REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-012-2017-00218-01 DEMANDANTES: ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ Y OTROS luisalfonsolamos18@hotmail.com DEMANDADOS: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 18 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA RAMA JUDICIAL representada legalmente por la Directora Ejecutiva Nacional de la administración de justicia Dra. Celina Oroztegui de Jiménez o por quien haga sus veces y de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Domiciliados en Bogotá D.C., o quienes hagan sus veces de los perjuicios materiales, morales y daños en la vida de relación, ocasionados a mi poderdante ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ y su familia, por habérsele involucrado por más de 6 años en un proceso penal, prevaricato por acción, el cual nunca cometió, según fallo de corte suprema de justicia sala de casación penal de agosto 19 de 2015, incurriendo LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en una falla del servicio por error jurisdiccional en la administración de justicia y por consiguiente de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y como consecuencia de tal declaración se realice las siguientes: CONDENAS 1.
Condenar a LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades: PERJUICIOS MATERIALES Daño Emergente 2 A. Que se condene a pagar en la modalidad como perjuicio material a LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Pago realizado al abogado ADOLFO MURILLO por Honorarios profesionales en el proceso penal. Lucro cesante A. Que se condene a pagar a LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el lucro cesante del capital de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, Pago realizado al abogado ADOLFO MURILLO por Honorarios profesionales en el proceso penal, equivalente al 2% mensual de dicho capital la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONERA CORRIENTE ($ 5.000.000) a la fecha de presentación de esta demanda.
PERJUICIOS MORALES A. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V) como perjuicios morales, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
B. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A pagar a mi mandante la Señora GLORIA LUCIA MUÑOZ DE VELASQUEZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) como perjuicios morales, en su calidad de madre equivalente a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
C. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A pagar a mi mandante el Señor JOSE VICENTE VELASQUEZ MUÑOZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) como perjuicios morales, en su calidad de hermano, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
D. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A pagar a mi mandante el Señor DIEGO FERNANDO VELASQUEZ MUÑOZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) como perjuicios morales, en su calidad de hermano, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
D. (sic) Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A pagar a mi mandante el Señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ MUÑOZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) como perjuicios morales, en su calidad de hermano, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
D. (sic) Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A pagar a mi mandante el Señor OSCAR LEON VELASQUEZ MUÑOZ la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) como perjuicios morales, en su calidad de hermano, equivalentes a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 73.771.700).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 3 A. Que se condene a LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S.M.L.M.V.) por concepto de daños a la vida de relación, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($295.086.800). 2.
Condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales. 3. La condena administrativa será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. La sentencia después de su ejecutoria causara intereses comerciales en los primeros seis meses y luego de este término intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 y 178 del código contencioso administrativo.” 2.
HECHOS Se indicó en la demanda que el señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ se desempeñó como Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali y en ejercicio de su cargo le concedió detención domiciliaria al señor Juan Carlos Vacca Castillo de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que estaba vigente para el momento; que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en sede de apelación por recurso interpuesto por la Procuraduría 308 Judicial I Penal, revocó la decisión adoptada y compulsó copias en contra del hoy demandante ante la Fiscalía General de la Nación. Que el Ente Acusador acusó al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ del punible de prevaricato por acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo que causó escarnio público, la pérdida de su empleo como secretario del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y su salida del país por un tiempo mientras se resolvía su situación jurídica; igualmente que, la Autoridad Judicial en mención en sentencia de primera instancia fechada el 27 de febrero de 2015 profirió condena en su contra por el delito endilgado y ordenó su captura.
Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia del del 19 de agosto de 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, revocó el fallo condenatorio de primera instancia, indicando que el entonces procesado no había cometido el delito que se le enrostraba y que su conducta había sido atípica, disponiendo cancelar la orden de captura en su contra.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 Manifestó que no se había aportado prueba idónea que permitiera acreditar la causación de los perjuicios y que de ser procedente su reconocimiento, se tuvieran en cuenta los derroteros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de septiembre de 2014; además, que el señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ nunca estuvo privado de la libertad y que aquella Corporación sostiene la tesis que solo se tiene en cuenta dicho lapso y no el correspondiente a la vinculación a un proceso.
Detalló que, conforme al escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009, ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, quien en ese entonces fungía como Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -en encargo- profirió el auto interlocutorio No. 1287 por 1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 301 – 325. 4 medio del cual concedió el beneficio de prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia a Juan Carlos Vacca Castillo, quien había sido condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; y, que la contrariedad de dicha decisión con el ordenamiento jurídico llevó a que el Ministerio Público presentara recurso contra ella y el Juzgado de conocimiento la revocó, ordenando además compulsar copias a la Fiscalía al considerar que el procesado en esas diligencias carecía de la condición de padre cabeza de familia.
Que el 28 de octubre de 2013, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ el delito de prevaricato por acción, conforme al artículo 413 de la ley 599 de 2000; posteriormente, el 18 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de acusación, dentro de la cual, el Ente Instructor puntualizó que el entonces investigado al proferir el auto del 21 de agosto de 2009 desconoció lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 82 de 1993, comoquiera que las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de prisión domiciliaria no permitían sostener que Vacca Castillo tuviera la calidad de padre cabeza de familia.
Que, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de mayo de 2014; luego, el 23 de septiembre de 2014, en el marco de la audiencia de juicio oral, el Tribunal Penal de conocimiento profirió el sentido de fallo condenatorio en contra del hoy demandante; y, el 27 de febrero de 2015 fue proferida la sentencia respectiva. Que la entidad obró conforme a sus obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 Constitucional y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y demás disposiciones sustantivas y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva”, enfatizando en que fue el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, quien. en fallo condenatorio del 27 de febrero de 2015, privó de la libertad al demandante, aclarando que, no es competente para proferir providencias judiciales sino a los Jueces de control de garantías y de conocimiento, por lo cual no es predicable error judicial a su cargo. 3.2.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL2 Enfatizó que el error jurisdiccional únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, sin respaldo normativo o jurisprudencial sino con base en el capricho del agente judicial, lo cual asegura, no se presentó en el caso analizado; por ello sostiene que, la actuación de los funcionarios judiciales en el proceso por prevaricato que se adelantó contra el demandante, se adelantó conforme con la legislación y que no existió una falla del servicio, motivo por el cual, el entonces procesado estaba en la obligación de soportar la carga consistente en la investigación y el proceso penal que se siguió en su contra porque como funcionario judicial dotado de unas investiduras especiales, también tenía unas obligaciones y responsabilidades distintas a las de cualquier ciudadano. Manifestó que el señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ contó con medios de defensa y que las decisiones judiciales que se adoptaron en su contra en las instancias del proceso penal no adolecen de vicios o errores ya que, se adoptaron conforme a la interpretación de las normas y la facultad discrecional de quienes las profirieron; aduce además, que en la demanda no se particularizó el origen del daño, es decir, la existencia de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y no se indicó el fundamento de la acusación sobre la conducta de los funcionarios que actuaron de manera arbitraria o injusta. 2 Expediente físico.
Cuaderno 1. Folios 353 – 360. 5 Planteó como excepciones “obligación de soportarlo”, que el demandante al estar investido de unos poderes, tenía unos deberes y cargas distintos a los de la gente normal; “inexistencia de perjuicios ocasionados”, que como no causó daño no se le pueden imputar perjuicios, que como fue absuelto no se puede predicar error judicial por cuanto no existió sentencia ejecutoriada en su contra;
“no se probó el perjuicio y la causa de este”, que no manifiesta cuál es la causa del error; “innominada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El A quo negó las pretensiones de la demanda; para ello, analizó el contexto fáctico de la demanda a la luz de los títulos de imputación de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; encontró acreditado el daño sobre el cual se cimentaron las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, esto es, que el demandante ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ por más de 5 años tuvo que enfrentar un proceso penal por el delito de prevaricato por acción, por hechos ocurridos cuando fungió como Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, habiendo tenido que incurrir en erogaciones económicas para su defensa a través de abogado en el marco del proceso penal.
Concluyó que en el caso analizado no se podía predicar el acaecimiento del título de imputación de error jurisdiccional porque, en el marco del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, no se materializó el requisito consistente en que la providencia contentiva del error se encontrara en firme, comoquiera que en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se presentó recurso de apelación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia procedió a revocarla y a absolver al mencionado.
En cuanto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco encontró que se hubiera materializado, al considerar que en el marco del proceso que se siguió en contra del demandante, le fueron respetadas sus garantías procesales, entre ellas la doble instancia, tan es así que, finalmente, fue absuelto.
Que, ocurrido en las instancias del proceso penal, fue una diferencia de criterios de los funcionarios que conocieron cada una lo que no implica una falla del servicio de la administración de justicia y para que ésta se hubiera presentado, se habría precisado que las actuaciones y decisiones de los jueces penales no se sustentaran o no fueran razonadas o coherentes, con carencia de argumentación jurídica que le diera soporte a lo resuelto.
5. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, para lo cual, hace un recuento de los hechos y argumentos de la demanda, enfatizando que con la condena absolutoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en favor del hoy demandante se prueba el error jurisdiccional en que incurrieron tanto la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali como la Sala Penal de esta última Corporación al participar en la concreción de la condena por prevaricato por acción, así como también, aduce que, al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ se le cuestionó la inobservancia de requisitos jurisprudenciales posteriores al año 2011 para el reconocimiento del instituto domiciliario por padre cabeza de familia, pero la 3 Expediente físico.
Cuaderno 1. Folios 456 – 464. 4 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 469 – 477. 6 decisión que había adoptado se remontaba al año 2009 y que por esa razón, a diferencia de lo concluido por el Juzgado de instancia en este proceso, las decisiones de las autoridades judiciales penales no obedecieron solo a diferencias de criterios. Reitera que, la sentencia de condena, proferida en primera instancia, en el proceso penal seguido en contra del hoy demandante, desconoció e inobservó las exigencias del artículo 381 de la ley 906 de 2004, en tanto que solo es posible proferir fallo condenatorio cuando se está ante el conocimiento más allá de toda duda, fundado en pruebas practicadas y debatidas en juicio sobre la materialidad del punible objeto de juzgamiento y la responsabilidad del procesado en su comisión; además, se adentró en el análisis de la figura del mecanismo de prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia; que para la época de los hechos se consideraba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena, criterio que fue recogido posteriormente en sentencia del 22 de junio de 2011 en el radicado 35.943 en el cual se estableció que la figura solo procedía ante el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley 750 de 2002, posición posterior a los hechos.
Además, hizo un recuento de los argumentos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidos en la providencia a través de la cual se absolvió al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ. II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en esta instancia establecer si como se afirmó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son responsables a título de error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la condena que en primera instancia del proceso penal por el punible de prevaricato por acción, fue proferida en contra del demandante ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ y por su vinculación al proceso penal por más de cinco años o si la decisión del Juzgado de instancia fue certera y debe confirmarse.
2. ANÁLISIS DEL MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO CONCRETO
2.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia-, establece la posibilidad de derivar responsabilidad patrimonial al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, en concreto por tres situaciones: por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error Jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Para efectos del presente caso, se estudiará el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. Al respecto, los artículos 66 y 67 del citado estatuto prevén: “ARTÍCULO. 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 7 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la exequibilidad de las referidas normas, manifestó que el error jurisdiccional se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el cual debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos exigidos para que se configure una vía de hecho y que no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues la aplicabilidad del error jurisdiccional debe partir del respeto hacía la autonomía funcional del operador jurídico.
El Consejo de Estado5 ha sostenido que el error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 65 que establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
Por su parte, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
Precisó dicha Corporación7que, dentro de los presupuestos exigidos por la referida ley, en cuanto a los recursos judiciales que se debían interponer, aclara que se trataban de los recursos ordinarios, sin que se asigne la carga al usuario de la administración de justicia de hacer uso de recursos extraordinarios27. Ahora bien, en lo que respecta al alcance de la expresión «contraria a la ley» –a efecto de las decisiones susceptibles de un error jurisdiccional–, la jurisprudencia aclaró que tiene cabida en 2 hipótesis: i) una primera, al configurarse un error fáctico en la decisión, por incurrir en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial8; o ii) un error normativo, por residir en una aplicación distorsionada del derecho.
Al respecto, si bien resulta claro que las autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.), la apreciación de dicho deber no puede desconocer el margen de discrecionalidad que concede el principio de autonomía judicial (art. 228 C. Política y art. 5 L. 270 de 1996) a las autoridades jurisdiccionales, para valorar las pruebas e interpretar 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia 3 febrero de 2025. Proceso No. 25000-23-36- 000-2020-0211-01 (71303). MP: William Barrera Muñoz. Actor: Diego Alberto Mendez Guayana. Demandado: Superintendencia de Sociedades. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 33733. 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025. Proceso No. 76001- 23-33-000-2013-00825-01 (69972). MP: William Barrera Muñoz. Actor: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro. Demandado: Rama Judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, rad: 2008-003091-02 (42.018)[ Fundamento de derecho 6.2] (…) A título de ilustración puede ser los escenarios donde: (…)i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso(…) 8 el alcance de las disposiciones jurídicas aplicables a los casos que conocen.
De allí que, con el objetivo de conciliar estos conceptos, la jurisprudencia de dicha corporación, con apoyo en precedente de la Corte Constitucional, valore que la decisión judicial susceptible de calificarse como un error jurisdiccional debe ser fruto de una actuación subjetiva, o caprichosa arbitraria, o flagrantemente violatoria del debido proceso, sin que jamás pueda corresponder a una simple equivocación o desacierto que parta de la libre interpretación jurídica.
Por otro lado, como en todo proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, además de los anteriores presupuestos el demandante deberá acreditar que la decisión causó un daño cierto y, además, antijurídico9. El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”10.
Es por ello por lo que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”11 Entonces, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso12, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, rad: 2008-00309-02 (42018). 10 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 11 Ibídem 12 Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 9 tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada13 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
2.2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 69 de la ley 270 de 1996 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De su parte, el Consejo de Estado ha analizado la figura de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, haciendo las siguientes puntualizaciones: “Siendo así, para la prosperidad de las pretensiones no basta con la simple verificación de una actuación irregular u omisión de un auxiliar de la justicia, y con esta, de la causación de un daño, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que la imputación de responsabilidad al Estado supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el efecto adverso que de esta se deriva para la parte demandante; de ahí que la acción o la omisión de las autoridades deba ser la causa del daño que se reclama en la demanda para que proceda la declaratoria de responsabilidad.”14 Igualmente, ha sostenido15 que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, pues solo opera 13 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Sentencia del 07 de febrero de 2025. Radicación. 76001-23-31-000-2011-01546-01 (66.336). 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 76001-23-31-000-2011- 10 en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. En ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante inicialmente acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia61.
Por ello, ha destacado las siguientes características de este sistema de imputación: (i) se concreta frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (ii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
3. CASO CONCRETO La parte actora, solicita en este caso que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del proceso penal que se siguió en contra del señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ por el punible de prevaricato por acción, el que, en primera instancia culminó con sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión revocada en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según se advierte del recaudo probatorio, el aludido proceso se genera porque el señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ siendo Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -en encargo-, a través del auto interlocutorio No. 1287 del 21 de agosto de 2009,16 concedió detención domiciliaria a un privado de la libertad quien alegaba ser padre cabeza de familia, sin cumplir con los requisitos para beneficiarse de dicha medida, según se consideró en la sentencia condenatoria en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, atribuyó responsabilidad penal al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ en los siguientes términos: “En la ciudad de Cali Valle, concretamente en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 21 de agosto de 2009, el doctor ANDRES VELASQUEZ MIÑOZ en su condición de Juez encargado profirió el auto interlocutorio No. 1287, con el cual le concedió al señor JUAN CARLOS VACCA CASTILLO, el beneficio de la prisión domiciliaria, por su condición de “hombre cabeza de familia dentro del proceso radicado No. 195-2009-00068 NI. 3124, seguido en contra del señor VACCA CASTILLO, por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, persona sobre la cual pesaba una condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por el delito antes descrito, según sentencia Nro. 07 del 21 de julio de 2009, fallo en el cual le fue negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena como también se negó el instituto alternativo de la prisión domiciliaria.
Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del interlocutorio Nro. 1287 del 21 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el día 6 de octubre de 2009, dispuso revocar la decisión antes mencionada como también compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta en la que pudo 01546-01 (66.336).
Actor: TOMÁS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 16 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 119 – 128. 11 incurrir el Juez que tomó tal decisión por el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, pues fue concedida la prisión domiciliaria al señor VACCA CASTILLO, de acuerdo a lo consagrado en la ley 750 de 2.002, ya que el solicitante tenía “el status de padre u hombre cabeza de familia”, sin ocuparse de hacer un análisis serio y ponderado de los medios de prueba que acreditaran tal calidad.
Ciertamente a esta altura de la averiguación, la fiscalía ha acopiado suficientes elementos materiales de probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, tales como documentos, providencias interlocutorias como la sentencia condenatoria proferida por el juzgado Tercero Penal Especializado de Cali contra el señor JUAN CARLOS VACCA CASTILLO, el auto que profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali que concedió el beneficio de la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, La decisión emanada del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Cali al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que concedió la prisión domiciliaria, inspecciones judiciales, entrevistas, etc., los que nos permiten afirmar con probabilidad de verdad que presuntamente los hechos denunciados revisten las características de delito y que el protagonista del mismo es el doctor ANDRES VELASQUEZ MUÑOZ.” Al finalizar la primera instancia del proceso penal seguido en contra del hoy demandante ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 27 de febrero de 2015, en el marco del proceso radicado 760016000199200901604 seguido en su contra por el punible de prevaricato por acción,17 concluye lo siguiente: “Efectivamente de lo probatoriamente aportado puede concluirse que en virtud de petición elevada por el defensor del condenado Juan Carlos Vacca Castillo, el Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, en su condición de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia interlocutoria N° 1287 del 21 de Agosto de 2014, reconoció en favor del condenado la condición de padre cabeza de familia y en consecuencia le concedió la prisión domiciliaria, contrariando ostensiblemente la normatividad y desarrollo jurisprudencial que sobre esta figura existe, posibilitando colegir que su conducta se enmarca en el delito de Prevaricato por Acción. Recordemos que se estipuló la condición o calidad del Doctor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 01 de Agosto de 2009 y hasta el 25 del mismo mes y año, y dentro de ese lapso de tiempo -21 de agosto de 2009- se profirió la decisión cuestionada, cumpliéndose así el primer requisito de ser servidor público.
Igualmente no hubo cuestionamiento de la defensa en que efectivamente el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, profirió la decisión interlocutoria N° 1287 del 21 de agosto de 2014, coligiéndose establecido otro aspecto objetivo como el de haber proferido una decisión, en este caso auto interlocutorio.
Ahora debe dirigirse la Colegiatura a determinar el ingrediente del tipo penal consistente en que la decisión sea “manifiestamente contraria a la ley” veamos: El informe de intervención psicológica rendido por la Dra. Henza Arara funcionaria del ICBF, permite inferir sin equívocos que los hijos menores del condenado Juan Carlos Vacca Castillo, estaban bajo el cuidado y protección de su madre señora Joan Stefanie Isaacs, Permitiéndonos concluir que estos menores de los que se pretende la protección no se encontraban en estado de indefensión o en peligro de estarlo, desdibujándose de esta forma la condición de padre cabeza de familia del señor Vacca Castillo, pues recuérdese que para que una persona tenga esta condición no basta que ostente la calidad de progenitor (a), sino que, se itera, al tenor de los 17 Expediente físico.
Cuaderno 1. Folios 140 – 169. 12 pronunciamientos jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia traídos a colación en acápite precedente, es menester que estos menores se encuentren en total estado de indefensión o abandono, que exijan del Estado, se brinde una especial protección, la que posibilita estimar la calidad de padre o madre cabeza de familia que conlleva la posibilidad de otorgar el beneficio y así estar a su lado pese a encontrarse descontando pena impuesta por la comisión de un punible en su lugar de domicilio, y en el presente caso la Fiscalía logró demostrar con el citado informe que los menores viven con su progenitora, quien en ausencia del padre provee todo lo necesario a sus hijos, tanto a nivel emocional como económico, pues a raíz de la privación de la libertad de su cónyuge labora atendiendo el negocio que antes manejaba el señor VACCA CASTILLO, consiguiendo de esta forma su propio sustento y el de sus hijos.
De la providencia que se alude como prevaricadora claramente se infiere que el criterio jurisprudencial referido, no era desconocido por el procesado, es más, cita como argumento de autoridad providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 17089 del 16 de Julio de 2003, donde precisamente se ratifica las condiciones que deben observarse para reconocer en un procesado o condenado la condición de cabeza de familia.
Argumenta el defensor que su prohijado no actuó con la intención de apartarse caprichosamente de la normatividad, sino con el convencimiento que actuaba conforme al derecho constitucional y en consecuencia no existe actuación dolosa. Frente a este argumento defensivo debe señalar la Sala que aunque no existen elementos que permitan afirmar la existencia de actos de corrupción del funcionario, en este caso no puede desconocerse que la decisión adoptada mediante el interlocutorio N° 1287 es abiertamente contraria a la normatividad y al desarrollo jurisprudencial que la figura del padre cabeza de familia ha tenido en nuestro País, ya que, se itera, pese a que los documentos allegados como sustento de la petición del condenado especialmente el informe de Intervención Psicológica, se infiere sin mayor complejidad que los menores hijos del condenado VACCA CASTILLO desde la detención de su progenitor, se encontraban bajo el cuidado y protección de su madre, quien ante la ausencia temporal del padre había asumido el rol que este antes de su detención tenía en el hogar, circunstancias que palmariamente impedían que se reconociera al condenando (sic) como padre cabeza de familia beneficiario de la prisión domiciliaria contenida en la Ley 750 de 2002 y pese a esta información que incluso fue reconocida por el petente en la solicitud, indebidamente otorgó el beneficio solicitado sin realizar argumentaciones de peso que permitieran eventualmente aceptar que tomó la decisión desde el punto de vista del derecho constitucional que pudiere pensarse en error en la interpretación. (…) Para la Sala no hay duda que el Dr. ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ aunque a su haber tenía la norma, la jurisprudencia y las pruebas, voluntariamente optó por decidir contrariamente a lo probado, consecuencialmente por fuera de la Ley y la Jurisprudencia. (…) Además, agréguese que en la providencia el hoy procesado, concedió al señor Vacca Castillo permiso para trabajar, cuando este ni siquiera fue solicitado por el abogado defensor del condenado en su petitum, hecho que contribuye a afirmar que existió intención y voluntad de apartarse ostensiblemente de la ley y las probanzas allegadas para la adopción de la decisión. (…) Así, del análisis de la conducta laboral del procesado, la Sala estima que al incumplir con sus funciones como Juez, traicionó los principios y valores que debe ostentar quien administra justicia como son la pulcritud y la moralidad, develando personalidad 13 que conduce a temer fundadamente que de concederse el mecanismo sustitutivo pondría en peligro a la comunidad.
Como corolario de lo anterior, y en el entendido que el señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, se encuentra en libertad, se ordenará por el Centro de Servicios de los Juzgado del Sistema penal Acusatorio se libre inmediatamente la respectiva orden de captura. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar penalmente responsable al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, E Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN descrito en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: IMPONER al señor ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y multa por valor de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se lo condena por el término de 80 meses a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(…)” La decisión anterior fue recurrida y en sede de alzada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de agosto de 2015,18 M.P. doctor Eugenio Fernández Carlier, decidió revocarla, absolviendo al entonces condenado, argumentando lo siguiente: “La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. (…) La Sala admite que la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a dicho beneficio ha variado en el tiempo.
Para la época de los hechos, esta Sala consideraba suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en esa normatividad y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
Posteriormente, la Corte recogió ese criterio para sostener que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas condiciones previstas en la ley 750 de 2002. No obstante, dicho cambio de criterio se surtió después de que VELÁSQUEZ MUÑOZ profirió el auto censurado y, de todas maneras, el reproche concreto que se eleva contra aquél es el de haberle reconocido a Vacca Castillo la condición de padre cabeza de familia sin tenerla; noción cuyo contenido, por el contrario, ha sido interpretado de manera uniforme, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, con 18 Expediente físico.
Cuaderno 1. Folios 170 – 207. 14 fundamento en lo previsto en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008… (…) De los precedentes transcritos es posible realizar varias lecturas, soportar distintas interpretaciones admisibles, una de ellas, que no es posible otorgar el beneficio examinado cuando esté presente en el hogar el compañero o compañera del reo, porque se requiere indefectiblemente su ausencia, o bien su incapacidad física o psicológica para atender las necesidades familiares.
Pero también es válido sostener a partir de esos proveídos que el beneficio procede también en el escenario contrario, siempre que exista una “deficiencia sustancial de ayuda” o incapacidad moral del cónyuge para responder afectiva o económicamente por los hijos menores. Así mismo, se desprenden como hipótesis hermenéuticas opuestas pero igualmente válidas, de una parte, que la condición de cabeza de familia se configura únicamente ante la verificación de que la persona de quien se predica es el responsable del sostenimiento económico del hogar; de otra, que dicha calidad también se puede afirmar ante la constatación de que el condenado es quien provee emocional y afectivamente por los hijos menores o mayores discapacitados.
(…) El imputado no entendió que los menores se encontraban en un estado de abandono emocional generalizado, sino en relación con el desempeño del rol masculino del hogar, lo cual no respondió a una consideración caprichosa o arbitraria, sino a lo informado por la psicóloga, que atribuyó a la presencia del padre una trascendental importancia en punto a la construcción de la identidad de género de los infantes.
(…) Así, aunque la decisión no se comparta y pueda estimarse equivocada, mal puede afirmarse ostensiblemente contraria a derecho o a la prueba que el apoderado judicial de Vacca Castillo allegó a la solicitud, de las cuales se desprendían como posibles y razonables dos soluciones distintas al problema jurídico examinado, una de las cuales fue elegida por el sentenciado, no de manera injustificada, sino con fundamento en consideraciones normativas y probatorias admisibles, en ejercicio de la autonomía funcional de la que estaba revestido en condición de Juez de Ejecución de Penas para valorar las normas y los elementos materiales probatorios.
Además, la interpretación realizada por VELÁSQUEZ MUÑOZ fue en el año 2009, época para la cual recién se habían definido los alcances del abandono afectivo, como lo hizo la Corte Constitucional en sentencia T – 093 de febrero 17 de 2009, en el sentido de que debía exigirse exclusividad, y tampoco se había hecho pronunciamiento sobre la necesidad de concurrencia de todos los requisitos previstos en la Ley 750 de 2022, como se precisó en la decisión de 22 de junio de 2011, proferida por esta Sala en el proceso radicado 35.943.
Puesto de otra forma, la solución que VELÁSQUEZ MUÑOZ optó por adjudicar al pedido no es una que se ofrezca del todo extraña a los medios cognoscitivos valorados y al derecho aplicable, por ende, que sea susceptible de ser calificada como prevaricadora. (…) A partir de ello, resultaba admisible concluir, aunque ello no se estime errado, que la presencia de la progenitora resultaba insuficiente para garantizar el adecuado cuidado y desarrollo afectivo de uno de los niños, que la figura del padre en el hogar resultaba necesaria para dicho fin, y esa conclusión no es groseramente contraria al precedente 15 ni a la normatividad aplicables, que permitían para entonces, al menos como un punto problemático que no estaba del todo clarificado, la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia con fundamento en consideraciones de esa índole. 6.
Pero incluso de admitirse lo contrario, esto es, que el auto censurado es groseramente contrario a derecho, lo cierto es que la Fiscalía no demostró que ello sea producto de un acto del funcionario que buscara beneficio ilícito para sí o para el destinatario de la justicia, que la intención fuese de imponer su arbitrio sobre la Ley, de decidir equivocadamente.
Que VELÁSQUEZ MUÑOZ le haya concedido a Vacca Castillo permiso para trabajar aun cuando <<éste ni siquiera fue solicitado por el abogado>> no constituye un acto reprochable, sino ajustado a la normatividad vigente, que por lo mismo no puede ser utilizado como indicio para inferir el dolo… (…) Que VELÁSQUEZ MUÑOZ HAYA RESUELTO LA SOLICITUD ELEVADA A NOMBRE DE Vacca Castillo sin atención al orden cronológico de llegada de los asuntos al despacho, esto es, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como se sigue de la copia de los libros radicadores del despacho y de la información contenida en la base de datos de la Rama Judicial (fs. 1 y siguientes, c 1), es apenas un indicio, no necesario sino contingente, equívoco, pero ni siquiera resulta indicativo de un acto ilícito, que resulta insuficiente para tener por acreditado el aspecto subjetivo de la conducta, cuando menos en el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Súmase a lo anterior que no fue demostrado que el acusado tuviera experiencia alguna como Juez de Ejecución de Penas, labor en la que se desempeñó, en encargo, por apenas 25 días (f. 9, c e), ni siquiera como Juez en otras disciplinas, pues su trayectoria profesional está referida al ejercicio del cargo de Secretario de un Juzgado Penal Municipal.
No se probó tampoco que tenga una preparación académica especial permisiva de colegir que debía conocer necesariamente el verdadero alcance de la regulación del instituto de la prisión domiciliaria para padres cabeza de familia, por ende, la contrariedad entre lo decidido y la ley. El asunto que el incriminado se vio compelido a resolver, aunque simple en apariencia, no lo era tanto, especialmente desde la perspectiva probatoria, pues aunque existía certeza sobre la presencia de la progenitora en el hogar, también estaba acreditado que el abandono de la figura masculina estaba ocasionando perjuicios psicoactivos a los niños, y el precedente jurisprudencial en la materia podía ser interpretado en el sentido de que ello era elemento válido para atribuir al reo la condición de cabeza de familia.
(…) Así pues, asiste razón tanto al apelante como al Agente del Ministerio Público al sostener que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los requisitos para proferir condena. En razón de ello, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a VELÁSQUEZ MUÑOZ de los cargos que le fueron imputados como autor del delito de prevaricato por acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16 1. REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a ANDRÉS VELÁSQUEZ MUÑOZ, como autor del delito de prevaricato por acción. En su lugar, ABSOLVER al procesado de los cargos imputados. 2. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura cuya expedición fue dispuesta por el Tribunal.
(…)” (Subrayado y resaltado de la Sala) Expuesto lo anterior y una vez realizado el análisis de las probanzas obrantes en el expediente, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto no se dan los presupuestos para la prosperidad de la imputación de responsabilidad en contra de las entidades demandadas, ya sea por el título de error jurisdiccional (artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996) o el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69 ejusdem).
En efecto, pues de acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo confutado contiene un análisis de responsabilidad penal que, en esta sede, no es del caso considerar por cuanto el proceso de responsabilidad del Estado por reparación directa no está llamado a ser una tercera instancia de las actuaciones judiciales penales.
En este caso, no se dan los presupuestos para el estudio sugerido por la demanda respecto de la existencia de un error jurisdiccional, toda vez que, la providencia sobre la cual recaen las acusaciones sobre el particular, es decir, la providencia proferida en primera instancia mediante la cual se profiere una condena en contra del actor, fue objeto de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, instancia en la cual fue revocada; por tanto no se configura el requisito establecido en la ley estatutaria referido a que contra la providencia sobre la cual se depreca el error no proceda recurso alguno, lo que aquí no se presenta.
Del mismo modo, no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la actuación que suscita la inconformidad del actor es precisamente una providencia judicial, y además no se demuestra que, hubiera existido otro tipo de actuación que demuestre que la administración de justicia hubiera funcionado mal, o no hubiera funcionado o funcionó tardíamente.
Por lo discurrido hasta aquí, comoquiera que no se dan los presupuestos establecidos por el artículo 67 de la ley 270 de 1996 para la configuración del deprecado error judicial ni del artículo 69 ejusdem para el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.
COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 17 Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” La jurisprudencia del Consejo de Estado19 estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En este caso, pese a que se despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se le condenará al pago de las costas procesales de segunda instancia, al no haberse demostrado su causación. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 18 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT AFMB 19 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, expediente No. 4492-2013 18