________________________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001333300320240032001 Demandante: Gloria Causil Tirado. Demandados: Municipio de San Carlos y otro Decisión: Revoca auto Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025) emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Causil Tirado.
I).
ANTECEDENTES a) Lo solicitado en la demanda. Se pretende en la presente demanda obtener como pretensión la nulidad de los actos administrativos de fecha 8 de febrero del 2022 y 28 de mayo del 2024, por medio de los cuales el municipio de San Carlos le negó el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión a la actora por los periodos laborados para la entidad y no cotizados comprendidos entre el 8 de marzo al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005, los cuales deben ser pagados con intereses y conforme al cálculo actuarial teniendo en cuenta el ingreso base de cotización y al pago de la sanción moratoria por no pagar oportunamente los aportes a la seguridad social en pensión conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, solicita que Colfondos S.A sea condenado a pagar solidariamente lo anteriormente expuesto. b) El auto objeto de apelación Mediante auto de 7 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería rechazó la demanda por cuanto había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento invocado.
Para arribar a la conclusión indicó que no se había configurado actos fictos frente a las reclamaciones realizadas por la actora (de fecha 1 de junio de 2021 y 9 de abril de 2024) tendiente a obtener los aportes a seguridad social en pensión, pues, en los actos administrativos de fecha 8 de febrero del 2022 y 28 de mayo del 2024, hubo manifestación expresa del municipio negando lo solicitado en aquellas peticiones.
Así, consideró que al no tratarse el presente asunto de una prestación periódica no podía aplicársele la regla de Radicado: 23001333300320240032001 que podía presentarse la demanda en cualquier tiempo, por consiguiente, al haberse realizado la solicitud arriba mencionada el 1 de junio de 2021 y habérsele negado el derecho el 8 de febrero de 2022, se resolvió de fondo la situación de la demandante y al no interponer recurso contra la misma dicho acto adquirió firmeza, por lo que cuando elevó la petición del 9 de abril de 2024 (de la cual la entidad también le dio respuesta el 28 de mayo de 2024), ya la situación de la actora estaba resuelta, por lo que consideró que con la nueva petición de fecha 9 de abril de 2024, lo que intentó la parte actora fue revivir términos, en la medida en que era el primer acto expreso el que tenía que demandarse, por lo que al presentar la demanda el 8 de agosto de 2024, había superado el termino de los 4 meses que establece el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. c) Del recurso de reposición y el subsidio apelación. Indica en el recurso que, al estar destinados los aportes a conformar el derecho pensional, ello hace que dicho derecho no solo sea imprescriptible, sino que también se extiende para la caducidad.
Así, indica que es claro que la demandante lo que pretende tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria es el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 2001 al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005, y que dichas prestaciones están exentas de los fenómenos de caducidad y prescripción por cuanto con ello se persigue el derecho irrenunciable a obtener una pensión en condiciones dignas en favor de la accionante.
Por consiguiente, no podía aplicársele la caducidad de los 4 meses establecida en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Trae a colación sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que indican que los aportes a pensión son imprescriptibles, y finaliza solicitando que se revoque el auto que rechazó la demanda. d) Resolución del recurso de reposición. Mediante auto de 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, confirmó el auto que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Causil Tirado.
En dicha providencia ratificó lo expuesto en el auto de rechazo agregando que si bien los aportes al sistema de seguridad social en pensión eran imprescriptibles, la petición de reconocimiento así como su decisión si están sometidas al término de caducidad, pues, de no estar sometido a dicho termino, llevaría al absurdo de que en general los asuntos laborales serían incaducables, por cuanto todo acto administrativo que toque a la relación laboral puede tener incidencias sobre el salario, las prestaciones sociales y prestaciones laborales.
También puso de presente la inactividad de la parte demandante, quien espero más de 19 años para solicitar el reconocimiento y pago por parte del Municipio de San Carlos de sus aportes a pensión. Por todo lo anterior confirmó la decisión. II). CONSIDERACIONES En el presente caso como arriba se indicó, la parte demandante solicita como pretensión la nulidad de los actos administrativos de fecha 8 de febrero del 2022 y 28 de mayo del 2024, por medio de los cuales el municipio de San Carlos le negó el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión a la actora por los periodos laborados para la entidad y no cotizados comprendidos entre el 8 de marzo al 30 de abril de 2001 y del 1 de abril de 2002 al 18 de enero de 2005, los cuales deben ser pagados con intereses y conforme al cálculo actuarial teniendo en cuenta el ingreso base de cotización y al pago de la sanción Radicado: 23001333300320240032001 moratoria por no pagar oportunamente los aportes a la seguridad social en pensión conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la providencia recurrida indicó que había operado la caducidad, en la medida en que los aportes a pensión reclamados no constituyen una prestación periódica, y por tanto si le es aplicable el termino de caducidad de 4 meses establecido en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Sobre la aplicación del término de caducidad a los aportes del sistema de seguridad social en pensión el Consejo de Estado1 ha indicado que los mismos no solamente son imprescriptibles, sino que también están exceptuados de la aplicación del fenómeno de la caducidad.
En reciente providencia indicó: La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico.
Por su parte, la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva. En efecto, en la sentencia de unificación se determinó que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, debe reclamar a la administración dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo, so pena de aplicarse la figura de la prescripción del derecho.
Así mismo, en ella se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales derivados del contrato realidad están exceptuadas tanto del fenómeno prescriptivo como el de la caducidad del medio de control. (Negrilla fuera de texto). En similares términos lo indicó la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016, dentro del radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 cuando expuso: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(Negrilla fuera de texto). Ahora, si bien la sentencia trascrita se refiere a procesos judiciales dentro del marco del contrato realidad o aplicación del principio de primacía, lo cierto es que, si dicha garantía se aplica para aquellos casos, con mayor razón debe aplicarse para los aportes pensionales que se hayan omitido realizar durante una relación legal y reglamentaria como la que ejecutó la parte demandante, en donde ni siquiera la clase de vínculo está en debate. 1 Sentencia de 11 de agosto de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-03918-00, emitida por el Consejo de Estado en su Sección Quinta, en donde hizo alusión a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016, dentro del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.
Radicado: 23001333300320240032001 Adicional a ello, seria contradictorio que, por un lado, se consideraran imprescriptibles los aportes al sistema de seguridad social en pensión, pero por el otro, se le privara al ciudadano de acceder a la justicia a reclamar dicho derecho, por la aplicación de la caducidad contemplada en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Así las cosas, la Sala revocará el auto de siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025) emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Causil Tirado.
Por lo anterior se;
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025) emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Causil Tirado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen para que prosiga en lo pertinente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 23001333300320240032001