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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2019-00296-00

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-08-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 005 Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190029600 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Demandado: Carlota Martínez Mercado Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante dentro del presente proceso, previo lo siguiente;

I.

ANTECEDENTES a) La solicitud de medida cautelar1 La parte demandante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. RDP 025550, en la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Carlota Martínez, con ocasión del fallecimiento del señor Antonio de la Purificación Montes. En ese orden, la medida cautelar fue fundamentada en los siguientes términos: El reconocimiento pensional efectuado en dicho acto administrativo contraviene el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente, el literal c), el cual exige para acceder al derecho a la pensión de sobreviviente, la calidad de compañera permanente y, además, que el interesado acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, al menos, los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del cotizante, habida cuenta que la señora Carlota Martínez no cumplió con el requisito de convivencia. Adujo que la declaración rendida por la hija del causante, la señora Virgelina Montes, da cuenta que el señor Antonio Montes nunca convivió con la señora Carlota Martínez, pues fue su hija quien se ocupó de sus cuidados en el municipio de Ciénaga de Oro donde aquel vivió toda su vida. b) Traslado de la medida cautelar.

De la anterior solicitud se corrió traslado a la parte demandada2. En la oportunidad respectiva, el extremo pasivo se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, teniendo en consideración que al confrontarse los actos demandados, con las normas invocadas como vulneradas, no se advierte una contrariedad, porque el informe investigativo en el que sustenta la ilegalidad del acto de reconocimiento de pensión de sobreviviente es anterior a la fecha del acto administrativo que se demanda, de manera que la decisión debía tener en cuenta esa investigación. Sin perjuicio de ello, señaló que es necesario que los testigos que interrogó la demandante comparezcan al proceso a fin de que se determine la convivencia o no de la demandad con el causante del derecho pensional, lo cual se deberá hacer en la sentencia3.

II. CONSIDERACIONES a) Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, a través del cual la UGPP reconoció pensión 1 PDF 01 C02. Expediente digital. 2 PDF 03 C02. 3 PDF nro. 14 del cuaderno principal.

Expediente digital. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2019-00296-00 2 de sobreviviente a favor de la señora Carlota Martínez Mercado, en calidad de compañera permanente del señor Antonio Montes. b) Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará las normas y jurisprudencia que hacen relación a las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente a las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 2294 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de los tipos de medidas cautelares, el referido artículo 230 estatuyó las siguientes: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos: REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4 «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2019-00296-00 3 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. c) Caso concreto La parte demandante alega, en esencia, que la suspensión provisional de la Resolución 025550 del 20 de junio de 2017, por medio de la cual, la UGPP reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Carlota Martínez, en calidad de compañera permanente del causante Antonio Montes, es procedente porque con el informe investigativo identificado como Cyza Ticket nro. 23387 del 16 de abril de 2017, se pudo establecer en campo que la demandada nunca tuvo la calidad de compañera permanente de este.

Todo lo cual vulnera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sobre ese particular, se advierte que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que invoca la demandante como vulnerado dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2019-00296-00 4 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente. g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024.

El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Negrilla del Despacho) Por su parte, el acto objeto de debate reconoció pensión de sobreviviente a la señora Carlota Martínez, en calidad de compañera permanente del causante Antonio de la Purificación Montes Sáez, por acreditar los requisitos señalados en la norma citada en precedencia, en concreto la convivencia deprecada, teniendo en cuenta para ello 2 declaraciones extrajuicio de terceros que dijeron constarles la convivencia entre aquellos desde el 25 de abril de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2016, día en que ocurrió el fallecimiento del pensionado; la declaración extra juicio de la solicitante donde manifestaba la convivencia con el causante.

En el expediente administrativo del pensionado traído por la demandante, se observa que el 31 de enero de 2003, el señor Antonio de la Purificación Montes, presentó ante Cajanal solicitud de traspaso de pensión a favor de la señora Carlota Martínez Mercado, en su calidad de compañera permanente, a la cual adjuntó declaración juramentada ante la Notará de Ciénaga de Oro, del 30 de enero de 2003, en la cual manifestó que «desde hace dieciocho (18) años vivo en un unión marital de hecho con la señora Carlota Martínez Mercado, dicha unión ha sido permanente y bajo un mismo techo, mi compañera depende económicamente de mí, no tengo otra mujer distinta a ella»5.

Igualmente, se observa informe investigativo del 16 de abril de 2018, adelantando por un tercero a solicitud de la entidad demandante, en el que se concluye que el señor Antonio Montes en realidad tuvo una relación ocasional con la señora Carlota Martínez, pero no una comunidad de vida. Partiendo de visita al que fue el lugar de residencia del fallecido, cruce de datos con entidades de salud, entrevistas a vecinos e hijos del causante.

Pues bien, luego de analizar el acto administrativo acusado y las pruebas hasta ahora aportadas al plenario, se observa que de su confrontación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se advierte una contrariedad que dé lugar a la suspensión provisional de los efectos del acto que reconoció pensión de sobreviviente a la demandada, porque la misma está soportada en elementos de prueba que para la entidad demandante sí acreditaban la convivencia exigida por la norma en comento (declaraciones extrajuicio de la solicitante y de terceros), adicional a lo cual, de lo probado hasta ahora en el proceso se encuentra solicitud del propio causante sobre la sustitución pensional a la demandada que acompañó con una declaración extrajuicio sobre su condición de compañeros permanentes, lo cual refuerza preliminarmente la legalidad del acto acusado. 5 PDF 01 (págs. 213 a 211) C01.

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2019-00296-00 5 Distinto es que luego de efectuado el reconocimiento pensional, la entidad recaudó otros elementos de juicio que en su criterio desvirtúan la convivencia alegada por la señora Carlota Martínez. No obstante, ese debate probatorio no corresponde realizarlo en este momento procesal, porque para ello se requiere adelantar la etapa de contradicción respectiva, luego de lo cual, corresponderá a la Sala resolver definitivamente acerca del valor probatorio que debe dársele a cada medio de prueba, todo, en la sentencia respectiva.

Así las cosas, el Despacho no encuentra acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, por tanto, se negará. En virtud de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx