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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2012-00106-00

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano (E)

Fecha: 2025-07-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano (E)1 Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) DECIDE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN ABSTRACTO Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Decide incidente de liquidación de perjuicios I. ASUNTO Se decide el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto para la categoría de daño emergente futuro presentado por el apoderado de la parte incidentista, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 2 de marzo de 2022, de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corregida mediante auto del 14 de julio de 2023, donde se modificó la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones causadas a Diego Luis Arrieta Ibáñez durante los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2011 en la ciudad de Montería. II.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE LIQUIDACIÓN La sentencia del 2 de marzo de 2022 del Consejo de Estado ordenó en el numeral sexto de la parte resolutiva, “condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Diego Luis Arrieta Ibáñez por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal Administrativo de Córdoba, con aplicación de los criterios expuestos en la parte motiva”.

La Corporación partió del hecho de que se tiene certeza de la causación del perjuicio, pero no de su monto, disponiendo en la parte considerativa de la providencia los parámetros que debe seguir este Tribunal para adelantar el trámite incidental, con el fin de concretar el valor de la condena del perjuicio material por daño emergente futuro, en este sentido se indicó lo siguiente: “(1) Deberá realizarse un dictamen pericial interdisciplinar en que, médicos especialistas en neurología, fisiatría, medicina familiar, psiquiatría y ortopedia, además de un profesional en psicología y cualquier otro necesario, previa revisión y exámenes, determinen el tratamiento a seguir para el mantenimiento del mejor estado de salud posible a Diego Luis Arrieta, de acuerdo con su actual estado de salud.

Los profesionales deben 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través del Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025. Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 2 CO-SC5780-99 establecer los tratamientos y procedimientos que se deben seguir, su periodicidad y durante cuánto tiempo. 2) Una vez recaudado el peritaje, deberá establecer por medio de expertos en el tema, el valor de los tratamientos que requiera la víctima, de acuerdo con su actual estado de salud. 3) La liquidación se efectuará tomando como punto de partida la fecha de esta sentencia y hasta, máximo, la vida probable de la víctima. 4) Se debe respetar el principio de congruencia, por ende, la suma no puede ser en ningún caso superior al monto que se pidió por este concepto en las pretensiones de la demanda ($900.000), debidamente actualizado”.

En consecuencia, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, este Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en la sentencia de segunda instancia; por lo cual el apoderado de la parte incidentista allegó al proceso memorial el 10 de noviembre de 2023, mediante el cual solicitó iniciar el respectivo trámite incidental de liquidación de perjuicios2.

El 7 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de sentencia por alteración de palabras en el apellido de una de las personas beneficiarias de la condena ordenada en los fallos de primera y segunda instancia; posteriormente presentó memorial el 26 de febrero de 2024 solicitando el retiro de la solicitud de corrección mencionada, renunciando a los términos de ejecutoria del auto que decidiera sobre la misma, por lo cual el Despacho se abstuvo de resolver la solicitud de corrección atendiendo lo manifestado por la parte incidentista.

III. TRÁMITE INCIDENTAL Mediante auto del 20 de marzo de 2024 se admitió el incidente de liquidación de condena presentado por el apoderado de la parte incidentista y se corrió traslado de los documentos a la parte incidentante y al Ministerio Público para que aportaran las pruebas que estimaran necesarias y ejercieran su derecho de defensa y contradicción; por lo anterior, el apoderado de la Policía Nacional aportó un certificado de salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, donde consta que el señor Diego Luis Arrieta Ibáñez se encuentra adscrito a la entidad COOSALUD EPS SA en el régimen subsidiado.

Adicionalmente solicitó requerir a COOSALUD para que aportara historia clínica del señor Diego Luis Arrieta y para que certificara si ha recibido tratamientos conforme con las prescripciones médicas. A través de auto con fecha del 17 de junio de 2024 se decretaron pruebas, se incorporaron al expediente los documentos aportados por las partes y se ofició a COOSALUD para que aportara la historia clínica del señor Diego Luis Arrieta Ibáñez y certificara si ha recibido tratamientos de conformidad con las ordenes médicas prescritas.

Con escrito del 26 de junio de 2024 COOSALUD indicó por una parte que ha garantizado la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios médicos requeridos por el usuario de manera íntegra, programando los servicios médicos en las instituciones prestadoras de salud que hacen parte de la red de COOSALUD, por otra parte, allegó certificado de la última asignación de cita al paciente correspondiente al servicio de consulta por fisiatría de control.

Adicionalmente se 2 Documentos 10.IncidenteLiquidacionPerjuicios.pdf y 11.RemisionExpedienteLiquidacion.pdf del cuaderno principal expediente digital. Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 3 CO-SC5780-99 aclaró que los servicios solicitados fueron autorizados por la EPS al consultar directamente con el paciente cuáles se encontraban pendientes a la fecha.

Con respecto a la historia clínica se indicó que se encuentra a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención y que COOSALUD como EPS no posee en sus archivos las historias clínicas de sus afiliados, sino que es necesario dirigirse a las IPS que han prestados servicios de salud al paciente, de conformidad con lo indicado en el artículo 13 de la Resolución No. 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud y modificada por la Resolución 839 de 20173.

Ahora bien, como quiera que COOSALUD señaló a la ESE VIDA SINU como depositaria de la historia clínica de Diego Luis Arrieta, la secretaría de este Tribunal envió el Oficio D03.2024.0278 del 20 de septiembre de 2024 a los correos electrónicos secretaria@esevidasinu.gov.co,<secretaria@esevidasinu.gov.co>;juridica@esevida sinu.gov.co <juridica@esevidasinu.gov.co>; solicitando la historia clínica, así como un certificado donde conste si el paciente ha optado o no por recibir tratamientos conforme con las prescripciones médicas4. 3.1 Marco jurídico Los artículos 193 y 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establecen la liquidación de la condena en abstracto como uno de los asuntos que deben tramitarse como un incidente que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

En concordancia, el artículo 127 del Código General del Proceso, aplicable en la Jurisdicción Contenciosa por la remisión genérica establecida en el artículo 306 del CPACA que solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale. 3.2 Liquidación de perjuicios presentada por el incidentista La parte solicita por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 3.339.269.774), el cual considera que debe ser liquidado desde el 2 de marzo de 2022 (fecha de la sentencia de segunda instancia) hasta la vida probable de la persona, así: Fecha de nacimiento Septiembre 26 de 1982 Edad de la víctima al 2022 40 años Vida probable 40.8 años 489.6 meses 3 ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA: La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes.

El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes. 4 Documento 14OficioRequiereVidaSinu.pdf del estante digital. Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 4 CO-SC5780-99 3.3 Contestación de la entidad demandada Entre los argumentos presentados por el apoderado de la Policía Nacional se destacan los siguientes: • Con la solicitud del trámite incidental la parte incidentista aprovechó la oportunidad para ingresar una serie de cotizaciones de estudios y diagnósticos que no se encuentran reconocidos en la sentencia del 2 de marzo de 2022 del Consejo de Estado, donde se determinó que “Diego Luis Arrieta Ibáñez requería fisioterapia por tiempo indefinido, valoración con tratamiento y seguimiento inicialmente por Psiquiatría Clínica, el tiempo que el profesional idóneo considere” y que de forma alterna iniciara terapia psicológica individual durante mínimo 6 meses, con la posibilidad de extenderse según el criterio del profesional, en la historia clínica se pidió valoración por cirugía plástica reconstructiva (…)”. • En las pruebas allegadas por la parte incidentista no se especificaron los valores de las consultas médicas con los especialistas, la efectividad del tratamiento, el tiempo durante el que deben realizarse y su periodicidad.

Adicionalmente se presentaron consultas con 10 especialistas y un ingeniero civil; mientras que la providencia del Consejo de Estado delimitó las consultas a los especialistas en neurología, fisiatría, medicina familiar, psiquiatría y profesional en psicología. • Las pruebas aportadas por el demandante para sustentar los tratamientos médicos necesarios para el mantenimiento del mejor estado de salud posible para Diego Luis Arrieta Ibáñez, no establecen un diagnóstico claro, debido a que las cotizaciones y ordenes médicas aportadas son de junio de 2022; no obstante el incidente de liquidación fue presentado el 10 de noviembre de 2023, es decir un año después, sin que a criterio de los demandados el actor demuestre interés de ir a controles, por lo que resulta infructuoso el cálculo que se hace de la liquidación solicitada en el incidente de liquidación de perjuicios. • Se desconoce si el señor Diego Luis Arrieta ha consultado a través del sistema de seguridad social en salud todos los diagnósticos y dolencias que dice tener ahora, pero que durante el transcurso del trámite incidental y del proceso de reparación directa no se probaron, por lo que argumentan que el actor estaría utilizando los servicios de seguridad social en salud sin que se le deba reconocer a la parte las sumas solicitadas en el trámite incidental, por lo que no es justificable la liquidación realizada. 3.4 Análisis del caso concreto Corresponde al Despacho resolver el trámite incidental ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de marzo de 2022 del Consejo de Estado mediante la cual se modificó la providencia del 31 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En este sentido, el numeral sexto ordenó: “condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Diego Luis Arrieta Ibáñez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal Administrativo de Córdoba, con aplicación de los criterios expuestos en la parte motiva”.

Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 5 CO-SC5780-99 Así las cosas, con respecto al daño emergente futuro debemos tener en cuenta que el Tribunal condenó en primera instancia a la entidad demandada a suministrar a la víctima lo necesario para su rehabilitación, incluyendo servicios médicos, psicológicos, terapias y medicamentos; sin embargo, la parte demandada inconforme con la decisión decidió apelarla, argumentando que el daño emergente futuro debía calcularse de acuerdo con las certificaciones allegadas al proceso, según las cuales, para mantener el estado de salud y procurar la rehabilitación de Diego Luis Arrieta se requería una suma mensual de $ 900.000.

El Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y ordenó ajustar la sentencia con lo pretendido por la parte incidentista, con el fin de garantizar el principio de congruencia y el debido proceso. Adicionalmente, esta Corporación indicó que en el expediente se logró acreditar que debido a las lesiones sufridas, Diego Luis Arrieta Ibáñez requería fisioterapia por tiempo indefinido, valoración con tratamiento y seguimiento inicialmente por psiquiatría clínica el tiempo que el profesional idóneo considere pertinente, también se indicó que de forma alterna debía iniciar terapia psicológica individual durante mínimo 6 meses, con la posibilidad de extenderse según el criterio del profesional, además de valoración por cirugía reconstructiva, silla de ruedas y cojines anti escaras.

Teniendo en cuenta que se tiene certeza de la causación del perjuicio, pero no de su monto, el Consejo de Estado condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de los dineros que resultaren probados como necesarios para el mantenimiento del estado de salud de Diego Luis Arrieta Ibáñez, estableciendo los siguientes parámetros: “1) Deberá realizarse un dictamen pericial interdisciplinar en que médicos especialistas en neurología, fisiatría, medicina familiar, psiquiatría y ortopedia, además de un profesional en psicología y cualquier otro necesario, previa revisión y exámenes, determinen el tratamiento a seguir para el mantenimiento del mejor estado de salud posible a Diego Luis Arrieta, de acuerdo con su actual estado de salud.

Los profesionales deben establecer los tratamientos y procedimiento que se deben seguir, su periodicidad y durante cuánto tiempo. 2) Una vez recaudado el peritaje, deberá establecer por medio de expertos en el tema, el valor de los tratamientos que requiera la víctima, de acuerdo con su actual estado de salud. 3) La liquidación se efectuará tomando como punto de partida la fecha de esta sentencia y hasta, máximo, la vida probable de la víctima. 4) Se debe respetar el principio de congruencia, por ende, la suma no puede ser en ningún caso superior al monto que se pidió por este concepto en las pretensiones de la demanda ($ 900.000), debidamente actualizado”.

En el caso bajo estudio se tiene que la parte interesada, aun teniendo la carga de la prueba, no presentó dictamen pericial interdisciplinar, sino que allegó una serie de documentos donde se relacionan servicios médicos, tratamientos, medicamentos e insumos para mejorar la calidad de vida del señor Diego Luis Arrieta, los cuales corresponden a cotizaciones o facturas, algunas repetidas y otras sobre bienes que no han sido adquiridos y servicios que no han sido prestados aún; no obstante lo anterior, se encuentra demostrado que la persona tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 82.85 % como se evidencia con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar5, producto de un traumatismo de la 5 Visible a folio 490 del cuaderno principal.

Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 6 CO-SC5780-99 médula espinal no especificado y paraplejia espática que no le permite caminar. Las pruebas allegadas por la parte incidentista demuestran que el señor Diego Luis Arrieta va a tener que asumir por el resto de su vida los costos derivados de la lesión causada con arma de fuego, por lo cual se hace necesario velar por la reparación integral del daño, que deben ser asumidos por la entidad responsable de causar el daño. En este sentido el Despacho tomará como suma mensual máxima establecida por el Consejo de Estado correspondiente a $ 900.000, el cual se puede actualizar aplicando la siguiente formula: Ra: R ind. f ind.

I Donde cada variable corresponde a lo siguiente: Ra: Renta o ingreso actualizado R: Renta o ingreso histórico sin actualizar Ind. final: IPC de julio de 2025 Ind. Inicial: IPC de marzo de 2022 Ra: $ 900.000 Julio de 2025 (150.30) Marzo de 2022 (116.26) Ra: $900.000 150.30 116.26 Ra: $ 1.163.512,81 Ahora bien, con el fin de establecer el valor del daño emergente futuro se aplicará por analogía la fórmula para calcular el lucro cesante futuro, tomando como punto de partida la fecha de la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2022 como lo estableció el Consejo de Estado y hasta máximo la vida probable de la víctima, certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia6, es decir 466.8 meses, teniendo en cuenta que el señor Diego Luis Arrieta para marzo de 2022 tenía 40 años, así: S = Ra    (1 + i)n – 1                      i (1 + i)n  Donde cada variable corresponde a lo siguiente: S: suma a obtener Ra: ingreso mensual actualizado I: es una constante 0,004867 N: número de meses transcurridos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia hasta la vida probable de la víctima (466,8 meses) 1: es una constante 6 Resolución Número 0110 del 22 de enero de 2014.

Radicación N°. 23001233300020120010600 Demandante: Diego Luis Arrieta Ibáñez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de Control: Reparación Directa 7 CO-SC5780-99 Se liquida así: S= $ 1.163.512,81 x (1+0.004867)466,8 – 1 0.004867(1+0.004867)466,8 S= 8.644663594174888 0.04694057771 S= 214.274.521,5 La suma total a reconocer por concepto de daño emergente futuro, conforme a la fórmula financiera de anualidad vencida y considerando un ingreso mensual actualizado de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($ 1.163.512,81); una tasa constante de 0.004867 y un periodo de cuatrocientos sesenta y seis punto ocho (466.8) meses, la suma a liquidar asciende al valor de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 214.274.521,5).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Liquidar la condena en abstracto en la categoría de daño emergente futuro contenida en la sentencia del 31 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Córdoba y confirmada mediante providencia del 2 de marzo de 2022, de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la suma DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 214.274.521,5).

SEGUNDO: Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad accionada en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

TERCERO: Notifíquese la presente providencia como lo indica el CPACA y de no ser apelada, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx