en dominicales y festivos, y el trabajo suplementario de horas extras, que responda al contexto laboral de los servidores públicos que prestan sus servicios en los despachos con función de control de garantías, lo cual ha ocasionado que se limite a entregar un compensatorio en “el siguiente día hábil”, con fundamento en lo dispuesto en una norma (parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989) que no se ajusta a la realidad laboral y las condiciones del servicio prestado por los mencionados servidores judiciales, sin disponer el reconocimiento económico respectivo de los turnos y jornadas que se realizan en las condiciones mencionadas.
Dicha situación ha ocasionado un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados y funcionarios que ejercen la función de control de garantías, en tanto se les ha impedido acceder a un reconocimiento económico por una labor desarrollada en condiciones que el mismo legislador ha otorgado para otros servidores, por lo que resulta evidente la existencia de un trato diferencial restrictivo para un grupo de servidores judiciales, sin que medie una justificación razonable, pasando por inadvertido, que en el fondo se trata de una prerrogativa superior como es el trabajo que se realiza en condiciones de habitualidad y permanencia ante la necesidad del servicio.
En efecto, la Constitución Política de 1991 desde su preámbulo y el artículo 1, establece como uno de los fines esenciales del Estado, el Trabajo dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, en donde el respeto por la dignidad humana y el trabajo, entre otros, sean la base fundamental de la actividad del Estado Social de Derecho, la cual “debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas.
Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.”.
El artículo 25 Superior reconoce el trabajo no solo como un derecho en favor de los ciudadanos, sino como una obligación social cuya garantía está directamente relacionada con la dignidad y la justicia, lo que implica eliminar de las relaciones laborales cualquier situación que ponga en peligro los principios previstos en el artículo 53 de la Carta Magna y que 23 Ver entre otros, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Revista semestral del centro de estudios constitucionales, julio de 2006, Autor: Luz Bulnes Aldunate.
“La Inconstitucionalidad por Omisión”, Teoría General, José Julio Fernández Rodríguez, Civitas Madrid -1998; “Inconstitucionalidad por Omisión”, Víctor Bazán, Coordinador, Temis, Bogotá 1997. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho desconozcan la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al trabajo goza de 3 dimensiones una de las cuales se relaciona con ser el límite a la libertad de configuración normativa del legislador imponiendo reglas y principios mínimos laborales que debe respetar la ley en toda circunstancia24. De la misma manera al pronunciarse sobre el artículo 25 dicha Corporación ha manifestado “(…) que el derecho al trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en él, toda vez que el mismo incluye la garantía de ser realizado en condiciones dignas y justas45.
En ese sentido, implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de actividad que asegure una vida digna al trabajador25. La garantía de las condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales ha sido una prioridad tanto en el ordenamiento interno como en el internacional, tal como se observa en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 6° establece que los Estados Parte “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”, con el objeto de que la actividad laboral se desempeñe en condiciones dignas.
A su vez, el artículo 7° del Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que el derecho al trabajo comprende una serie de elementos que aseguran un desarrollo digno; (i) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie;
(ii) la seguridad y la higiene en el trabajo; (iii) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, y (iv) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.26” Como se observa de los preceptos constitucionales aquí vistos, la garantía del derecho al trabajo impone la obligación de asegurar principios mínimos fundamentales contenidos en el artículo 53 y que se desarrollan en las normas laborales, los cuales se encuentran relacionados con la Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Dentro de ellos resulta conveniente resaltar el principio de igualdad que busca evitar el trato discriminatorio en materia de empleo. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la existencia de regímenes especiales que encuentran su justificación en la necesidad de proteger a un grupo, como es el caso de los regímenes pensionales, no 24 Sentencias C-107 de 2002, C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004 y C-425 de 2005, entre otras. 25 Sentencia C-200 de 2019. 26 Sentencia T-317 de 18 de agosto de 2020.
Acción de tutela instaurada por Yon Fredy Suárez Navarro en contra de AXIS Security Consulting Services Ltda., Cy otros. MP Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho constituye una violación a la igualdad ni tampoco un trato discriminatorio; “No obstante, es viable que frente a una prestación en particular sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por establecer un trato diferenciado que conlleve una desmejora evidente, de manera arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general49, pues la creación de dichas condiciones especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos beneficiosa que la prevista para el resto de la población. Tal discriminación se configura si se dan los siguientes presupuestos: «(i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior”27.
Así las cosas, el principio de igualdad impone dar trato equivalente a situaciones iguales, salvo que existan razones que justifiquen una diferenciación, en la búsqueda de garantizar condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales, caso en el cual, como lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no habrá violación a este principio.
En este orden de ideas, se puede advertir que la figura del compensatorio, si bien, es un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico para reconocer la labor de los trabajadores cuando desarrollan sus actividades en horarios nocturnos, dominicales y festivos, también es cierto que se trata de un beneficio que se le puede entregar al servidor junto con su respectivo recargo económico adicional, tal y como se observa del contenido de los artículos 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no se deja a discreción del empleador la facultad de determinar cuál de estos beneficios se le puede otorgar al servidor.
Particularmente, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 indica expresamente que: “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.” De esta manera, limitarse a otorgar días de compensatorio en descanso, sin efectuar el respectivo reconocimiento económico a que haya lugar, por haber prestado los servicios en horarios nocturnos, dominicales y festivos, no solo resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral de los servidores públicos, sino que desconoce preceptos de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales entre otros.
La permanente atención de la función de control de garantías, por tratarse de una labor esencial del sistema de administración de justicia, exige el respeto de los derechos laborales de quienes la ejercen, para lo cual se hace necesario suplir el vacío que existe en el régimen especial, acudiendo al régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, pues evidentemente existe una desigualdad respecto de la remuneración de un servidor judicial que presta un servicio público esencial en las mismas condiciones previstas para la prestación del servicio por parte de un empleado público adscrito a la Rama Ejecutiva.» (Algunas subrayas y negrillas fuera del texto original) 27 Sentencia de 30 de mayo de 2019.
Radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ- 016-19. Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Este Tribunal no desconoce que actualmente existe la tesis contraria al interior de la sección segunda del Consejo de Estado28, pero no es en sentencia de unificación y si bien es cierto, se hacen algunos análisis generales sobre el régimen salarial de la rama judicial; no es menos cierto, que los razonamientos allí expuestos se focalizan en la calidad del demandante, quien es juez de control de garantías29; es decir, frente a funcionarios judiciales, respecto de los que se indica: 50.
Cabe resaltar que los jueces tienen la categoría de funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en tanto ejercen funciones de dirección al interior de sus despachos. En virtud de esta condición, no están sometidos a igual jornada que los empleados judiciales, entre otras razones porque cuentan con un nivel salarial superior dentro de la escala competencial y, como directores del despacho, disponen de autonomía para organizar las cargas de trabajo. 51.
En ese orden de ideas, la Corporación concluyó que no procede el reconocimiento de horas extras ni de recargos nocturnos, dominicales o festivos para los jueces de control de garantías. Ello obedece a la naturaleza permanente de sus funciones, a la prevalencia de la normativa especial que regula su régimen y a la condición directiva que ostentan, la cual excluye la aplicación de normas generales previstas para otros servidores públicos. 52.
En el contexto del reconocimiento de horas extras y recargos en la Rama Judicial, la jurisprudencia ha sido restrictiva respecto de los jueces con función de control de garantías, toda vez que su labor se caracteriza por ser permanente e ininterrumpida, lo que excluye la aplicación de una jornada máxima ordinaria. 53. En consecuencia, la Corporación ha sostenido que no procede el pago de horas extras ni de recargos nocturnos, dominicales o festivos, pues la única compensación prevista para estos funcionarios corresponde al descanso remunerado establecido en la reglamentación interna de la Rama Judicial.
(NFT) Calidad que no presenta el demandante, quien es un empelado y por esa razón existe una marcada disanalogía30 en los hechos de la precitada decisión y la que será objeto del presente fallo; luego entonces, de conformidad con el marco normativo y 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, fallo del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) - Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000-23-42-000-2021-00321-01 (6629- 2023) - Demandante: Lyda Astrid Muñoz Aponte - Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Tema: Trabajo suplementario 29 Sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 17001- 23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018), la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, resolvió una demanda presentada por un juez penal municipal con función de control de garantías. 30 T-319_19 “141.
Para concluir este tema, se debe indicar que desde la definición misma del precedente judicial, se contempla que la sujeción a un caso o un conjunto de casos anteriores supone la pertinencia y semejanza de tales respecto al nuevo problema jurídico estudiado. En este marco, se inscribe la disanalogía fáctica que supone establecer las similitudes o diferencias que sean jurídicamente relevantes para determinar si, realmente, la decisión anterior constituye un precedente aplicable o si, por el contrario, en la labor interpretativa del juez se puede concluir que el caso no es análogo y, por tanto, no tiene la fuerza de tal.
De acuerdo con lo anterior, la distinción fáctica no supone una separación del precedente sino, en otra dirección, la negación de que una decisión anterior lo sea para el caso que se estudia. Por tanto, el precedente implica la existencia de casos análogos, siempre que la ratio decidendi o la regla que formuló el juez para resolver el problema jurídico planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que exista un nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, e identidad en el problema jurídico formulado.” Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho jurisprudencial precitado, es claro que la labor desempeñada por los empleados de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, tiene carácter habitual y permanente, que no ocasional, como en efecto lo ha determinado el H. Consejo de Estado en las sentencias sobre el mismo tema proferidas y a las que se hizo alusión antecedentemente en estas consideraciones, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la habitualidad del servicio prestado por los empleados de Juzgados con Función de Control de Garantías, y es precisamente conforme a tal carácter, que a consideración de este Colegiado, respetuosamente contrario a lo señalado por la Subsección A del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, pero ahora acorde a lo determinado por la Subsección B de esa misma Alta Corporación, es que debe interpretarse la norma respecto de la retribución del servicio prestado en días inhábiles, en el sentido que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido por la entidad como contraprestación del servicio en días inhábiles, al trabajador le asiste de igual modo el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo señala el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuya aplicación es viable hacerla extensiva al sub examine bajo el principio de analogía31, ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, en cuanto la situación laboral de los empleados que deben prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos no encuadra en la descripción normativa prevista en la Ley 270 de 1996, dado que ésta regula lo concerniente al trabajo suplementario ocasional, mas no el habitual o permanente, que como ya se dijo, corresponde al servicio de administración de justicia implementado por el sistema penal oral acusatorio.
En este punto, comparte esta Magistratura la interpretación sobre la posibilidad de dar aplicación analógica al contenido del Decreto 1042 de 1978 en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en cuanto resulta claro que precisamente a ello se acude ante la ausencia de una norma que disponga una regulación específica que 31 Sentencia C-083 de 1995.
“La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.
Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.” (Se subraya) Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho deba absolverse en este caso a la luz de la normativa especial; y es que no hay discusión en que la Ley 906 de 2004 dispone de manera categórica en su artículo 157 que «La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento.
En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.» (Se resalta), así mismo que «Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.» (Resalta la Sala), y también es cierto que la interpretación que merece la misma y que se considera es la que consulta la verdadera intención del legislador y la finalidad misma que aquella persigue, no guarda relación alguna con la regulación laboral y los derechos de tal carácter de los servidores de la Rama Judicial.
Para esta corporación judicial, no es viable considerar que la regulación del servicio de administración de justicia en una ley que es netamente de procedimiento penal, y la previsión sobre la necesidad de la prestación de dicho servicio de manera permanente, en garantía tanto de los derechos de los investigados o vinculados a la actuación judicial, como de aquellos usuarios en general de la administración de justicia en lo relacionado a la función de control de garantías, tenga la aptitud y el efecto de reemplazar o suplir postulados normativos que son propios de la legislación laboral, cuando prevé expresamente lo preceptuado en cuanto a la necesidad del servicio se trata, lo cual no puede enervar o desconocer garantías y derechos de índole laboral y prestacional en relación con los funcionarios o empleados a cargo de la prestación del mismo.
Difiere de manera sustancial una regulación sobre prestación del servicio, a un régimen de carácter laboral y prestacional. Admitir lo contrario, a juicio de esta Sala de Decisión, entrañaría un desconocimiento del carácter constitucional y del rango fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, así como los principios de favorabilidad e interpretación de la condición más beneficiosa al trabajador, previstos en el artículo 53 superior y con igual importancia el derecho a la igualdad contemplado en la misma carta magna -artículo 13 ibídem- y en las disposiciones internacionales sobre protección al trabajo, emanadas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el tema, tal como fuera contemplado por la a quo en las consideraciones del fallo que se impugna.
Así las cosas, si las funciones que conciernen al Sistema Penal Acusatorio, deben atenderse durante las 24 horas del día, ello significa que el personal de apoyo, debe cumplir con una carga laboral sin recargos, de 40 horas semanales y, en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras que, por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.
Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente ocurre cuando la labor se cumple en horario inhábil, nocturno, dominical o festivo. Un actuar diferente atentaría contra los derechos laborales de quienes en función de su trabajo, se debían dirigir en ese horario, lo que de paso supone una vulneración del principio de igualdad, no entre regímenes -ejecutivo y judicial- sino entre la carga laboral que eventualmente deben asumir.
Además, los derechos fundamentales de contenido laboral tienen una relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales. Por mencionar, una remuneración adecuada por la labor desempeñada ayuda a materializar el derecho al mínimo vital. De manera similar a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 de la Constitución Política, reconocen el derecho al trabajo.
Así, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que las personas tienen derecho al trabajo en “condiciones justas, equitativas y satisfactorias”. En términos similares, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce también el derecho al trabajo en su artículo 7 como se dejó ilustrado anteriormente.
Es así que las disposiciones de protección de los derechos laborales tienen autonomía dentro del contexto de las demás regulaciones normativas. Ahora, también es cierto que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura reglamentar cuestiones de carácter operativo – administrativo para el funcionamiento al interior de la administración de justicia y/o de los despachos judiciales y que por ello es que se encuentra facultado dicho organismo para fijar los horarios, turnos o jornadas de atención, con miras a garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, no le es dado a dicha autoridad, ni al legislador en sede de codificación del procedimiento penal, modificar el régimen laboral y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
En este punto se hace mención nuevamente a que la regulación contenida en la norma especial (artículo 157 de la Ley 906 de 2004), tiene efectos única y exclusivamente en lo relacionado a la organización o planeación respecto de la función de control de garantías de forma permanente, por necesidades del servicio y como garantía frente al usuario, mediante la prestación del servicio en forma ininterrumpida, que no respecto de los derechos laborales de los servidores del Estado, como si el carácter permanente del servicio se predicara Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del tiempo de dedicación de sus servidores a la labor.
Conforme lo anterior, con la salvedad que en efecto cabe dar aplicación a los postulados contenidos en el Decreto 1042 de 1978 para resolver la fijación del litigio en este asunto, sobre la remuneración del trabajo desempeñado en días inhábiles, el máximo órgano en materia contencioso administrativa indicó: «Tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de 2000, el artículo 3 de la Ley 6 de 1945, se aplica -en cuanto a jornada laboral- únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
De este modo no resulta afortunado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de mayo de 1990 al cual ya se hizo referencia pues allí se estimó que la Ley 6 sí se aplicaba a los empleados públicos. b). Una cosa es la jornada máxima legal de los empleados públicos prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 (44 horas semanales), y otra la jornada ordinaria que es la establecida entre las partes de la relación laboral.
Ésta última no puede exceder los límites legales. Así lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de referirse. (…) c). La limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso son una conquista de los trabajadores que no pueden ser afectados por la Administración, pues carece de competencia para ello. d). Si un empleado público trabaja más de las 44 horas semanales, tiene derecho al reconocimiento y pago de lo que el Decreto Ley 1042 de 1978 establece para las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; según sea el caso.» 32 En posterior pronunciamiento, la misma Corporación explicó el alcance del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: «Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles.
Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. “Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.»33 De conformidad con la transcrita jurisprudencia, este Colegiado advierte, como lo ha sostenido en algunas oportunidades el Consejo de Estado en armonía a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2024 transcrita ab initio de estas consideraciones, que los empleados judiciales que, en razón del servicio prestado en los juzgados con función 32 Consejo de Estado.
Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Número Radicado 05001-23-31-000-2003-00030-01(0051-12). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP Alfonso Vargas Rincón, sentencia del 17 de abril de 2013 dictada dentro del expediente con radicación interna No. 0212-11. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado.
Estima esta sala de decisión que la falta de aplicación de dicho precepto normativo, en un caso como el que ahora es objeto de análisis, resultaría contrario, como se dejó advertido en líneas precedentes, a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración en relación con los sujetos por activa, en cuanto las condiciones de los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Judicial.
Además desatendería los principios de favorabilidad y condición beneficiosa en materia laboral, consagrados en el artículo 53 Superior, que indica que en caso de duda en la aplicación de una u otra disposición normativa, se debe aplicar la que prohíja un tratamiento más benéfico para el trabajador, para lo cual las demandantes solicitan la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo que devino de la implementación del servicio de justicia bajo la luz de la Ley 906 de 2004, de lo cual ya se ha dejado suficiente argumentación a lo largo de este proveído.
De conformidad con la transcrita jurisprudencia, este Colegiado advierte, como lo ha hecho en algunos fallos el Consejo de Estado, en armonía a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que los empleados judiciales, en razón del servicio prestado en los juzgados con función de control de garantías, se vean precisados a laborar de manera habitual o permanentemente los días dominicales y feriados, gozan de la prerrogativa del pago doble del salario de manera independiente de la remuneración que de ordinario devenga el trabajador por haber laborado el mes completo, además del reconocimiento de un día compensatorio por cada día de descanso laborado. 4.2.
Caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado que a la demandante Diana Carolina Morales Gómez, en calidad de empleada de la Rama Judicial, desempeñó el cargo para despachos con función de control de garantías, específicamente para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, donde la aquí demandante laboró como escribiente en propiedad desde el veinticuatro (24) de agosto de 2022, desempeñando en algunas ocasiones el cargo de secretaria, Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho según certificado34 de tiempo de servicios aportado y que se presenta a continuación: Partiendo de la premisa anterior, se considera en principio, que debieron haber sido programados y reconocidos, se comprende, a través de actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en descanso compensatorio los días correspondientes por haber laborado en fines de semana, esto es, en jornada extraordinaria.
Sin embargo, encuentra la Sala que, a efectos de acreditar la afirmación indicada en los párrafos anteriores, aportó dentro del acervo probatorio, únicamente los cronogramas de turnos establecidos a través de los distintos acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y que reposan en el dosier, así: Cronograma Turnos de disponibilidad Días compensatorios CSJRIR22-19 del 14/01/2022 Sábado 19/02/2022 Domingo 20/02/2022 Lunes 21/03/2022 Sábado 07/05/2022 Domingo 08/05/2022 Sábado 04/06/2022 Domingo 05/06/2022 Sábado 02/07/2022 Domingo 03/07/2022 Sábado 23/07/2022 Domingo 24/07/2022 Sábado 27/08/2022 Domingo 28/08/2022 ----NINGUNO--- 34 AE.004.
Pág. 13 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sábado 01/10/2022 Domingo 02/10/2022 Sábado 05/11/2022 Domingo 06/11/2022 Sábado 26/11/2022 Domingo 27/11/2022 Cronograma Turnos de disponibilidad Días compensatorios CSJRIR23-0063 del 25/01/2023 Sábado 04/02/2023 Domingo 05/02/2023 Sábado 11/03/2023 Domingo 12/03/2023 Sábado 22/04/2023 Domingo 23/04/2023 Sábado 20/05/2023 Domingo 21/05/2023 Sábado 17/06/2023 Domingo 18/06/2023 Sábado 08/07/2023 Domingo 09/07/2023 Lunes 07/08/2023 Sábado 02/09/2023 Domingo 03/09/2023 Sábado 14/10/2023 Domingo 15/10/2023 Lunes 06/11/2023 Viernes 08/12/2023 Sábado 27/01/2024 Domingo 28/01/2024 09/02/2023 10/02/2023 23/03/2023 24/03/2023 27/04/2023 28/04/2023 01/06/2023 02/06/2023 22/06/2023 23/06/2023 27/07/2023 28/07/2023 18/08/2023 07/09/2023 08/09/2023 19/10/2023 20/10/2023 10/11/2023 15/12/2023 08/02/2024 09/002/2024 Cronograma Turnos de disponibilidad Días compensatorios CSJRIR24-28 del 31/01/2024 ----NINGUNO--- ----NINGUNO--- Cronograma Turnos de disponibilidad Días compensatorios CSJRIR24-0137 del 28/02/2024 Sábado 09/03/2024 Domingo 10/03/2024 14/03/2024 15/03/2024 Cronograma Turnos de disponibilidad Días compensatorios CSJRIR24-0229 del 03/04/2024 Sábado 27/04/2024 Domingo 28/04/2024 Sábado 18/05/2024 Domingo 19/05/2024 Sábado 15/06/2024 Domingo 16/06/2024 Sábado 13/07/2024 Domingo 14/07/2024 Sábado 17/08/2024 Domingo 18/08/2024 Sábado 14/09/2024 Domingo 15/09/2024 Sábado 19/10/2024 Domingo 20/10/2024 Lunes 11/11/2024 Sábado 14/12/2024 Domingo 15/12/2024 Sábado 15/02/2025 Domingo 16/02/2025 Lunes 24/03/2025 02/05/2024 03/05/2024 23/05/2024 24/05/2024 20/06/2024 21/06/2024 18/07/2024 19/07/2024 22/08/2024 23/08/2024 19/09/2024 20/09/2024 24/10/2024 25/10/2024 15/11/2024 19/12/2024 20/12/2024 20/02/2025 21/02/2025 04/04/2025 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sábado 03/05/2025 Domingo 04/05/2025 Sábado 07/06/2025 Domingo 08/06/2025 Sábado 05/07/2025 Domingo 06/07/2025 08/05/2025 09/05/2025 12/06/2025 13/06/2025 10/07/2025 11/07/2025 Por su parte, revisados los antecedentes administrativos que adjunta al sub judice la entidad demandada, constan solo los certificados laborales de la demandante Diana Carolina Morales Gómez, que dan fe de los cargos ejercidos al interior de la Rama Judicial y en la calidad que ha motivado la demanda; esto es, de escribiente y secretaria al servicio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría desde el 24 de agosto de 2022 a la fecha de expedición del correspondiente certificado laboral emitido el 25/10/2024 por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, así como el acto administrativo que se acusa y unos desprendibles de sueldos pagados a ésta.
También reposa Oficio CSJEIO25-0331 de 19 de marzo de 202535, que fuere adjuntado con la contestación de la rama judicial efectuada el tres (03) de abril de 2025, suscrito por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual, sostiene que la empleada judicial Diana Carolina Moralez Gómez, no hace parte de los turnos programados para los Jueces y no existe acto administrativo que otorgue compensatorio a la mencionada servidora: 35 AE.009 Pág. 19 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” En atención a lo anterior, y partiendo que los tunos programados para los fines de semana y festivos son para los jueces, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio N°CSJRIO25-034136 del 20 de marzo de 2025, se dio traslado a la solicitud de información al Nominador Juez Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, quien es el encargado de determinar si requirió del apoyo en el Despacho a la empleada para atender el turno, y a su vez es quien debe de conceder el compensatorio.
Veamos: No obstante lo anterior, no obra certificación de su nominador le hubiere conferido por acto administrativo, días compensatorios por aquellos que hubiere laborado conforme aquellos cronogramas de turnos. 36 AE.009 Pág. 21 Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora, como sustento de la impugnación que se analiza, refiere la parte actora a la circunstancia ya enunciada y que a su consideración extrañó la a quo, en cuanto que no existe prueba que acredite que 1-) La demandante hubiere laborado los días en que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría le fue programado turnos de disponibilidad para la prestación el servicio de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio - SPA, conforme la programación advertida en los cuadros que anteceden; y 2-) Que su nominador le hubiere conferido por acto administrativo, días compensatorios por aquellos que hubiere laborado conforme aquellos cronogramas de turnos, realizó todas las gestiones posibles ante la Rama Judicial para obtener las certificaciones de los turnos realizados por la demandante en días de descanso obligatorio, logrando obtener los acuerdos aportados en la prueba 2 de la demanda que acreditan que el despacho en el cual ha laborado la demandante desde el veinticuatro (24) de agosto de 2022 a la fecha, fue asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante diferentes acuerdos expedidos a los largo de los años, para laborar en días de descanso obligatorio en apoyo de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, los cuadros de turno que ha pretendido hacer valer como prueba en el sub examine, acreditan que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría conforma la unidad judicial para la prestación de este servicio público dentro del SPA, y le fue programado turnos de disponibilidad para la prestación el servicio de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio; pero, tal como lo indico el A quo, de la misma no se desprende que la parte actora hubiese laborado efectiva y materialmente en esa fechas y/o que por esa razón, se le hubieren otorgado los días compensatorios por días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron efectivamente laborados y que son constitutivos de horas extra a la jornada ordinaria laboral; nótese que en el numeral 3.2 de las pretensiones de la demanda, la parte accionante refiere que aquellas se formulan como una retribución económica adicional y compensatoria, en concordancia con los días compensatorios reconocidos e igual redacción se desprende de los hechos de la demanda: Pero se insiste, ningún elemento probatorio reposa en el expediente sobre los días de descanso compensatorios supuestamente reconocidos a la demandante por haber Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho laborado en días y horas inhábiles y tampoco existe alguna otra evidencia de la cual pudiere inferir este Tribunal, que medió algún acto administrativo que fijara específicamente los turnos indicados en precedencia por su nominador.
Tampoco se solicitó la práctica de pruebas adicionales a las documentales adosadas con la demanda y la contestación, dirigidas a obtener de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, información fidedigna en relación con la prestación del servicio efectiva en los días señalados en cuadros de turno adjuntados y/o de otros de períodos adicionales, o en cuanto a la existencia de días compensatorios, los mismos se encuentren debidamente respaldados por un acto administrativo propiamente dicho y emanado de la entidad aquí accionada o su nominador.
Y es así como, en consonancia con lo antedicho, carece de fundamento legal la sugerencia de la parte actora en el recurso de apelación, al respecto de la posibilidad que le asistía a la a quo entonces, “ante la duda”, de decretar una prueba de mejor proveer antes de proferir decisión de fondo en primera instancia, cuando lo materializado en el presente proceso corresponde a las pruebas que la parte actora se encontraba en condiciones de obtener y aportar al plenario para su juicio de valor, sin que la facultad oficiosa probatoria - artículo 21337 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, deba suplir el incumplimiento de esta carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado38 y se ha admitido por este Tribunal en previos pronunciamientos39.
En este punto, es preciso resaltar que las facultades oficiosas del juez se reservan 37 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 3 de febrero de 2011. Radicación Número: 11001-03-15-000-2010- 00951-01(Ac) Actor: Alexandra León Sandoval.
Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro. 39 Sentencia del 23 de marzo de 2023. MP Dufay Carvajal Castañeda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Alba Lucía Echeverry Cruz. Demandado: Municipio de Pereira. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para casos en los que, pese a la diligencia de las partes40, sea necesario despejar dudas o esclarecer aspectos relevantes para decidir con pleno apego a la ley, por esa razón, para la Sala no resulta de recibo la pretensión de la parte actora, encaminada a que el juez supla la falta de diligencia de una parte en la obtención de una prueba, pues ello desnaturalizaría las reglas procesales y rompería la igualdad entre las partes generando un desequilibrio que atentaría contra el derecho de defensa de los involucrados en el proceso; ya que, para el caso concreto, la parte accionante indica que laboró en días inhábiles y que por esa razón le fueron reconocidos descansos compensatorios y que, posteriormente, le solicita a la rama judicial el reconocimiento económico adicional a que tiene derecho, los dos primeros hechos no fueron probados por el demandante y recuerda esta sala de decisión que de conformidad con el artículo 167 del CGP41, es al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulnerador de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de la controversias, pero no suplir la carga probatoria de las partes.
Siguiendo el hilo argumental, cabe resaltar igualmente que, la carga de probar la estabilidad y permanencia de la relación estaba en cabeza de la demandante, al respecto resulta ilustrativo reseñar que la carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: la actora tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión de la actora, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado 40 Al respecto, la Sala insiste en que el artículo 173 del CGP impuso a las partes la carga de allegar oportunamente las pruebas que estén a su alcance.
En esa medida, si bien es cierto que los jueces cuentan con facultades oficiosas para decretar pruebas, no están llamados a sustituir las responsabilidades procesales de las partes. La anterior disposición implica que, si la parte pudo obtener directamente esos elementos probatorios, bien sea por sus propios medios o mediante la formulación de un derecho de petición ante la autoridad competente, no corresponde que el despacho judicial intervenga para lograrlos.
Solo se exceptúa de esta regla la situación en que el derecho de petición presentado con tal propósito no haya sido resuelto por la autoridad respectiva, caso en el cual sí procede la intervención del juez para decretar la prueba en cuestión. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 78 del CGP dispone que las partes deben cumplir con el deber procesal de no requerir a la autoridad judicial para la obtención de documentos que se encuentran a su alcance.
Esta prohibición significa que, cuando una parte interesada cuenta con la posibilidad de acceder por sí misma a determinada información o documento, ya sea mediante gestiones directas ante quien lo posea o ejerciendo el derecho de petición, no es procedente que traslade esa responsabilidad al juez dentro del proceso. La norma busca evitar que el trámite judicial se utilice para suplir diligencias que las partes pueden realizar sin intervención del despacho sustanciador.
De esta manera, se pretende optimizar la actividad probatoria, reducir cargas innecesarias al aparato judicial y fomentar la diligencia y responsabilidad de los sujetos procesales en la obtención de sus medios de prueba. 41 Artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]” Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión de la actora, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, no prueba que trabajo en horario inhábil y tampoco la existencia de compensatorio a su favor por dicha circunstancia, aun a pesar de que así lo reseña en la demanda y que debían ser reconocidos por su empleador mediante acto administrativo, prueba documental que era de fácil consecución por su parte.
Para concluir, se observa como sustento de apelación también, que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar que la demandante no había prestado su servicio en los días que le fueron programados y los cuales procuró demostrar sólo con la multicitada prueba en análisis, argumentando que se trata de una “afirmación indefinida”, y que la Rama Judicial ninguna objeción hizo en su contestación, ni tachó la prueba de falsa o allegó otra que demostrara que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría no le fue asignado el servicio en los días y horas indicados.
Al respecto se repite por parte de la Sala, es principio general de derecho procesal y del derecho probatorio que quien invoca un hecho respecto del cual aspira derivar consecuencias en derecho, debe acreditar las circunstancias fácticas, salvo excepciones, entre ellas las afirmaciones o negaciones indefinidas, conforme lo preceptúa el artículo 167 del CGP, disposición que en su inciso final indica: «(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».
(Se resalta) Ahora, una afirmación o negación será indefinida y, por ende, excluida de la carga de prueba para quien la formula, cuando es imposible relacionarla con circunstancias fácticas específicas (verbi gratia aspectos de modo, tiempo y lugar). Al respecto, el H. Consejo de Estado42 ha indicado: «En lo relacionado con las afirmaciones y negaciones indefinidas, el Consejo de Estado ha señalado que son “aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno”.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “una cuestión 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 1998. Citado en la providencia del 15 de mayo de 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01157- 00 (55425). Actor: Juliana Castillo y otros. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos”».
Bajo esta premisa, emerge innecesario ahondar en mayores elucubraciones a las ya expresadas, para colegir que se desvanece de igual modo el argumento en mención, en cuanto para este asunto en particular, sí resulta posible exigirle a la parte demandante que se identifica como beneficiaria del derecho reclamado, la prueba correspondiente a la acreditación que en efecto a la señora Diana Carolina Morales Gómez, le fueron asignados unos turnos a realizar en días de descanso obligatorio, los trabajó y sobre los cuales sólo recibió el compensatorio de ley, más no el beneficio económico contemplado en el Decreto 1042 de 1978 por el cual se ha acudido a esta jurisdicción. En consonancia con lo expuesto, se itera que la carga de la prueba como regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho; no obstante, no puede desconocerse que vía jurisprudencial se había venido desarrollando la denominada «teoría de la carga dinámica de la prueba», y una vez expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se plasmó por primera vez en el ordenamiento jurídico positivo y en forma expresa la carga dinámica de la prueba como una excepción a la regla general que supone el onus probandi.
Sobre el particular, el artículo 167 ibidem señala: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
NOTA: Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 2016. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» La norma en cita permite la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba para aquellos eventos en que el juez, de acuerdo al análisis de los elementos de cada Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho caso concreto y la posición en que se encuentran las partes respecto de la capacidad probatoria que poseen, pueda asignar dicha carga probatoria, lo que sucede en primera instancia antes del fallo pues en segunda instancia para la justica contenciosa administrativa existe norma especial y en las etapas probatorias y preclusivas correspondientes y resalta este juez colegiado que la parte demandante no solicitó pruebas y únicamente aportó las siguientes: Debe reseñarse que el A quo en auto del 11 de julio de 2025, indicó que hasta donde la ley lo permitiese, se tendrían como prueba los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y las contestaciones, que su mérito probatorio se analizaría con las consideraciones de la sentencia y dejó constancia que las demandadas no elevaron petición especial probatoria y que, como se trataba de un asunto que no requiere la práctica de pruebas diferentes a las que reposan en el plenario, correría el término de traslado para alegar de conclusión y rendir concepto el Ministerio Público.
Frente a dicha providencia no se formularon reparos ni la solicitud de aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba y adicionalmente, no se advierte como puede estar la rama judicial en una situación más favorable que la propia demandante, para aportar las evidencias respecto a su prestación personal del servicio y la existencia de compensatorios a su favor.
Ahora bien, de conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar el derecho que se persigue, conforme los postulados del artículo trascrito anteriormente, aplicable en virtud de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, se itera, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin que en el presente caso la parte demandante lograra acreditar las circunstancias que permitan establecer la prestación personal del servicio en días sábados, domingos, festivos y/o de descanso obligatorio, requisito sine qua non para que procediera el reconocimiento del derecho que por ley les asiste y el correspondiente restablecimiento deprecado, se impone para la Sala de Decisión Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, conforme lo explicado a lo largo de estas consideraciones.
Finalmente para concluir este tema, no desconoce esta Colegiatura que los funcionarios judiciales cuando deciden aplicar una norma jurídica al caso puesto a su consideración deben verificar que exista un nexo o similitud entre las circunstancias fácticas de uno y otro caso, e identidad en el problema jurídico formulado, ejercicio de disanalogía fáctica que supone establecer las similitudes o diferencias que sean jurídicamente relevantes para determinar si, realmente, la decisión anterior constituye un precedente aplicable o si, se puede concluir que el caso no es análogo y, por tanto, no tiene la fuerza de tal.
De acuerdo con lo anterior, a continuación, la Sala pasa a realizar la distinción fáctica de los asuntos cuyo fundamento se trae a colación para adoptar la presente decisión: RADICADO CARGO PRUEBA DECISION 66001-33-33- 007-2024-00428- 01 (D-0010- 2026), FUNCIONARIO Jair de Jesús Henao Molina Juez Primero Promiscuo Municipal de Marsella Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio MODIFICÓ LA DECISION QUE ACCEDIÓ A LAS SÚPLICAS 66001-33-33- 002-2015-00061- 01 (D-1502-2015), EMPLEADO- Harley Ladino Alarcón en el cargo de oficial mayor nominado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio REVOCÓ Y ACCEDIÓ A LAS SÚPLICAS 66001-33-33- 003-2015-00078- 01 (D-1172-2016), FUNCIONARIA Olga Lucía Flórez Rendón Juez Penal Municipal de Dosquebradas en provisionalidad.
Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio CONFIRMÓ LA DECISION QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS 66001-23-33- 000-2017-00303- 00 FUNCIONARIAS Mabel Yolanda Garzón Calpa, Juez 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira desde el 12 de febrero de 2014 hasta la fecha.
Ruby Buitrago Ocampo, Juez 7º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira desde el 13 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016 hasta la fecha Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio ACCEDIO A LAS SÚPLICAS 66001-33-33- 004-2015-00077- 01 (D-0805- 2016), FUNCIONARIO Luis Fernando Moreno Bustamante, Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías en la ciudad de Pereira.
Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio CONFIRMÓ LA DECISION QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS 66001-33-33- 003-2015-00064- 01 (D-1171-2016) EMPLEADO- Iván de Jesús Loaiza Vinasco, Escribiente Nominado en el Centro de Servicios Judiciales, Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Pereira.
Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio CONFIRMÓ LA DECISION QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS 66001-33-33- FUNCIONARIA los cuadros de turno CONFIRMÓ LA Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 001-2020-00118- 01 (D-0619-2021), Diana Patricia Giraldo Henao Juez Primera Promiscua Municipal de Santuario – Risaralda, EMPLEADA- Maritza del Socorro Molina Rave, Citador III del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santuario que ha pretendido hacer valer como prueba en el sub examine, además de encontrarse adjuntados en forma de mera captura de pantalla aparentemente tomados de un archivo o documento existente, los mismos se observan inmersos en hoja con el membrete de la parte actora, sin alguna otra prueba de la cual pudiere inferir este Tribunal DECISION QUE NIEGA LAS SÚPLICAS 66001-33- 33-007- 2018-00327- 01 (D-0189- 2020) FUNCIONARIOS María Esperanza Agudelo Marín: Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas Pedro Alejandro Farfán Amaya, en su calidad de Secretario del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas y Diana María González Gauque, en su calidad de Secretaria del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio REVOCÓ Y ACCEDIÓ A LAS SÚPLICAS EMPLEADOS- Elizabeth Salamandra Arias, en su calidad de Secretaria y Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Jahnna Valentina Martínez, en su calidad de Oficial Mayor en el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el mismo cargo en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en calidad de Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, de Secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, de Escribiente del Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, de Secretaria en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira;
No se aportaron resoluciones, y la entidad demandada no efectuó ningún reparo y, por el contrario, admitió los mismos como ciertos en la contestación de la demanda REVOCÓ Y ACCEDIÓ A LAS SÚPLICAS William David Arango Piedrahita, en su calidad de Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Resoluciones, medio de las cuales se otorgan compensatorios a unos servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio REVOCÓ Y ACCEDIÓ A LAS SÚPLICAS Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Pereira, Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en calidad de Oficial Mayor y Secretario del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
Alexandra Milena Ruda Ramírez, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, luego en el mismo cargo en el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y en el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, en calidad de Oficial Mayor también en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, como Secretaria y Oficial Mayor en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en su calidad de Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Paula Andrea López Cuervo, en su calidad de Oficial Mayor y de Secretaria del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
En este caso, es preciso indicar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia y en los mencionados fallos se incorporan razonamientos, donde existe similitud entre los hechos de uno y otro caso, e identidad en el problema jurídico formulado, en cuya labor interpretativa de esta Juez Colegiado se puede concluir que el caso es análogo y la decisión anterior constituye un precedente aplicable, en el entendido que partiendo de la premisa que los turnos programados de permanencia y disponibilidad para los fines de semana y festivos son para los jueces, la prueba que acredita la efectiva prestación del servicio de control de garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio - SPA, son los actos administrativos a través de los cuales, se programan los turnos y/o se reconocen días compensatorios por aquellos que hubiere laborado conforme aquellos cronogramas de turnos. Y en tratándose de empleados, es el funcionario judicial, en su calidad de autoridad nominadora, quien le confiere por acto administrativo, días compensatorios por aquellos que hubiere laborado conforme aquellos cronogramas de turnos, toda vez que es el encargado de determinar si requiere apoyo del empleado.
En este punto la Sala aclara que los hechos de la sentencia 66001-33-33-007-2018- 00327-01 (D-0189-2020) difieren del caso que ahora se estudia, en consideración Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se aportaron resoluciones, y la entidad demandada no efectuó ningún reparo, por el contrario, admitió los mismos como ciertos en la contestación de la demanda, se resalta, se trata de un supuesto fáctico aceptado por la entidad demandada y sobre lo cual tampoco obra prueba en contrario, ni reparo frente a la decisión de primera instancia, diferente a lo que sucede en el presente caso, en donde la entidad desde la demanda y la contestación, indica que el turno de disponibilidad es para el juez y que dicho funcionario debe determinar que empelados lo van acompañar y en ese caso establecer el respectivo compensatorio por acto administrativo.
En consecuencia, por tratarse de supuestos fácticos divergentes no puede aplicarse la regla de la decisión al nuevo caso que es conocido por esta Corporación. Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, debe ser confirmada en consideración a que no obra prueba que permita tener por acreditada la prestación personal del servicio en los turnos aludidos, así como tampoco la existencia de días compensatorios en razón a los turnos de disponibilidad función de control de garantías, fijados por el consejo seccional de la judicatura. 5.
COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado43, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso44 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2025, por las razones expuestas en precedencia. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 44 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Noehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Radicado: 66001-33-33-007-2024-00424-01 (A-2658-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes ante el Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»