SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001 33 33 003 2024 00508 01 Demandante Isabel Cristina Almanza Lugo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias señaladas en el auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES a) Del auto Inadmisorio El juez mediante auto de 4 de marzo de 2025 señaló que en la demanda se pretende se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo de las peticiones de pago de la mesada catorce, radicadas en fecha del 28 de junio y 19 de septiembre ambas del año 20191, ante el FNPSM de la Secretaría de Educación de Córdoba y la nulidad del presunto acto negativo surgido de la no contestación a dichas solicitudes.
Señala que, revisada las referidas peticiones, no se observan en las mismas los nombres de las personas que realizaron las solicitudes, tampoco el poder otorgado por la demandante para efectos de presentar las peticiones señaladas, por lo que se inadmitió la demanda para que fueran subsanadas las falencias que presentaba la demanda. b) De la Subsanación El 6 de marzo de 2025, dentro del término de la subsanación, la apoderada de la parte actora presentó escrito en el que relaciona los documentos que aporta, con el objeto de subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, entre los cuales, manifiesta adjuntar: • El poder que la demandante otorgó para la actuación administrativa, que se utilizó para las peticiones realizadas y que generó el silencio administrativo negativo objeto de la demanda.
Aclara que, la petición que hicieran el 28 de junio de 2019 fue en virtud del compromiso VERBAL adquirido con la docente, que se concretó al momento en que otorgó el poder. 1 C01, Pdf02.Demanda. - folios 18 a 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 2 • Manifiesta que adjunta, además, el cuerpo completo de la petición, advirtiendo que solo en la primera hoja se colocaba el sello y firma de recibido del funcionario de la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Secretaría de Educación. • Refiriéndose a las constancias de radicación de las solicitudes, señala que el recibido que aparecen en ambas, es realizado por el funcionario Nicolas Sierra, quien era el encargado de recibir todas las solicitudes dirigidas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. • En relación con el listado que se aportó en la demanda, el cual es extraído de un listado de 810 docentes relacionados en la petición de septiembre del 2019, porque no tiene sentido aportar el listado de toda esa cantidad de personas que no tienen nada que ver con la acción que nos ocupa.
Por lo que partiendo de la BUENA FE solamente se aporta el recorte del listado donde aparece el nombre de la demandante, a fin de no incluir el de los otros peticionarios por razones de reserva. • En cuanto a la observación de presentar los documentos con dos formatos diferentes, que aparentemente no tienen nada que ver uno con otro, reitera la imposibilidad de aportar el cuerpo completo de la petición con el recibido en cada hoja, ya que solo lo colocaban en la primera hoja, y solicita PRESUMIR LA BUENA FE. • Refiriéndose al requerimiento de anexar copia completa de la petición y sus anexos, se tiene que, como se dijo la petición comprende a los 790 docentes, y en cuanto a los anexos, estos se refieren a los poderes, decretos, leyes y resoluciones, estos reposan en el haber del demandado ya que fueron aportados en su momento con la respectiva petición, por ser un asunto de puro derecho, en forma física, cuando no estaba en rigor la virtualidad. y el único anexo que aporta para subsanar es el poder especial para la actuación administrativa. c) Del Auto que rechaza la demanda.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 11 de abril de 2025, rechazó la demanda por no haberse aportado las pruebas necesarias de los documentos que se pretendían hacer valer dentro de la demanda y no se corrigieron las falencias señaladas en el auto inadmisorio de fecha 4 de marzo de 2025.
En dicha providencia el juez manifestó que el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandante no era válido debido a que el agotamiento de la actuación en sede administrativa implica la presentación de una reclamación concreta por parte del peticionario. Con la cual pretende de manera precisa aquello que considera vulnerado por la administración. Esta actuación garantiza el derecho de defensa, al permitirle interponer los recursos legales establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 3 Indicó que para que un apoderado pueda ejercer funciones como agente oficioso, resulta jurídicamente indispensable la ratificación expresa de dicha gestión por parte del representado. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante no acreditó tal requisito, toda vez que no allegó poder al expediente ni en los demás documentos aportados obra constancia alguna de dicha ratificación. Antes bien, en la solicitud presentada el 28 de junio de 2019 se manifestó de manera expresa que se actuaba en calidad de apoderado de los docentes, anexando para el efecto los respectivos poderes, los cuales, no fueron incorporados a la demanda.
Concluyendo que tampoco se presentó prueba de que la demandante estuviera incluida en el listado de docentes en representación de quienes se realizó la solicitud. Por lo tanto, no se subsanó el requisito de procedibilidad. El juez señaló que el poder otorgado con posterioridad se presume que fue encaminado a realizar un trámite administrativo mediante petición presentada el 19 de septiembre de 2019, de la cual el apoderado de la demandante solo aportó la hoja de recibido de la misma fecha, y a su vez se puede observar que la petición constaba de 25 folios y 20 poderes, en la cual se le solicitó allegar copia íntegra de dicha petición, con los acuses de recibo emitidos por la entidad receptora al momento de su radicación, y no un documento híbrido que combine el escaneo de una única hoja en formato físico con el resto en PDF, lo cual afecta su originalidad y pone en duda su autenticidad.
Finalmente agregó que el documento PDF presentado en la subsanación consta de 16 folios, número que no coincide con lo indicado en la copia de recibido. La parte demandante debía aportar la totalidad de las reclamaciones administrativas, requisito de procedibilidad, o solicitarlas conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP. No obstante, presentó un documento incompleto el cual se puede observar en el escaneo que presenta una sola hoja física y el resto en PDF, sin indicar la ubicación de los originales como exige el artículo 245 del CGP.
Tampoco acreditó haber gestionado su obtención ante la entidad demandada. En conclusión, al no subsanarse las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión, el juez ordenó el rechazo de la demanda. d) Recurso de Apelación La parte demandante inconforme de manera parcial con la decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto del 11 de abril de 2025, reconociendo que el poder para la actuación administrativa fue otorgado con posterioridad a la primera petición del 28 de junio de 2019 y que la agencia oficiosa no fue ratificada.
Sin embargo, discrepa de que el juez base su decisión en apreciaciones subjetivas relacionadas con la actuación administrativa de septiembre de 2019, particularmente en unos apuntes manuscritos en tinta roja en el encabezado de un derecho de petición, que señalan “25 folios”. Aclara que dichos apuntes no corresponden al funcionario receptor, sino a anotaciones propias, realizadas en un documento distinto al original que tiene 16 folios, por lo que considera que es un error de percepción del operador judicial, que solamente se debe limitar a percibir lo que está narrado en los hechos, y no a priori discernir de lo impreso.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 4 Señala además que el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 se refiere a la posibilidad de solicitar pruebas por derecho de petición, lo cual no era necesario en este caso, pues ya se aportó el derecho de petición completo según el protocolo vigente en 2019 en la Secretaría de Educación de Córdoba, donde el recibido se colocaba únicamente en la primera o última hoja.
Afirmó que la decisión del despacho vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues corresponde a la parte demandada demostrar si se agotó o no el requisito de procedibilidad, y que, de esta manera, se está inaplicando por parte del despacho el principio de autenticidad. II. CONSIDERACIONES a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA2), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. b. Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por no allegar con el escrito de subsanación, los documentos requeridos en el auto inadmisorio de fecha 4 de marzo de 2025, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. c. Marco normativo Todo proceso contencioso administrativo tiene aplicabilidad una serie de presupuestos procesales que deben ser cuidadosamente cumplidos por el demandante al momento de presentar el escrito de la demanda, requisitos que se hallan contemplados en los artículos 162, 169 del C.P.A.C.A modificada por la Ley 2080 de 2021 los artículos 74 y 245 del C.G.P. Artículo 162 Contenido de la demanda del C.P.A.C.A.: “5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto proferido en primera instancia que rechaza la demanda o su reforma (numeral 1).
Artículo 169. Rechazo de la demanda del C.P.A.C.A. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. ( ) 2 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 5 Artículo 74. Poderes C.G.P. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Artículo 245. Aportación de documentos.
C.G.P. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. d. Caso concreto En el presente caso, el Juez de instancia, a través de auto de fecha 4 de marzo de 2025 ordenó corregir la demanda a fin de que se subsanaran las falencias advertidas; el demandante en el escrito de subsanación aportó los siguientes documentos: • Poder de fecha 8 de agosto de 20193 conferido por la demandante para realizar reclamación administrativa.
Al respecto, y tal como lo señala el a quo, y es aceptado por el apoderado de la parte demandada, dicho poder solo avala la segunda petición presentada con posterioridad al otorgamiento del poder. • Derecho de Petición mediante la cual solicita el reconocimiento y pago según sea el caso, de un listado de acreencias laborales4. En dicha solicitud, no aparecen relacionados los peticionarios de la misma, solo hace mención de un listado de poderdantes sin señalar el número, ni allegar el listado al que hace referencia, dejando en el acápite de anexos la línea en blanco para un posterior diligenciamiento.
Tampoco tiene fecha de presentación, ni de recibido; observándose además que consta de 16 folios. Manifestando en el escrito de saneamiento que es el cuerpo completo de la petición de la cual aporta además el folio con la constancia de recibido por parte de Nicolas Sierra en septiembre del 2019. • Primera página de una petición con fecha de recibido del 19 de septiembre de 20195.
Copia de la misma había sido aportada con la demanda para acreditar la existencia de dicha solicitud, pero sin el contenido completo de la misma; y donde se avista que es una copia incompleta de la primera página aportada en el inciso anterior, de la cual el juez de instancia señala que no le corresponde, porque esa consta de 16 folios, y la primera página que tiene la constancia de recibido, hace constar también que consta de 25 folios y 20 poderes.
Conclusión que no comparte el apoderado de 3 C01, Pdf07Saneamineto, folio 8 4 C01,Pdf07Saneamiento, folio 9-24 5 C01, Pdf07Saneamiento, folio 25 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 6 la parte actora, al señalar que la nota de 25 folios y 20 poderes es un manuscrito< de ellos que encauso al juez a tener una percepción equivocada. • Copia escaneada del derecho de petición, con fecha de recibido del 28 de junio de 20196, que, según el contenido de la misma, se hace en representación de 790 poderdantes, seguido de un listado de personas con cedula de ciudadanía, en el cual se enlista la demandante.
Con el escrito de subsanación manifiesta que por razones de reserva solo se limita aportar el recorte del listado en donde aparece la demandante, a fin de no incluir los 810 nombres de personas que nada tiene que ver en este proceso. Al respecto se tiene que en primer lugar la petición con recibido del 28 de junio de 2019 no cuenta con poder para realizarla en nombre de la demandante, pese a la afirmación que hiciera de acuerdos VERBALES previos al otorgamiento del poder.
En segundo lugar, “recorte del listado” donde aparece la demandante, está anexado en el escáner de esta primera petición. Y, en tercer lugar, no coincide el número de poderdantes señalados en la petición, con el indicado en el escrito de saneamiento, además, en cuanto a las constancias de recibido de las referidas peticiones, según afirmara en el escrito de subsanación eran suscritas por Nicolas Sierra, un funcionario de la Entidad, lo que no se prueba en el proceso, solo consta de una firma al lado de un fechador.
Por las observaciones expuestas a los documentos y argumentos hechos en el escrito de saneamiento, la Sala comparte el criterio del juez de instancia, de que con ellos no se sanearon las falencias que adolecía la demanda, en cuanto a la no acreditación de haberse realizado las peticiones a nombre de la demandante, de las cuales se pretende la declaratoria de la existencia de un acto ficto negativo, y la nulidad del mismo, porque los formatos en los que fueron aportados dichos documentos les resta unicidad y fiabilidad a la prueba.
Así las cosas, era deber de la parte demandante aportar, dentro del término concedido para la subsanación, los documentos requeridos por el juez. Sin embargo, no lo hizo, pese a que le corresponde acreditar los hechos y requisitos en que fundamenta sus pretensiones. Conforme a lo previsto en el artículo 162 del CGP, y 245 del C.P.A.C.A. la parte actora tiene la obligación de allegar todos los documentos que obren en su poder y, respecto de aquellos que no tenga, debe indicar su ubicación o solicitar su obtención. Lo anterior, per se permite confirmar el auto apelado, pues, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le incumbía de aportar los documentos que pretendían hacer valer dentro de la demanda a su vez no se corrigieron las falencias señaladas por el juez.
En consecuencia, al no subsanarse el requisito de procedibilidad, se confirmará el auto que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, 6 C01, Pdf07Saneamiento Folios 26 y 27 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001 33 33 003 2024 00508 00 7 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx