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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gilberto Atehortúa Hincapié Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Atehortúa Hincapié, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En las páginas 2 y 3 del escrito de demanda 1, la parte actora formula las siguientes: «Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de febrero de 2024, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y omite incluir TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representado. 1 Samai Juzgado – Índice 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda. - Se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, notificada electrónicamente el día 17 de abril de 2024, por medio de la cual resuelve un Recurso de Apelación, por la cual modifica la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, notificada electrónicamente el 05 de febrero de 2024, y reliquida la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo preceptuado en el acuerdo 049 de 1990, pero omite incluir y desconoce la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. Tercera. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora (sic) tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, con TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, en la cuantía que por ley le corresponde, según certificación que expida el DANE y dando aplicación a los reajustes anuales de ley.

Cuarta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora (sic), le reliquide y ordene pagar una pensión de vejez teniendo en cuenta el número real de semanas cotizadas (1.664), correspondiente a una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación conforme se establece en el art. 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los FACTORES SALARIALES “Homologados, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Quinta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora (sic), la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, y la cuantía real, la cual ha debido liquidarse con todos los FACTORES SALARIALES “Homologados, devengados y cotizados durante los diez (10) años [anteriores] al reconocimiento de la pensión con la tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación conforme se establece en el art. 20 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Sexta. – Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena art. 187 del C.P.A.C.A).

Séptima. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava. – Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero., del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Novena. – Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.» Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.

HECHOS. En las páginas 4 a 10 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el señor Gilberto Atehortúa Hincapié prestó sus servicios al sector privado colombiano desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 01 de enero de 1979. Posteriormente, prestó sus servicios al sector público en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 01 de agosto de 1979 al 31 de diciembre de 2002, donde cumplió más de 20 años de servicios, y su último cargo fue de vigilante en calidad de empleado público. 2.2.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Atehortúa Hincapié contaba con más de 40 años de edad y/o 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta, como el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990. 2.3.

En consecuencia, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993, a través de Resolución No. 4395 del 06 de septiembre de 2012, en cuantía de $865.206, efectiva a partir del 08 de junio de 2011. Mediante Resolución No. GNR 170007 del 13 de junio de 2016, la entidad pensional reliquidó la pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $904.605, efectiva a partir del 08 de junio 2011, con una tasa de reemplazo del 77.92%. 2.4.

La parte actora formuló derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2023, con miras a que Colpensiones revisara la pensión otorgada para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales certificados, pagados y devengados, como también para que se le aplicara lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de reemplazo del 90%, por el total de 1664 semanas de cotización, con interrupción de cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969.

El 19 de marzo de 2024 (sic) el fondo pensional expidió el acto administrativo No. SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, por el cual reliquida la mesada pensional, pero omite la inclusión de la totalidad de los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y niega la aplicación de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuanta el aumento 2 Samai Juzgado – Índice 2 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la tasa de reemplazo del 90% por el total de 1664 semanas de cotización. 2.5. El 07 de febrero de 2024, el accionante radicó en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, en la cual solicita la reliquidación de la mesada pensional.

Mediante Resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024, la administradora pensional reliquida la pensión de vejez teniendo en cuenta como mesada pensional para el año 2020 la suma de $1.510.176, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% con un total de 1.664 semanas de cotización y deja agotada la vía administrativa. 2.6. Que durante los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de febrero de 2003 al 12 de febrero de 2013, el hoy demandante cotizó y aportó al sistema general de pensiones sobre la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 02 de julio de 2021, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.553.404,87.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 58. - Ley 57 de 1987. - Decreto 329 de 1979. - Decretos Reglamentarios 2767, 1160 y 1430 de 1982: artículo 5. - Decreto 01 de 1984: artículo 178. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993. - Ley 715 de 2001. - Decreto 758 de 1990. - Sentencia CE 00143 del 28 de agosto de 2018. - Derecho a la igualdad y demás concordantes. 3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manifiesta que las normas citadas como infringidas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia, para las autoridades, de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho y de los particulares.

Que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, como consecuencia de ello, los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que considera que los actos administrativos demandados vulneran de forma manifiesta dichos preceptos. Sostiene que la administración abusó de su competencia discrecional, al desconocer de plano los derechos del actor en cuanto desconoció su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, cuando la discrecionalidad no puede llegar a ignorar las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley.

Indica que al ser la pensión de jubilación un derecho imprescriptible y que su revisión o reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, infiere que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición a efecto que se revise la prestación y, como consecuencia de ello, se incluyan aquellos factores a que tenían derecho y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial.

Frente a las consideraciones del acto administrativo expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconoció de manera incompleta la prestación del demandante, argumentó que dichas razones son violatorias de las normas referenciadas, toda vez que en la revisión no se tuvo en cuenta los factores considerados como salario, además de que la entidad no realizó un estudio detallado de las pruebas documentales presentadas y se limitó a negar la reliquidación pensional sin computar la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, tal como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del 02 de julio de 2021.

