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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00227-00

Ponente: Nadia Patricia Benitez Vega (En Turno)

Fecha: 2025-09-24

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en turno: Nadia Patricia Benitez Vega Montería, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE RECUSACIÓN Medio de control: ACCIÓN POPULAR Radicación: 23001233300020210022700 Demandante: ALBERTO ELÍAS PACHECO FALÓN Demandados: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTROS Visto el informe secretarial que antecede, corresponde en esta oportunidad resolver sobre la recusación formulada por la representante legal de FUNTIERRA Rehabilitación S.A.S contra el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES 1.1. La recusación formulada1 Mediante memorial allegado el 9 de septiembre de 2025, la representante legal de FUNITIERRA Rehabilitación S.A.S. presentó recusación en contra del magistrado conductor del asunto sub examine, doctor Torralvo Negrete. Funda su solicitud en el hecho de que el magistrado recusado ha intervenido en procesos previos directamente relacionados con FUNTIERRA IPS.

Además, sostiene que el abogado Eduardo Carmelo Padilla Hernández, esposo de la solicitante, presentó queja disciplinaria contra dicho magistrado dentro del radicado No. 110010802000202200935-00 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuestionando la legalidad de sus actuaciones, lo que, a su juicio, genera una relación de enfrentamiento con su núcleo familiar.

Manifiesta igualmente que cursa en paralelo un proceso ante la magistrada Luz Elena Petro Espitia, por lo cual considera que el magistrado recusado debe ser excluido de cualquier conocimiento respecto del presente expediente. Agrega que el Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, revocó decisiones adoptadas en el marco de este proceso, reiterando que la acción popular no es procedente para controvertir 1 Ver archivo 50MemorialRecusacion.pdf del expediente digital.

Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 2 providencias judiciales, lo que, a su entender, evidencia extralimitaciones en las actuaciones en las que estuvo involucrado el Tribunal. Finalmente, la recusante sostiene que el conocimiento previo de asuntos relacionados con FUNTIERRA IPS configura un supuesto de prejuzgamiento objetivo que compromete la imparcialidad del magistrado en el presente caso.

Aduce que la existencia de una queja disciplinaria constituye un hecho relevante que podría generar un conflicto de interés, afectando la apariencia de independencia judicial y originando una duda razonable sobre la objetividad con la que podría actuar el funcionario. Señala, además, que la imparcialidad judicial no solo exige la ausencia de sesgos reales, sino también la inexistencia de cualquier apariencia de parcialidad frente a las partes o ante la opinión pública.

En tal sentido, advierte que la permanencia del magistrado en el conocimiento del proceso podría menoscabar la confianza en la administración de justicia y vulnerar el principio de transparencia. 1.2. Pronunciamiento del magistrado recusado2 Ante los señalamientos formulados, el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete manifestó que la recusante no invocó de manera explícita ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP.

En relación con la queja disciplinaria mencionada en el escrito de recusación, indicó que la misma fue archivada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, al concluirse la inexistencia de comportamiento disciplinable por parte del funcionario investigado, razón por la cual no se abrió proceso disciplinario en su contra.

En consecuencia, la sola existencia de dicha actuación preliminar no compromete su imparcialidad ni encuadra dentro de los supuestos del artículo 141 del CGP. Afirmó, además, que la recusante pretende asimilar los hechos narrados a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP; sin embargo, ninguno de los supuestos contemplados en dicha disposición corresponde al caso concreto, pues la queja fue presentada por el cónyuge de la recusante y no por una de las partes del proceso, su representante o apoderado.

Asimismo, precisó que no hubo lugar a trámite disciplinario, por lo que no existió actuación procesal que lo comprometiera ni que lo vinculara. Agregó que el escrito de queja presentado guardaba relación directa con decisiones adoptadas en el mismo proceso de acción popular en el que se plantea la recusación, y no con un asunto externo o ajeno a este. 2 PDF nro. 85 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 3 En ese orden de ideas, concluyó que no se configura causal alguna de las previstas en el artículo 141 del CGP, razón por la cual no aceptó la recusación presentada por la IPS FUNITIERRA.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Impedimentos y recusaciones El artículo 209 de la Constitución Política consagra el principio de imparcialidad como uno de los pilares del ejercicio de la función pública, al disponer que esta debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Dicho principio constituye un componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que garantiza que el conflicto jurídico sea resuelto por un tercero neutral, ajeno a los intereses de las partes en litigio. Bajo esa óptica, los mecanismos de impedimento y recusación se erigen como garantías destinadas a asegurar el derecho a un juez imparcial.

En virtud de tales instrumentos, el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los que, por encontrarse comprometido su criterio bajo alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se vea comprometida la recta administración de justicia. En esa medida, estas instituciones jurídicas fueron concebidas «con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales3».

Ahora bien, las causales de impedimento son de carácter taxativo y de aplicación restrictiva, en cuanto constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que corresponde al juez. Por ello, han sido delimitadas de manera estricta por el legislador y no pueden ser extendidas ni interpretadas de forma amplia a discreción del funcionario judicial o de las partes, pues la designación de quien administra justicia no obedece a un criterio de libre escogencia4.

Por su parte, la regulación legal de las catorce causales de recusación previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso y de las cuatro establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, responde 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2009.

CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 4 a un fin legítimo, razonable y proporcional. No obstante, debe evitarse que el incidente de recusación sea utilizado de manera temeraria o de mala fe como una estrategia procesal orientada a apartar al juez del conocimiento de los asuntos que le corresponden.

Lo anterior impone al recusante una estricta responsabilidad al momento de sustentar su escrito, en el sentido de que la recusación no puede limitarse a manifestaciones de carácter subjetivo. Por el contrario, exige la identificación clara y precisa de la causal invocada, así como la acreditación de los hechos que la soportan, a fin de determinar si el funcionario judicial debe, o no, apartarse del conocimiento del proceso.

En concordancia con lo expuesto, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha enfatizado que las recusaciones formuladas contra el juez que conoce y tramita el proceso deben presentarse con precisión, rigurosidad, sustento y adecuada argumentación, de manera que no se conviertan en un instrumento meramente dilatorio, sino en un verdadero mecanismo de garantía del derecho a un juez imparcial5. 2.1.

Caso concreto La recusante fundamenta la recusación en dos aspectos: (i) que el magistrado recusado habría intervenido en procesos previos directamente vinculados con FUNTIERRA IPS, y (ii) que el cónyuge de la recusante presentó queja disciplinaria en contra del recusado dentro del radicado 110010802000202200935-00 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Si bien la recusante no invocó de manera expresa alguna de las causales previstas en la ley, del escrito allegado se advierte su similitud con dos causales consagradas en los numerales 2 y 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia 5 Auto del 21 de abril de 2009- radicado nro. 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP);

Auto del 14 de julio de 2024- radicado nro. 73D01-23-31-000-2012- 00262-01 (20540), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sección Cuarta; Auto del 4 de mayo de 2016, radicado nro. 25000-23-26-000-2002- 00894-02 (30729), C.P, Danilo Rojas Betacourth, entre otros. Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 5 se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.» Respecto de la causal prevista en el numeral 2, se adujo que el magistrado recusado habría intervenido en procesos anteriores relacionados con FUNTIERRA IPS.

Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente, toda vez que el presente trámite corresponde a un proceso en primera instancia. Frente a la causal contemplada en el numeral 7, la recusante sostiene que su cónyuge presentó queja disciplinaria contra el magistrado recusado. Empero, tal circunstancia no configura dicha causal, toda vez que el cónyuge de la recusante no ostenta la calidad de parte, representante o apoderado de FUNTIERRA IPS en el presente proceso, como lo exige expresamente la norma.

Aunado a lo anterior, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado 110010802000202200935-00, profirió providencia del 1 de abril de 20256 en la que confirmó la decisión del 26 de noviembre de 2024 consistente en: “ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete, en su condición de magistrado del tribunal administrativo de córdoba (…) en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación”, razón por la cual el recusado no se encuentra vinculado actualmente a investigación alguna.

Se resalta que, si bien la recusante sostiene que el recusado fue identificado como disciplinable, lo cual, según afirma, genera un enfrentamiento directo con su núcleo familiar y, por ende, configura una causal objetiva de pérdida de imparcialidad, lo cierto es que la queja disciplinaria fue presentada con ocasión de hechos originados en el desarrollo de la propia acción popular, específicamente por la expedición del auto del 17 de mayo de 2022, mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del presente proceso.

En tal sentido, resulta evidente que dicha circunstancia no configura la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto la queja no se funda en hechos ajenos al trámite de este proceso ni a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, la recusante sostiene que tanto la interposición de la queja como la postura asumida por el magistrado en el auto de 17 de mayo de 2022 comprometen la apariencia de independencia judicial y generan una duda razonable sobre la objetividad con la que podría actuar el recusado. 6 Ver archivo 53Anexos.pdf del expediente digital.

Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 6 Sobe el particular, conviene recordar que, conforme al estándar de la “apariencia de imparcialidad” acogido por la jurisprudencia, el Consejo de Estado7 ha reiterado lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, en el que se hizo alusión a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack vs. Bélgica al sostener que: «la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad».

En el mismo sentido, la Corte Interamericana citó expresamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indicando: «La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona […] ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho». -Subrayado ex texto- En consecuencia, debe advertirse a la recusante que la decisión relativa a la adopción de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece expresamente que la adopción de dichas medidas no implica definición sobre el fondo de la controversia.

Si bien la providencia de 17 de mayo de 2022 fue posteriormente revocada por el Consejo de Estado, ello obedece a una diferencia de criterio judicial, propia de la independencia funcional de los jueces, mas no a un indicio de parcialidad o interés indebido del magistrado recusado. Por lo anterior, no es posible sostener que la imparcialidad del funcionario se encuentre comprometida, toda vez que la actuación cuestionada se enmarcó en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

Corolario, la Sala concluye que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés directo o indirecto del funcionario judicial en las resultas del proceso, ni se configura causal alguna de impedimento o recusación prevista en la ley. En consecuencia, la recusación 7 Consejo de Estado, providencia del 1 de agosto de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-02270-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 7 será declarada infundada y se ordenará remitir el expediente al magistrado designado para su conocimiento, a fin de que se reanude el trámite procesal correspondiente. Finalmente, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7 del artículo 132 del CPACA, corresponde a esta Sala examinar la procedencia de imponer sanción pecuniaria al recusante.

Sobre el particular, se concluye que no hay lugar a multa, en tanto no se advierte que la actuación se haya promovido con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por la señora Tania Margareth Otero Arroyo, en calidad de representante legal de FUNTIERRA Rehabilitación IPS S.A.S., contra el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente a fin de que se reanude el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Abstenerse de imponer sanción pecuniaria al recusante, al no encontrarse acreditado que su actuación se hubiera promovido con temeridad o mala fe. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con aclaración de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELA SOLANO8 Magistrada Magistrado (E) 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Medio de control: Acción popular Radicado: 23001233300020210022700 Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandado: Departamento de Córdoba y otros 8 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: