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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00192-00

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Ejecutivo Radicación 23001233300020220019200 Ejecutante Delsy Elena Benítez Doria Ejecutado E.S.E. Camu los Córdobas AUTO INADMITE Procede el Despacho a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado judicial de la señora Delsy Elena Benítez Doria, previas las siguientes I. CONSIDERACIONES Al revisar la demanda y sus anexos advierte el Despacho que, se hace necesario, previo a efectuar el estudio del título, inadmitir la misma, lo cual es procedente, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado1: (…) “En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos2, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado3.” (…). a).

En el presente caso tenemos, que conforme el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 20224, estableció que, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262), MP.

María Adriana Marín. 22 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU-041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993- 01(30566), MP.

Mauricio Fajardo Gómez. 4 ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

(…). En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Resaltado fuera de texto. (…). Radicación Nº 23001233300020220019200 2 electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada5. En el presente caso no se acreditó dicho envío de la demanda y los anexos a la parte demandada. b). De conformidad con el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, es obligatorio aportar con la demanda la prueba de la existencia y representación legal de la entidad de derecho público.

La norma expone:

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…). 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

Resaltado fuera de texto. (…). En el presente caso la demandada es la E.S.E. Camu los Córdobas, la cual, si bien es una entidad pública, no es de las exceptuadas (Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley) en la norma en cita. Por consiguiente, debió la parte demandante aportar con la demanda ejecutiva el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. c).

El numeral 2 del artículo 166 del CPACA establece que con la demanda deben aportarse los documentos y pruebas que se pretendan hacer valer. Así mismo artículo 297 del CPACA indica que constituye título ejecutivo, entre otros: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

En el presente caso si bien se aporta copia autentica de la sentencia, la parte demandante omitió aportar la constancia de ejecutoria de la misma, razón por la cual se le requiere a efectos de ser aportada, ya que es requisito indispensable del título ejecutivo que aporta. Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsane las falencias anotadas, concediéndosele para tal efecto un término de diez (10) días conforme a lo señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem.

Y se, D I S P O N E:

PRIMERO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Concédase a la parte ejecutante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al doctor Nilson Alfonso Simanca Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.430.618, portador de la tarjeta profesional No. 220.128del C.S.J. como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder otorgado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 5 Esta exigencia también está contenida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Radicación Nº 23001233300020220019200 3 MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ Magistrada Ponente CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx