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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302020220022601

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-03-13

Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 056 RADICACIÓN 76001-33-33-020-2022-00226-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO jaimegra174@gmail.com nelson.zemanate@gmail.com nelson.zemanate@hotmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL procesosordinarios@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificacionesjudiciales@cgfm.mil.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co notificaciones.buga@mindefensa.gov.co TEMA: Indebida sustentación del recurso de apelación DECISIÓN Confirma la que accede MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia nro. 02-14 del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones. 2. La entidad demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación conforme al artículo 320 del CGP. 3. Los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación son la transcripción de la contestación presentada y no refuta las consideraciones que el juez de primera instancia utilizó para proferir el fallo, situación que impide que la Corporación pueda referirse a los reparos puntuales de la sentencia. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 4. El señor Jaime Antonio Grajales Moreno, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resolución RS20220617058495 del 17 de junio de 2022 mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de invalidez conforme al literal b del artículo 90 del Decreto 094 de 1989; así mismo, la nulidad de la Resolución 00278 del 21 de febrero de 2008, que le reconoció la pensión mensual de invalidez conforme al literal “b” del artículo 40 de la Ley 100 de 1990 por resultar menos favorable. 5.

A título de restablecimiento, pide se reliquide la prestación conforme al régimen más favorable; el pago de las diferencias que resulten; se cumpla a sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho. RADICACIÓN: 76001-3333-020-2022-00226-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 2 de 6 Pág. 2 de 6 II.II Hechos relevantes. 6.

El demandante prestó servicio militar obligatorio el 26 de enero de 1995 como solado bachiller. 7. El 15 de julio de 1995 en ejercicio de sus labores sufrió una caída que arrojó una primera valoración de pérdida de capacidad laboral en un 11.5% y se le declaró como no apto para la prestación del servicio. 8. El 22 de marzo de 1996 aun prestando servicio militar obligatorio fue víctima de un disparo con arma de fuego con arma de dotación oficial y se le diagnóstico: “deformidad física y perturbación funcional de órgano de locomoción, órgano de reproducción, órgano de secreción urinaria y fecal, perdida de sensibilidad a nivel T-4, todas de carácter permanente debido a la afectación del sistema nervioso”. 9.

El 31 de marzo de 1996 fue dado de baja del servicio con diagnóstico de incapacidad relativa permanente, si tener en cuenta el segundo accidente. 10. Mediante acta 037 de 9 de diciembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.85% con origen de accidente de trabajo, sin tener en cuenta la disminución ocasionada por lo ocurrido el 15 de julio de 1995. 11.

Mediante resolución nro. 00278 del 21 de febrero de 2008 se reconoció una pensión de invalidez conforme al régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 12. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo calificó nuevamente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%. 13. El 13 de mayo de 2022 solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez con aplicación de lo reglado en el literal “b” del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 por ser más favorable y mediante oficio nro.

RS20220617058495 del 17 de junio de 2022 fue negada su petición. II.III Contestación de la demanda. 14. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1 contestó la demanda dentro del término y se opuso las pretensiones porque los actos gozan de presunción de legalidad. 15. Indicó que mediante resolución nro. “3488 del 24 de agosto de 2018” se reajustó la pensión de invalidez del demandante en cumplimiento de una sentencia y por ende no puede modificarse. 16.

Además, la orden judicial ordenó el reconocimiento en cuantía de un salario mínimo legal vigente y no existen partidas computables para reajustar. 17. Sostiene que los actos de ejecución no son verdaderos actos administrativos y no producen efectos jurídicos y el valor reconocido en la resolución nro. “3488 del 24 de agosto de 2018” se encuentra ajustado a derecho. 18.

Señala que, de las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia que permita inferir que los actos acusados estén inmersos en una de las causales de nulidad y, por el contrario, se tratan de actos administrativos definitivos que se encuentran ejecutoriados y en firme. 1 Índice 008 Samai – Expediente de primera instancia RADICACIÓN: 76001-3333-020-2022-00226-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 3 de 6 Pág. 3 de 6 19.

Propone como excepción la innominada. II.IV Sentencia de primera instancia. 20. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 21. Señaló que en el año 2005 el actor fue calificado con el 72.85% de la pérdida de capacidad laboral por lo que se le reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 22.

Manifestó que el demandante pese a recorrer un largo camino jurídico para mejorar sus condiciones económicas, en los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez no se hicieron mayores elucubraciones acerca de la normatividad aplicable, ni se estudió el régimen más favorable. 23. Indicó que las condiciones del actor variaron de manera ostensible desde el 9 de noviembre de 2021 cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100%. 24.

Sostuvo que la negativa de la entidad comporta una vulneración a las normas legales contenidas en el Decreto 094 de 1989 y a los derechos del actor por las siguientes razones: i) La incapacidad se estructuró el 22 de marzo de 1996, cuando estaba vigente el decreto; ii) A pesar de que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la norma especial de que trata el decreto 094 de 1989 regulan la misma prestación, la última resulta más favorable; iii) A la fecha de emisión de la sentencia, el demandante percibe una pensión por valor de 1 SMLMV; iv) Con el Decreto 910 de 2023 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el salario básico de un cabo segundo aumentaría 20.7473%, arrojando una remuneración mensual $1.666.187, monto muy superior al percibido por el demandante; v) La favorabilidad supone el deber de los operadores de jurídicos de aplicar el derecho vigente más favorable al trabajador y en el caso en estudio está involucrado una persona en situación de discapacidad, por lo que se trata de un sujeto de especial protección. vi) No es de recibo la argumentación sobre que la mesada ya se encuentra reajustada. 25.

Concluye que “el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez tomando como punto de partida las regulaciones establecidas en el literal “b” del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, por una merma en su capacidad laboral acontecida cuando prestó servicio militar obligatorio el 26 de enero de 1995, y se mantuvo vinculado hasta el 31 de marzo de 1996, cuando fue retirado del servicio”. 26.

Declara la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordena a la demandada “reliquidar la pensión de invalidez a favor del señor Jaime Antonio Grajales, dando aplicación a lo establecido en el literal “b” del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, a partir del día siguiente al retiro de la entidad (1° de abril de 1996), pero efectiva a partir del 13 de mayo de 2019, por la aplicación del fenómeno prescriptivo que se detallará más adelante.

Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad, con un monto pensional igual al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente”. II.V Recurso de apelación 27. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional apeló. Transcribe los argumentos expuestos en la contestación que se limitan a afirmar que los actos demandados gozan de presunción de legalidad. 28.

Repite que el demandante no logró establecer las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la presente acción que pretende el reconocimiento y pago de las mesadas RADICACIÓN: 76001-3333-020-2022-00226-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 4 de 6 Pág. 4 de 6 prescritas y suspendidas.

Además, que la prestación ya se encuentra reajustada mediante resolución nro. “3488 del 24 de agosto de 2018”. 29. Solicita que se revoque la decisión de primer y se denieguen las pretensiones. II. V Actuaciones en segunda instancia. 30. Mediante auto nro. 341 del 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes se pronunciaron mediante escritos que obran en los índices 11 y 12 de Samai.

El Ministerio público no emitió concepto. 31. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES III. I Presupuestos Procesales. • Competencia y Cuantía. 32.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. • Límite del recurso interpuesto. 33. Al tenor del artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lo decidido en la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos, formulados en el escrito de apelación correspondiente; razón por la cual la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia. III.II Problema Jurídico. 34.

¿La entidad demandada sustentó en legal y debida forma el recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el que negó la reliquidación de la prestación en los términos del literal b) del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 por ser el régimen más favorable? III.III Tesis de la Sala. 35.

La entidad demandada incumplió los requisitos de congruencia y claridad que permitan estudiar de fondo el recurso. 36. La apelación transcribe los argumentos utilizados en el escrito de contestación, pero no expone los reparos puntuales en contra de la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez tomando como punto de partida las regulaciones establecidas en el literal “b” del artículo 90 del Decreto 094 de 1989. 37.

Se confirmará la sentencia de primera instancia. RADICACIÓN: 76001-3333-020-2022-00226-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 5 de 6 Pág. 5 de 6 38. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) De la sustentación del recurso de apelación, ii) caso concreto y; iii) condena en costas. 39.

Se advierte que esa posición ha sido asumida por la Sala en casos anteriores 2, por lo que, de allí se toman consideraciones similares. III.IV De la sustentación del recurso de apelación 40. La sustentación de la apelación constituye un requisito indispensable para conceder, tramitar y resolver el recurso, máxime cuando dicha sustentación de acuerdo a los artículos 320 y 328 del CGP, son los que fijan los límites y la competencia del juez de segunda instancia, así: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto por la ley.

(…)” 41. Para que el juez de segunda instancia ejerza la facultad jurisdiccional que la ley le confiere se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos o los motivos de inconformidad de la apelación, de lo contrario, se vulnera el principio de congruencia que gobierna a todas las providencias judiciales. IV Caso concreto. ✓ Ausencia de claridad en el recurso de apelación 42.

La entidad demandada en el recurso que sustentó la apelación se limitó a transcribir la posición adoptada desde la contestación, en el sentido afirmar que los actos demandados gozan de legalidad y no hay evidencia que permita inferir que estén inmersos en alguna de las causales de nulidad. 43. El juez de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor Jaime Antonio Grajales Moreno conforme a las regulaciones establecidas en el literal “b” del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, con un monto pensional igual al 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente. 44.

Confrontado el escrito del recurso de apelación con el fallo de primera instancia se observa que la parte demandada no se preocupa por exponer los reparos puntuales en contra de la decisión de primera instancia, lo que sin lugar a dudas impide que el juez de segunda instancia pueda realizar el estudio de las razones de disenso que puedan ser planteadas en contra de la decisión. 45.

De acuerdo con lo anterior, la Sala no estudiará el fondo del presente asunto en atención a que la apoderada de la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone la norma en sustentar en debida y legal forma el recurso de apelación. 46. Ante el incumplimiento del requisito esencial de congruencia del recurso de apelación se confirmará la sentencia de primera instancia. V Condena en costas. 2 Ver sentencias del 28 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso nro. 76001 33 33 008 2017 00146 03 y 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso con radicado 76147 33 33 003 2022 00336 01.

RADICACIÓN: 76001-3333-020-2022-00226-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO GRAJALES MORENO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 6 de 6 Pág. 6 de 6 47. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.   48.

Se causaron costas. La parte demandante intervino en segunda instancia para la defensa de sus intereses lo que implica agencias en derecho. 49. Conforme al numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia nro. 02-14 del 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.