TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Beatriz Cecilia Sánchez Suescun Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así 1: 1.1.
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2023, frente al municipio de Pereira, así como los actos expresos contenidos en los oficios No. 2023-EE-237331 del 19 de septiembre de 2023 y 20231143002881431 del 11 de octubre de 2023, expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – 1 Pág. 1 y s.s. archivo 4 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 1.3.
Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante. 1.4.
Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y ss. C.P.A.C.A. 1.5 Se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 1.6.
Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 1.7. Condenar en costas a la parte demandada. II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera 2: 2.1 El 14 de marzo de 2022, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías. 2 Pág. 3 y s.s. ídem. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 2.2 Mediante Resolución No. PEREIR2022000038 expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. 2.3 Los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 24 de junio de 2022. 2.4 Teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el acto administrativo era hasta el 5 de abril de 2022, pero fue expedido el 2 de mayo de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 6 de mayo de 2022, excediendo el término estipulado para expedir y notificar el acto administrativo en 31 días. 2.5 Indica que presentó la solicitud de cesantías desde el 14 de marzo de 2022 ante la entidad territorial, sin embargo, solo se le asignó el radicado PEREI20220418RN5044166 hasta el 18 de abril de 2022. 2.6 Informa que en el aplicativo Humano en Línea se registraron las siguientes actuaciones: * SOLICITAR CERTIFICACION: 14/03/2022 * GENERAR CERTIFICACION: 14/03/2022 * SOLICITAR PRESTACION: 24/03/2022 * VALIDACION DE DOCUMENTOS: 04/04/2022 * PRESTACION EN ESTUDIO: 02/05/2022 * EN RESPUESTA DE PRESTACION: 02/05/2022 * GENERANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 02/05/2022 * VALIDANDO ACTO ADMINISTRATIVO: 06/05/2022 2.7 El 26 de mayo de 2023 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al municipio de Pereira, con copia ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora el 14 de septiembre de 2023, cuya respuesta fue negativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5. - Ley 1955 de 2019: artículo 57. - Decreto 1272 de 2018. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 - Decreto 942 de 2022.
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Refiere que frente a la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado.
Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario de la docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esa regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produce por su falta de diligencia. De otra parte, el término de los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, se incrementó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG concurrió al proceso mediante escrito de contestación que obra en el archivo 12 del cuaderno electrónico de primera instancia, en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.
Frente a la sanción moratoria, señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público. De allí se desprende que los términos a tener en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 corresponden a 15 días posteriores a la solicitud de la cesantía para la expedición del acto administrativo, 5 o 10 días para su ejecutoria (dependiendo de la fecha de la petición y teniendo en cuenta la entrada en vigencia del C.P.A.C.A.) y 45 días para el pago efectivo de los dineros.
En cuanto al cálculo de la sanción moratoria, indica que en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado fijó los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario aplicable. En este sentido, se estableció que en los casos en los que se dé respuesta extemporánea a la solicitud de cesantías parciales o definitivas, la mora inicia después de setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y, en cuanto al salario base, dispuso que tratándose de cesantías definitivas, dicho salario corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y en el caso de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Hace referencia al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), para significar que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Asimismo, el parágrafo del mencionado artículo determina que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima conveniente la comparecencia de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, ya que de llegarse a determinar la existencia de mora esta sería la entidad llamada a responder. De otra parte, indica que en el caso concreto es improcedente la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, comoquiera que estas deben ser debidamente demostradas.
Finalmente, al abordar el caso concreto, considera que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas, atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema y el principio de igualdad. No obstante, menciona que en el sub examine la solicitud de las cesantías se realizó el 18/04/2022 y el pago se realizó 24/06/22, por lo que no se generaron días de sanción mora.
Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Propone como excepciones las que denomino: “ineptitud sustantiva de la demanda”, “litis consorte necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la indexación”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe e improcedencia de la condena en costas procesales” y “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”.
La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda mediante escrito que obra en el archivo 13 del expediente digital de primera instancia, en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señala que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y no a título propio, por lo que las pretensiones, literalmente, no se dirigen en su contra.
Funda su defensa en los artículos 161 y 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo 13 y numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - E.O.S.F., Ley 795 de 2003, Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1069 de 2015. Propone las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.” e “inexistencia en la reclamación del derecho”.
El municipio de Pereira mediante escrito de contestación (archivo 14 del expediente digital de primera instancia) se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la legislación vigente aplicable al caso, a la demandante no le asiste el derecho reclamado. Destaca que ha actuado revestido de buena fe, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y facultades impuestas legalmente.
Respecto a su responsabilidad, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la Secretaría de Educación municipal es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales del personal docente, previo visto bueno de la entidad fiduciaria correspondiente.
Así pues, la Secretaría de Educación municipal es quién elabora el acto administrativo del reconocimiento de las prestaciones sociales del actor, pero es la Fiduprevisora la encargada de impartir la aprobación o denegar según el caso las prestaciones de la planta de docentes del municipio de Pereira; por ello el municipio de Pereira no es el llamado a responder en una eventual condena del presente caso, sino que es la Fiduprevisora como entidad encargada del manejo y administración de los recursos del fondo de prestaciones sociales del Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 magisterio, la única responsable, pues ese está quién realiza el pago de las prestaciones legales.
Al descender al caso concreto, señala que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación el pago de unas cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. PEREIR202200038. Resalta que en el artículo 3º de la Resolución de reconocimiento, se establece que será la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la encargada de realizar los pagos correspondientes y en los términos indicados por la ley.
De modo que, el municipio no es la entidad llamada a responder ante posibles sanciones o condenas, ya que únicamente elabora el acto administrativo y corresponde a la Fiduciaria aprobar y pagar las prestaciones de los docentes. Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones planteadas frente al municipio de Pereira, pues conforme a los argumentos jurídicos lo pretendido le corresponde es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propone las excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “legalidad del acto administrativo demandado”. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira 3 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Tomó como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 4 de abril de 2022, por cuanto en esa fecha la docente remitió la documentación completa.
En consecuencia, para determinar la existencia de mora, computó los plazos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia de la siguiente manera: 3 Documento No. 28 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Así, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial referido, y las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que no existe mora en el pago de la prestación social.
De manera que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, no queda más que denegar las súplicas de la demanda, sin condena en costas. Por lo expuesto, dispuso en la parte resolutiva del fallo: «FALLA 1°. Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora BEATRIZ CECILIA SÁNCHEZ SUESCUN en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA S.A. y el MUNICIPIO DE PEREIRA, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia. 2°.
Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. (…)» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación4 frente a la sentencia dictada por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, precisando que no comparte los argumentos expuestos por el despacho respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez que niega las pretensiones de la demanda, omitiendo la responsabilidad de la entidad territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, de conformidad con la ley 1955 de 2019, esto es por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues la docente solicitó sus cesantías el 14 de marzo de 2022 y la entidad tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 5 de abril de 2022 pero solo lo hizo el 2 de mayo de 4 Documento No. 32 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2022, notificado a través de la plataforma Humano en Línea el 6 de mayo de 2022.
Enfatiza en que la docente cargó la documentación a la plataforma dispuesta para ello el 14 de marzo de 2022 pero la entidad solo la validó transcurrido 1 mes, el 18 de abril de 2022, término que no se debe omitir, pues la responsabilidad ya estaba a cargo del municipio de Pereira desde el mismo momento en que la educadora cargó completamente la documentación y desde allí se empezaban a contar los 15 días hábiles como lo establece la norma.
Indica que la entidad aprobó la certificación el 15 de marzo de 2022, ese día la entidad territorial le permite cargar el resto de la documentación (envío de documentación 15 de marzo de 2022), validándola el 18 de abril de 2022, 1 mes y 4 días después, generando el acto administrativo el 02 de mayo de 2022, término que no se debe pasar por alto pues desde el 14 de marzo de 2022 la docente inició el trámite de su solicitud.
Sostiene que en el presente caso el municipio de Pereira expidió y notificó de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues las mismas se solicitaron el 14 de marzo 2022, el plazo máximo era el 5 de abril de 2022, el mismo fue expedido el 2 de mayo de 2022 y notificado por fuera del término 6 de mayo de 2022, por lo tanto los días de retardo a cargo de la entidad territorial van del 6 de abril de 2022 al 6 de mayo de 2022 (fecha en que notifica el A.A, y que es responsabilidad de la entidad), provocando 31 días de mora.
De otro lado, solicita que los valores que sean reconocidos se indexen con el IPC vigente al momento en que se solicitó la indemnización moratoria y el vigente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011 y con la fórmula de matemática financiera que utiliza el Consejo de Estado, aclarando que no se trata de indexar la sanción moratoria reconocida día tras día, sino de actualizar la suma que debía reconocerse como tal al momento del pago de la cesantía. Por lo expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante escrito que obra en el archivo 38 Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 del cuaderno de primera instancia reseñó que en virtud de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías recae en la entidad a la que le sea imputable la mora.
Es decir que, para determinar qué entidad debe asumir el pago de la sanción, es necesario analizar a quién se le atribuye la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías. Así las cosas y con base en la información proporcionada, colige que la solicitud de cesantías fue radicada (con documentación completa y aprobada) el 16/05/22, y el acto administrativo fue notificado el 24/05/2022, y el 22/06/22 se desembolsaron las cesantías, lo que claramente indica que no se evidencia demora en el trámite por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag.
Enfatiza que la Fiduprevisora interviene en un rol propio y no en calidad de administradora de los recursos del Fomag. Esto implica que el Fondo no puede reconocer ni cubrir los montos de la sanción por mora. En consecuencia, si la tardanza en el pago se le atribuye a Fiduprevisora, esta entidad será responsable de asumir dicha sanción con sus propios recursos, no obstante, si la culpa recae en la entidad territorial esta deberá asumir la sanción mora.
En virtud de lo anterior, solicita confirmar la sentencia recurrida ya que quedó demostrado que no existió ninguna tardanza atribuible a la entidad. El municipio de Pereira guardó silencio; asimismo, el agente del Ministerio Público no rindió concepto. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 5.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto 5 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 6, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia».
2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales solicitada frente al municipio de Pereira por la tardanza en la expedición del acto administrativo y su notificación tardía, o, por el contrario, como se decidió en primera instancia, no se causó tal derecho.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 6 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 7.
En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este Colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) el período de mora por el pago tardío de las cesantías y, (iii) resolución del caso concreto de la parte demandante. 3.1.
Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantizar el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 8, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los 7 Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00141-01 (D-1107-2023), Actor: Cristóbal Ayala Murillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.
Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Rad. 66001-33-33-004-2020-00173-01 (J-0724-2022), Actor: Claudia Patricia Castaño Ocampo, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 17 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-007-2022-00094-01 (L-0717-2023), Actor: Jerson de Jesús Gutiérrez Aguirre, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango.
Sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 66001-33-33-002-2022-00032-01 (L- 0662-2023), Actor: Freddy Barrios Vanegas, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango y sentencia del 23 de mayo de 2024 con radicación 66001-33-33-005-2022-00364-01 (D-366-2024) Demandante: Gloria Patricia Vargas Giraldo.
Demandado: FOMAG y otro. M.P. Dufay Carvajal Castañeda. 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora, precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente12, fueron modificados por el Decreto 942 del 1º de junio de 202213 expedido por el Presidente de la República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. 12 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 13 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 Artículo 2.4.4.2.3.2.24.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1. Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.
Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4.
Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) No obstante, precisa este Colegiado que al citado Decreto 942 de 2022, no puede darse aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías en el particular fue radicada con anterioridad a su expedición y entrada en vigencia. Por tal razón, el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa trascrita ut supra – Decreto 1272 de 2018-, estrictamente de la manera como se encontraba en vigor antes de las modificaciones introducidas. 3.2.
Período de mora por el pago tardío de las cesantías El problema jurídico planteado se definirá con base en el pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 14» (Negrilla y subraya de la Sala). 14 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 El aludido criterio fue reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 16), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 17) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 18], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 19.
“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que 15 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 17 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 18 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 19 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.
Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente20 en los términos del artículo 6721 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.
En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6822 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6923 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.
Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado 20 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 21 «ARTÍCULO 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 22 «ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 23 «ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión24, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.
“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.
“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 24 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 110.
Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley25 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través del cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: Puntualizado lo anterior, es menester para esta Colegiatura indicar -como se dejó anotado ut supra-, que la controversia que se suscita en el presente asunto, en principio, se circunscribe a establecer la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y, con base en esta, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, para lo cual debe establecer esta Colegiatura 25 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 26 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal26 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 cuál es la fecha final límite del plazo que se tenía para el pago. 3.3.
Caso concreto Sostiene la parte actora en su alzada que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías parciales fue el 14 de marzo de 2022, por lo que las demandadas tenían hasta el 5 de abril de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo, situación que no sucedió, pues el mismo fue expedido el 2 de mayo de 2022 y notificado a través de la plataforma el 6 de mayo de 2022.
Al respecto, para establecer si le asiste razón o no a la parte actora se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, así: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla y subraya de la Sala) A tono con lo anterior, dentro del plenario obra el acto de reconocimiento de las cesantías Resolución No. PEREIR2022000038 expedida por la Secretaría de Educación 27, así como Resolución No. 49 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición 28 e historial del trámite de la prestación en el aplicativo “humano en línea” 29 de los cuales se observa: 27 Pág. 1 y s.s. del documento No. 6 del expediente digital de primera instancia. 28 Pág. 5 y s.s. ídem. 29 Pág. 8 y s.s. ídem.
Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Resolución No. 49 por medio de la cual el ente territorial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución de reconocimiento, veamos: Del historial del trámite de la prestación en el aplicativo «Humano en línea» se observa: Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 De acuerdo con lo anterior, para establecer la fecha en que se comprende producida la solicitud de cesantías, punto crucial de impugnación, se tomará en consideración la siguiente cronología conforme a las pruebas obrantes en el plenario y las precisiones a lugar, a efectos de establecer la que se considera conforme a derecho: i) La parte actora adjuntó con la demanda una trazabilidad de «Proceso Prestación» que se sostiene corresponde a la plataforma «HUMANO EN LÍNEA». ii) La parte actora afirma como fecha de solicitud de cesantías el día 14 de marzo de 2022, a su vez, el municipio de Pereira hace constar en el contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que la fecha de radicación corresponde al 18 de abril de 2022. iii) El a quo consideró que la fecha de presentación de la solicitud es el 4 de abril de 2022 y la emisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se materializó el 19 de abril de 2022, notificado el 21 de abril de 2022.
No obstante, contra el acto anterior la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante acto administrativo el 02 de mayo de 2022 y notificado el 06 de mayo de la misma anualidad. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 iv) En estos términos, consultada la «GUIA DEL DOCENTE PARA SOLICITAR CESANTÍAS EN EL SISTEMA HUMANO EN LÍNEA» 30, se indica allí que a efectos de proceder con el trámite de solicitud de prestaciones, la docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación, la cual se realizará a través del Sistema de Humano en Línea, y que aprobada la certificación respectiva, puede iniciarse el proceso de radicación de la solicitud de sus cesantías; y en tal virtud es el 14 de marzo de 2022 la fecha que como se evidencia de la cronología anterior, corresponde a aquella en que se solicitó por la docente demandante la certificación de historia laboral, necesaria para que con los demás documentos previos exigidos por el Fomag, se diera inicio al proceso de radicación de la prestación respectiva. v) Luego de obtener la aprobación del certificado, se reporta un primer envío de documentación -se comprende que a cargo de la actora- el 15 de marzo de 2022 y de validación por la Secretaría de Educación el 24 de marzo de 2022: vi) Pero comoquiera que la misma fue objeto de tres devoluciones a la docente, aquella envía la documentación nuevamente los días 25 de marzo de 2022, 30 de marzo y 4 de abril de 2022, siendo validadas los días 27 de marzo de 2022, 1 de abril de 2022 y 4 de abril de 2022, respectivamente, y posteriormente se procede con el estudio de la prestación el 18 de abril de 2022: 30 https://www.fomag.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Guia-del-Docente-Vr.6.pdf Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 vii) De la circunstancia descrita, precisa la Sala que en la misma guía referida en líneas precedentes para el diligenciamiento de solicitudes en «HUMANO EN LÍNEA», también se indica que «La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación.» (Se subraya), lo que a la postre permite determinar que, frente a la docente demandante, debe comprenderse satisfecha la aportación de los documentos de manera completa, el día 4 de abril de 2022, en tanto no se evidencias devoluciones adicionales y, por ende, es dicha fecha la que, para los fines aquí perseguidos, se tomará en cuenta como de radicación de la solicitud de cesantías al haberse allegado en dicha fecha la documentación completa.
Conforme a lo anterior, esta Magistratura no encuentra sustento legal para Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 considerar que es la fecha indicada por la parte actora -14 de marzo de 2022-, la que debe entrar a considerarse como de solicitud de cesantías, ni mucho menos fundamento fáctico eficaz para la considerada por la entidad territorial, para pretender consolidar apenas el 18 de abril de 2022 como la fecha real de tal radicación, por las razones que pasan a exponerse: ✓ Como primera medida, ha quedado debidamente acreditado, incluso a través de los documentos aportados al proceso y que tampoco fueron objeto de tacha alguna, que la primera fecha corresponde solo a la de solicitud para generar certificado de historia laboral que no de iniciación del trámite en sí mismo considerado. ✓ Segundo, admitir el planteamiento de la parte actora, aun cuando logró acreditarse la trazabilidad debida del trámite de la prestación, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que se tienen estandarizados por el Fomag unos requisitos previos para que proceda la reclamación de cesantías de los docentes e implicaría, por tanto, una variación injusta en el conteo para la constitución en mora. ✓ Y tercero, asentir que es la fecha en que la entidad subjetivamente valida la documentación completa y otorga una radicación oficial en la plataforma, como aquella en que ha de entenderse presentada la solicitud de cesantías, aspecto crucial para proceder al conteo de los términos de la sanción mora, significaría dejar al arbitrio de la administración, en detrimento de los derechos laborales de la docente demandante, los tiempos a considerar en la gestión frente al reconocimiento de la prestación, o lo que es lo mismo, que se obtenga de su parte la posibilidad de extender indefinidamente en el tiempo la radicación respectiva.
Por lo explicado, ante las evidentes confusiones anunciadas por las partes del proceso, en relación con la fecha en que se entiende presentada la solicitud prestacional y sin que se haga necesario ahondar en mayores razonamientos, para la Sala emerge que la materialización de la solicitud se genera al momento de presentarse en debida forma y de manera completa la documentación requerida para iniciar la gestión respectiva de reconocimiento de la prestación social, que para el caso, se itera, la constituye el 4 de abril de 2022, tal y como quedó debidamente probado en este asunto.
Así entonces, resulta claro para esta Colegiatura que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 4 de abril de 2022, fecha en la que la parte peticionaria completó la radicación de los documentos necesarios para el estudio de la prestación solicitada. Pues, tal como lo dispusieron las normas atrás referenciadas, el término de los 15 días hábiles con que cuenta la entidad Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, para expedir la resolución correspondiente, comienza a partir de la radicación completa de la solicitud.
De tal suerte que, para iniciar el conteo de los 15 días hábiles no basta simplemente con el hecho de presentar la solicitud, sino que la misma debe hacerse de manera completa por parte del peticionario, situación que no ocurrió en el caso en particular, pues, la validación de los documentos fue devuelta en tres oportunidades y solo se concretó el 4 de abril de 2022, ante lo cual, el 19 de abril de 2022 se expidió el acto administrativo de reconocimiento, mismo que se notificó el 21 de abril de 2022, es decir que, el acto fue expedido y notificado dentro del término que fenecía el 27 de abril de 2022.
Adicionalmente, considera esta Sala que, así como el legislador impuso a los entes territoriales y FOMAG la obligación de expedir, notificar y pagar las cesantías dentro de unos plazos perentorios, también impone a los interesados el deber de radicar de manera completa las solicitudes, so pena de que el término dispuesto para ello se extienda, sin que le sea imputable esa extensión a las entidades que interactúan en el trámite.
En virtud de lo anterior, concluye esta Colegiatura que no le asiste razón a la parte demandante al insistir en que la fecha de radicación de la solicitud de la prestación fue el 14 de marzo de 2022, pues, tal y como quedó demostrado la radicación solo se concretó el 04 de abril de 2022, por lo que no se comparte la fecha señalada el argumento de la apelación en este sentido.
Al concretarse la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, procederá esta Magistratura a analizar si le asiste o no derecho a la parte demandante al reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto, se tiene que si la señora Beatriz Cecilia Sánchez Suescun como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 04 de abril de 2022 el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales le corresponden por los servicios prestados como docente, la fecha para expedir el acto de reconocimiento vencía el 27 de abril de 2022.
Es así, como en este caso particular, estima la Sala de Decisión que, para consolidar el pago efectivo de la prestación, el plazo corría hasta el 17 de julio de 2022 al contabilizar el plazo de 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición (6 de mayo de 2022), y al haberse realizado el pago el 24 de junio de 2022 31 (calenda frente a la cual no se formuló reparo alguno en el recurso de apelación), se advierte que no se estructura periodo de mora alguno. 31 Pág. 12, documento No. 6 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -04 de abril de 2022-, la de la materialización del pago de estas –24 de junio de 2022- y la del plazo del que disponía la entidad para pagar –17 de julio de 2022- para concluir sin ambages que por modo alguno se encuentra desbordado el límite previsto en la ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.
Por lo anterior es claro que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, en cuanto no se incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, no fue causada la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, como en efecto lo concluyó el juez de instancia. Aclarado entonces que no hubo tardanza en el pago, debe verificarse si, como lo aduce el recurrente, la tardanza que le atribuye a la entidad territorial en su gestión es configurativa de indemnización autónoma.
Advierte la Sala que, conforme a lo analizado, el acto administrativo fue expedido y notificado en tiempo, sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara en el planteamiento formulado por la parte actora tampoco le asiste la razón al pretender la configuración de la mora adicional e independiente a la anteriormente mencionada por el solo hecho de la tardanza en las actuaciones atribuibles a la entidad territorial, con soporte en lo preceptuado en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, ya que como punto de partida, lo que estima esta corporación judicial es que tal disposición no establece la posibilidad de configuración de indemnización por mora solo por materializarse una expedición y/o notificación del acto por fuera de los términos dispuestos para tal fin por la legislación, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, de tal modo que el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la disposición en cita para trasladar en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a las entidades territoriales, lo constituye es la fecha de radicación o entrega al Fondo de la respectiva solicitud de la prestación con la resolución de reconocimiento de la misma.
Interpretar que eventualmente en virtud de una extemporaneidad tanto en la expedición como en la notificación del acto administrativo, se genera la sanción moratoria en favor de la docente demandante, resultaría infundado a la luz de la interpretación de la normativa en comento, tanto gramatical como sistemática y teleológica, atentaría contra el espíritu real de la norma y no consultaría su efecto útil respecto de la responsabilidad de la entidad territorial por su actuar dentro del trámite del reconocimiento y pago de cesantías.
Lo expresado recobra mayor importancia aún, si se toma en consideración que además la naturaleza de la sanción mora no es otra que la de carácter indemnizatorio a quien resulte perjudicado pero solo por el hecho de haberse Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 estructurado un pago tardío de su prestación -para el caso, según las hipótesis contempladas en la sentencia de unificación, después de transcurridos 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso-, sin que se configure per se con la mera expedición y/o notificación del acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley en los trámites que corresponden a cada una de las entidades involucradas en el mismo, cuando en todo caso logran pagarse las cesantías al beneficiario sin exceder el plazo final dispuesto para el efecto.
Finalmente, en vista que no sale avante el recurso interpuesto, no hay lugar tampoco a la indexación solicitada por la activa en su recurso de apelación. De conformidad con todo lo discurrido, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que en el sub examine se dan los presupuestos para la causación de la sanción moratoria de cesantías, toda vez que ha logrado acreditarse el cumplimiento material de la obligación que atañe al pago efectivo de las cesantías antes del vencimiento del plazo para tal fin, lo que impone a este Colegiado confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en el presente proveído. 4.
COSTAS Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas y dicha decisión no fue un aspecto apelado, por lo tanto, resulta inmodificable en esta instancia. En punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A32 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela.
Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado: 66001-33-33-003-2023-00420-01 (J-2508-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».
Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX.
FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2. Sin condena en costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»