Reitera que el señor Atehortúa Hincapié solicitó que se reconociera y reliquidara su pensión de vejez con la finalidad de que se tengan en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y cotizados durante los últimos 10 años de servicios, petición presentada conforme lo dispuesto en la transición de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin contar con el fundamento legal y probatorio que motivara su negación, y resalta que se debe tener en cuenta que el señor Atehortúa Hincapié es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por principio de favorabilidad debe aplicarse dicha norma, cuando la sentencia de unificación de 2018 ordena liquidar sobre los últimos 10 años y sobre los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994 y, en tal sentido, no es menester citar el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que en los actos administrativos acusados de nulidad, Colpensiones deja de lado los argumentos que se esbozaron en el derecho de petición, con el fin de probar que la forma de solicitud de liquidación de la mesada pensional le favorece más que la actualmente devengada, toda vez que la jurisprudencia que rige en la actualidad ordena que se deben liquidar las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IBC de los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994 o, en su defecto, sobre los factores salariales que haya hecho aportes de pensión como se pretende en el presente caso.

Argumentó que en el sub lite es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante cumple a cabalidad con las subreglas fijadas en tal providencia. Mencionó que, teniendo en cuenta que en el presente caso el demandante cotizó un total de 2.021 semanas, el porcentaje a reconocer correspondería al 90% sobre el salario mensual base de las últimas cien semanas de cotización, según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión del accionante debe ser reconocida y/o reliquidada por la norma que le permita una cuantía pensional superior conforme al principio de favorabilidad y que para el cálculo de dicha cuantía se debe tomar la norma que permite el reconocimiento de un porcentaje superior, esto es, el 90% de que trata el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 7. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado.

Se opuso a la condena del pago de intereses moratorios, por cuanto considera que para que proceda dicho pago es necesario que concurran dos requisitos: 1) que exista una pensión legalmente reconocida y 2) que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional; situación que no operó en el caso objeto de controversia.

Propuso la excepción de prescripción y denominó como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales», «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», «buena fe Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas» y «compensación indexada».

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda 5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo indicó, en primer lugar, que el señor Gilberto Atehortúa Hincapié cumplió los 62 años el 28 de mayo de 2013, por lo cual, cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición tal y como lo reconoció la entidad accionada en la Resolución DPE 7280 del 16 abril de 2024.

Y, en segundo lugar, respecto de la liquidación de la mesada pensional frente a los factores tenidos en cuenta, resaltó que, de acuerdo con los certificados electrónicos de tiempos laborados CETIL tuvo como factores salariales desde 1979 hasta 1993 (i) asignación básica mensual, (ii) prima de navidad, y que, desde 1994 hasta 2002 fueron incluidos además los factores denominados (i) bonificación por servicios prestados, (ii) remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada nocturna, (iii) auxilio de alimentación, (iv) auxilio de transporte, (v) prima de navidad, (vi) prima de servicios, (vii) prima de vacaciones; mientras que, a partir 5 Samai Juzgado – índice 24 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de 2003 hasta el 2011 se adicionó el factor denominado (i) prima técnica, la cual evidencia que no fue objeto de cotización para el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social integral. Derivado de lo anterior y, en aplicación de la jurisprudencia y normatividad vigente, consideró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los factores salariales sobre los cuales fueron realizados los aportes al sistema de seguridad social integral ya fueron tenidos en cuenta, resaltó que el factor salarial denominado prima técnica no lo fue, tal y como obra en el CETIL, por lo tanto, negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado. […]». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia que negó las súplicas de la demanda al indicar que el juez de primera instancia no analizó en debida forma los siguientes aspectos: - En primer lugar, manifestó que el despacho omitió dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y que no resulta aceptable que en la sentencia de primera instancia se afirme que no se advierte ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de los descuentos realizados sobre factores distintos a los contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1990, toda vez que se aportó el CETIL No. 202306981455105890801053900460003 emitido el 28 de junio de 2023, en el cual se observan los factores devengados por el demandante y sobre los cuales señala con letra “S” que se realizaron aportes sobre los mismos.

Añadió que el señor Atehortúa Hincapié tiene pleno derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el ajuste de la homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 01 de febrero de 2003 y el 12 de febrero de 2013, que no fue tenido en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al momento de reliquidar la mesada pensional del accionante. 6 Samai Juzgado – Índice 26.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - En segundo lugar, argumentó que el a quo no realizó las operaciones aritméticas para dar viabilidad al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que procedió a realizar las mismas, teniendo en cuenta los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional y con la inclusión de los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, mismos que la entidad pensional no tuvo en cuenta a la hora de reliquidar la pensión. De estas operaciones concluyó que resulta viable la reliquidación pensional pretendida, máxime si se aplica la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues se efectuó la liquidación incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 del período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y hasta el 30 de junio de 2016, lo que arroja una mesada pensional de $1.553.404,17 para el año 2013.

Concluyó que, para el año 2025, la mesada pensional calculada aumenta a la suma de $3.064.251,34, valor que resulta ser superior al liquidado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto la entidad pensional reliquidó la pensión por la suma de $2.107.686,44 para el año 2025, en la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024.

Por lo anterior, solicitó se revoque de manera parcial la sentencia, en el sentido de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Atehortúa Hincapié, teniendo en cuenta los factores salariales homologados enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, insistió en que el demandante tiene pleno derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado mediante el Decreto 758 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición, pues para el 01 de abril de 1994 contaba con 43 años y acumulaba más de 15 años laborados y cotizados a CASERIS (Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda) y al ISS -hoy Colpensiones-, por lo que Colpensiones, mediante Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024 le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, aplicación que fue solicitada como pretensión en el presente asunto con el fin de que se conserve tal derecho adquirido.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante auto del 19 de diciembre de 20257, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.

2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 7 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena de este Tribunal del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, analizar la juridicidad de los actos administrativos enjuiciados, esto es, la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, negativa de la reliquidación de la pensión de vejez, y la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, que modifica la inicial, emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que a juicio de la parte actora omiten la inclusión de todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; o si por el contrario, como lo señaló el a quo, no es posible tal reconocimiento por cuanto los factores salariales sobre los cuales fueron realizados los aportes al sistema de seguridad social integral ya fueron tenidos en cuenta, a excepción del factor salarial denominado prima técnica, tal y como lo obra en el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Resolución No SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023 y Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2023, por lo cuales es reliquidada la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, pero sin la inclusión de todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; ambas expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto considera que la prestación solicitada se debe reliquidar para incluir todos los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En primera instancia fueron negadas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que los factores salariales sobre los cuales fueron realizados los aportes al sistema de seguridad social integral ya fueron tenidos en cuenta en la reliquidación de la prestación solicitada, a excepción del factor salarial denominado prima técnica, por no ser, este último, objeto de cotización para el IBC al sistema de seguridad social integral.

La parte demandante en el recurso de apelación difiere de esta conclusión, al considerar que resulta viable la reliquidación pensional pretendida teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. devengados en el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2016. Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas y con apego a marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de vejez de los empleados públicos y (ii) caso concreto. 5.1.

Marco normativo – Regímenes Pensionales – Régimen de transición Ley 100 de 1993. 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 25 de abril de 2024, rad.: 66001-33-33- 005-2018-00356-01 (J-0519-2020). Demandante: María Dora Cataño Henao. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013 14 y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS 15, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales), cuyo régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de Previsión del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros. Es de anotar que, si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma.

La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, como «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, y como «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas. 14 Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T- 3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364;

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 13 de marzo de 2013. 15 Creado con la Ley 90 de 1946. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales y complementarios16.

Dentro del Sistema General de Pensiones fueron creados dos regímenes que, aunque coexisten, son excluyentes entre sí: Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define como régimen de prima media con prestación definida como «aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»; y el artículo 59 de la misma codificación define el régimen de ahorro individual como el «conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título.».

Ambos sistemas han sido objeto de análisis constitucional, así: «(…) 5.4. por un lado, el régimen de prima media con prestación definida17, el cual obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema.

En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad18 el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión de adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización» 19 (Negrillas de la Sala).

En el literal “f” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 -que consagra las características del sistema general de pensiones- se estableció que para el reconocimiento de las prestaciones que trae la ley en su dos regímenes, como la pensión de vejez, «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como 16 Sentencia SU-130 de 2013. 17 Ley 100 de 1993, artículos 31 y 32. 18 Ley 100 de 1993, artículos 59 y 60. 19 Sentencia T-211/16, expedientes T-5.285.185, T-5.285.191 (acumulados), Asunto: Acciones de tutela instauradas por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de Colpensiones y Porvenir S.A;

MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; sentencia del 27 de abril de 2016. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio». (Negrillas y subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que además de establecer los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, consagra en su parágrafo 1° que para efectos de realizar el cómputo de las semanas necesarias para el reconocimiento de esta prestación deberán tenerse en cuenta: «a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados (…)».

Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en cuanto ésta crearía un nuevo ordenamiento con exigencia de mayores cargas para acceder a los derechos pensionales, y que pudieran comportar afectación respecto de las expectativas legítimas de aquellos afiliados que se encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la expedición de la misma, el legislador de 1993 previó en el artículo 36 inciso segundo, un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTÍCULO 36.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)». (Negrillas de la Sala). Así, para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: - Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia el Sistema -1° de abril de 1994 en el orden nacional- y para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (artículo 151) 20. 20 «ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tener al momento de la entrada en vigencia del sistema, 15 o más años de servicios cotizados.

Posteriormente, se expide el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 21, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en el que se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”.

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

“En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. (…) “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se pueden conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión».

Y en el parágrafo transitorio 4° señala: «Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

“Los requisitos y beneficios pensionales exigidos para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen» (Negrillas y subrayas fuera del texto). funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 21 Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Acto Legislativo 01 de 2005, al elevar a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscó garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, con lo cual dio prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin de evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surgía coherente que no se mantuviera de manera indefinida el régimen de transición. En el presente caso no es materia de discusión si el demandante es beneficiario del régimen de transición, en cuanto en los términos de la resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – recurso de apelación)», el señor Gilberto Atehortúa Hincapié acredita la edad requerida según lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 35 años al 1° de abril de 1994 22, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, toda vez que además de lo anterior acredita más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 de conformidad 23, en virtud de lo cual se le aplicó el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, aunque por favorabilidad se dispuso acudir a la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el IBL. 5.2.

Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación. De tiempo atrás y de forma reiterada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado24, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral ha sostenido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 201125, señaló la Alta Corporación: «En efecto, si a la persona favorecida por el régimen transitorio, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida por la ley, el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta por ello, por el contrario, si el tiempo que le faltare para pensionarse fuere mayor a 10 año, el IBL debe calcularse sobre el salario cotizado durante todo el tiempo.

En otras palabras, las situaciones planteadas por el legislador de 1993 no implican que la persona inmersa en el régimen de transición pueda escoger entre una y otra de las formas para calcular el IBL a que haya lugar, sino que, dependiendo del tiempo que le 22 Dado que nació el 28 de mayo de 1951. 23 Para el 30 de marzo de 1995 contaba con 1615 semanas cotizadas.

Pág. 2 archivo 003 Samai – Juzgado. 24 Ver entre otras, sentencia del 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08), actor: Álvaro Libardo Ramírez Sánchez, accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; misma sección, Sentencia del 4 de agosto de 2010.

Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 76001233100020080034201 (2203-10) Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho faltare para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, sería uno u otro».

(Negrilla fuera de texto). Este Tribunal profirió múltiples sentencias26 acogiendo la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se debería tener en cuenta lo devengado por el trabajador «durante el último año de servicio».

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 201327, al estudiar la constitucionalidad de la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación respecto de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueren beneficiarias del régimen de transición. Al respecto indicó: «4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación 4.3.5.7.1. (…) La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…)». (Negrilla y subraya por fuera del texto original). Con fundamento en el anterior pronunciamiento de constitucionalidad, en el cual se señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, este Tribunal acogió en reiteradas providencias28 la postura de la Corte Constitucional en cuanto al contenido normativo del mencionado artículo, bajo el entendido que a las personas incursas en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraran en una de las dos 26 Sentencias dictadas en los procesos radicados 2008-00482-01 (F-0640-2010) del 23 de junio de 2011, 2008- 00466-01 (C-0614-2010) del 18 de agosto de 2011, 2008-00469-01 (C-0638-2010) del 15 de septiembre de 2011, 2010-00257-00 del 24 de noviembre de 2011, 2008-00129-01 (D-0253-2012) del 30 de noviembre de 2011 y 2010-00270-00 del 26 de enero de 2012, entre otras. 27 Corte Constitucional, expediente D-9173 y D-9183.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 28Entre otros en la sentencia del 22 de agosto de 2013, radicación: 66001-23-33-002-2013-00021-00, demandante: Luis Alfonso Giraldo González, demandado: Colpensiones; Sentencia del 30 de enero de 2014, radicación 66001-23-33-002-2013-00246-00, demandante: Lidia Buenaño Córdoba, Demandado: UGPP; magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda;

Sentencia del 10 de septiembre de 2013, radicación: 66001- 23-33-000-2013-00026-00, demandante: Arley de Jesús Ortíz Londoño, demandado: Colpensiones, magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán; Sentencia del 13 de mayo de 2014, Demandante: Diego Vélez López, Radicación: 66001-23-33-002-2013-00299-00, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho situaciones previstas en el inciso tercero del mismo artículo, se les debía tener en cuenta el IBL promedio conforme a esta norma. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 201429 concluyó que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado de forma integral, de manera que no puede extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por considerar que tal decisión tuvo por objeto solo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.

Dicho criterio fue reiterado en fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015, dentro de la acción radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 230 de 2015, expresó: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C – 258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Subraya la Sala). La sentencia SU – 230 de 2015, en su análisis reiteró el sentido constitucionalmente admisible del artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, que versa sobre el OBL, siendo expresa la aplicación extensiva a todos los regímenes pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones vigente y que mantienen su vigencia en virtud del tránsito legislativo previsto en el multicitado artículo.

El criterio que venía siendo aplicado por esta Corporación a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, cobró respaldo en la sentencia SU-230 de 2015, en lo referente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido que dicho aspecto no fue objeto de transición. Fue así como, en espera igualmente a que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara al respecto, se profirieron por este Tribunal varias sentencias30 en las 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632- 01(1434-14), Actor: Gladys Agudelo Ordóñez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 30 Sentencia del 13 de agosto 2015, radicación 66001-33-33-001-2013-00179-01 (D-0403-2015), demandante: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuales se dio aplicación a las estipulaciones legales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional. No obstante ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación contemplado el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.

Se funda tal decisión en que la sentencia SU-230 de 2015, al tener su origen en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que hizo fue respaldar la interpretación que tradicionalmente ha tenido dicha Corporación sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y cuyas interpretaciones al respecto se han encontrado ajustadas a la Constitución y la Ley por parte de la Corte Constitucional, con excepción del régimen de Congresistas y asimilados.

El mismo razonamiento puede predicarse en relación con la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016 31 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación. En relación con esta providencia, el Tribunal aplicó el criterio de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto dicha providencia de la Corte Constitucional igualmente tuvo su génesis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conoce de los Héctor Julio Rojas Romero, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-; sentencia del 29 de septiembre de 2015, radicación: 66001-23-33-002-2014-00200-00, Demandante: Jesús Albeiro Burgos Colorado, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-; sentencia del 21 de agosto de 2015, Radicado: 66001-33-33-003-2013-00343-01 (F-0117-2014) Demandante: Héctor Duque Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP; sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-003- 2014-00721-01 (J-1469-2015), Demandante: Darío de Jesús Bedoya Marín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; sentencia de 16 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-752-2014-00134-01 (F-1334-2015), Demandante: Ofelia Muriel Cardona, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T-5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. Sentencia del 11 de agosto 2016. Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho regímenes especiales del sector público en materia pensional, que no habían sido cuestionadas por la Corte Constitucional, con la salvedad del régimen de Congresistas y asimilados. El Tribunal mantuvo tal posición frente al tema bajo estudio, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción, tanto por lo dispuesto en los artículos 258 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como por la interpretación pacífica y reiterada32 del mismo por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Además, esta colegiatura judicial tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela 33, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica al que ahora ocupa la atención de la Sala, y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo, providencias de tutela que fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional que implicaban para este Tribunal la aplicación de la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, en razón de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Dentro de la evolución jurisprudencial referida, con la diversidad de criterios que se desprenden de los pronunciamientos citados y de las posiciones disímiles que se han presentado, cobra relevancia jurídica el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la sentencia de unificación SU-395 de 201734, en la que el Alto Tribunal Constitucional, abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y analizó si tal concepto debía incluirse o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, indicando lo que a continuación se transcribe en apartes: «Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y 32 Más de veinte años de jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido. 33 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Segunda. Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, accionante Nidia Galvis Medina, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmada por la Sección Cuarta del alto tribunal, el 27 de agosto de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Acción de tutela AC-15-02764, accionante Ana María Buenaño Córdoba, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, Sentencia del 20 de enero de 2016, confirmada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 25 de abril de 2016. 34 Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017.

I. Expediente T-3358903AC Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación».

(Negrillas y subrayas de la Sala) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal recogió el criterio que venía aplicando a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma anterior, para acoger el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, criterio reiterado en la sentencia T-039 de 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen anterior, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: «ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo». «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…».

Esta postura fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación de jurisprudencia de fecha 28 de agosto de 201835, emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se precisó: «…85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas36. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. César Palomino Cortés. Sentencia de agosto 28 de 2018.

Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. 36 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular.

Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; período que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199337, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 37 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

(Negrillas y subraya fuera del texto original) Así, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y, si le hiciere falta más de ese lapso, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento. 5.3.

Factores de liquidación de la pensión de vejez establecidos en el Decreto 1158 de 1994. El Decreto 1158 de 1994 «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994», dispuso en su artículo 1° lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de cotización”. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.2. Caso concreto. 5.2.1. Acervo Probatorio. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba que interesan a la decisión que habrá de proferirse: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gilberto Atehortúa Hincapié 38, con fecha de nacimiento del 28 de mayo de 1951. - - Extracto de períodos cotizados al ISS desde enero de 1967 (fecha de inicio de cobertura por el seguro de pensión), ilegible 39. - Relación de novedades – Sistema de (ilegible) de ajustes mensual – Pensiones - informativo del señor Gilberto Atehortúa Hincapié, expedido por el Instituto de Seguros Sociales -ISS 40. - Reporte de semanas cotizadas – período 1967 – 1994 del señor Gilberto Atehortúa Hincapié, expedido por la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales -ISS 41. - Relación de novedades – Sistema de Autoliquidación de aportes mensual del Instituto de Seguros Sociales del señor Gilberto Atehortúa Hincapié 42. - Certificado de tiempo de servicio del señor Gilberto Atehortúa Hincapié, emitido el 13 de septiembre de 2006 por la Secretaría de Educación municipal de Pereira 43. - Oficio 23177 del 10 de noviembre de 2006 del departamento de Risaralda 44, mediante el cual se responde a la solicitud de copias de las resoluciones por las cuales se les reconoció la pensión a las personas relacionadas en el mismo, entre las cuales se encuentra el señor Gilberto Atehortúa Hincapié. - Resolución No. 8884 del 17 de septiembre de 2007 «Por medio de la cual se deja en suspenso una solicitud de prestación económica en el sistema general de 38 Pág. 1 archivo 003 – Samai – Juzgado. 39 Págs. 11 a 20 archivo 008 – Samai – Juzgado. 40 Pág. 42 archivo 008 – Samai – Juzgado. 41 Págs. 106 a 108 archivo 008 – Samai – Juzgado. 42 Págs. 80 a 88 archivo 008 – Samai – Juzgado. 43 Págs. 62 y 104 archivo 008 – Samai – Juzgado. 44 Pág. 28 archivo 008 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pensiones, régimen de prima media con prestación definida» 45, expedida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS, en la que se dispone: - Decreto No. 279 del 01 de abril de 2011«Por medio del cual se acepta una renuncia a un funcionario administrativo (celador)» expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira 46, mediante el cual se decreta: - Formato de conteo de tiempos de servicio año de 360 del señor Gilberto Atehortúa Hincapié, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 24 de agosto de 2011 47. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor Gilberto Atehortúa Hincapié, expedido el 15 de agosto de 2012 por el Instituto de Seguros Sociales - ISS 48, en el que se informa que tiene un total de 862 semanas cotizadas hasta el 07 de junio de 2011. - Resolución No. 04395 del 06 de septiembre de 2012 «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida», emitida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS 49, mediante la cual se decide: 45 Págs. 44 a 50 archivo 008 – Samai – Juzgado. 46 Pág. 122 archivo 008 – Samai – Juzgado. 47 Pág. 10 archivo 008 – Samai – Juzgado. 48 Págs. 147 a 157 archivo 008 – Samai – Juzgado. 49 Págs. 2 y 3 archivo 003 y págs. 163 a 165 archivo 008 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificación de salarios de personal administrativo de educación del 15 de noviembre de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira 50, en la que se informa de los factores salariales devengados desde el 01 de enero al 07 de junio de 2011. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira del 15 de noviembre de 2012 51 en el que se indica que el señor Atehortúa es celador en propiedad, grado 477-02. - Solicitud de revocatoria directa elevada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por la apoderada del señor Gilberto Atehortúa Hincapié el 27 de noviembre de 2012 52, en la que solicita «revocar parcialmente la resolución No. 4395 de septiembre 6 de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISS le reconoció la pensión de vejez al hoy demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 y liquida conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». - Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por el señor Gilberto Atehortúa Hincapié ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 06 de diciembre de 2012 53, mediante el cual solicita el reconocimiento de la pensión de vejez. - Certificado de información laboral del señor Atehortúa Hincapié de abril de 2016, expedido por el departamento de Risaralda 54. - Certificación de salarios mes a mes del señor Gilberto Atehortúa Hincapié de abril de 2016, expedido por el departamento de Risaralda 55. - Certificación de pensión del 25 de marzo de 2021, emitida por la Gerencia de 50 Pág. 144 archivo 008 – Samai – Juzgado. 51 Págs. 145 y 146 archivo 008 – Samai – Juzgado. 52 Págs. 161 a y 162 archivo 008 – Samai – Juzgado. 53 Págs. 166 y 167 archivo 008 – Samai – Juzgado. 54 Pág. 298 archivo 008 – Samai – Juzgado. 55 Págs. 301 a 303 archivo 008 – Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinación de derechos – Dirección de nómina de pensionados 56, en la que se informa que el señor Atehortúa Hincapié ingresó a nómina en octubre de 2012. - Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del 02 de julio de 2021, emitido por el Ministerio de Hacienda 57, en el que se observan los factores salariales de los años comprendidos entre 2003 y 2011. - Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL del 28 de junio de 2023, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 58, en el que se observan los factores salariales de los años comprendidos entre 1979 y 2002. - Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por el accionante en la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el 28 de agosto de 2023 59, en el que solicita la pensión de vejez. - Derecho de petición radicado por el apoderado del señor Atehortúa Hincapié ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 60, en el que solicita revisión y reliquidación de la pensión de jubilación e incremento en porcentaje de liquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990. - Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023 61 «Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez» expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que se resuelve: 56 Pág. 4 archivo 003 – Samai – Juzgado. 57 Págs. 21 a 29 y págs. 43 a 51 archivo 003.

Págs. 323 a 331 archivo 008 – Samai – Juzgado. 58 Págs. 5 a 20 y págs. 52 a 67 archivo 003. Págs. 173 a 188 archivo 008 – Samai – Juzgado. 59 Págs. 30 a 32 archivo 003 – Samai – Juzgado. 60 Págs. 33 a 37 archivo 003 – Samai – Juzgado. 61 Págs. 70 a 79 archivo 003. Págs. 400 a 409 archivo 008 – Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Notificación electrónica del 05 de febrero de 2024 62, mediante la cual se le da a conocer la Resolución No. SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023 al señor Gilberto Atehortúa Hincapié. - Formato de solicitud de prestaciones económicas radicado por el señor Atehortúa Hincapié ante Colpensiones el 07 de febrero de 2024 63, en el que requiere la pensión de vejez. - Recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución SUB del 19 de diciembre de 2023 64, en el que solicita la revocatoria del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990 y las últimas 100 semanas de cotización, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 inciso 2° de dicha disposición. - Resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – recurso de apelación)», emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 65, en la cual decide: - Notificación electrónica del 17 de abril de 2024, mediante la cual se dio a conocer la Resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024 66 al señor Gilberto Atehortúa Hincapié. 62 Págs. 80 a 82 archivo 003.

Págs. 413 a 415 archivo 008 – Samai – Juzgado. 63 Págs. 83 a 85 archivo 003 – Samai – Juzgado. 64 Págs. 86 a 91 archivo 003 – Samai – Juzgado. 65 Págs. 95 a 108 archivo 003 – Samai – Juzgado. 66 Págs. 109 a 111 archivo 003. Págs. 416 a 418 archivo 008 – Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Gilberto Atehortúa Hincapié, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y actualizado al 24 de julio de 2024 67, en el que se observa que el actor tiene un total de 1659,86 semanas cotizadas a la mencionada fecha. 5.2.2.

Decisión de los cargos de impugnación en el caso concreto. 5.2.2.1. En primer lugar, la parte demandante argumentó que entre los anexos de la demanda se aportó certificado CETIL del 28 de junio de 2023, por medio del cual se observa que aparecen con la letra “S” los siguientes factores salariales: (i) asignación básica mensual; (ii) bonificación por servicios prestados; y (iii) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y que lo que se pretende es que se reliquide la pensión del señor Atehortúa Hincapié con todos los factores salariales homologados conforme el Decreto 1158 de 1994, cotizados y devengados, anteriores a la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, pues considera que el despacho omitió dar aplicación a lo dispuesto en la posición plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

Además, está en desacuerdo con el a quo, cuando sostiene que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de haber sido efectuados descuentos sobre factores distintos a los contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, toda vez que en el CETIL emitido el 28 de junio de 2023, se observan los factores devengados por el señor Atehortúa, por lo que sostiene que el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con inclusión del ajuste y nivelación salarial del período comprendido entre del 1° de febrero de 2003 y el 12 de febrero de 2013 que no fue tenido en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al momento de reliquidar la mesada pensional solicitada.

Al respecto, advierte la Sala que la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202306891480085900380042 del 28 de junio de 2023 68, se relacionan los tiempos laborados por el demandante entre los años 1979 y 2002, en los que se discrimina, año a año, los factores salariales devengados conforme al Decreto 1158 de 1994, así; para los años 1979 a 1993 solo devengaba la asignación básica mensual y la prima de navidad (este último discriminado en «otros factores salariales»); a partir de 1994 y hasta el año 2002, el demandante devengó (i) la asignación básica mensual, (ii) la bonificación por servicios prestados y (iii) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada 67 Págs. 1194 a 1209 archivo 008 – Samai – Juzgado. 68 Págs. 5 y s.s. archivo 003 Samai – Juzgado.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho nocturna y como otros factores salariales, el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Según el artículo 1° del Decreto 1158 del 1994 69, «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica, cuando sea factor de salario; d) las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) la bonificación por servicios prestados»; los cuales los numerales a), f) y g), se encuentran dentro de los factores salariales devengados por el actor, por lo que son éstos, únicamente, los que deben tenerse en cuenta, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la hora de realizar la reliquidación de la pensión de vejez, por lo tanto, no es de recibo la afirmación del apoderado del señor Atehortúa tendiente a que los demás factores salariales devengados por el accionante, deben ser tenidos en cuenta como base de cotización, en cuanto no se encuentran en lo dispuesto por el mencionado artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Ahora, respecto de la falta de inclusión, en la reliquidación pensional, de dichos factores por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2003 y el 12 de febrero de 2013, concuerda esta magistratura con el juez de primer grado en que no existe en el expediente digital allegado prueba alguna sobre los tiempos laborados en los años 2012 y 2013, y que el CETIL No. 202306891480085900380042 del 28 de junio de 2023 70 da cuenta de los períodos comprendidos entre el 01 de agosto de 1979 y el 31 de diciembre de 2002; y el CETIL No. 202107891480030900080007 del 02 de julio de 2021 71, también certifica los períodos laborados por el actor comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 07 de julio de 2011, tal y como se observa en las siguientes imágenes: 69 «Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994» 70 Págs. 5 a 20 archivo 003.

Samai – Juzgado. 71 Págs. 21 a 29 archivo 003. Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Además de lo anterior, se observa que en la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indica en las consideraciones «que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994», para resolver la reliquidación del pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, en los siguientes términos: Esta decisión fue modificada por la Resolución No. DPE 7280 del 16 de abril de 2024, pero solo en lo respectivo a la tasa de reemplazo, esto es, se reconoció una tasa de reemplazo del 90% en vez del 77.9% que se había establecido en la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, por lo que las demás consideraciones y decisiones quedaron en firme.

Así, considera esta Sala de Decisión que el argumento planteado por la parte demandante no tiene aptitud de prosperidad, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. 5.2.2.2. En segundo lugar, indica la parte impugnante que resulta viable la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 del período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2016, en el cual arroja una mesada pensional para el año 2013 de $1.553.404,17, por lo que concluye que la mesada pensional aumenta a la suma de $3.064.251,34 para el 2025, valor que resulta ser superior al liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto la entidad pensional reliquida la pensión por la suma de $2.107.686,44 para el 2025 en la Resolución DPE del 16 de abril de 2024.

Respecto de este argumento, observa este cuerpo colegiado que los datos relacionados en la alzada no guardan congruencia con la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, toda vez que en el acto administrativo acusado se relacionan Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho los tiempos laborados desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 01 de junio de 2011, y, como se explicó, en los certificados electrónicos de tiempos laborados del señor Atehortúa Hincapié, esto es, el CETIL del 28 de junio de 2023 y el CETIL del 02 de julio de 2021, solo se hacen constar los tiempos laborados por el actor comprendidos entre el 01 de agosto de 1979 y el 07 de julio de 2011, lo que impide el estudio de los años posteriores al 2011, al no existir material probatorio que acredite dichos períodos.

Tampoco se aprecia que en la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024 se haga alusión alguna a que el monto de la mesada pensional para el año 2013 sea de $1.553.404,17, monto que resulta superior al liquidado por la entidad pensional para los años 2020 y 2021, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: En los hechos 5 y 6 del escrito de demanda72, el accionante indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció y pagó una pensión de vejez a través de la «Resolución No. 4395 del 6 de septiembre de 2012, en cuantía de $865.206, efectividad a partir del 08 de junio de 2011» y que, posteriormente, Colpensiones le reliquidó y pagó una pensión de vejez «mediante Resolución No. GNR 170007 del 13 de junio de 2016, en cuantía de $904.605, efectividad a partir del 08 de junio de 2011», lo que no concuerda con lo afirmado en el escrito de alzada respecto del monto de la mesada pensional para el año 2013.

Por último, y como se ha señalado de manera reiterativa, la resolución acusada data del 16 de abril de 2024, por lo tanto, no puede la misma pronunciarse acerca del monto de la mesada pensional para el año 2025, tal y como lo afirma la parte demandante al decir que para la entidad pensional reliquidó la mesada pensional por un valor de $2.107.6866,44 para el año 2025, cuando en el acto administrativo referenciado se observa la liquidación de las mesadas pensionales de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, de la siguiente manera: 72 Pág. 4 archivo 002.

Samai – Juzgado. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No obstante lo anterior, y como se dijo ut supra, en la Resolución SUB 354493 del 19 de diciembre de 2023, se advierte que en el estudio de la pensión de vejez solicitada por el señor Atehortúa Hincapié, la administradora pensional explica que para «obtener el ingreso base de cotización (…), se toman los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994», aspecto que no fue modificado por la Resolución DPE 7280 del 16 de abril de 2024, por medio de la cual fue desatado el recurso de apelación, lo que indica que los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sí fueron tenidos en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en la decisión de reconocimiento de la pensión de vejez cuya reliquidación es objeto del presente litigio.

Por lo antedicho, no es de recibo el argumento propuesto por la parte demandante al respecto, así como tampoco le asiste razón al afirmar que el juez de instancia debía realizar las operaciones aritméticas para dar viabilidad a la reliquidación de la pensión de vejez, en cuanto lo peticionado en el escrito de demanda es la verificación de la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de lo que concluyó que estos sí fueron tenidos en cuenta y, por lo tanto, negó las peticiones del escrito introductorio.

De conformidad con todo lo discurrido y, comoquiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de juridicidad que ampara los actos administrativos acusados, a voces del artículo 88 del CPACA, resulta forzoso para esta Corporación Judicial, confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimatoria de las pretensiones. 6.

COSTAS. No se condenará en costas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Exp. Rad. 66001-33-33-004-2024-00172-01 (D-1870-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»