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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2023-00429-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-09-30

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO QUINTO Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230042901 Demandante: Distracom S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio El Despacho procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2025, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se limitó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante.

I.

ANTECEDENTES a) El auto recurrido1 Mediante providencia proferida en audiencia inicial del 9 de abril de 2025, el A quo decidió reponer el auto que accedió al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la demandante. El argumento de la decisión fue el siguiente: (…) Mediante audiencia inicial celebrada el 27 de marzo del presente año, este despacho judicial procedió a decretar los testimonios solicitados por la parte demandante, testimonios de los señores Marie Claire Carreira Cogollo y Santiago Escalante Gómez.

Decisión que fue objeto de recursos de reposición por un lado, por la judicial de la parte demandante. En síntesis, el argumento que adujo la recurrente consiste en que la declaración de la señora Marie Claire Carreira Cogollo, carece de pertinencia al considerar que no aporta relevancia para la resolución del asunto y que resulta innecesaria para el proceso.

Pues los detalles han sido consignados en los hechos de la demanda y que el testimonio, y por eso en cuanto al testimonio de la señora Marie Claire Carreira Cogollo y en cuanto al testimonio del señor Santiago Escalante en calidad de director jurídico de la entidad demandada sería un testimonio inútil e improcedente toda vez que su declaración no podría dirigirse a esclarecer argumentos fácticos sino a generar argumentos jurídicos o interpretaciones normativas interpretaciones normativas, lo cual está proscrito por el ordenador probatorio.

Bueno, el artículo 242 del CPACA señala que para la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código General Del Proceso el cual establece en su artículo 318 lo siguiente el recurso debe interponerse, con expresión de las razones que lo sustente en forma verbal inmediatamente se produce el auto. Comoquiera que el recurso de reposición que nos ocupa fue interpuesto y sustentado en la oportunidad de procesar pertinente y tal y como lo hiciera norma procederemos a su estudio.

Sobre el decreto de pruebas, el número 10 del artículo 180 del CPACA dispone lo siguiente. El decreto de pruebas sólo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las que el oficio del juez o magistrado oponente consideren indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

Básicamente sobre la prueba testimonial del artículo 212 del Código General Del Proceso establece lo siguiente. La petición de la prueba y limitación de los testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y anunciarse concretamente los hechos objetos de prueba, y hago 1 PDF 44 C01.

Expediente digital, contiene el acta de la audiencia inicial en la cual se encuentra el link del video de la diligencia (auto apelado: minuto 08:12 al 14:29). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620190040001 2 CO-SC5780- como un énfasis en eso. Anunciarse concretamente los hechos objetos de prueba.

El juez podrá limitar la recesión de los testimonios cuando consideren suficientemente esclarecidos los hechos objetos de esa prueba mediante autos que no admiten recursos. De la norma referida infiere al despacho que la prueba se debe expresar en asuntos probatorios, primero el nombre, domicilio, segundo, tercero la residencia de los testigos y cuarto concretamente el proyecto de la prueba con el fin de que el juez pueda esclarecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Con fundamento en lo anterior el despacho procederá a reponer parcialmente el decreto de la prueba testimonial en el sentido de que si bien quedará incólume la citación a los señores Marie Claire Carreira Cogollo y Santiago Escalante Gómez estos sólo podrán rendir sus declaraciones sobre el asunto relacionado con los perjuicios sufridos por la sociedad tal y como lo pide expresa y concretamente la parte demandante a lo cual hay que adicionar que leyendo las pretensiones de la demanda una de las pretensiones recae sobre los perjuicios morales.

Bueno, en cuanto a los demás puntos de la declaración como son, abro comillas, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron todos los hechos que sirven de fundamento al medio del control incoado y todo lo demás que tenga que ver con la demanda y su contestación” y, abro comillas, “también declararán sobre todo en el presente caso, con el cobro de la sanción impuesta sin haber tenido en cuenta la realidad ocurrida en la estación de servicio Costa de Oro, cierro comillas.

Es necesario indicar que tal solicitud probatoria no cumple con la carga impuesta por el artículo 212 del Código General del Proceso como es enunciar concretamente los hechos objetos de la prueba, pues la petición probatoria fue redactada de manera general dejando a lado la indicación específica sobre los hechos que quieren probar tal y como lo requiere la norma.

En efecto, la carga de la revelación del motivo de la declaración tiene como fundamento que la parte contra la cual se aduce el testigo sepa que hechos pretenden demostrarse por esa vía a fin de que la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contraprobar por ello se convierte en una garantía de la contraparte a favor del derecho al debido proceso probatorio con una mera formalidad carente de contenido sustancial de este modo no se puede eludir los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso siendo necesario que quien pida el testimonio enuncie la solicitud en marco fáctico en el cual se desarrollará la declaración del tercero. En consecuencia, se repondrá parcialmente el auto proferido en la audiencia inicial de fecha 27 de marzo de 2025 mediante el cual se decretó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, limitando los hechos sobre los cuales se recaerá la declaración. b) Sustentación del recurso2 Oportunamente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de limitar la referida solicitud probatoria, solicitando que se revoque la decisión, y en su lugar, se practique la prueba, no solo limitándolo a lo relativo a los perjuicios morales, sino también lo referente al procedimiento fáctico que se dio dentro de la investigación administrativa sancionatoria.

El recurso se fundamentó en lo siguiente: [ ] el Despacho ha decretado la intervención del Doctor Santiago Escalante y Marie Claire Carreira Cogollo, limitándolos solamente al tema de los perjuicios Morales, me permito reiterar el Despacho la solicitud de que sea generalizar la intervención de los testigos, toda vez que, se negó a la sociedad DISTRACOM el derecho al debido proceso, toda vez que, no se practicaron pruebas en el proceso administrativo sancionador de la SIC.

En la Resolución número 6950 del año 2023, se negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales de la señora Marie Claire Carreira Cogollo y del señor Santiago Escalante Gómez, situación que, si se hubiese dado y se hubiese explicado dentro del acta de descargos, no hubiera dado lugar a la sanción impuesta, asimismo, en la fijación del litigio del proceso de referencia se tiene en cuenta que se está vulnerando el derecho al debido proceso, reitero, existe una indebida valoración probatoria con respecto a la visita que se realizó en la estación de servicios DISTRACOM Costa de Oro y una indebida interpretación normativa.

Se hace necesario que estos testigos den a conocer las circunstancias de tiempo, modo y 2 Minuto 14:47 al 17:33 de la continuación de la audiencia inicial. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620190040001 3 CO-SC5780- lugar, toda vez que, son los que tienen primero que todo el conocimiento técnico para el caso de la doctora Marie Clarie Carreira, que es la líder del proceso de calidad y de la metodología legal de la compañía, persona que es experta en estos temas y por supuesto la del doctor Santiago Escalante Gómez, quien estuvo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante todo el proceso administrativo sancionatorio.

Por consiguiente, considero por parte de los intereses de mi representada que se hace necesaria la práctica de estas pruebas, no solamente limitándolos a los perjuicios morales, sino dentro del procedimiento fáctico que se dio dentro de la investigación administrativa sancionatoria. [ ] c) Trámite del recurso3 De conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 7° del CPACA el A quo indicó que el recurso presentado es procedente por tratarse de una negativa parcial de la solicitud probatoria.

Por tanto, en la audiencia inicial el juez concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Competencia Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 243, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. b) Problema jurídico Corresponde al Tribunal decidir la solicitud de prueba testimonial de la demandante, cumple con las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso. c) Solución del asunto.

Para el Despacho, la providencia que negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante debe ser revocada, para en su lugar, disponer su decreto, en atención de las siguientes razones: Sea lo primero advertir que el recurso de apelación objeto de estudio se dirige contra el auto que resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandada frente a la providencia que decretó la prueba testimonial peticionada por la sociedad demandante.

En esa línea, el A quo, al desatar la reposición, decidió mantener el decreto de la prueba, pero limitándola a determinados aspectos, concretamente aquellos relacionados con los perjuicios alegados por quien demanda, en especial los atinentes al ámbito de los perjuicios morales. «PRIMERO: Reponer parcialmente el auto de decreto de pruebas proferido en la audiencia inicial de fecha 27 de marzo del 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, la orden recurrida quedará como sigue: Decrétese la recepción de los testimonios de los señores: - Marie Claire Carreira Cogollo - Santiago Escalante Gómez Los testigos solo podrán rendir sus declaraciones sobre todo lo relacionado con los perjuicios sufridos por la entidad demandante. Como prueba de los demás hechos, la prueba testimonial es denegada. [ ] (negrillas para resaltar).

En ese entonces, es el contenido del artículo 244 del CPACA el que habilita la procedencia del recurso de apelación contra el auto que repuso parcialmente el decreto la prueba testimonial. Así, si bien formalmente el juez de primera instancia no negó el decreto de la prueba testimonial, pues mantuvo los testimonios decretados, lo cierto es que materialmente restringió su alcance al excluir la posibilidad de que los declarantes se 3 Min: 20:17 a 21:03 de la audiencia inicial (se concedió la apelación en efecto devolutivo).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620190040001 4 CO-SC5780- pronunciaran sobre las demás circunstancias que rodean los hechos narrados en la demanda, limitándolos únicamente a aquellos vinculados con los perjuicios morales. De esta forma, se presenta un escenario equiparable a la negativa del decreto o práctica de una prueba, supuesto que encuadra en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, que faculta la interposición del recurso de apelación frente a las providencias que niegan total o parcialmente la práctica de pruebas como la que aquí se presenta.

En cuanto a la naturaleza de la prueba testimonial, se señala que consiste en la intervención de un tercero ajeno al proceso, quien, por su conocimiento sobre el contexto de los hechos que rodean el asunto en cuestión, y en virtud de su cercanía o información, puede contribuir a corroborar o desvirtuar aspectos relevantes para la resolución del litigio.

De esta forma, el artículo 212 del Código General del Proceso señala: «ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (Negrilla para resaltar) El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.» Del canon normativo enunciado, esta Sala unitaria destaca que se exigen varios requisitos a saber para el decreto de la prueba testimonial, tales como nombre, domicilio, residencia de los testigos, y una breve enunciación de los hechos objeto de la prueba para así darle al juez elementos que permitan establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma.

Ahora bien, delimitado el campo de estudio de la apelación; con el escrito de demanda, se pidió la citación de los testigos: Marie Claire Carreira Cogollo, y Santiago Escalante Gómez, aludiendo expresamente que su presencia obedecería a declarar sobre «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron todos los hechos que sirven de fundamento al medio de control incoado y todo lo demás que tenga que ver con la demanda y con su contestación», adicionalmente «declararán sobre todo lo relacionado con los perjuicios sufridos por la Sociedad y todo lo demás que surja en relación con los hechos de la demanda».

No obstante, a la luz de lo expuesto en la demanda, atendiendo la naturaleza del proceso y considerando la fundamentación del recurso de apelación, se estima de especial relevancia la práctica completa de los testimonios solicitados por la parte actora. En efecto, el apoderado de la sociedad demandante sostiene que la ciudadana Marie Claire Carreira Cogollo ostenta la calidad de líder del proceso de calidad y de la metodología legal de la compañía; mientras que el señor Santiago Escalante Gómez estuvo presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante el desarrollo del proceso sancionatorio, lo que implica que ambos poseen un nivel de conocimiento y cercanía directa con la sociedad sancionada, condiciones que les confieren idoneidad para ilustrar al despacho sobre los hechos controvertidos.

Así las cosas, lo que se persigue corresponde a la declaratoria nulidad de una actuación administrativa que desencadenó en un acto sancionatorio. En ese orden, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal dicta que el juez debe garantizar una adecuada valoración de los medios probatorios solicitados por las partes. De ahí que las pruebas testimoniales puedan aportar información relevante sobre las actividades que desarrolla la sociedad sancionada a fin de controvertir la información que recolectó la Superintendencia de Industria y Comercio en la visita realizada.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620190040001 5 CO-SC5780- Por esta razón, el artículo 212 del CGP que exige la formalidad de especificar brevemente el objeto de la prueba, no debe interpretarse de manera estricta ni formalista cuando su aplicación limite el acceso a la justicia y a la posibilidad del demandante de aportar elementos probatorios esenciales, y más aún en asuntos de carácter sancionatorio donde se impone una sanción a quien no aduce estar cumpliendo las disposiciones que regulan el asunto.

En ese sentido, una de las finalidades que establece el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, es la de garantizar la realización del derecho sustancial. Descendiendo al caso en concreto, esta Sala unitario observa que las pretensiones de la parte demandante, entre otras cosas, están encaminadas a obtener la exoneración de una sanción impuesta en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para la adecuada resolución de dicha pretensión, el Despacho estima indispensable la práctica de la prueba testimonial solicitada, en la medida en que su recepción asegura que la sociedad sancionada disponga de todos los mecanismos necesarios para ejercer cabalmente su derecho a la defensa y a la contradicción dentro del proceso sancionatorio, cuyo objeto no solo se centra en la validez del ato administrativo, sino también en la salvaguarda de garantía esenciales, Como ya se indicó, negar el decreto de la prueba testimonial solicitada, aun cuando no se precisó con exactitud el objeto de la misma, bajo una estricta aplicación del artículo 212 del CGP va en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia, y la posibilidad del juez a buscar la verdad material.

Ahora, aunado a lo anterior, en el sub examine, precisamente, sobre la pertinencia de la prueba, se tiene que el apoderado de la parte demandante en dos ocasiones señaló que la citación de los testigos en discordia se circunscribía a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que sirven de fundamento al medio de control.

Dicho lo anterior, no cabe duda de que la prueba testimonial solicitada satisface las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso. En efecto, de manera suficientemente clara se advierte que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresamente señaladas en el escrito de demanda, no versan sobre hechos ajenos o impertinentes, sino que guardan una relación directa con los aspectos centrales del litigio, a saber: i) la visita de inspección y control practicada por la autoridad administrativa, y ii) la posterior imposición de la sanción que constituye el objeto de controversia en el presente proceso.

Así las cosas, aun cuando no se hubiere consignado en un acápite separado la enunciación de los hechos objeto de la prueba, lo cierto es que la referencia a tales circunstancias en el cuerpo de la demanda cumple la finalidad de dotar al juez de elementos suficientes para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la declaración de los testigos.

En consecuencia, no puede predicarse que la solicitud adolezca de imprecisión o carezca de objeto, pues se vincula de manera directa y material con los hechos que estructuran la causa petendi. En ese escenario, el Despacho revocará la negativa parcial del decreto de la prueba en comento, y en su lugar, mantendrá el decreto de pruebas en los términos solicitados, para que sea practicada en el juzgado de origen, de conformidad y en lo compatible con lo establecido en el artículo 330 del CGP4.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba, 4 «ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300620190040001 6 CO-SC5780- RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto del 9 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería limitó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante, por lo analizado en esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: Decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.

Para su práctica el Juzgado de origen deberá atender lo dispuesto en el artículo 330 del CGP, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx