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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2019-00419-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco Auto decide recurso de queja Medio de control: Reparación directa. Expediente Nº: 23-001-33-33-003-2019-00419-01 Demandante: Gloria Milena Zambrano Silva y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Corresponde al Despacho decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario.

I. Antecedentes La señora Gloria Milena Zambrano Silva junto con otros demandantes, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud con el fin que sean declarados responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicio materiales, morales y de alteración a las condiciones de existencia, derivados de la orden de intervención forzosa administrativa para la liquidación de SaludCoop EPS, en razón a que dicha actuación habría impedido el pago de una suma previamente reconocida a su favor mediante sentencia judicial.

Cabe precisar que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, excluyéndose al Ministerio de Salud y Protección Social. Luego de surtidas las etapas procesales y trámites correspondientes, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería durante la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2025 declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que no encontró acreditado la existía de una relación jurídica sustancial entre SaludCoop EPS en liquidación y las pretensiones formuladas en la demanda.

Decisión contra la cual se interpuso por dicha entidad recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la necesidad de vincular al mandatario general de SaludCoop EPS. Sin embargo, el juez no repuso la decisión, reiterando que las pretensiones estaban dirigidas únicamente contra la Superintendencia en atención a su función y la competencia que tiene de vigilancia y control del proceso liquidatario y rechazó por improcedente la apelación, al considerar que el auto que niega la integración del litisconsorte necesario no es susceptible del mismo según el artículo 243 del CPACA.

Frente a esta decisión se interpuso recurso de queja conforme al artículo 245 del C.P.A.C.A. Al respecto el juez de conocimiento previo a decidir sobre el mismo con el fin de darle el trámite procesal adecuado le brindó la oportunidad de sustentar el respectivo recurso de reposición como lo prevé el artículo 353 del C.G.P, en ese orden resolvió desfavorablemente la reposición y concedió la queja.

Radicación N° 23-001-33-33-003-2019-00419-01 II. Consideraciones a. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA por interponerse contra una providencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Montería. b. Procedencia del recurso de queja y trámite.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar las providencias a través de la cuales: (i) no se conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así mismo, su interposición y trámite está reglado por el artículo 353 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 353.

INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” c. Procedencia del Recurso de Apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 321 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), este último aplicable por regular la figura del litisconsorcio necesario, los autos que son susceptibles del recurso de apelación en primera instancia se encuentran taxativamente determinados.

Radicación N° 23-001-33-33-003-2019-00419-01 En efecto, el artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias de primera instancia, así como los siguientes autos proferidos en esa misma etapa procesal:

ARTÍCULO 243 CPACA. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Por su parte, el artículo 321 del CGP señala como apelables las sentencias de primera instancia (salvo las dictadas en equidad) y los siguientes autos:

ARTICULO 321 CGP. PROCEDENCIA: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De igual forma el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que resuelve excepciones previas, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 sostuvo1: “Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011.

En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición. (…). Como puede verse, hubo algunos cambios en el listado, pero, en todo caso, no se contempló la apelación para la decisión de excepciones previas y mixtas según su naturaleza.

(…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 15 de julio de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001032800020190009400 Radicación N° 23-001-33-33-003-2019-00419-01 de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas. (…) Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia, de tal suerte que las excepciones previas y mixtas que aún no hubiesen sido tramitadas deben hacerlo con apego a las reglas demarcadas por el Congreso de la República en 2021, y con más veras los recursos interpuestos frente a ellas. d. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si la providencia mediante la cual se negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario es pasible o no del recurso de apelación. e. Caso concreto Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, en audiencia del 18 de julio de 2025 en la etapa de excepciones previas, resolvió declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario, propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

Es importante resaltar que la visión del recurso de queja es eminentemente procesal, y en tal sentido, sólo se debe analizar, en este caso, si el auto que niega la vinculación de un litisconsorte necesario puede ser objeto de recurso de apelación. En ese orden y con fundamento en los razonamientos expuestos en la sustentación del recurso interpuesto contra la decisión que negó la apelación, se advierte que la parte recurrente invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 243 del C.P.A.C.A, la cual contempla la procedencia del recurso únicamente en los casos en que se niegue la intervención de terceros reglamentada en los artículos 223, 224 y 225 de la ley 1437 de 2011, que se refieren exclusivamente a las figuras de la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo, la intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. No obstante, el auto apelado no niega la intervención de terceros, sino que declara no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario.

Por tanto, no puede tratarse como una decisión sobre intervención de terceros para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación. Ello por cuanto se trata de figuras procesales distintas, al efecto se cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se establece la diferencias entre las figuras de integración del litisconsorcio necesario con la intervención de terceros.

Es así como en Auto de la Sección Cuarta de fecha 8 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicación 20001-23-33-000-2013-00350-01, se indicó que la decisión que resuelve sobre la falta de integración del litisconsorte necesario no constituye una negativa de intervención de terceros, y por tanto no es susceptible de apelación. “Frente al presente asunto, el Despacho advierte que el auto que ordenó la vinculación de la DIAN como litisconsorte necesario no constituye una providencia que acepte la intervención de terceros, toda vez que dicha vinculación decretada por el a quo se relaciona con la debida conformación del contradictorio.

Es decir, obedece al análisis sobre la procedencia de integrar una pluralidad de partes al proceso (ya sea en calidad de demandantes o demandados), en atención a la relación jurídica sustancial que se debate. Debe tenerse en cuenta que la figura del litisconsorcio necesario no se encuentra prevista en el Capítulo X de la Ley 1437 de 2011, que regula la intervención de terceros.

En efecto, los artículos 223, 224 y 225 de dicha normativa contemplan únicamente las figuras de la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo, la intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía.” ( ). “Además, el Despacho observa que, en el Código General del Radicación N° 23-001-33-33-003-2019-00419-01 Proceso, la figura del litisconsorcio se encuentra regulada en los artículos 60, 61 y 62, ubicados en el Capítulo II, denominado ‘Litisconsortes y otras partes’, el cual se encuentra claramente diferenciado del Capítulo III, relativo a los ‘Terceros’, dentro del Título Único de la Sección Segunda (Partes, terceros y apoderados).” En ese orden, se tiene entonces que conforme lo dispuesto en los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 321 del CGP y la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado el auto que niega la integración del contradictorio como litis consorcio necesario no se encuentra enlistado dentro de los autos pasibles del recurso de apelación. En consecuencia, para el Despacho estuvo bien denegado el recurso de apelación; por lo que se procederá a declararlo y a devolver el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En virtud de lo expuesto, se, Resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderado judicial, contra la decisión tomada en audiencia del 18 de julio de 2025 de declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario, propuesta por la superintendencia Nacional de Salud, conforme la motivación. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia