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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00145-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-15

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a este Tribunal Administrativo establecer si el recurso de insistencia interpuesto por la señora Nur Nayibe Sierra Uribe a través de apoderado judicial, fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, o si, por el contrario, resulta extemporáneo, circunstancia que obligaría al rechazo del mismo sin entrar a considerar de fondo el debate planteado.

II.

ANTECEDENTES • Del derecho de petición. El 9 de junio de 20251, el señor Luis Gabriel Marchena Otero, identificado como apoderado judicial de la señora Nur Nayibe Sierra Uribe, presentó ante PROMIGAS S.A. E.S.P. escrito de derecho de petición en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015.

En dicho escrito solicitó información de carácter técnico, administrativo y financiero, así: “PRIMERA: Me informe el número de metros cúbicos de gas natural que se ha transportado y/o comercializado del gasoducto Caucasia - Montelíbano, desde el año 2003 hasta el año 2025. Le solicito las cantidades discriminadas año por año. SEGUNDA: De acuerdo a la petición anterior, me informe los valores anuales desde el año 2003 al año 2025 que ha recibido PROMIGAS SA ESP, por el gas natural que se ha transportado y/o comercializado del gasoducto Caucasia - Montelíbano. Valores a precio del metro cúbico y tarifa autorizada por el gobierno nacional, mes a mes o año a año. TERCERA: Me informe las razones jurídicas y técnicas para que PROMIGAS SA ESP, no cuente con autorizaciones, licencias ni permisos por parte del MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, además de no entregar los planos del gasoducto, planes de emergencia, manejo, salvamento, y ningún documento para poder funcionar legalmente.” 1 Ver Expediente Digital “02Anexos.pdf” Folios del 1 al 3.

Medio De Control Recurso de insistencia Radicación 23001233300020250014500 Recurrente Nur Nayibe Sierra Uribe Entidad Recurrida Promigas S.A E.S.P Asunto Rechazo del recurso de insistencia por extemporáneo Clase de proceso: Recurso de Insistencia Expediente No. 23001233300020250014500 2 • De la respuesta al derecho de petición El 24 de junio de 20252, dentro del término legal, PROMIGAS S.A. E.S.P. expidió respuesta escrita mediante la cual negó el acceso a la información financiera referente a los volúmenes transportados y a los valores facturados, aduciendo que dichos datos constituían información privada protegida por la reserva legal, el secreto empresarial y las disposiciones del Código de Comercio en relación con los libros de contabilidad y estados financieros.

De igual manera, manifestó que parte de la información solicitada ya había sido puesta a disposición del solicitante en oportunidades anteriores y que el acceso irrestricto a datos estratégicos de la compañía podría afectar gravemente su posición competitiva en el mercado. No obstante, la entidad allegó copias de licencias y permisos expedidos en el año 2003, con lo cual pretendió demostrar que sí contaba con la autorización municipal para desarrollar actividades en Montelíbano. Con el fin de garantizar una notificación plena, PROMIGAS reiteró el contenido de dicha respuesta el 25 de junio de 2025, enviándola por correo electrónico al apoderado del peticionario. • Del recurso de insistencia El 21 de julio de 20253, el señor Marchena Otero, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, presentó escrito de insistencia frente a la respuesta negativa.

En su argumentación sostuvo que la información solicitada no estaba plenamente amparada por la reserva legal ni por el secreto empresarial alegados por la entidad, y que en todo caso podía ordenarse su entrega bajo modalidades parciales o condicionadas, aplicando el principio de máxima divulgación y las reglas de ponderación de derechos fundamentales.

Señaló que, al tratarse de un servicio público esencial, los ciudadanos tienen un interés prevalente en conocer la forma en que se ejecutan las operaciones y los costos asociados, de modo que resultaba imperativo remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba para su valoración. • De la remisión del recurso de insistencia El 25 de julio de 20254, PROMIGAS S.A. E.S.P. remitió a este Tribunal el expediente conformado por el derecho de petición, la respuesta emitida, el escrito de insistencia y los documentos de soporte.

En dicho oficio, la empresa reiteró su posición frente a la reserva legal y, adicionalmente, llamó la atención sobre la extemporaneidad del recurso, explicando que entre la fecha de notificación de la respuesta (24 y 25 de junio de 2025) y la presentación del escrito de insistencia (21 de julio de 2025) había transcurrido un lapso superior al término perentorio de diez (10) días hábiles previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, circunstancia que, a su juicio, impedía la admisión del recurso y habilitaba el rechazo por parte de esta Corporación. V. CONSIDERACIONES Inicialmente corresponde a este Tribunal determinar si el recurso de insistencia interpuesto por el apoderado judicial de la señora Nur Nayibe Sierra Uribe a través de apoderado judicial frente a la respuesta emitida por PROMIGAS S.A. E.S.P. se ajustó al término previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, o si, por el contrario, fue presentado de manera extemporánea, circunstancia que impediría cualquier análisis de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la reserva alegada.

Para resolver lo anterior, conviene precisar que el recurso de insistencia constituye un mecanismo de naturaleza estatutaria que permite someter a control judicial las 2 Ver Expediente Digital “02Anexos.pdf” Folios del 4 al 11. 3 Ver Expediente Digital “02Anexos.pdf” ver folios 24 y 25. 4 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” Clase de proceso: Recurso de Insistencia Expediente No. 23001233300020250014500 3 decisiones de las entidades públicas o de quienes ejercen funciones administrativas, cuando estas niegan el acceso a determinada información con fundamento en reserva legal.

Dada su finalidad de garantizar la eficacia del derecho de acceso a la información pública, el legislador lo concibió como un procedimiento sumario y de única instancia, sujeto al cumplimiento estricto de presupuestos formales y temporales. • De la petición de información o documentos y recurso de insistencia. Es necesario precisar que el artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.5 Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: "Articulo 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (..)" Una de las innovaciones contenidas en la Ley Estatutaria que reglamentó el derecho petición- Ley 1755 de 2015, se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva, pero a la que insisten en acceder.

Es así como los artículos 25 y 26 de la citada ley establecen lo siguiente: "Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella" (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, actualmente es claro que, con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria, los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como "reservados" deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo (tutela) recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental ante dicho. 5 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Clase de proceso: Recurso de Insistencia Expediente No. 23001233300020250014500 4 De las normas citadas anteriormente, se puede concluir en relación con el recurso de insistencia que a través de derecho de petición se debe solicitar información o expedición de copias de documentos que reposen en las entidades públicas. Que toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicándose en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes, si la persona interesada insistiere en su petición de información, dicho mecanismo —recurso de insistencia debe interponerse ante la entidad que negó la petición por escrito, y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella, que es la autoridad administrativa la competente para remitir la documentación ante el Juez o Tribunal, para que lo resuelva en sede judicial, en única instancia, en el término de 10 días.

VI. CASO CONCRETO En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el señor Luis Gabriel Marchena Otero, en calidad de apoderado judicial de la señora Nur Nayibe Sierra Uribe, formuló derecho de petición ante PROMIGAS S.A. E.S.P. el 9 de junio de 2025, y que la empresa dio respuesta los días 24 y 25 de junio del mismo año, negando el suministro de cierta información por encontrarse amparada por reserva legal y secreto empresarial, así como remitiendo copia de algunas licencias obtenidas en el año 2003.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta. Ahora bien, la respuesta al derecho de petición fue remitida por la Profesional de Gestión de Tierras – Zulay Escalante Santiango a la aquí insistente el día 25 de julio de los corrientes a la hora de las 8:44 a.m, por lo que el término para presentar el recurso de insistencia inició el día siguiente hábil (26 de junio de 2025), venciéndose el día 10 julio de 2025.

Sin embargo, el apoderado del peticionario radicó el escrito de insistencia sólo hasta el 21 de julio de 2025, cuando ya había transcurrido un lapso superior al permitido por la norma. Imagen 1. Imagen 2. En ese orden, el recurso fue presentado fuera del término procesal, lo cual determina su extemporaneidad. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el vencimiento de los plazos legales en procedimientos de naturaleza sumaria conlleva la preclusión de la oportunidad procesal, de manera que el juez de insistencia carece de competencia para adentrarse en el examen de fondo.

Cabe precisar que, revisado el expediente, no se acreditó la existencia de circunstancias excepcionales de fuerza mayor, error de notificación o disposición legal o judicial que hubiese suspendido el término. Por tanto, este Tribunal se encuentra limitado a constatar la presentación extemporánea del recurso y, en consecuencia, a disponer su rechazo Clase de proceso: Recurso de Insistencia Expediente No. 23001233300020250014500 5 sin pronunciamiento material sobre la controversia de la reserva alegada por PROMIGAS S.A. E.S.P. Así las cosas, y al haberse presentado el recurso de insistencia de manera extemporánea, lo procedente es su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por la señora Nur Nayibe Sierra Uribe contra la respuesta emitida por Promigas S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación de esta providencia al recurrente y a la entidad PROMIGAS S.A. E.S.P.

TERCERO: DISPONER el archivo del expediente una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (ausente en comisión de servicios) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx