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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300620200003601

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76001-33-33-006-2020-00036-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ELIZABETH ECHEVERRY LAVERDE demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com abogadojulio.sanchez@gmail.com DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF notificaciones.judiciales@icbf.gov.co atencionalciudadano@icbf.gov.co representacion.judicial@icbf.gov.co ASUNTO: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.

La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia 090 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes”, “Inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” y “Cobro de lo no debido” formuladas por la entidad demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia TERCERO: DECLARAR que entre al demandante y la entidad demandada se configuró una relación laboral en los siguientes periodos: Conforme a lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Elizabeth Echeverry Laverde el valor correspondiente a las prestaciones sociales legales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, frente a los siguientes periodos: Para lo anterior, debe tenerse en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre las partes durante dichos períodos.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad accionada y, por ende, NEGAR el pago de las prestaciones sociales legales, tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales solicitadas, que se derivan de la relación laboral por los periodos: 22 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2009, 2 de septiembre de 2009 al 17 de octubre de 2009, 17 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2009 y 26 de abril de 2010 al 26 de mayo de 2010, salvo los aportes a la seguridad social en pensiones que se tornan imprescriptibles, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante durante los siguientes periodos de tiempo se debe computar para efectos pensionales:

SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, tomar durante los tiempos comprendidos del: El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleada.

OCTAVO: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF procederá a la actualización de estas sumas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016), así: R = Rh.

Índice final Índice inicial NOVENO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dar cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: Sin condena en costas, por lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Pidió que se declare la nulidad del oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 que negó la existencia de una relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y la señora Elizabeth Echeverry Laverde, durante los períodos que se desempeñó como psicóloga en el Centro de Investigación y Atención de Víctimas de Violencia Sexual, CAIVAS, del centro zonal de la Regional Valle del Cauca. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare: • Que existió una relación laboral entre el ICBF y la señora Elizabeth Echeverry Laverde, entre el 22 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2018. • Que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, derivadas de dicha relación, y que tendrán como base de liquidación el valor mensual pactado como honorarios, en los respectivos contratos de prestación de servicios. • Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. • Que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho, acorde con el artículo 188 del CPACA. 2.

Hechos probados 4. La señora Elizabeth Echeverry Laverde Cubillos se vinculó con el ICBF, a través de contratos de prestación de servicios, como psicóloga del CAIVAS, desde el 22 de Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2018 y cuyo objeto era «Prestar servicios profesionales a la Regional por sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa y tecnológica en su área de formación, para apoyar los temas de los servicios de protección».

Durante ese tiempo, se elaboraron los siguientes contratos de prestación de servicios1: Contrato Plazo Pagos 76.20.09.273 del 22 de enero de 2009 22 de enero al 31 de agosto de 2009 $11.604.000 76 20 09.1467 del 2 de septiembre de 2009 2 de septiembre al 17 de octubre de 2009 $4.835.000 76.20.09.1535 del 17 de noviembre de 2009 17 de noviembre al 30 de diciembre de 2009 $2.722.066 76.20.09.1647 del 31 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2010 $11.020.576 76.20.13.200 del 11 de enero de 2013 18 de enero al 31 de diciembre de 2013 $39.584.043 76.20 14.85 del 14 de enero de 2014 16 de enero al 31 de diciembre de 2014 $40.422.099 76.20.15.143 del 23 de enero de 2015 (26 de enero al 31 de diciembre de 2015) 26 de enero a 20 de febrero de 2015 $2.879.638 20 de febrero al 19 de marzo de 2015 $3.599.547 20 de marzo al 19 de abril de 2015 $3.599.547 20 de abril al 19 de mayo de 2015 $3.599.547 20 de mayo al 19 de junio de 2015 $3.599.547 20 de junio al 19 de agosto de 2015 $3.599.547 20 de agosto al 19 de septiembre de 2015 $3.599.547 20 de septiembre al 19 de octubre de 2015 $3.599.547 20 de octubre al 19 de noviembre de 2015 $3.599.547 1 Páginas 52 a 755 del archivo «1.

DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf» visible en la carpeta «00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2015 $3.599.547 20 al 30 de diciembre de 2015 $1.319.834 76.20.16.136 del 25 de enero de 2016 (26 de enero al 31 de diciembre de 2016) 26 de enero a 19 de febrero de 2016 $2.965.600 20 de febrero a 19 de marzo de 2016 $3.707.000 20 de marzo a 19 de abril de 2016 $3.707.000 20 de abril a 19 de mayo de 2016 $3.707.000 20 de mayo a 19 de junio de 2016 $3.707.000 20 de junio a 19 de julio de 2016 $3.707.000 20 de julio a 19 de agosto de 2016 $3.707.000 20 de agosto a 19 de septiembre de 2016 $3.707.000 20 de septiembre a 19 de octubre de 2016 $3.707.000 20 de octubre a 19 de noviembre de 2016 $3.707.000 20 de noviembre a 19 de diciembre de 2016 $3.707.000 20 de diciembre al 30 de diciembre de 2016 $1.359.233 76.20.17.25 del 5 de enero de 2017 (6 de enero al 15 de agosto de 2017) 6 de enero al 19 de enero de 2017 $1.799.000 20 de enero al 19 de febrero de 2017 $3.855.000 20 de febrero al 19 de marzo de 2017 $3.855.000 20 de marzo al 19 de abril de 2017 $3.855.000 20 de abril al 19 de mayo de 2017 $3.855.000 20 de mayo al 19 de junio de 2017 $3.855.000 Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 20 de junio al 19 de julio de 2017 $3.855.000 20 de julio al 15 de agosto de 2017 $3.341.000 76.20.17.548 del 17 de agosto de 2017 17 de agosto al 30 de diciembre de 2017 $380.500 $3.855.000 $3.855.000 $3.855.000 $1.413.500 76.20.18.166 del 15 de enero de 2018 16 de enero al 30 de noviembre de 2018 $524.400 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $3.933.000 $1.442.100 5.

El 26 de abril de 2019, la señora Elizabeth Echeverry Laverde formuló reclamación administrativa para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, en su criterio, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios2. 6. Con Oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019, el director de la regional Valle del Cauca del ICBF negó la pretensión de declarar la existencia de relaciones laborales subordinadas3. 2 Páginas 30 a 31 del archivo «1.

DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf» visible en la carpeta «00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia. 3 Páginas 34 a 47 del archivo «01ExpedienteFisicoCompleto.pdf» visible en el índice 30 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 3.

Normas violadas y concepto de violación 7. La parte demandante estimó que se violaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29 y 53 de la CP; 13 y 23 del CST; 3° de la Ley 80 de 1993; 2 (inciso 5°) y 7 del Decreto 2400 de 1968; 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; 163 y 168 del Decreto 222 de 1983; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, y 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969. 8.

En el concepto de violación, manifestó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, porque el oficio 2019-268122 del 14 de mayo de 2019 se fundamentó en argumentos que se dirigen a desvirtuar la ausencia de vínculo laboral. Agregó que la causa expresada en dicho acto administrativo no consultó la realidad fáctica y jurídica. 4.

Contestación de la demanda4 9. La demandada aclaró que las personas naturales o jurídicas, vinculadas con contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación. Dijo que no se les imparten órdenes, pues solo se realiza la supervisión y control de los resultados relacionados con las obligaciones plasmadas en el contrato y frente a los objetivos de la entidad.

Argumentó que existe autonomía de fijar las condiciones para cumplir con el servicio y que los contratistas tienen derecho al pago de los honorarios convenidos en los contratos. 10. En el caso concreto, dijo que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios profesionales, sin continuidad entre ellos, en los que se pactó expresamente el objeto, las obligaciones, las actividades, los plazos, las condiciones de pago de los honorarios y los demás aspectos de orden contractual regulados en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y los decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012. 11.

Explicó que el legislador autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios cuando una actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no se puede realizar con personal de planta. En este caso la entidad requería de conocimientos específicos como, por ejemplo5: realizar intervención psicosocial; valoración y atención de víctimas y sus familias; intervención terapéutica y seguimiento a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual y a sus familias; realizar diagnóstico de la violencia sexual donde se 4 Archivo «04 CONTESTACIÓN DEMANDA, PODER Y ANEXOS ALLEGADOS POR EL ICBF.pdf» visible en el índice 35 de Samai de la primera instancia. 5 Contrato 76.20.18.166 del 15 de enero de 2018.

Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia localice el CAIVAS, informando de manera continua al supervisor del contrato, y evaluar factores de riesgo para generar estrategias que lo mitiguen. 12.

Aclaró que en los contratos se dejó constancia que «no existe en la Planta un funcionario que adelante las tareas objeto del contrato; y por tanto, requiere contratar una persona, que preste en el CENTRO ZONAL CENTRO de la Regional Valle del Cauca, los servicios profesionales para payar (sic) el cumplimiento de las funciones del área» 13.

Dijo que, a la contratista, en el cumplimiento de la obligación contractual acordada, no se le impuso exclusividad para la prestación de los servicios profesionales contratados con el ICBF, por lo que se le permitía tener otros contratos de prestación de servicios con personas públicas o privadas o, incluso, ejercer su profesión de manera particular. 14.

Especificó que los contratos celebrados por la demandante con el ICBF contienen una obligación de hacer, debido a sus conocimientos profesionales. Entonces, consideró que la persona natural contratada en esos términos tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que esto implique que no exista una coordinación entre las partes y una supervisión para lograr el objetivo buscado. 15.

Afirmó que el hecho de que el contratista deba rendir informes, para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, no se puede entender como una subordinación o dependencia. Pensar lo contrario desnaturalizaría cualquier contrato de prestación de servicios. 16. Formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes», «inexistencia de los elementos del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido» y «prescripción». 5.

Sentencia de primera instancia6 17. Mediante sentencia 090 del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 18. A partir de las declaraciones de los testigos Erbin Hinestroza Palacios, Dora Ligia Buitrago Pérez y Yenny Adiela Banguero Mera, advirtió que la demandante prestó personalmente sus servicios a la entidad entre los años 2009 y 2018, con algunas interrupciones, y que cumplió las funciones a ella encomendadas contractualmente. 6 Índice 53 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 19.

De otra parte, según lo pactado en los contratos de prestación de servicios de 2009 a 2018, infirió que la remuneración o contraprestación estipulada se pagó a la actora. La entidad demandada no controvirtió ni se opuso a este hecho, por lo que entendió que sí efectuó esos pagos, ya que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales. 20.

Planteó que, a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se estipuló que la demandante estaba obligada a cumplir las funciones de psicología en la ciudad de Cali —sin especificar cómo y dónde desarrollaría su actividad profesional—, las declaraciones de los testigos aclaran que cualquier lugar no servía para el desarrollo del objeto contractual pactado entre el ICBF y la demandante.

Existían lineamientos institucionales que imponían obligaciones y directrices de trabajo que no permitían a la demandante ejercer con autonomía e independencia la labor contratada. 21. Manifestó que los testigos informaron que la labor de la señora Echeverry Laverde requería del cumplimiento de un horario permanente y continuo en las instalaciones del edificio Conquistadores, sede de la Fiscalía General de la Nación. En ese lugar, la demandante tenía a su disposición una oficina, para atender los aspectos misionales de los contratos, y de un mobiliario y equipos de cómputo, para el desarrollo de su trabajo (informe de hacinamiento laboral)7.

Además, la demandante debía solicitar los permisos y justificarlos ante el Defensor de Familia (jefe inmediato en el equipo de trabajo) y la Coordinación de la Zona Centro del ICBF. 22. Por los motivos expuestos, consideró que no se podía afirmar que la supervisión del contrato se dio por instrucciones o por actos de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual, pues la naturaleza de la función ameritaba la imposición de horarios y de medidas de gobierno u órdenes. 23.

Explicó que se exigía a la demandante cumplir ciertas agendas o programaciones en distintos escenarios y actividades misionales, que no dependían de su libre autonomía o voluntad, ya que las imponía la necesidad del servicio. Los testigos afirmaron que las citaciones a las audiencias con los jueces penales eran impuestas por el director del proceso penal, y las visitas domiciliarias se debían concertar con las familias en situación de apoyo psicosocial, lo que se advierte en el «informe de obligaciones y certificación del supervisor contratos de prestación de servicios personales» que debía registrar permanentemente la señora Echeverry Laverde. 7 Carpeta “18 anexos reforma a la demanda”, anexo 18 de One Drive, contentivo en los índices 35 a 37 de SAMAI.

Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 24. Dijo que la labor ejecutada por la demandante tenía vocación de permanencia, pues sus tareas estaban relacionadas estrechamente con el rol misional de la entidad.

De la interpretación del objeto del contrato de prestación de servicios con la naturaleza y misión de la entidad demandada —garante y protectora de niños, niñas y adolescentes—, concluyó que se trataba de actividades que no podían ser desplegadas y ejecutadas en cualquier lugar y bajo las condiciones (tiempos y horarios) que determine de forma autónoma la actora.

Se requerían escenarios especiales y un entorno propicio que permita el buen abordaje del menor afectado. 25. Adujo que los testigos Erbin Hinestroza Palacios y Yenny Adiela Banguero advirtieron que la labor desempeñada por la demandante es equivalente a la de otros psicólogos — al menos uno de ellos de carrera— que formaban parte de otros equipos de trabajo en otras defensorías de familia. 26.

Afirmó que las funciones realizadas por la actora giraban en torno a las competencias legales asignadas a los centros zonales de las distintas regionales del ICBF, lo que se observa en los artículos 18 de la Resolución 1616 de 2006 y 19 de la Resolución 2859 de 2013, expedidas por el ICBF y vigente para la época de la vinculación de la actora.

Por ende, reiteró que los servicios encomendados a la demandante no podían ejecutarse de manera aislada o autónoma, pues la atención, valoración y seguimiento de las diferentes problemáticas que afectan a los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Cali, estaban circunscritas a los lineamientos legales y reglamentarios del ICBF. 27.

Consideró que ese proceder da credibilidad a lo declarado por los testigos, sobre que la demandante prestaba sus servicios según las directrices de la coordinadora del Centro Zonal Valle del Cauca (llamada la Regional) y los defensores de familia, ya que las competencias de los centros zonales se sometían a la política de infancia y adolescencia, de orden constitucional, legal y reglamentario.

Y la demandante estaba sometida a las órdenes impartidas para cumplir con los propósitos de los centros zonales. 28. Expuso que las funciones que ejecutó la demandante pueden ser realizadas, a la fecha, por el personal de planta, específicamente el cargo de profesional universitario código 2044 grado 11 (anexo de la Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 expedida por el ICBF)8.

En ese orden de ideas, consideró que estaba presente la subordinación en el desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios, pues la labor de la demandante no era especializada, sino un trabajo permanente, 8 Por el cual se modifica y aclara el anexo de la Resolución No. 4500 de 2016 – Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia continuo e ininterrumpido, relacionado con el objeto misional de la entidad, concretamente con las competencias de los centros zonales. 29. En consecuencia, consideró que la demandante acreditó los tres presupuestos esenciales de la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación o remuneración y la relación de subordinación o dependencia frente al ICBF. 30.

En relación con la prescripción, estableció que se celebraron 11 contratos de prestación de servicios, algunos con prórrogas o adiciones, y que entre ellos se presentaron tres interrupciones. La primera relación contractual ocurrió entre el 2 y el 30 de enero de 2009, la segunda se dio entre el 26 de abril y el 26 de mayo de 2010, la tercera entre el 11 de enero de 2013 y el 16 de septiembre de 2016 y la cuarta entre el 5 de enero de 2017 y 29 de noviembre de 2018. 31.

La reclamación administrativa se presentó el 26 de abril de 2019, por lo que concluyó que los derechos laborales derivados de los contratos cuya finalización sea anterior al 26 de abril de 2016 estarían afectados por la prescripción y, en ese orden de ideas, solo quedarían a salvo la tercera (11 de enero de 2013 al 16 de septiembre de 2016) y cuarta (5 de enero de 2017 al 29 de noviembre de 2018) relación contractual.

Aclaró que la prescripción de las acreencias reclamadas no incluye a los aportes a la seguridad social en pensiones. 6. Apelación9 32. El apoderado judicial de la parte demandada señaló: 33. Que se presentó un defecto fáctico en el fallo recurrido, porque se dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante.

Sin embargo, no se presentaron pruebas documentales, testimoniales ni en el interrogatorio de parte que acreditaran los nombres de estos profesionales y las labores que desempeñaban. Además, se mencionó que las labores realizadas por la demandante podrían haber sido realizadas por el profesional universitario grado 11, pero los requisitos para tal cargo, según la Resolución 11500 de 2017, no coinciden con los exigidos para la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante. 34.

Que la demandante tenía autonomía e independencia en el cumplimiento de sus funciones, lo que desvirtúa la existencia de una relación laboral con el ICBF. Pues 9 Archivo «53_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_APELACIONSENTENCIA.pdf» visible en el índice 25 de Samai de la primera instancia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia tenía la libertad de organizar su propia agenda, para atender a las familias y acompañar a las víctimas de violencia sexual en las fechas programadas por los jueces penales de conocimiento. 35.

Que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que solo daba aviso el mismo día que no acudiría de manera presencial, lo que indica que tenía total libertad para acudir cuando lo estimara conveniente. Además, no se presentaron pruebas documentales, como oficios o correos electrónicos, que demostraran que la demandante solicitaba permisos para ausentarse. 36.

Que la demandante no estaba sujeta a órdenes o instrucciones específicas de la supervisora del contrato o de otros funcionarios del ICBF. En el interrogatorio de parte, la actora mencionó que tenía la facultad de ausentarse de sus labores, incluso tomando días para realizar viajes, y solo bastaba con informar al Defensor de Familia y a la supervisora del contrato para evitar traumatismos en el cronograma acordado.

Indicó que los testimonios de Erbin Hinestroza y Dora Ligia Buitrago respaldan esta autonomía, pues expresaron que la demandante informaba sobre sus ausencias sin que se le impusiera la asistencia obligatoria. 37. Que el cumplimiento de un horario habitual de oficina se debe a la naturaleza del contrato y no a una imposición del ICBF.

Señaló que la demandante y los testigos utilizaron la expresión «necesidad del servicio» para describir el cumplimiento del horario, lo que sugiere que estaba ligado a la naturaleza del objeto contractual y no a la imposición de la entidad. Añadió que la demandante organizaba su agenda para atender a las familias y acompañar a las víctimas de violencia sexual en las fechas programadas por los jueces penales de conocimiento. 38.

Que el juzgado de primera instancia transgredió el debido proceso, pues se abstuvo de analizar las excepciones de «inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes», «inexistencia de los elementos del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido» y «prescripción», propuestas por el ICBF. Alegó que esas excepciones son fundamentales para la defensa de la entidad demandada y su omisión constituye un defecto procedimental absoluto. 39.

Que la omisión en el estudio de los alegatos de conclusión presentados por el ICBF constituye una violación al debido proceso y un defecto procedimental absoluto. En su criterio, esa omisión afecta el derecho de defensa y contradicción de la demandada y revela una falta de motivación en la decisión del juzgado de primera instancia. Por ende, solicitó que en segunda instancia se estudien y tengan en cuenta los alegatos de conclusión para subsanar esta violación. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 40.

Que el juzgado de primera instancia violó el debido proceso, pues al citar la jurisprudencia en la sentencia no realizó un análisis adecuado de su aplicabilidad al caso objeto de estudio. Dijo que la jurisprudencia citada debe ser analizada y contextualizada para demostrar su relevancia y aplicabilidad al caso en cuestión y que su simple transcripción, sin examen, no aporta claridad ni justificación a la decisión tomada. 41.

Que el contrato de prestación de servicios no se desnaturalizó y que la relación entre las partes era contractual y no laboral, ya la demandante tenía una autonomía técnica, administrativa y financiera, libertad en la ejecución de sus actividades, no estaba vinculada de forma exclusiva al ICBF y cumplía un horario que estaba ligado a la naturaleza del contrato. 42.

Que la prescripción de derechos laborales, regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se aplicó por el juzgado de primera instancia desde el 11 de enero de 2013, lo que en criterio de la demandada no es ajustado a derecho. Consideró que el empleo adecuado de la prescripción implica que solo se pueden reclamar las prestaciones sociales y emolumentos salariales generados dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud inicial, es decir, a partir del 26 de abril de 2016. 7.

Trámite de segunda instancia 43. En auto 503 del 2 de junio de 202310, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia 090 del 11 de mayo de 2023. 44. El proceso fue sometido a reparto el 15 de junio de 202311 y el 24 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos de conclusión12. 45.

La parte actora, en sus alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda13. 46. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio14. 10 Índice 57 de Samai de la primera instancia. 11 Índice 3 de Samai de la segunda instancia. 12 Índice 6 de Samai de la segunda instancia. 13 Índice 11 de Samai de la segunda instancia. 14 Índice 12 de Samai de la segunda instancia. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 1.

Competencia 47. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Problema jurídico 48. En los términos de la apelación, la Sala debe determinar si en la relación contractual entre la entidad demandada y la parte demandante se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo en el que la señora Elizabeth Echeverry Laverde estuvo vinculada como psicóloga con el ICBF. 49.

A juicio de la Sala, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandante prestó sus servicios al ente universitario y se demostraron los tres elementos para configurar la existencia de una relación laboral. 50. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el contrato realidad y (ii) el caso concreto. 3.

Solución del caso 1.1. El contrato realidad 51. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 53, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Ese parámetro sirvió de fundamento para que se reconociera que algunos contratos estatales de prestación de servicios, fundamentados en el artículo 32 de la Ley 80 de 199315, no eran de verdad contratos estatales sino auténticas relaciones laborales. 15 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. - En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 52. La Corte Constitucional (1997)16, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales» del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dijo que para que un contrato de prestación de servicios mute en una relación laboral se debe demostrar: la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. 53.

El inciso quinto del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, artículo 1º, dispone que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y que, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. En ese sentido, la Corte Constitucional (2009)17 declaró exequible la norma anterior y dijo que la permanencia también sugiere la existencia de una relación laboral. 54.

Así las cosas, cuando en un contrato de prestación de servicios se advierte la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, lo que en realidad existe es una relación laboral y, entonces, surge para el empleador la obligación de pagar las prestaciones sociales a favor del contratista. 55. El Consejo de Estado (2018)18, en reciente sentencia sobre el contrato realidad, dijo lo siguiente: En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o 16 C-154 de 19 de marzo de 1997. 17 C-614 de 2009. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, sentencia del 1º de marzo de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 56.

De lo transcrito se puede concluir que para que se configure un contrato realidad se deben demostrar los tres elementos de la relación laboral prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Esos elementos se demuestran cuando existe «la continua prestación de servicios personales remunerados [prestación personal del servicio y remuneración], propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos [subordinación]». 57.

Es necesario tener en cuenta que el elemento de la subordinación exige (i) que se demuestre la similitud de las labores contratadas con las funciones de los empleados de planta; (ii) que las actividades del contrato sean parte del objeto misional de la entidad contratante, para ejecutarlas en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo (permanencia), y (iii) que la entidad contratante exija el cumplimiento de órdenes y reglamentos que desbordan la coordinación contractual. 58.

Es de esa forma que se debe acreditar un contrato realidad. 1.2. Caso concreto 59. La demandada consideró que la sentencia recurrida adolece de un defecto fáctico, porque se dio por cierto que en el centro zonal existían otros profesionales en psicología que cumplían funciones equivalentes a las de la demandante. Planteó que no existen pruebas que determinen los nombres de dichos profesionales y las labores que desempeñaban. 60.

De otra parte, mencionó que no es cierto, como lo sugiere el fallo recurrido, que las labores realizadas por la actora podrían haber sido realizadas por el profesional universitario grado 11, ya que los requisitos para ese cargo, según la Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia Resolución 11500 de 2017, no coinciden con los exigidos para la necesidad contractual de los servicios profesionales contratados con la demandante. 61.

Al respecto, al realizar un paralelo entre las funciones de los centros zonales (visibles en los estudios y documentos previos del 15 de enero de 2018 de los contratos de prestación de servicios de profesionales, correspondientes al Centro Zonal Centro de Cali)19 con la descripción de las funciones esenciales del rol de psicología (visible en la Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 —que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ICBF—)20, la Sala observa similitudes entre las funciones asignadas a la demandante como contratista y las que debe ejercer el personal de planta, como por ejemplo: Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017 Estudios y documentos previos (justificación y descripción de la necesidad) 4.

Ejecutar acciones para implementar las políticas, planes, programas, estrategias y proyectos relativos a primera infancia, niñez y adolescencia, familia y comunidades y nutrición. 1. Adelantar las acciones para la implementación de las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos, procesos y procedimientos relativos a la protección de la primera infancia, niñez y adolescencia. 14.

Participar en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y procedimientos. 4. Desarrollar las acciones judiciales requeridas para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conforme a la normatividad vigente. 15.

Participar en el proceso de adopciones conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y procedimientos. 3. Adelantar el proceso de adopciones conforme a la normatividad vigente, los lineamientos técnicos, los procesos y los procedimientos. 5. Ejecutar actuaciones competentes al ICBF y de su competencia, en relación con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 1.

Adelantar las acciones para la implementación de las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos, procesos y procedimientos relativos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. 62. La Sala advierte que las funciones que desempeñó la demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, tienen relación con el rol de psicología que establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ICBF. 19 Páginas 477 a 488 del archivo «1.

DEMANDA PODER Y ANEXOS.pdf» visible en la carpeta «00 EXPEDIENTE COMPLETO FISICO» del índice 35 de Samai de la primera instancia. 20 Páginas 260 a 261 de la Resolución 11500 del 9 de noviembre de 2017. Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia 63.

A lo anterior se agrega que el testigo Erbin Hinestroza Palacios —defensor de familia del ICBF para la época de los hechos— indicó que la actora ejecutó labores que tenían relación estrecha con los fines misionales del ICBF (restablecimiento de derechos) y que en la institución también laboraban otras profesionales en psicología —algunas nombradas en carrera— que cumplían las mismas tareas y asignaciones que la señora Echeverry Laverde.

Por su parte, la testigo Yenny Adiela Banguero Mera —que tenía el cargo de trabajadora social al momento de los hechos sometidos a estudio— reafirmó que existían otras personas, además de la actora, con el perfil de psicología en la Unidad CAIVAS y recordó que existían dos equipos de defensoría, con los mismos profesionales y que ejecutaban las mismas actividades, pero uno de ellos era de planta y los otros dos, incluida la actora, eran contratistas. 64.

En su momento, esas declaraciones no fueron objeto de contradicción o cuestionadas por la entidad demandada, por lo que del análisis en conjunto de todos los medios probatorios se verifica que la demandante desarrolló las mismas funciones y actividades que el rol de psicología que pertenece a la planta de cargos de la entidad, independientemente de que los testigos no hayan individualizado a las personas que ostentaban esos cargos de carrera con funciones afines a las de la señora Echeverry Laverde. 65.

Ahora bien, la entidad demandada aduce que, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que solo daba aviso el mismo día que no acudiría de manera presencial, lo que indica que tenía total libertad para acudir cuando lo estimara conveniente. Añadió que no se presentaron pruebas documentales, como oficios o correos electrónicos, que demostraran que la demandante solicitaba permisos para ausentarse. 66.

Sobre este punto es importante señalar que el testigo Erbin Hinestroza Palacios informó que la señora Echeverry Laverde debía informarle a él —en su condición de defensor de familia— y al coordinador del Centro Zonal del ICBF los permisos de trabajo y justificarlos, pues esas ausencias eventuales generaban dificultades y retrasos en las aperturas de las audiencias previamente programadas ante los jueces penales.

Por su parte, la testigo Yenny Adiela Banguero Mera también fue coherente al señalar que los permisos de trabajo se debían solicitar al coordinador del Centro Zonal. 67. Dicha solicitud de permisos resulta consecuente con las funciones desempeñadas por la demandante, pues los testigos fueron enfáticos en señalar que la actora tenía la obligación de asistir a las audiencias, so pena de que se Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia compulsaran copias, y que esas diligencias eran recurrentes (por lo menos toda una semana de audiencias en el mes) y en horarios de 8 a.m. a 5 p.m. y en algunos casos especiales y delicados —con niños que requerían ser reubicados— las labores demandaban un tiempo adicional al horario habitual. 68.

El señor Hinestroza Palacios informó que los lineamientos institucionales imponían a la demandante obligaciones y directrices que constituían una carga laboral, sujeta a horarios y a la presencialidad en las instalaciones de la Unidad CAIVAS. Además, dicho testigo y la señora Dora Ligia Buitrago Pérez fueron coherentes al informar que, en algunos casos, y por necesidad del servicio, la asignación de horarios era fijada por los jueces penales (horario de audiencias) y, en esos eventos, ella no tenía injerencia alguna.

Por su parte, la testigo Yenny Adiela Banguero Mera declaró que el equipo de la Defensoría de Familia —del que formaba parte la demandante— atendía por agenda y por demanda espontánea (debían estar prestas a atender familias que llegaran a la Unidad CAIVAS, en espera de apoyo psicosocial) y que era necesario que estuvieran en el lugar de trabajo 8 a.m. a 5 p.m. 69.

Adicional a la carga laboral ya mencionada, el testigo Erbin Hinestroza Palacios advirtió que la señora Elizabeth Echeverry Laverde debía atender intervenciones psicológicas en las instalaciones de la Unidad CAIVAS, por lo que no era posible afirmar que tuviera la posibilidad de ejecutar sus obligaciones contractuales desde su casa. 70.

Con todo lo expuesto, no es posible afirmar que la demandante podía acudir al sitio de trabajo cuando lo estimara conveniente, pues las pruebas testimoniales, analizadas en conjunto, permiten aseverar que la señora Echeverry Laverde, por las responsabilidades a su cargo, debía pedir permisos para ausentarse. 71. De otro lado, la entidad demandada alegó que el juzgado de primera instancia transgredió el debido proceso, pues se abstuvo de analizar las excepciones de «inexistencia de relación laboral, legal y reglamentaria o contractual entre las partes», «inexistencia de los elementos del contrato de trabajo», «cobro de lo no debido» y «prescripción», propuestas por el ICBF.

Alegó que esas excepciones son fundamentales para la defensa de la entidad demandada y su omisión constituye un defecto procedimental absoluto. 72. La Sala considera que las excepciones de mérito planteadas fueron decididas en la sentencia recurrida al determinar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo para establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF y, en consecuencia, fijar que había lugar a reconocer, Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia liquidar y pagar las respectivas prestaciones sociales.

Incluso, declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre las acreencias derivadas de los contratos que culminaron antes del 26 de abril de 2016, pues la reclamación administrativa se presentó el 26 de abril de 2019. 73. La apoderada del ICBF aseveró que se presentó una omisión en el estudio de los alegatos de conclusión presentados por la entidad por ella representada, lo que en su criterio constituye una violación al debido proceso y un defecto procedimental absoluto.

No obstante, se considera que no se puede confundir la falta de análisis o estudio con la intención de que la sentencia acoja favorablemente los planteamientos abordados en los alegatos que, finalmente, no aceptó el juez de primera instancia. En ellos, la demandada hizo referencia a la facultad legal que tenía el ICBF para celebrar el contrato de prestación de servicios y la independencia y autonomía de la demandante para ejercer las actividades derivadas de ese contrato (no recibía órdenes o instrucciones, no estaba sujeta a cumplir un horario laboral y podía disponer de su tiempo), aspectos que fueron analizados en la sentencia de primera instancia y en el presente fallo. 74.

La apoderada judicial de la demandada también refirió que el juzgado de primera instancia violó el derecho al debido proceso, porque en la sentencia citó jurisprudencia sobre la que no realizó un análisis adecuado de su aplicabilidad al caso objeto de estudio. No obstante, dicho cargo resulta abstracto, pues no se precisó en qué apartes del fallo y sobre cuáles temas se presentó dicha circunstancia. 75.

Por último, la demandada dijo que la prescripción de derechos laborales, regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se aplicó por el juzgado de primera instancia desde el 11 de enero de 2013, lo que en criterio de la demandada no es ajustado a derecho. Consideró que el empleo adecuado de la prescripción implica que solo se pueden reclamar las prestaciones sociales y emolumentos salariales generados dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud inicial, es decir, a partir del 26 de abril de 2016. 76.

La Sala considera que no le asiste razón a la demandada sobre la interpretación de la prescripción que opera sobre los derechos salariales y prestacionales, de conformidad con los parámetros definidos la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621. Respecto de la relación contractual comprendida entre el 11 de enero de 2013 y el 16 de septiembre de 2016, se observa que la actora la culminó el 16 de septiembre de 2016 y que formuló la respectiva reclamación el 26 de abril de 2019, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de 21 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021.

Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, por lo que no habría lugar a declarar prescritas las referidas prestaciones originarias de esa relación contractual. 77.

Según lo analizado, la Sala confirmará la providencia recurrida, pues se desvirtuó el contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 4. Costas 78. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 79.

Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A.  80.

En el presente caso, la Sala no advierte temeridad o mala fe de la parte vencida, por lo que se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 090 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha Radicado: 76001-33-33-006-2020-00036-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Echeverry Laverde Demandada: ICBF Sentencia de segunda instancia Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT JDPF