SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo de sentencia Radicación 23001233300020200043200 Ejecutante Jairo Espitia Fuentes Ejecutado Municipio de San Carlos LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Procede el Despacho a estudiar la procedencia para librar mandamiento de a favor del señor Jairo Espitia Fuentes, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES a).
Medidas cautelares Revisado el proceso de la referencia, se tiene que fue allegado memorial por la parte ejecutante, mediante el cual solicita medida cautelar de embargo y retención de los dineros que existan o llegaren a existir en las cuentas de los Bancos Occidente, Agrario sucursal San Carlos; Bogotá sucursal Cerete, Bancolombia sucursal Cerete, Davivienda sucursal Montería. Así mismo solicitó el embargo de las transferencias que por concepto de sobretasas a la gasolina hagan a la Demandada las Empresas Exxon Mobil de Colombia con domicilio en la cuidad de Bogotá, Terpel del Norte, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Petromil y Petrocomercial con domicilio en la ciudad de Cartagena.
Al respecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé: “ARTÍCULO
45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “…es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad Radicación Nº 23001233300020200043200 2 de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo.
(…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado.
(…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo anterior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio o un particular.
Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio y el particular deudores.
Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto.
Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos tienen por fin evitar que los deudores se insolvente”. En vista a lo anterior, se concluye que cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto, no son procedentes las medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Por consiguiente, se declarará improcedente la misma. b).
Requisitos del título ejecutivo aportado. El título aportado en el presente asunto como base de ejecución es la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 21 de septiembre de 20161, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, de conformidad con el numeral 1º del artículo 297 y del numeral 6º del artículo 1042 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P esta Corporación es la competente para conocer de los procesos de ejecución como el presente.
Como se indicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el artículo 297 que constituye título ejecutivo, entre otros: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 1 Archivo 04, fls 1-23.pdf” 2 ARTÍCULO 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…). Radicación Nº 23001233300020200043200 3 Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción de conformidad con lo regulado en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos.
En cuanto a los requisitos formales exigidos para esta clase de títulos ejecutivos contenidos en una providencia judicial, el CPACA no tiene regulación específica, por lo que es necesario atender lo regulado en el artículo 114 del CGP, el cual establece que “las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”.
Y en lo atinente a los requisitos de fondo exige el artículo 422 del CGP: 1) Que la obligación sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente; 2) Que sea clara, es decir, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); 3) Que sea exigible, significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta.
En la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 21 de septiembre de 2016, la cual está debidamente ejecutoriada3, y que sirve de título ejecutivo se indicó en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la existencia del acto ficto o presunto negativo originado del silencio de la administración frente a la petición de 29 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, a tarves de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de los meses de octubre a diciembre de 2011 y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes moratorios y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, originados con ocasión del retiro del servicio del demandante.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de los actos fictos presuntos negativos originados del silencio de la administración frente a las peticiones de 29 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, que negó los derechos laborales y prestacionales indicados en el numeral anterior.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado al servicio del ente demandando entre el 1° de agosto de 2011 y el 3 de enero de 2012, así: a) Cesantías definitivas proporcionales. b) Intereses a las cesantías proporcionales a dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) Compensación en dinero de las vacaciones proporcionales. d) Prima de vacaciones proporcionales.
Con respecto a la prima navidad deberá reconocerse y pagarse proporcionalmente por el tiempo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año.
CUARTO: Ordenase al municipio San Carlos efectuar consignación los aportes pensión favor del actor en el fondo correspondiente, por tiempo prestó sus servicios (1° agosto de 2011 a 3 de enero de 2012), acuerdo salario devengado, periodo debería tenerse cuenta efectos pensionales.
QUINTO: Ordénese al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante pagar al demandante los incrementos salariales de todo el tiempo laborado (1° de agosto de 2011 a 3 de enero de 2012) más los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y 3 días del mes de enero de 2012 con el salario devengado incrementado legalmente por cada uno de ellos. 3 Archivo 03 pdf” Radicación Nº 23001233300020200043200 4 SEXTO: Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante a título de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas un día salario por cada día de retardo, contabilizados desde el 3 septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago.
SEPTIMO: Las sumas anteriormente reconocidas deben ser ajustadas e indexadas con aplicación fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, con excepción de la relativa a las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de1995.
OCTAVO: Ordenase al municipio San Carlos dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 C.P.A.C.A.
NOVENO: Condénese en costas a la parte demandada, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
(…). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierten los requisitos para librar mandamiento de pago, conforme lo ordenado en las providencias base de ejecución, en concordancia con la liquidación efectuada por parte del contador de esta Corporación, la cual se relaciona a continuación: Radicación Nº 23001233300020200043200 5 Radicación Nº 23001233300020200043200 6 Radicación Nº 23001233300020200043200 7 Radicación Nº 23001233300020200043200 8 Seguidamente se expone el consolidado de las sumas anteriormente expuestas: Al anterior monto se agregará el 3% por concepto de agencias en derecho, reconocidas en el numeral noveno de la sentencia base de ejecución. Radicación Nº 23001233300020200043200 9 Así las cosas, conforme a lo ordenado en la providencia base de ejecución, se procederá a librar mandamiento de pago por las sumas de dinero antes resultantes, esto es, $265.263.885, suma que se obtiene del total de la liquidación realizada por el contador de esta Corporación, correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, intereses moratorios, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, y Ley 244 de 1995, al anterior monto se agregará el 3% por concepto de agencias en derecho agencias en derecho, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a esa fecha, hasta su respectivo pago.
Por lo que se, DISPONE:
PRIMERO: Ordénese al Municipio de San Carlos, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la sentencia expedida por esta Sala de Decisión en primera instancia el día 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los lineamientos dados en ella.
SEGUNDO. - Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos y a favor del señor Jairo Espitia Fuentes, por la suma de $$265.263.885, correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar, debidamente indexadas, intereses moratorios, sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, y Ley 244 de 1995, al anterior monto se agregará el 3% por concepto de agencias en derecho, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a esa fecha, hasta su respectivo pago.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.
TERCERO. Negar por improcedente las medidas cautelares solicitadas.
CUARTO: Notificar el presente proveído a la parte ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que ejerza su derecho de defensa, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del C.G.P. Así mismo notificar personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho conforme lo prescrito en el citado artículo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx