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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301020220030501

Ponente: Juan Pablo Dossman Cortez

Fecha: 2025-03-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 047 Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia No. 286 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. STH-31010 – 20220060246551 del 07 de septiembre de 2022, el cual negó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor JUAN FELIPE TORRES BOLÍVAR, identificado con CC No. 1.017.154.246, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-33-33-010-2022-00305-01 Demandante: Juan Felipe Torres Bolívar. notificaciones@legalgroup.com.co Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Temas: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013 Decisión: Confirma sentencia apelada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 2 judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR que en el presente caso NO operó la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ X 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Juan Felipe Torres Bolívar instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que, previa inaplicación de la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, se declare la nulidad del Oficio STH-31010 – 20220060245651 del 7 de septiembre de 2022, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenga el demandante y sean reliquidadas debidamente indexadas. A su vez, que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos Señaló que tiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Nación. Adujo que el 16 de julio de 2021 presentó reclamación administrativa con el fin de que la bonificación judicial que dispone el Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, se incluya como factor salarial para reliquidar las primas y prestaciones sociales causadas, debidamente indexadas.

Mediante Oficio No. STH-31010 – 20220060246551 del 7 de septiembre de 2022, la entidad demandada negó la solicitud referida, decisión frente a la cual sólo procedía el recurso de reposición, quedando agotada la actuación administrativa. 3. Disposiciones violadas La parte actora señaló que la aplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 viola la norma superior, toda vez que el aparte final del artículo 53 prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores.

Adujo que el aparte cuestionado del Decreto 382 de 2013 debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que, además de violar la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no está acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, bajo los cuales el Estado se comprometió a respetar la dignidad humana y el derecho al trabajo, por lo que la Fiscalía General de la Nación, al desconocer dichas prerrogativas, quebranta el mencionado bloque de constitucionalidad, porque los derechos invocados a favor del demandante, son producto de una orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad. 4.

Contestación de la demanda Nación – Fiscalía General de la Nación Indicó que el Decreto 382 de 2013 tuvo su origen en un acuerdo de voluntades, producto de las negociaciones del Gobierno Nacional con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron debatidas por las distintas partes, lo que dio lugar a la expedición del mencionado Decreto.

También señaló que la bonificación judicial creada en el Decreto 0382 de 2013, es producto de un acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía; y que dicha Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 bonificación, a su vez, se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal.

Propuso como excepciones las que denominó: Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe y, la genérica. 5.

La providencia impugnada El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali profirió la sentencia No. 286 del 30 de agosto de 20241, mediante la que accedió -parcialmente- a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta decisión. Como fundamento de su decisión, expuso que la bonificación judicial creada a través del Decretos 382 de 2013 tuvo como finalidad de cerrar la brecha de funcionarios y empleados regidos por la Ley 4ª de 1992, esto es, nivelar los salarios de jueces y empleados frente a las asignaciones de los magistrados de tribunal y altas cortes, todos regidos por la misma ley marco, pero que en la práctica presentaban diferencias inequitativas entre unos y otros.

Además, señaló que dicho emolumento tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la entidad demandada. En tal sentido, sostuvo que su consagración como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la C.P., por lo que consideró que contrario a lo planteado por la parte demandada, la incompatibilidad del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 con la Constitución Política es palmaria.

Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar a favor del demandante todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, atendiendo los períodos estrictamente laborados y hacia el futuro, incluyendo en su base de liquidación la bonificación judicial. 1 Índice 23 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Frente a la prescripción trienal, señaló que el demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de octubre de 2019 y elevó petición de reconocimiento el 17 de agosto de 2022, concluyendo que no operó la prescripción de los derechos laborales, porque entre ambas fechas, no transcurrió más de tres (3) años.

Finalmente, indicó que no observó temeridad o mala fe de la entidad demandada, razón por la cual se abstuvo de condenarla en costas. 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación2 interpuso recurso de apelación e indicó que el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 no son violatorios de la Constitución y la Ley, pues es un marco normativo especial dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria, en ninguno de sus apartes define que la bonificación judicial deba ser tenida en cuenta para liquidar los factores salariales y prestacionales y mucho menos de forma retroactiva, pues es una disposición normativa que, lejos de retroceder en el desarrollo y garantía de los derechos de los trabajadores, garantiza su avance, al constituirse como una herramienta de nivelación salarial surgida de la negociación con las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial y, finalmente, es una expresión administrativa de orden reglamentario cuya nulidad no ha sido declarada por el órgano competente y, como consecuencia, tiene plena vigencia y rigor.

A su vez, señaló que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal como se advierte en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Con base en lo anterior, sostuvo que la entidad actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes y realizar el pago conforme lo estipula la norma, como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada. 7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 27 de noviembre de 20243, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran. 2 Índice 25 del juzgado de origen / Samai. 3 Índice 6 de Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 6 La parte demandante se pronunció4 frente al recurso de apelación, pidiendo que se confirme la sentencia apelada. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto5. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración. 2. De la excepción de inconstitucionalidad Cuando una norma de rango legal sea incompatible con la Constitución Política, cualquier juez u autoridad, de oficio o a petición de parte, podrá aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene su origen en el artículo 47 superior.

Si bien cualquier autoridad puede ejercer dicho control, de manera puntual, el artículo 148 del CPACA establece que el juez de lo contencioso administrativo podrá “… de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”. Frente a los efectos que genera la norma exceptuada por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha expresado que no desaparece del sistema jurídico, toda vez que los efectos de ese control judicial son inter partes8.La misma Corporación estableció los requisitos para la procedencia de la excepción de constitucionalidad, a saber: (…) (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya 4 Índice 11 de Samai. 5 Índice 12 de Samai. 6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”. 7 Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-109 del 24 de marzo de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 7 sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales9. 2.1. El Decretos 382 de 2013 De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá facultar al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo unos parámetros previamente delimitados.

Por esto, mediante la Ley 4 de 1992 estableció las reglas y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y Fuerza Pública, sin desmejorar las condiciones que ostentaban con anterioridad. De manera puntual, el artículo 10 de la referida Ley dispuso que “… Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Uno de los fines de la Ley 4 de 1992 fue propender la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de manera puntual entre los salarios de los demás sectores del poder público -externa- y la brecha existente entre la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes, de los tribunales, jueces y servidores judiciales -interna-.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 382 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1 dispuso:

ARTÍCULO 1. Crease (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Se destaca). 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia del 5 de diciembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 8 2.2. Noción de salario El artículo 1° del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 54 de 1992 e incorporado en el artículo 93 de la Constitución Política, definió el concepto de salario, de la siguiente manera: Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que la bonificación judicial hace parte del salario que percibe un empleado público, por la naturaleza de dicho emolumento que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, fue el de establecer la nivelación salarial interna y externa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación10. Asimismo, se debe decir que sustraer la bonificación judicial de lo que se entiende como salario, vulnera de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política11 en relación con los principios de equidad y el mínimo vital y móvil. 3.

El caso concreto El señor Juan Felipe Torres Bolívar se encuentra vinculado a la Nación – Fiscalía General de la Nación desde el 1 de octubre de 2019; para el 12 de junio de 2024, fecha de expedición de la certificación laboral, desempeñaba el cargo de Técnico Investigador I – Grado 49200112, tal como se evidencia: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020), Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 12 Archivo 34 / índice 21 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Asimismo, se observa el certificado de devengados y acumulados prestacionales13 y constata que el demandante, desde la fecha en que se creó la bonificación judicial, ha percibido dicho emolumento de forma continua.

Por otra parte, mediante Oficio No. STH-31010 – 20220060246551 del 7 de septiembre de 202 14, la entidad demandada negó la solicitud elevada por el demandante respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. Se observa, además, contra la mencionada decisión procedía solo el recurso de reposición. Pues bien, para la Sala es claro que la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, es incompatible con el ordenamiento constitucional.

Lo anterior porque, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial referenciado en precedencia, el salario lo constituye toda suma de dinero o en especie que perciba el trabajador de manera continua como contraprestación por sus servicios. En el caso que nos ocupa, la bonificación judicial que devenga el demandante de manera mensual sí hace parte de su salario. 13 Archivo 26 a 31/ índice 20 del juzgado de origen / Samai. 14 índice 2 del juzgado de origen / Samai.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Por consiguiente, como ya lo ha expuesto esta Sala en múltiples pronunciamientos, la frase objeto de análisis, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, no se encuentra acorde con los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992, toda vez que desmejora las condiciones de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, puntualmente en ese asunto, a un servidor de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali.

Lo anterior quiere significar que el Gobierno Nacional transgredió las directrices fijadas en dicha normativa, lo cual genera su inaplicación por inconstitucionalidad respecto del señor Juan Felipe Torres Bolívar. Al resolver un asunto de similar situación fáctica, esta Corporación sostuvo: (…) el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales son de libre configuración ‘del legislador’, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa15.

Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte apelante acerca de que la bonificación judicial fue una negociación colectiva acordada, toda vez que, pese a que sea un acuerdo de voluntades, esto no es óbice para desconocer las garantías mínimas con las que gozan los empleados, además porque tiene rango constitucional.

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política dispone que “… bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, motivo por el cual, ninguna entidad puede alegar un déficit fiscal con el fin de no dar cumplimiento a un precepto constitucional o legal.

En conclusión, los actos administrativos acusados se fundaron en una norma - artículo 1° del Decreto 382 de 2013- que contraviene los artículos 53 de la Constitución Política y 10 de la Ley 4 de 1992, la cual será inaplicada al configurarse la excepción de inconstitucionalidad, lo que genera per se que dichas decisiones se encuentren viciadas de nulidad.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 4. Prescripción De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 15 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 18001-33-33-001-2019-00530-01, M.P. Diego León Gómez Martínez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 11 1848 de 1969 16, los derechos prescriben luego de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible.

En el presente asunto, tal y como lo determinó el juez administrativo de primera instancia, el Decreto 382 de 2013 entró en vigencia el 1° de enero de ese mismo año. Por su parte, el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de octubre de 2019 y la reclamación administrativa se presentó el 17 de agosto de 202217, por manera que no operó la prescripción de los derechos laborales. 5.

Costas Se acoge y, por ende, se aplica la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado 18 que actualmente aplica un criterio subjetivo para su imposición. Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento y la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no evidencia temeridad o mala fe de la demandada, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 286 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo Samai. 16 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, 17 índice 2 del juzgado de origen / Samai. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 8 de febrero de 2024.

Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-010-2022-00305-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) VG