JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2022-00633-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-15

________________________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA CUARTA Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001333300320220063301 Demandante: Manuel del Cristo Herrera Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social- UGPP. Decisión: Revoca auto Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Manuel Del Cristo Herrera Molina contra el auto de fecha 12 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES a) De la demanda y contestación. El señor Manuel del Cristo Herrera Molina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP del 21 de julio de 2022, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, así como de las Resoluciones RDP 004293 del 1° de septiembre de 2022 mediante se resolvió un recurso de reposición y RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022, esta última ordenando el pago de la suma de $9.843.580, por concepto de supuestos mayores valores pagados por conceptos pensionales.

En consecuencia, solicita que la entidad demandada se abstenga de efectuar cobros o descuentos por dicho concepto, proceda a reembolsar los montos descontados, los indexe y pague los intereses moratorios correspondientes, junto con las costas y agencias en derecho. Así, el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, admitió la demanda.

La UGPP, contesto la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones “inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”, “caducidad”, “falta de jurisdicción”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de interposición de los recursos de ley obligatorios”, “pleito pendiente”, “cosa juzgada” e “ineptitud de la demanda por demandarse un acto administrativo de ejecución”.

Igualmente propuso las excepciones de mérito de “legalidad del acto administrativo demandado”, “prescripción trienal” y “buena fe”. De las excepciones se le corrió traslado a la parte demandante, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno. Radicado: 23001333300320220063301 b) El auto objeto de apelación El juez de instancia, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024, procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, donde consideró que no prosperaban las de “inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”, “caducidad”, “falta de jurisdicción”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de interposición de los recursos de ley obligatorios”, “pleito pendiente” y “cosa juzgada”, al no encontrarse acreditados sus supuestos o por carecer de la debida sustentación. No obstante, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por haberse dirigido contra actos administrativos de ejecución, los cuales, conforme al artículo 43 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional1, no constituyen actos administrativos definitivos y, por ende, no son susceptibles de control judicial.

El A quo precisó que las Resoluciones RDP 018462 del 21 de julio de 2022, RDP 004293 del 1° de septiembre de 2022 y RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022 se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, confirmatoria de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de diciembre de 2018, que dejó sin efectos la sentencia de tutela de 2003 y los actos administrativos expedidos en cumplimiento de esta.

En consecuencia, dichas resoluciones no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna diferente a la definida por la providencia judicial, pues su contenido consistió exclusivamente en dejar sin efecto actos previos, reincorporar al demandante a la nómina conforme a la situación anterior y ordenar la liquidación de mayores valores pagados, lo cual constituye una consecuencia lógica y necesaria del fallo ejecutado.

Para arribar a esta conclusión, el juez citó, entre otras, la sentencia T-287 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que, en un caso análogo, se calificó como acto de simple ejecución una resolución de la UGPP con contenido similar. En virtud de lo anterior, al no ser los actos demandados susceptibles de control judicial, el juzgado declaró la ineptitud sustancial de la demanda y ordenó dar por terminado el proceso. c) Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2024, fundamentando que el a quo yerra parcialmente al calificar la Resolución RDP 018462 del 21 de julio de 2022 como un simple acto de ejecución, y yerra totalmente al hacer la misma calificación respecto de la Resolución RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022.

Sostiene que la primera, aunque en principio de ejecución, no es de simple ejecución, pues crea una situación jurídica nueva en perjuicio de su mandante al ordenar a la Subdirección de Nómina y Pensiones liquidar mayores valores pagados, orden que no estaba contenida en la sentencia a ejecutar y que surge por la demora de la UGPP en aplicarla.

En ese sentido, al exceder lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, la Resolución RDP 018462 es susceptible de control judicial, conforme lo ha reconocido el Consejo de 1 Corte Constitucional en sentencia T-287 de 27 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Radicado: 23001333300320220063301 Estado en múltiples decisiones.

La demanda no busca impedir el cumplimiento de la orden judicial ni revocar la reliquidación de la pensión gracia, sino evitar cobros no previstos en la decisión ejecutada. Con mayor razón, agrega, es susceptible de control judicial la Resolución RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022, pues materializa la orden no contenida en la sentencia y derivada de la decisión administrativa de la UGPP de liquidar y cobrar valores adicionales.

II. CONSIDERACIONES a) Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Resoluciones RDP 018462 del 21 de julio de 2022; RDP 004293 del 1 de septiembre de 2022 y RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022, expedidas por la UGPP, constituyen actos administrativos de simple ejecución dictados en cumplimiento estricto de una sentencia judicial —y, por tanto, no susceptibles de control judicial — o si, por el contrario, contienen decisiones que exceden lo ordenado en dicha providencia, configurando actos administrativos definitivos susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. b) Marco normativo i) Clasificación de los actos administrativos según su contenido.

De acuerdo con la naturaleza y efectos de la decisión que contienen, los actos administrativos pueden dividirse en tres categorías: actos de trámite o preparatorios, actos definitivos o principales y actos de ejecución. Frente al particular el Consejo de Estado mediante Sentencia del 13 de agosto de 20202 indicó: “El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16) Radicado: 23001333300320220063301 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”. Así entonces, los actos de trámite o preparatorios son aquellas actuaciones iniciales que adelanta la Administración para encaminar un procedimiento, pero que por sí mismas no deciden el fondo del asunto.

Por el contrario, los actos definitivos o principales son aquellos que, según lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resuelven de manera directa o indirecta el fondo de la controversia o impiden la continuación del trámite. Finalmente, los actos de ejecución son aquellos emitidos con el único fin de materializar una decisión previamente adoptada, ya sea administrativa o judicial. ii) Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos3: “i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad” De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.4 Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. e) Caso en concreto Como se indicó en precedencia mediante la presente demanda se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 018462 del 21 de julio de 2022 “por la cual dan cumplimiento a la sentencia proferida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia del 27/01/2021 a través de la cual se ordena liquidar los mayores valores pagados a partir del 27 de enero de 2021”, la Resolución RDP 004293 del 1 de septiembre de 2022 “por medio 3 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109- 01(1997-16). Revisar también la sentencia 6 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000- 2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. Radicado: 23001333300320220063301 del cual se resuelve un recurso de reposición”, y la nulidad de la resolución RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022 “que ordena pagar la suma de $9.843.580”.

Se tiene entonces que, la extinta Caja de Prevención Social – EICE, dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 04 de noviembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C.5, expidió la Resolución No. 24949 del 28 de julio de 20056, mediante la cual reliquidó la pensión de gracia reconocida a favor del demandante.

Posteriormente, dicho acto fue modificado por la Resolución No. 27272 del 30 de junio de 20067, en el que se le incluyeron nuevos factores salariales a tener en cuenta en la pensión gracia de la parte actora. Posteriormente, se evidencia que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 20188, en su artículo cuarto resolvió: “CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2003, aclarada el 18 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2003-0313, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento.

De esta determinación, infórmese a la U.G.P.P. para los fines pertinente”. Contra dicha providencia se presentó recurso de apelación, por ello, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante la Sentencia del 27 de enero de 20219, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra Néstor Gilberto Amaya Barrera, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia impugnada, a fin de conceder la prisión domiciliaria a Néstor Gilberto Amaya Barrera, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia”. Para dar cumplimiento a lo anterior, la entidad demandada profirió el primer acto administrado acusado esto es, la Resolución RDP 018462 del 21 de julio de 202210, donde señaló: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL de fecha 27 de enero de 2021 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS DE FORMA DEFINITIVA la Resolución No. 024949 del 25 de agosto de 2005, modificada por la Resolución No. 027272 del 6 de junio de 2006 que dio cumplimiento al fallo de tutela 2003-0313 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA de fecha 4 de noviembre de 2003 reliquidando la pensión gracia de jubilación al señor HERRERA MOLINA MANUEL DEL CRISTO ya identificado.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la Subdirección de Nomina de esta entidad se excluya de forma definitiva de la nómina de Pensionados la Resolución No. 024949 del 25 de agosto de 2005, modificada por la Resolución No. 027272 del 05 de junio de 2006 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 5 Obrante en el folio 583 al 634 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf 6 Obrante en el folio 10 al 14 del archivo denominado 01DEMANDA.pdf 7 Obrante en el folio 15 al 18 del archivo denominado 01DEMANDA.pdf 8 Obrante en el folio 534 al 571 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf 9 Obrante en el folio 471 al 530 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf 10 Obrante en el folio 1278 al 1280 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf Radicado: 23001333300320220063301 ARTICULO TERCERO: Por la Subdirección de nómina INCORPORAR en nómina de pensionados al señor HERRERA MOLINA MANUEL DEL CRISTO ya identificado con la Resolución No. 008660 del 03 de mayo de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva ARTICULO CUARTO: Por la Subdirección de Nómina de Pensionados liquídense los mayores valores pagados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 027272 del 05 de junio de 2006 y remítase a esta Subdirección para la de su competencia.

ARTICULO QUINTO: Notifíquese al señor HERRERA MOLINA MANUEL DEL CRISTO, ya identificado haciéndole saber que contra el presente acto administrativo no procede recurso” Frente a dicha decisión, la parte demandante presento recurso de reposición11, el cual se declaró improcedente mediante auto ADP 004293 del 1 de septiembre de 202212 – segundo acto administrativo acusado –.

Finalmente, se profirió la Resolución RDP 025621 del 29 de septiembre de 202213, – tercer acto administrativo acusado – donde se determinó que el señor Manuel del Cristo Herrera Molina, adeudaba la suma de $9.843.580, por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibida. En primer lugar, la Sala recuerda que únicamente los actos administrativos definitivos son susceptibles de control judicial, entendiendo por tales, aquellos que deciden de fondo una situación jurídica o impiden la continuación de una actuación administrativa.

Y por el contrario, los actos de simple ejecución tienen como único propósito materializar una decisión judicial o administrativa previamente adoptada, sin que por sí mismos creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas diferentes a las definidas en la providencia ejecutada. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que un acto de ejecución será demandable cuando: i) se aparte de la decisión que ejecuta, ii) se abstenga de cumplirla, iii) introduzca modificaciones sustanciales, o iv) se presente una circunstancia que afecte la competencia de la entidad.

En el caso sub examine, se encuentra acreditado que los actos administrativos acusados, fueron proferidos por la UGPP con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del análisis comparativo entre el contenido de la sentencia y los actos administrativos demandados, se advierte que la providencia judicial dejó sin efectos la sentencia de tutela de 4 de noviembre de 2003 y los actos administrativos expedidos en su cumplimiento, ordenando que se restableciera la situación previa.

En desarrollo de lo anterior, la UGPP dejó sin efectos las resoluciones que habían reliquidado la pensión gracia, reincorporó al demandante con la liquidación inicial y dispuso la liquidación de valores pagados en exceso. 11 Obrante en el folio 718 al 719 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf; igualmente en los folios 30 y 31 del archivo denominado 01DEMANDA.pdf. 12 Obrante en el folio 721 al 723 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf; igualmente en los folios 34 y 36 del archivo denominado 01DEMANDA.pdf. 13 Obrante en los folios 39 al 42 del archivo denominado 01DEMANDA.pdf., Así mismo, en los folios 1289 al 1292 del archivo denominado 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_2022633REMISIONEX.pdf;

Radicado: 23001333300320220063301 Esta última orden dada por la entidad demandada en la la Resolución RDP 018462 del 21 de julio de 2022, esto es, ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados que liquidara “…los mayores valores pagados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 027272 del 05 de junio de 2006 y remítase a esta Subdirección para la de su competencia.” No estaba contenida en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2021, mediante el cual se confirmaba la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por consiguiente, se enmarca en al menos una de las excepciones establecidas por el Consejo de Estado para que el acto administrativo que se emita en cumplimiento de una orden judicial sea enjuiciable, que sería, la introducción de modificaciones sustanciales.

Ello en tanto, como se dijo, las sentencias que sirvieron de fundamento para la expedición de la mencionada resolución, no dieron orden de liquidar, y adelantar actuaciones tendientes a recuperar lo pagado en exceso. Ahora, no es que la entidad no pudiera adelantar la actuación administrativa tendiente a recuperar lo pagado en exceso, pues si está habilitada para hacerlo, incluso a través del medio de control de repetición, lo que ocurre es que en el presente caso desborda la orden dada en las sentencias, y por ello, las decisiones que se adopten para tal fin, si son susceptibles de control judicial de acuerdo con la excepción que indica la jurisprudencia arriba citada.

Ello es apenas lógico, pues, para recuperar lo pagado en exceso, se requiere que el beneficiario del derecho haya actuado de mala fe, aspecto este que, según las reglas de la experiencia, genera controversia no solo en sede administrativa, sino en la judicial, así como también genera controversia la liquidación del monto, lo que refuerza aún más la teoría de que los actos que se emitan en ese sentido si son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no hacerlo, implicaría un sometimiento del particular a decisiones de la administración sin ninguna clase de amparo judicial.

Así las cosas, considera la Sala que los actos administrativos demandados (Resolución No. RDP del 21 de julio de 2022, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, Resoluciones RDP 004293 del 1° de septiembre de 2022 mediante se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, y RDP 025621 del 29 de septiembre de 2022, que ordenó el pago de la suma de $9.843.580), si son pasibles de control judicial, pues, además de conformar una unidad jurídica inescindible, en ellos introdujo modificaciones sustanciales que no estaban contenidas en la sentencia de fecha 27 de enero de 2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante el cual se confirmó la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por consiguiente, se revocará el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Montería, en lo que tiene que ver con la excepción declarada en primera instancia. f) Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, y se revocará el auto del 12 de septiembre de 2024, la Sala no condenará en costas, en la medida en que, una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandada no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

Por lo que se; Radicado: 23001333300320220063301 RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la ineptitud sustancial de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen para que prosiga en lo pertinente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx