Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 057 RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS notificacion.procesal@gmail.com ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co francia.gonzalez@fiscalia.gov.co franciagonzalez@fiscalia.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2. No se acreditó irregularidad o arbitrariedad alguna frente al trámite de verificación de antecedentes posterior a la emisión de la boleta de libertad.
II.
ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Los señores Jamir Liliana Mosquera Bonilla actuando en propio y en representación de su hija menor Nicol Valeria Mosquera Bonilla, la señora Daira Marina Mosquera Bonilla, Jairo Jacob Montaño Portocarrero, Diana Marina Calle Mosquera y Luis Enrique Mosquera Bonilla presentaron demanda en contra de la Nación - - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla. 4.
Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 2 de 11 Pág. 2 de 11 II.II Hechos relevantes 5.
El 12 de octubre de 2015 la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla fue capturada por funcionarios de la Policía Judicial en la ciudad de Cali con ocasión de una investigación que se adelantó por el delito de extorsión. 6. El 13 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías realizó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en ella impuso a la accionante medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 7.
El 9 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía de Barranquilla – Atlántico, el despacho judicial accedió a lo pedido, en razón a que desaparecieron los requisitos de carácter subjetivo contenido en el artículo 308 del C.P.P., toda vez que se desdibujó la participación de la demandada en los hechos objeto de investigación. 8.
Se expidió boleta de libertad en la misma fecha de la diligencia donde se ordenó la libertad inmediata de la actora; no obstante, solo hasta el 22 de agosto de 2016 recobró su libertad, según el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec. II.III Contestación de la demanda 9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 10.
No se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que la actuación que surtió dentro del proceso penal estuvo acorde con la Constitución Política y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. 11. El juez que adelantó la audiencia preliminar consideró que, conforme al caudal probatorio allegado a la investigación, se cumplían a cabalidad los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento de la señora Mosquera Bonilla, en atención a la gravedad y modalidad de la conducta. 12.
No existe prueba del nexo causal; la entidad actuó diligentemente dado que existían unos hechos reprochables que debían ser investigados. La señora Mosquera Bonilla se encargó de presentar su nombre y cédula para que fueran consignadas unas sumas de dinero proveniente de una extorsión, el cual fue posteriormente retirado de empresas de giros legalmente constituidas. 13.
Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación v) inexistencia del nexo de causalidad y la vi) genérica. 14. La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 15.
Precisó que, en principio, dentro del proceso penal acusatorio concurrieron eficientemente en la privación de la libertan, tanto el juez como el fiscal; no obstante, deben valorarse las actuaciones desplegadas de forma individual para concluir si fueron causas eficientes del daño. 16. Se configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, fue ella quien se expuso al riesgo y por tanto a la legítima, proporcional y justa intervención de la autoridad judicial. 17.
Propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) inexistencia de daño antijurídico, iii) intervención de tercero iv) inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño y v) la innominada. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 3 de 11 Pág. 3 de 11 II.IV Sentencia de primera instancia 18.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, las pruebas obrantes en el plenario y lo señalado en las Sentencias de Unificación por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados en líneas precedentes, procederá el Despacho a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien se encuentra acreditado que la señora JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA, fue objeto de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, no se logró demostrar que la misma haya sido injusta o que el daño alegado haya sido antijurídico, pues, las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, sin perjuicio de que la medida de aseguramiento hubiese sido revocada, pues existían serios indicios en su contra, que la incriminaban en el delito de extorsión agravada que le fue imputada, como por ejemplo el informe técnico de cotejo de huellas dactilares del recibo del cobro del giro por la suma de $ 2.000.000 girados por la víctima del punible a su nombre, y la denuncia penal formulada por la víctima, pues hasta esa fecha se desconocía que la demandante fue engañada por un tercero para el cobro del dinero.
Se reitera que si bien, la medida de aseguramiento fue revocada en su favor respecto del delito de extorsión agravado, pues a pesar de la existencia de elementos probatorios que permitían en su momento imponerla y estar acreditada la existencia del delito, se desvirtuó su participación como coautora del ilícito, esta situación, de acuerdo al criterio trazado por la jurisprudencia citada en la presente providencia, no genera de forma automática la responsabilidad patrimonial del Estado, y en este caso, no es procedente, puesto que el daño sufrido por la señora JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no puede catalogarse como antijurídico, dado que en primer término, su procedimiento de captura fue declarada legal por el Juez 24 de Control de Garantías, pues existía una orden de captura previa y se observaron los derechos de la capturada, así como la medida de aseguramiento intramural, fue razonable y proporcional ante los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, por lo que emergió como una carga que aquel estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, respecto a la prolongación injusta de la libertad de la demandante, ocurrida entre el 10 al 22 de agosto de 2016, no existe prueba que determine porque no se hizo efectiva entre el 9 y 10 de agosto de dicho año por parte del centro carcelario, si la orden de libertad fue emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 9 de agosto de 2016 en Audiencia de revocatoria de la medida de detención y obra boleta de libertad de la fecha dirigida al centro carcelario, librándose comisorio al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales y/o Juzgado de Turno de Jamundí- Valle, siempre y cuando no exista orden de captura vigente.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. (…).” II.V Recurso de apelación 19. La parte demandante apeló. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció que la privación de la libertad se mantuvo en el tiempo de manera desproporcionada, lo cual se convierte en un daño antijurídico. 20. La demandante estuvo recluida en un centro penitenciario por una conducta penal que nunca llevó a cabo; el estado nunca pudo demostrar que la señora Mosquera Bonilla participó en el delito de extorsión agravada, por tanto, se generó un daño muy grave que implicó una larga restricción al derecho de la libertad sin justificación. 21.
El análisis no se puede limitar a la primera etapa del proceso penal, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento, pues no se puede desconocer que el proceso culminó con sentencia favorable para el acusado. 22. No tiene sentido absolver al estado por la privación injusta de la libertad, pese a que la demandante fue absuelta del delito que se le imputaba y su estadía en la cárcel le causó inconvenientes en su vida cotidiana. 23.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. II.VI Actuaciones en segunda instancia 24. Mediante auto nro. 506 del 05 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 4 de 11 Pág. 4 de 11 25.
La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos donde ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no están acreditados los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad del estado. 26. No es cierto que el juez de instancia se haya basado únicamente en la actuación desplegada por la demandante, la decisión se sustentó en la actuación que dio lugar a la restricción de la libertad y en especial a los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para solicitar la imposición de la medida, por lo que cumplió con las exigencias legales y constitucionales. 27.
De las pruebas que obran en el expediente se puede inferir que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento fue acogida por el juez de control de garantías en virtud del preacuerdo suscrito por Jessica Vanessa Ospina Mosquera y el allanamiento realizado por Ronald Lubin Lozano Tobón y Cristofer Córdoba Zúñiga, quienes asumieron toda la responsabilidad penal respecto del hecho investigado y posteriormente fueron condenados por el mismo mediante sentencia del 21 de octubre de 2016. 28.
Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 29. La Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el actuar de la demandante fue la causa eficiente en la producción del resultado y daño alegado. 30.
La decisión del juez de control de garantías estuvo debidamente soportada dentro de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; en el momento que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento se infería razonablemente que la señora Mosquera Bonilla podía haber participado de los ilícitos que le imputó la Fiscalía. 31.
La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 32. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver 33. ¿La privación de la libertad que soportó el demandante fue injusta porque era posible inferir desde un principio la ausencia de responsabilidad penal? 34. ¿Se configuró algún eximente de responsabilidad que rompa la imputación de responsabilidad? III.III Tesis de la Sala 35. No se puede imputar a las entidades demandadas daños por la privación de la libertad de la demandante porque no interpuso en tiempo los recursos a lugar, configurando la causal exonerativa de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 36.
No se acreditó ninguna falla del servicio o daño especial atribuible a las accionadas frente a la demora en dejar en libertad a la demandante una vez se emitió la boleta de libertad; su actuación se ciñó al trámite administrativo de verificación de antecedentes ordenado en la boleta de libertad. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 5 de 11 Pág. 5 de 11 IV.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 37. La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 38.
En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 39.
Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 40. Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 41.
Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 42. La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 43.
Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.
Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.
(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;
(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 6 de 11 Pág. 6 de 11 declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 44.
En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3. 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.
En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).
Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 7 de 11 Pág. 7 de 11 IV.II Culpa exclusiva de la víctima en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 4 45.
Existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 46.
Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que “…difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil” 5. 47.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que el análisis de la conducta de la víctima no implica un nuevo juicio sobre su culpabilidad, sino que busca determinar el grado de descuido o intención que tuvo al enfrentar la investigación. Esto significa que el juez administrativo debe ir más allá de un simple juicio de causalidad y evaluar si la privación de libertad se ajustó a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, especialmente cuando la absolución penal se basa en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta. 48.
De manera casi concomitante, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia para exigir que, al levantar una medida restrictiva de libertad, se analice si el daño fue antijurídico y si la persona afectada actuó con culpa grave o dolo. Este análisis debe realizarse incluso de oficio y debe considerar si la conducta del demandante contribuyó a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.
Además, se establecieron reglas claras para que el juez evalúe la naturaleza del daño y determine quién es responsable de repararlo. 49. Por último, la Sala trae a colación que en la sentencia SU-363 de 2021, la Corte concluyó que: “…la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.
V. Caso en concreto 50. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 080016104398201400044 que se adelantó en su contra por el delito de extorsión. 51.
El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho, pues existían elementos probatorios suficientes para considerar que la demandante había participado en el delito que se le imputaba, por lo que el daño alegado no puede catalogarse como antijurídico. de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 En esta providencia se hacen propias las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-328-23 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017.
Radicado 19001-23- 31-000-2007-00262-01(44810). RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 8 de 11 Pág. 8 de 11 52. La parte actora apeló y argumentó que la privación de la libertad sí había sido injusta, toda vez que la demandante nunca llevó a cabo la conducta por la cual se impuso la medida de aseguramiento y prueba de ello es la decisión que se profirió a su favor. 53.
De la revisión del expediente se extrae que el 13 de octubre de 2015 6 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla. 54. A pesar de que no fueron allegadas al plenario las grabaciones de audio y video de la diligencia, sí se encuentra el acta suscrita por la Juez, de la cual se extrae lo siguiente: 55.
Advierte la Sala de Decisión que la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento en una labor investigativa que arrojó la siguiente conclusión 7: “Teniendo en cuenta la orden a policía judicial emitida el día 02/06/2015 donde ordena solicitar cotejo dactiloscópico a los comprobantes de consignación de giros producto de extorsión, a fin de acreditar a través de perito idóneo que efectivamente la ciudadana JASMIR (sic) LILIANA MOSQUERA BONILLA fue la persona que realizó el retiro de dicho dinero.
Mediante oficio número S-2015-006121 se solicitó al laboratorio de criminalística realizar cotejo Decadactilar y comparativo con las impresiones dactilares contenidas en las constancias de pago y retiro entregadas por empresas EFECTY y los informes de consultas WEB entregadas por la registraduría (…) Se recibió informe de investigador de laboratorio por parte del DACTILOSCOPISTA señor JOSE GERMAN MARTINEZ CEMEÑO donde da a conocer el procedimiento realizado y el resultado del mismo, el cual plasma como resultado en el punto 9 el cual esta titulado INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS y sigue textualmente así: Que las impresiones dactilares plasmadas en el interior de los recuadros índice derecho a índice izquierdo que se encuentra en el informe de consulta (…) de la registraduría nacional del estado civil a nombre de JASMIR (sic) LILIANA MORQUERA (sic) BONILLA (…) CORRENPONDEN ENTRE SI con la impresión dactilar plasmada en el espacio destinado para el dedo índice derecho e índice del documento constancia de pago de giro, con número de documento 7009384403 (…)” 56.
Por ello, fue posible para la autoridad judicial inferir, en ese momento, la responsabilidad de la señora Mosquera Bonilla. Además, encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del 6 Índice 39 del expediente digital samai. Folio 72 de la Demanda y anexos. 7 Índice 39 del expediente digital samai. Folio 52-53 de la demanda y anexos.
RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 9 de 11 Pág. 9 de 11 artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; decisión de la que corrió traslado a las partes en la diligencia sin que se interpusiera ningún recurso. 57.
En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 58. Encasillando lo anterior al caso, se tiene que la demandante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 03 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías con el fin de expresar su desacuerdo, pero, al no hacerlo, mostró su anuencia frente a la decisión judicial que se encontró necesaria, adecuada y razonable en ese momento. 59.
Lo anterior, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” ante la falta de diligencia de la demandante, por intermedio de su representante judicial, frente a la privación injusta de la libertad. 60. Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia la H. Corte Constitucional 8 señaló: “La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretación. Dicha disposición establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculación que tiene toda persona a la Constitución, conforme al artículo 4 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales.
Esto significa, en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.
Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad 9 y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes, así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y trámites, entre otros.
En sentido similar, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad, así como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión, entre otros.
La relación estricta entre la protección de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporación. Ésta ha sostenido que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanción para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.” 61.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión no es posible imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación injusta de la libertad de la demandante, pues, pese a que posteriormente se revocó la medida de aseguramiento, al momento en que fue impuesta la misma, la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla tenía a su disposición los recursos de Ley para oponerse y no lo hizo, por lo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 10. 8 SU-363 de 2021 9 Al respecto, los debates legislativos en torno a la Ley 1564 de 2012 resaltaron la importancia de incorporar reglas que garantizasen un desarrollo adecuado del proceso, entre ellas.
Osorio A., Carlos et al., Informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 – Cámara, en Gaceta del Congreso, núm. 745, p. 6. 10En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala en los siguientes radicados: 76001-33-33-001-2021-00029-01, 76001-33-33-021-2018-00178-01, 76001-33-33-004-2016-00314-01, 76111-33-33-001-2017-00011-01, 76001-33-33-015-2019-00262-01 y 76001-33-33-010-2017-00286-01.
RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 10 de 11 Pág. 10 de 11 62. Ahora, frente a la presunta responsabilidad por la demora en dejar en libertad a la señora Mosquera Bonilla una vez se profirió la orden en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que se realizó el 9 de agosto de 2016 11, se tiene que, para efectos de hacer efectiva la misma el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Barranquilla mediante Despacho Comisorio nro. 036 del 10 de agosto de 2016 12 solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales de Jamundí entregar el oficio y hacer el trámite pertinente. 63.
La boleta de libertad nro. 009 13 del 09 de agosto de 2016 indicó que “…en audiencia preliminar de REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, realizada el día de hoy, al cumplirse los requisitos que prevé el artículo 318 del CPP, se dispuso conceder la LIBERTAD INMEDIATA a la ciudadana JASMIR (sic) LILIANA MOSQUERA BONILLA… En consecuencia, sírvase proceder de conformidad dejando en libertad al referido imputado, si no tiene otros pendientes.” 64.
De conformidad con certificado de libertad del 22 de agosto de 2016 14 suscrito por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí –R- Mujeres, la señora Jamir Liliana Mosquera Bonilla recuperó su libertad en esa misma fecha. 65. Para la Sala de Decisión es claro que, la Fiscalía cumplió con su función al solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento en el momento en que cesaron las razones por la que se había impuesto, asimismo, el juez competente al verificar tal situación aceptó la solicitud y emitió la boleta de libertad, por tanto, no se puede atribuir una falla en el servicio en la actuación desplegada por las demandadas. 66.
No se puede pasar por alto que, aunque la boleta de libertad nro. 009 emitida el 09 de agosto de 2016 disponía la libertad inmediata de la actora, estaba condicionada a la verificación de antecedentes a fin de establecer si era requerida por otra autoridad o tenía pendiente alguna pena por cumplir. 67. Entonces, contrario a lo referido por los demandantes, la demora en la ejecución de la orden de libertad no obedeció a una arbitrariedad de las autoridades, sino a un trámite obligatorio que no demoró más de un tiempo razonable, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma boleta de libertad, máxime que la parte demandante no argumenta o brinda más elementos que permitan llegar a una conclusión diferente. 68.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada ninguna falla en la prestación del servicio o desequilibrio en las cargas públicas imputable a las demandadas por ese hecho. 69. En tal virtud, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en este proveído. VI. Otras disposiciones 70.
En el índice 12 del expediente digital samai obra memorial poder allegado por la Nación – Rama Judicial donde la señora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, nombrada mediante Resolución nro. 6141 del 17 de junio de 2024, confiere poder a la abogada Diana Carolina Argote Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29.177.864 y tarjeta profesional nro. 378.853 del C. S. de la J. 71.
Así las cosas, advierte la Sala de Decisión que el poder cumple con las disposiciones del artículo 75 del Código General del Proceso y por tal motivo será aceptado. VII. Condena en costas 72. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 11 Índice 39 del expediente digital samai.
Folio 221 de la demanda y anexos. 12 Índice 39 del expediente digital samai. Folio 220 de la demanda y anexos. 13 Índice 39 del expediente digital samai. Folio 222 de la demanda y anexos. 14 Índice 39 del expediente digital samai. Folio 218 de la demanda y anexos. RADICACIÓN: 76001-33-33-010-2018-00108-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JAMIR LILIANA MOSQUERA BONILLA Y OTROS ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Pág. 11 de 11 Pág. 11 de 11 73.
Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 74. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandada actúo en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 100 del 31 de mayo de 2024 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada Diana Carolina Argote Delgado, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29.177.864 y tarjeta profesional nro. 378.853 del C. S. de la J., como apoderada de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente digital.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.