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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2024-00133-01 (L-1086-2025)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-04-16

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-004-2024-00133-01 (L-1086-2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Diana María Cardona Bustos Demandado - Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag - Departamento de Risaralda Temas Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Acto administrativo expedido y/o notificado por fuera del término. Decisión Juzgado Accede parcialmente Recurrentes Departamento de Risaralda Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES 1 El 12 de enero de 2022, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. RISARD2022000042. Señala que, como el término de 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago venció el 25 de abril de 2022 y el pago solo se realizó el 18 de agosto de 2022, se produjo una mora de 114 días.

Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades demandadas; quienes resolvieron negativamente las pretensiones invocadas a través de los actos administrativos demandados, situación que conllevó a solicitar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos competente, sin que se consiguiera acuerdo conciliatorio, quedando agotada la actuación administrativa.

Por lo expuesto, pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de febrero de 2024 frente a las entidades convocadas, por falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora, por medio de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en 1 Archivo 02 del expediente digital de primera instancia. 2 la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, con los respectivos ajustes o indexación, intereses moratorios y condena en costas.

Como normas violadas y concepto de la violación invoca la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, realizando un recuento normativo y jurisprudencial acerca de los términos establecidos para el pago de las cesantías de los docentes y la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Fomag 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de derecho. Solicita se absuelva a la entidad de lo pretendido y se condene en costas a la parte actora. Menciona que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria será responsabilidad del ente territorial en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag.

En ese sentido, sostiene que, de existir mora en el pago de las cesantías, esta debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial, por cuanto remitió de manera extemporánea la documentación requerida para efectuar el pago, lo que generó una dilación en el trámite; aunado a ello, indica que el Fondo no cuenta con partida presupuestal para asumir el pago de la sanción moratoria.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”. El departamento de Risaralda 3 contestó de manera extemporánea.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en sentencia del 22 de noviembre de 2024 4 resolvió: 2 Archivo 9 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo 15 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia. 3 «[…]

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los actos factor negativos configurados el 16 y 17 de febrero de 2024, del departamento de Risaralda y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al accionante, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA al accionante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar a la señora Diana María Cardona Bustos la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, para un total de 22 días de mora, el cual debe ser liquidado con la asignación básica correspondiente a la fecha de retiro del docente, por tratarse de cesantías definitivas, esto es, la devengada en el año 2022.

Lo anterior, la suma por la sanción moratoria en el pago de las cesantías reclamadas asciende a la suma de $ 4.715.789,40. (resaltado de la Sala del Tribunal)

TERCERO: Sin condena en costas por lo considerado.

CUARTO: El departamento de Risaralda, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. […]». Argumentó que, de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que la solicitud de cesantías definitivas se presentó el 22 de marzo de 2022, fecha en la cual se aportó la documentación de manera completa.

En tal sentido, el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006 vencía el 12 de abril de 2022 y la Resolución No. RISARD2022000042 fue notificada el 30 de junio de 2022, es decir, por fuera del término citado. Indicó que la regla jurisprudencial aplicable al caso es la relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término legal, conforme a la cual la sanción moratoria se causa una vez transcurridos 70 días hábiles después de presenta la petición de cesantías, lapso que transcurrió así: Concluyó que en el sub examine se causó un período de mora desde el 7 de julio de 2022 hasta el 17 de agosto de 2022, equivalente a 42 días, atribuible al ente territorial, por cuanto expidió de manera extemporánea el acto administrativo que resolvió la solicitud de cesantías de la parte demandante.

Asimismo, al tratarse de cesantías definitivas, definió como salario base para la liquidación de la sanción moratoria el devengado por la docente a la fecha de su retiro del servicio, esto es, 4 el correspondiente al año 2022; precisando que no hay lugar a prescripción ni a condena en costas.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Risaralda5 indica en su escrito que, si bien es la entidad encargada de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de los docentes, el pago es responsabilidad exclusiva del Fomag. Menciona que la entidad ha actuado en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales, por cuanto tramitó la solicitud de cesantías definitivas presentada por la parte demandante.

Resalta que la solicitud fue radicada el 23 de junio de 2022 en el sistema Humano en Línea bajo el radicado RISAR20220623DN5020804. En respuesta, la Secretaría expidió la Resolución No. RISARD2022000042 el 30 de junio de 2022, reconociendo y ordenando el pago de las cesantías. Dicho acto administrativo fue notificado al docente a través de la plataforma Humano en Línea ese mismo día, garantizando la transparencia y celeridad del trámite.

Destaca que el docente aprobó la notificación de la resolución el 30 de junio de 2022, renunciando con ello a los términos de ejecutoria y permitiendo que la prestación fuera remitida de manera inmediata al Fomag para su pago. Enfatiza que la Secretaría de Educación tomó la decisión de reconocimiento dentro del término legal de quince (15) días establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, evidenciando el cumplimiento de los tiempos y procedimientos legales previstos para este tipo de trámites.

Considera que el departamento de Risaralda cumplió plenamente con sus funciones, dejando en manos del Fomag la aprobación y ejecución del pago de la prestación. Por tanto, resulta improcedente que se impute al departamento la responsabilidad por demoras que sean atribuibles exclusivamente al Fomag, entidad encargada del desembolso. En consecuencia, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, eximiendo al departamento de cualquier responsabilidad.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 26 de mayo de 2025 6, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, con pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sin concepto del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 005 del expediente digital de segunda instancia. 5 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 003 del expediente digital de segunda instancia. 5

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1.1.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 7, con antelación a otros procesos8, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 6.2. Objeto del litigio 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Determinar si el cómputo del período de la indemnización moratoria a los docentes oficiales por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, aplicando lo preceptuado por la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que contempla dicha sanción por cada día de retardo a los servidores públicos, se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia y a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado? en caso de existir mora ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? 6.2.2.

Asunto por resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, debiendo estudiar cuál es el período que constituye la mora a pagar; igualmente, establecer si la entidad competente para el pago de la sanción moratoria es la entidad territorial, como responsable de la recepción de la solicitud de las cesantías, expedición, notificación del acto administrativo y remisión de la respectiva orden de pago o del Fomag. 7 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 8 Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2021-00231-01 (L-0837-2022), demandante: Jeny Carolina Melchor Soto, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.

Sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-006-2019-00412-01 (J-0462-2021), actor: Juana Juliana Rengifo Vivas, demandado: Fomag, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00131-01 (F-0332-2022, demandante Ruby Elena Mafla Hincapié, demandado Fomag y dosuamento de Risaralda, magistrado ponente Ariel Riaño Morales; sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), demandante Alexis Scarpeta Mosquera, demandado Fomag y municipio de Pereira, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda; y sentencia del 26 de marzo de 2021, radicado 66001-33-33-002-2016-00355-01 (P-0797-2019), demandante Olga Lucía Ramírez García, demandado: Fomag, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. 6 6.3.

Análisis jurídico normativo. La persona demandante invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fomag. Concentra la atención de la Sala los aspectos objeto de apelación, superando la discusión respecto del auxilio de las cesantías de los docentes y la correspondiente indemnización derivada por el pago tardío de las mismas, prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, como lo estableció el a quo, argumentos que comparte la Sala. 6.3.1.

Período de mora por el pago tardío de las cesantías. El problema jurídico planteado será resuelto con las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 18 de julio de 2018, así, el criterio del conteo de término de la mora que trae la Ley 1071 de 2006, se resume así 9: «[…] 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas – o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]» En efecto, la sentencia de unificación planteó las siguientes hipótesis: 9 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015), sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 7 «[…] En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento en que se solicitó las cesantías definitivas hasta la fecha en que se pagó, se resumen así 11: 22/03/2022 30/06/2022 Solicitud de Cesantías Entonces, según las pruebas aportadas por la parte demandante y el ente territorial demandado 12, la trazabilidad de la solicitud de la prestación en el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”, es la siguiente: 10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 11 Archivos en PDF con consecutivo 4 y 8 del expediente digital de primera instancia. 12 ídem. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución No. RISARD2022000042.

Reconoce Cesantías 23/06/2022 Pago Cesantías 18/08/2022 Notificación a través de humano en línea 8 9 En estos términos, consultada la “GUÍA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” 13, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del sistema de humano en línea, y que, una vez la entidad territorial imparta aprobación a la certificación respectiva, podrá iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de cesantías, y en tal virtud es el 12 de enero de 2022 la fecha que como se evidencia en la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación laboral, necesaria para dar inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva.

Precisa la Sala que, en la misma guía referida en líneas precedentes, para el diligenciamiento de las solicitudes en “HUMANO EN LÍNEA”, también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 22 de marzo de 2022, en tanto no se evidencias devoluciones posteriores, por lo que es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías definitivas.

Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra sustento legal para considerar que es la fecha indicada por la parte actora -12 de enero de 2022- la que debe considerarse como de solicitud de cesantías, menos aún, la indicada por el ente territorial en el acto administrativo de reconocimiento -23 de junio de 2022, ya que ha quedado debidamente acreditado que la primera fecha enunciada corresponde solo a la solicitud para generar certificado de historia laboral, no de iniciación del trámite en sí. Luego, admitir el planteamiento formulado por la parte actora en su alzada, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, 13 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf 10 redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para constitución en mora.

Finalmente, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y posteriormente otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.

Así las cosas, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, para efectos de determinar si se causó o no sanción mora, se debe acoger el parámetro dispuesto para el acto escrito extemporáneo (después de 15 días), es decir que, la sanción moratoria comienza a correr 70 días posteriores a la petición; en consecuencia, el término atrás aludido que inicia el 22 de marzo de 2022, expiraba el 6 de julio de 2022 y como las cesantías fueron canceladas el 18 de agosto de 2022 14, queda demostrado un período de sanción mora entre el 7 de julio de 2022 y el 17 de agosto de 2022, por un total de 42 días, tal como lo estableció la sentencia impugnada; destacando que, no puede sumarse el día que tenía la entidad para el pago (6 de julio de 2022) ni el día en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria (18 de agosto de 2022), ya que en dichos días no existe retardo en el pago de las cesantías solicitadas, como lo regula el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.3.2.

Responsabilidad de las entidades territoriales y del Fomag en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes con ocasión de la Ley 1955 de 2019. La Ley 91 de 1989 atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes oficiales, mientras que su reconocimiento fue delegado a las entidades territoriales a través del Ministerio de Educación Nacional, trámite que se rige, entre otras normas, por el Decreto 1272 de 2018 15.

Posteriormente, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 16 introdujo un 14 Folio 19 archivo 04 expediente digital primera instancia. 15 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 16“Parágrafo.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de 11 cambio relevante al permitir imputar responsabilidad a la entidad territorial cuando el pago extemporáneo de las cesantías se origine en el incumplimiento de los plazos legales para la expedición, notificación o radicación del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación ante el Fomag.

Esta modificación normativa tuvo como propósito simplificar el procedimiento, garantizar el cumplimiento oportuno de los términos legales 17 y asignar la responsabilidad por la sanción moratoria a la entidad que incurra en la mora dentro del ámbito de sus competencias, de manera que, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías, la sanción moratoria debe ser asumida por la Secretaría de Educación territorial y, si proviene del pago tardío de las cesantías por parte del Fomag, indiscutiblemente ésta entidad debe asumir dicha sanción. Para dar claridad al trámite actual establecido por mencionada Ley de conformidad con las reglas determinadas por el Consejo de Estado en los pronunciamientos de Unificación para el reconocimiento y pago de las cesantías, podemos visualizar el siguiente diagrama: Radicado ante la Vencidos los 15 días para la expedición y notificación del AA, así como el término el término de ejecutoria El objeto de controversia en esta instancia se circunscribe a determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, habida cuenta de que en la sentencia Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 17Sentencia SU-041 de 2020 de la corte constitucional. Petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en docentes. Entidad Territorial a la cual este adscrito el docente. Una vez recibida la solicitud, la entidad territorial deberá expedir y notificar el Acto Administrativo de Reconocimiento (15 días hábiles) Luego se contará 10 días de ejecutoría, siempre y cuando el solicitante no haya renunciado a términos La Fiduciaria la Previsora S.A. (encargada del manejo de los recursos del FOMAG) deberá pagar la prestación dentro de los 45 días siguientes hábiles al recibido del AA por parte de la entidad territorial Vencidos los términos anteriormente referidos, se configura la sanción moratoria, consistente en 1 día de salario por cada día de retardo (Término que se contabilizará en días calendario) 12 de primera instancia se condenó al ente territorial demandado al reconocimiento y pago de 42 días por dicho concepto; sin embargo, este controvierte tal decisión al atribuir la responsabilidad al Fomag.

En consecuencia, para dirimir la controversia planteada, resulta necesario establecer las actuaciones adelantadas por cada una de las entidades involucradas y determinar su incidencia en el eventual desconocimiento de los términos legales aplicables. De las pruebas obrantes en el expediente se estableció que la solicitud de cesantías definitivas fue presentada el 22 de marzo de 2022 y que estas fueron reconocidas mediante Resolución N° RISARD2022000042 del 23 de junio de 2022, acto administrativo que fue notificado a través del aplicativo Humano en Línea el 30 de junio de 2022; es decir, fuera del término legal previsto para la expedición y notificación (15 días).

Asimismo, se constató que el referido acto pasó a gestión del Fomag el mismo 30 de junio de 2022 18 y que el pago se hizo efectivo el 18 de agosto de 2022. En este contexto, los 45 días hábiles con los que contaba el Fomag para efectuar el pago transcurrieron entre el 1 de julio de 2022 y el 6 de septiembre de 2022, y como el pago estuvo a disposición de la parte demandante el 18 de agosto de 2022, permite concluir a esta Sala de Decisión que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en mora, en tanto efectuó el pago de la prestación dentro del término legal previsto para ello.

Por lo anterior, para esta Magistratura resulta claro que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae exclusivamente en la entidad territorial, por cuanto expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término legal y, en consecuencia, lo radicó de manera extemporánea ante el Fomag para su pago.

Esta circunstancia lo hace responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada entre el 7 de julio de 2022 y el 17 de agosto de 2022, por un total de 42 días, tal como acertadamente lo determinó el juez de primera instancia. 6.4. Conclusión: En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que, una vez efectuado el análisis correspondiente, se comprobó que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. 7.

Costas: No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 19 consecuentemente, como no existen 18 Folio 7 del archivo PDF con consecutivo 8 del expediente digital de primera instancia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre 13 elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado. 4. Se reconoce personería al abogado David Ezeriguer Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 1.088.299.275 y portador de la tarjeta profesional número 255.275 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandada departamento de Risaralda, conforme los términos del poder que le fuera conferido obrante en el archivo 006 del expediente digital de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co” de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.