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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2017-00231-00

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2025-07-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 005 Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170023100 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Demandado: Luis Felipe Aparicio Lora Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la demandante dentro del presente proceso, previas los siguientes;

I.

ANTECEDENTES a) La solicitud de medida cautelar1 La parte demandante presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos demandados: las resoluciones nro. 6435, del 23 de septiembre de 1992, a través de la cual reconoció pensión de jubilación al demandado; 8746, del 11 de agosto de 1995, emitida en cumplimiento de un fallo judicial en la que reconoció pensión gracia al demandado; 6312, del 30 de marzo de 1998; y 6313, del 30 de marzo de 1998, expedidas por la Caja de Provisión Social – Cajanal, en las cuales, respectivamente, se reliquidó la pensión gracia y de jubilación al demandado.

En ese orden, la medida cautelar fue fundamentada en los siguientes términos: Argumenta el apoderado de la parte demandante que la medida que se solicita tiene doble finalidad: preventiva y de suspensión. Lo primero, debido a que al demandado le han realizado pagos por mesadas pensionales en virtud de un reconocimiento de pensión de gracia y de pensión ordinaria de jubilación, las cuales resultan incompatibles al haber tenido en cuenta para el reconocimiento de ésta última tiempos de servicio docente de carácter nacional; y de suspensión, debido a que solicita que se decrete la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones, proferidas por la extinta Caja de Provisión Social-Cajanal, a través de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de gracia ilegal.

De acuerdo con lo anterior, destaca que con base en los hechos de la demanda y lo demostrado objetivamente en el concepto de la violación, se solicita la suspensión provisional de las resoluciones demandadas con el fin de, provisionalmente, proteger y garantizar el objeto del proceso y la afectividad de la sentencia, dado que aparece a prima facie la contradicción con los conceptos legales establecidos en el concepto de la violación, por cuanto no se tuvo en cuenta la prohibición o incompatibilidad consagrada en la Ley 91 de 1985, y aquella prohibición de percibir por parte del Estado doble remuneración, consagrada en el artículo 128 de la Constitución. También, destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, se debe aclarar que en la presente solicitud de medida cautelar no es necesario acreditar sumariamente la existencia de los perjuicios, como lo establece dicha norma, pues, ellos no son objeto de demanda en esta medida, por lo que teniendo en cuenta que la norma indica que solo habrá que acreditarlo sumariamente cuando éstos se demanden conjuntamente con el restablecimiento del derecho, no resulta necesario en el presente caso. b) Traslado de la medida cautelar.

De la anterior solicitud se corrió traslado a la parte demandada2. 1 PDF nro. 01 (págs. 17 a 19) cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 2 PDF nro. 13 del cuaderno principal. Expediente digital. Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2017-00231-00 2 En la oportunidad respectiva, el extremo pasivo se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, teniendo en consideración que, al confrontarse los actos demandados, con las normas invocadas como vulneradas, no se advierte una contrariedad manifiesta, pues lo cierto es, que la concesión de la pensión gracia concedida al docente se efectuó en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo asevera la propia entidad demandante3.

II. CONSIDERACIONES a) Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la extinta Cajanal reconoció pensión ordinaria y pensión de jubilación al actor, para lo cual debe revisarse si la pensión gracia es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación reconocida al demandado. b) Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará las normas y jurisprudencia que hacen relación a las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente a las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 2294 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de los tipos de medidas cautelares, el referido artículo 230 estatuyó las siguientes: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Por su parte, el artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos: REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado 3 PDF nro. 14 del cuaderno principal.

Expediente digital. 4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio».

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2017-00231-00 3 y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. c) Caso concreto La parte demandante alega, en esencia, que la suspensión provisional de las resoluciones nro. 6435, del 23 de septiembre de 1992, a través de la cual reconoció pensión de jubilación al demandado; 8746, del 11 de agosto de 1995, emitida en cumplimiento de un fallo judicial en la que reconoció pensión gracia al demandado; 6312, del 30 de marzo de 1998; y 6313, del 30 de marzo de 1998, en las cuales, respectivamente, se reliquidó la pensión gracia y de jubilación al demandado, es procedente, por cuanto dichos actos contrarían la prohibición o incompatibilidad consagrada en la Ley 91 de 1985 y en el artículo 128 de la Constitución Política.

Sobre ese particular, se advierte que la pensión gracia reconocida en la Resolución 8746, del 11 de agosto es aquella prevista en la Ley 114 de 19135, para los docentes del orden territorial (posteriormente nacionalizados), que acrediten mínimo 20 años al servicio del Magisterio, los cuales «podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas ( )» (artículos 1.° y 3.°).

Adicional al requisito temporal del servicio como docente, el artículo 5.° de la precitada ley, fijó los siguientes requisitos: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Por su parte, el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989 permitió a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 acceder a la pensión gracia, disponiendo de forma especial que dicha pensión «seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme 5 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2017-00231-00 4 al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Ahora bien, el artículo 128 de la Constitución que invoca la parte actora como vulnerado, prevé lo siguiente:

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Precisamente, la Ley 4 de 1992, desarrolló la precitada norma Superior, determinando expresamente en su artículo 19, lo siguiente:

ARTÍCULO 19. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

En armonía con las anteriores disposiciones, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que «las excepciones a la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público se manifiestan en el sector docente, donde se ha permitido la posibilidad de percibir la pensión gracia y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física6».

Así, independientemente de que para la pensión ordinaria de jubilación se hubiera tenido en cuenta tiempos de carácter nacional, ello por sí solo no conlleva una incompatibilidad con la pensión gracia, porque para esta última dichos tiempos no fueron computados -como lo aseguró la propia demandante-. Luego, de cara a la excepción de incompatibilidad que expresamente rige para el sector docente con relación a las pensiones de gracia y de jubilación, resulta irrelevante si el requisito temporal de la pensión ordinaria de jubilación se cumplió con la inclusión de tiempos del orden nacional.

En definitiva, no se evidencia por parte de esta judicatura la contrariedad entre los actos de reconocimiento pensional demandados y las normas invocadas como vulneradas, que conlleve la suspensión provisional de sus efectos, de modo que se negará la medida cautelar solicitada. En virtud de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 2920-16, M.P. Gabriel Valbuena Hernández)