TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 112 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2026-00098-01 Accionantes: Bibiana Andrea Marín Diaz Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 33 del veintidós (22) de abril de 2026.
Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala Quinta de Decisión de este Tribunal decide la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que negó la acción de tutela de la referencia instaurada por la señora Bibiana Andrea Marín Díaz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante, ICBF.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 11 de marzo de 20261 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 12 de marzo de 2026. 1 Archivo 003.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto el ICBF se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital. El 12 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente la señora Bibiana Andrea Marín Díaz como parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 8 de abril de 2026.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de abril de 2026, y allegado el 9 de abril de 2026 al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo2. Informó la accionante que el Centro Zonal Manizales 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta sus servicios de atención a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad mediante las defensorías de familia, bajo un sistema de atención de 24 horas, 7 días a la semana.
Señaló que en el desarrollo de las funciones misionales del ICBF es indispensable la impresión de documentos tales como: - Acta de entrega. - Consentimientos informados. - Autos administrativos. - Documentos del proceso PARD - Notificaciones de actuaciones administrativas - Acta de conciliaciones - Demandas ejecutivas, custodia, alimentos, visitas, entre otras.
Afirmó que desde el año 2025 el ICBF ha presentado dificultades con los equipos de impresión, debido a la falta de tóner, kits de mantenimiento y consumibles de impresión, razón por la cual, los funcionarios deben desplazarse a otros pisos del edificio con el fin de imprimir diferentes 2 Archivo 002. Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 3 documentos lo cual genera congestión en el uso de la impresora.
Afirmó que el desplazamiento de los funcionarios a otros pisos del edificio implica necesariamente dejar temporalmente sin acompañamiento a los niños, lo cual representa un riesgo evidente para su seguridad e integridad personal. Refirió que por lo anterior el día 6 de marzo de 2026 presentó petición ante la Dirección Regional de Caldas, solicitando la solución de la situación mencionada y mediante oficio del 6 de marzo de 2026, la entidad le informó que la regional no es la entidad competente para adquirir los elementos de papelería requeridos ni del mantenimiento de los quipos de impresión, ya que dichos procesos le corresponden a la sede Nacional del ICBF.
Agregó que la entidad le manifestó que en la actualidad no existe un contrato vigente para el suministro de material y equipos de papelería, situación que ha generado el desabastecimiento de dichos insumos a nivel nacional. Manifestó que la Dirección Regional Caldas ha elevado múltiples solicitudes ante la Sede Nacional, sin que hasta la fecha se haya adoptado una solución definitiva para garantizar la continuidad del servicio.
Concluyó que la falta de planeación administrativa y contractual por la Sede Nacional del ICBF ha generado una afectación directa a la prestación del servicio público y al ejercicio de funciones de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Derechos vulnerados Consideró la accionante que en el presente asunto se vulneran los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, y justas, a la seguridad y salud en el trabajo, y a la eficiencia en la prestación del servicio público.
Pretensiones Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia: “(…) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Sede Nacional adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para garantizar el suministro de: Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 4 • Funcionamiento de 2 impresoras del 1 piso, que dejaron de funcionar, por tóner y demás aspectos de mantenimiento. • Toner, en existencia, de tal suerte que el CZ no incurra en inexistencia. • kits de mantenimiento. • Consumibles de impresión. (papel carta y oficio suficiente para terminar el año de tal manera que no se incurra en la inexistencia, como ha sucedido, al punto de comprar papel carta de nuestro pecunio particular), para cumplir con respuesta de derechos de peticiones de los juzgados de la ciudad".
(Sic) CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF3. Afirmó que existen otros mecanismos que resultan ser más eficaces para proteger el derecho presuntamente en riesgo, y remediar los supuestos perjuicios que a su juicio no atentan de ninguna manera al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ya que dicha situación, se puede corregir mediante una organización administrativa y física de los recursos como la ubicación estratégica de las maquinas impresoras que estén en funcionamiento.
Informó que actualmente está en curso un proceso de selección abreviada por subasta inversa para la adquisición de suministro de tóner y otros insumos de mantenimiento de impresoras el cual se adelanta bajo el principio de anualidad, es decir, en enero de 2026 se inició el trámite de contratación pública. Explicó respecto de la entrega de insumos a la Regional Caldas que la Dirección Administrativa de la Sede Dirección General realizó proceso de subasta inversa para adquirir los elementos de impresión para la vigencia 2025 cuyo contratista fue Proveedor Unión Temporal HV 2025, los cuales fueron distribuidos de acuerdo con el levantamiento de necesidades que son remitidas por cada una de las 33 regionales y entregadas a través del almacenista de la Regional ubicado en el Grupo Administrativo respectivamente.
Además, mencionó que la Sede de la Dirección General ha hecho entrega a la Regional Caldas en lo corrido del año 2026 la suma de 8 impresoras, por otra parte, expuso que la Regional Caldas informó que el día 16 de marzo de 2026 3 Archivo 006. Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 5 que, para la vigencia de los años 2025 y 2026, entregó 17 Tóner 237YC HP, 5 Kit de mantenimiento J8J87 para HP y 950 resmas de papel para impresión. Respecto del suministro de papel, manifestó que cada Dirección Regional es encargada de realizar el proceso de contratación para el suministro de papel y otros elementos de oficina de acuerdo con sus necesidades y por ello la Dirección Administrativa como gerente presupuestal, informó a la directora regional Caldas el traslado de los recursos para compra de insumos de papelería. Concluyó que es evidente la gestión administrativa adelantada por la Sede Dirección Nacional a través de la Dirección Administrativa y una vez adjudicado el proceso continuará con la entrega.
En ese sentido solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia ante la inexistencia de vulneración de derechos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis factico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 24 de marzo de 20264 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales decidió negar la acción de tutela de la referencia. El Juez a quo no evidenció una vulneración de derechos fundamentales en cuanto consideró que no es de recibo lo dicho por la parte accionante cuando afirma que el desplazamiento de los funcionarios a otros pisos para realizar impresiones implica necesariamente dejar temporalmente sin acompañamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Indicó que no se encuentra probado en el proceso que efectivamente se hayan presentado dificultades en la atención de los niños a causa de la necesidad de trasladarse a otro piso a realizar impresiones, y que ello tenga el alcance para transgredir los derechos fundamentales de estos, poniéndolos en una situación de riesgo y afectación que exija disponer de ordenes inmediatas.
Por lo anterior refirió el a quo que, si tal situación genera falta de supervisión de los menores como se alega, la falta de impresoras no puede ser excusa, ya que para llevar a cabo dicha atención a los niños debe existir una debida y correcta organización interna del personal humano a cargo que permita superar las dificultades ante las vicisitudes de tipo logístico relacionadas con los recursos materiales. 4 Archivo 008.
Cuaderno 1. Expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 6 Consideró el fallador de primera instancia que la vigilancia no depende de imprimir los documentos en un lugar distinto al del área de trabajo, sino en una indebida organización de quienes deben cumplir las responsabilidades de cuidar y proteger a los menores, ya que la utilización de las impresoras puede adaptarse al lugar donde se ubica a los niños y servidores encargados de la supervisión de estos, en atención a que dichas herramientas de trabajo deben estar presentes de manera prioritaria en el lugar de atención al menor.
Tampoco encontró demostrado que la mencionada situación constituya un factor de riesgo psicosocial en materia de seguridad y salud en el trabajo, debido al desplazamiento constante por escaleras entre pisos para realizar impresiones. Reiteró que la falta de funcionamiento de las impresoras señaladas y de los recursos para ello, no impide a quienes ejercen las labores en el Centro Zonal Manizales 2 de organizarse y actuar de manera ordenada con el fin de cumplir satisfactoriamente sus labores.
Además, expuso que si bien se alega que el desplazamiento a otros pisos para imprimir documentos genera congestión en el uso de una única impresora, esta es una problemática de tipo administrativo que no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, y no se puede justificar la falta de supervisión de los menores por una coyuntura de recursos materiales.
Por lo anterior, en el fallo de la providencia objeto de impugnación dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Bibiana Andrea Marín Díaz en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. (…)” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en los términos que a continuación se resumen5.
Manifestó que el Despacho de primera instancia incurre en una vulneración al debido proceso por cuanto no desplegó una actividad probatoria mínima necesaria para establecer los hechos que fundamentan la acción de tutela. Afirmó que en el presente caso no se decretaron pruebas de manera oficiosa, 5 Archivo 011. Cuaderno. Expediente digital.
Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 7 ni se escuchó a lo funcionarios del Centro Zonal, así como tampoco se realizó una inspección judicial, situación que catalogó como grave teniendo en cuenta que el presente asunto involucra derechos de los niños, niñas y adolescentes. Señaló que el fallo de primera instancia desconoce el principio de interés superior del menor sin tener en cuenta que se encuentra acreditado que los funcionarios deben desplazarse entre pisos y por ello los menores quedan momentáneamente sin supervisión, afirmó que dicha situación representa un riesgo cierto, lo cual consideró suficiente para la intervención del juez constitucional.
Refirió que el a quo incurrió en un error al calificar como “problema administrativo” una situación con relevancia constitucional, por cuanto la ausencia de tóner, impresoras y consumibles impide el cumplimiento de funciones misionales, lo cual afecta actuaciones administrativas que garantizan derechos de menores y se compromete la eficiencia del servicio público.
Por tanto, afirmó, sí existe relevancia constitucional. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…). Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 8 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata6.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria7, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza8. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a responder lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF realizar el mantenimiento de los insumos de impresión y el suministro de materiales de papelería requeridos por la parte accionante para el correcto ejercicio de sus funciones y la protección de los menores a su cargo? En caso afirmativo, ¿La ausencia de mantenimiento de los insumos de impresión y la falta de suministro de materiales de papelería en el Centro Zonal Manizales del ICBF 6 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. 7 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. 8 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 9 Regional Caldas vulnera los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes ubicados en ese centro o las garantías superiores de los empleados de esa entidad? De otra parte, se deberá establecer si en el presente asunto se encuentra vulnerado el derecho de petición de la parte actora u otra garantía fundamental en atención a la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
Pruebas aportadas al trámite constitucional • Correo de solicitud n° 1491893 del 14 de diciembre de 2025 mediante el cual la parte accionante solicitó al ICBF la reparación de equipos de impresión en el Centro Zonal Manizales 29. • Correo electrónico del 15 de diciembre de 2025 emitido por el ICBF en respuesta a la solicitud n° 1491893 del 14 de diciembre de 2025 en el cual informó que una vez ejecutadas una serie de actividades para el arreglo de lo reportado, finalmente la máquina impresora quedó nuevamente en estado operativo10. • Correo del 6 de marzo de 2026 mediante el cual la señora Gloria del Pilar Martínez Muñoz solicitó a la Directora General del ICBF, a la Coordinadora del grupo interno de trabajo administrativo y de talento humano y a la Coordinadora del Centro Zonal Manizales 2, el suministro de insumos para impresora para el Centro Zonal Manizales 211. • Correo electrónico del 6 de marzo de 2026 emitido por el señor Juan Pablo León Carreño funcionario del ICBF en respuesta a la petición radicada en esa misma fecha por la señora Gloria del Pilar Martínez Muñoz mediante el cual le informó que para la adquisición de insumos y servicios existen dos opciones: 1.
Contratación a cargo de la sede nacional y 2. Contratación a cargo de las regionales12. • Correo electrónico de petición del 6 de febrero de 2026 a través del cual la accionante solicitó a la Dirección Regional Caldas del ICBF el arreglo de impresoras del Centro Zonal Manizales Dos13. 9 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 7 y 8. Expediente digital. 10 Archivo 002.
Cuaderno 1. Folios 9 y 10. Expediente digital. 11 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 12 y 13. Expediente digital. 12 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 11. Expediente digital. 13 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 15 y 16. Expediente digital Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 10 • Oficio n° 202637000000011113 del 6 de marzo de 2026 emitido por la Dirección Regional Caldas del ICBF en respuesta a la solicitud radicada por la señora Bibiana Andrea Marín Diaz respecto del arreglo de impresoras del Centro Zonal Manizales Dos14.
Sobre la procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 201715 ha expuesto lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela: “Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.
Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 201816: “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 14 Archivo 002.
Cuaderno 1. Folios 21 - 24 15 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. MP: Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 16 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
MP: Alberto Rojas Ríos Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 11 Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “4.6.
Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 4.7.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
(Negrillas de la Sala) Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 12 De lo expuesto se concluye la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en que su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Al respecto, advierte la Sala que existen dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela cuando el afectado cuenta con otras acciones, la primera, en el caso que este mecanismo se utilice como de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y la segunda, cuando existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, para que el perjuicio alegado se entienda como irremediable, el daño debe ser inminente, las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y la acción de tutela debe ser impostergable. Ahora, al margen de las consideraciones que se puedan realizar en relación con la relevancia constitucional de los hechos descritos por la señora Bibiana Andrea Marín Diaz en su calidad de Presidenta del Sindicato Sintrafamiliar – Subdirectiva Caldas, lo cierto es que en la demanda se describen circunstancias relacionadas con la presunta violación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual se analizará el fondo de la discusión propuesta.
Adicionalmente, las pruebas descritas en el acápite anterior informan sobre las solicitudes presentadas por los funcionarios del ICBF al interior de la entidad, lo que permite inferir el agotamiento de los mecanismos administrativos existentes para que se adopten medidas contractuales a fin de garantizar el suministro y funcionamiento de impresoras, tóner, kits de mantenimiento y consumibles de impresión. Para el reclamo de lo anterior no se advierte un mecanismo judicial idóneo y eficaz, motivo por el cual la acción se considera procedente.
Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes La Constitución Política de Colombia previó en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños:
ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 13 y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En la Sentencia T-033 de 202017 la H. Corte Constitucional precisó sobre el interés superior del menor y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.
Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
(…) El derecho al trabajo Respecto del derecho al trabajo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-107 de 200218 señaló lo siguiente: En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también esta Corporación tiene dicho: “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. [2] Lo anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo 17 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Referencia: Expediente T-7.207.979. 18 H. Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente D-3643 Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 14 como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.
La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como “ un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem..”[3].
Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.
De lo anterior se puede concluir, que el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución. (…)” Examen del caso concreto Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 15 En el caso sub examine la parte actora solicitó que se ordenara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Sede Nacional, adoptar las medidas administrativas y contractuales necesarias para garantizar el suministro de equipos de impresión, kits de mantenimiento y material de papelería para el Centro Zonal Manizales Dos del ICBF con el propósito de facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, asegurar el cuidado y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes a su cargo.
En el fallo de primera instancia se concluyó que la presunta necesidad de los funcionarios del ICBF Centro Zonal Manizales de desplazarse a otros pisos para el uso de la impresora no constituye una justificación válida para la falta de supervisión de los niños a su cargo, en tanto debe existir una adecuada organización interna del personal humano que permita superar las dificultades logísticas derivadas de recursos materiales.
Así mismo, el Juez a quo consideró que la problemática planteada no configura un riesgo psicosocial en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que la falta de funcionamiento de impresoras y demás recursos no impide el desarrollo ordenado de las labores en el Centro Zonal Manizales 2, ni se evidencia un grado de afectación que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales.
En el escrito de impugnación la accionante reprochó que el a quo desconoció la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes al considerar acreditado en el presente asunto que, debido a los desplazamientos de los funcionarios entre diferentes pisos de la edificación para hacer uso de equipos de impresión, los menores quedan momentáneamente sin supervisión, lo cual, a su juicio, consideró un riesgo cierto suficiente para la intervención del juez constitucional.
Para decidir, este Tribunal advierte que en el presente asunto no se evidencia una transgresión cierta, actual e indiscutible de derechos fundamentales que haga procedente la adopción de medidas urgentes por vía de tutela. En efecto, no obra en el expediente material probatorio suficiente que permita acreditar que las situaciones administrativas descritas en la demanda vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
En criterio de esta Corporación, el deber de cuidado, supervisión y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes que están a cargo del ICBF no puede supeditarse a condiciones administrativas internas relacionadas con el uso de equipos de impresión, ya que corresponde a la entidad adoptar las medidas Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 16 organizacionales pertinentes para garantizar el cumplimiento de las funciones administrativas y la protección integral de los menores.
Por otra parte, considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela para ordenar el suministro de insumos y herramientas laborales, en tanto no se evidencia un daño inminente, grave y urgente que comprometa derechos fundamentales. En esa dirección, considera este Tribunal que la sola manifestación de los hechos relacionada con la presunta vulneración de garantías fundamentales impide concluir la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco habilita la intervención del juez constitucional.
Sobre la vulneración del derecho fundamental de petición en el presente asunto En este trámite se acreditó que la parte actora, con fundamento en los hechos descritos en el escrito de tutela, solicitó al ICBF Regional Caldas el 6 de marzo de 2026 lo siguiente: Ante la anterior solicitud, la Directora Regional Caldas del ICBF en oficio 202637000000011113 del 6 de marzo de 2026 emitió respuesta e indicó lo siguiente: Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 17 De acuerdo con lo anterior, advierte el Tribunal que en el presente asunto la Directora Regional Caldas debió remitir la petición de la señora Bibiana Andrea Marín Díaz a la Dirección Administrativa del ICBF para que esa dependencia del nivel central se pronunciara desde su competencia funcional en relación con la solicitud de la parte actora.
Al respecto se recuerda que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 previó que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
De este modo, como el trámite descrito en la disposición citada no se adelantó en el presente asunto, y teniendo en cuenta que de la respuesta suministrada a la peticionaria se evidencia la relación de argumentos referidos a la falta de competencia a nivel territorial en el ICBF para decidir el fondo de la solicitud, esta Sala tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora en el presente caso.
Para proteger esta garantía superior se ordenará que el ICBF Regional Caldas remita a la Dirección Administrativa de esa entidad a nivel nacional, la petición radicada por la señora Bibiana Andrea Marín Díaz el 6 de marzo de 2026 con el fin de que se suministre una respuesta de fondo a partir de las competencias de esa dependencia. Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 18 Como consecuencia de lo anterior, se adicionará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.
Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en el presente asunto no se acreditó la transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la señora Bibiana Andrea Marín Diaz atribuibles al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Sede Nacional. Sin embargo, el Tribunal advierte que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Bibiana Andrea Marín Díaz al omitirse la obligación legal de remitir la petición del 6 de marzo de 2026 al funcionario competente.
En consecuencia, se adicionará la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. ADICIÓNASE la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Bibiana Andrea Marín Diaz contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Sede Nacional en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Bibiana Andrea Marín Díaz.
Segundo. ORDÉNASE a la Directora Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita a la Dirección Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 19 Administrativa Nacional del ICBF la petición radicada por la señora Bibiana Andrea Marín Díaz el 6 de marzo de 2026.
Tercero. CONFÍRMASE en lo demás el fallo objeto de impugnación. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17001-33-33-001-2026-00098-01 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.